CSJ - AP5916-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5916-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP5916-2026 Radicado n.° 72696 CUI 05490600029020250001701 Acta 282

Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de SERGIO LUIS VARGAS URANGO contra la sentencia aprobada el 30 de enero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Antioquia, que modificó el fallo emitido el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación n.° 72696 CUI 05490600029020250001701 2

II. HECHOS

1. De acuerdo con la acusación, entre mediados de 2024 y enero de 2025, en la vivienda de Y.A.M.M., ubicada en la vereda Moncholo del municipio de Necoclí, Antioquia, SERGIO LUIS VARGAS URANGO la accedió carnalmente p or vía vaginal, en varias oportunidades.

2. Para el inicio del período atribuido, Y.A.M.M. tenía 12 años y, al finalizar, 13 años.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 7 de marzo de 2025, ante el Juzgado Promiscuo

2. Para el inicio del período atribuido, Y.A.M.M. tenía 12 años y, al finalizar, 13 años.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 7 de marzo de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí con Función de Contr ol de Garantías, se legalizó la captura de SERGIO LUIS VARGAS URANGO. La Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó. En la misma diligencia, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

4. El 6 de junio de 2025, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra VARGAS URANGO, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a ños agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. El conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo, que celebró la audiencia de formulación de acusación el 17 de junio siguiente y la preparatoria el 23 de julio de ese año.Casación n.° 72696

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5. El juicio oral inició el 26 de agosto de 2025 y continuó al día siguiente. Durante la sesión del 27 de agosto, la entonces defensora contractual manifestó que no tenía los conocimientos necesarios para sentar las bases probatorias encaminadas a refrescar la memoria de una testigo y que se trataba de su primer proceso penal. Ante esa situación, el juez suspendió la audiencia para evitar una afectación de la

conocimientos necesarios para sentar las bases probatorias encaminadas a refrescar la memoria de una testigo y que se trataba de su primer proceso penal. Ante esa situación, el juez suspendió la audiencia para evitar una afectación de la defensa técnica y dispuso compulsar copias con destino a la autoridad disciplinaria.

6. Tras el relevo de la profesional, el juzgado solicitó la designación de un defensor público. El 1.° de septiembre de 2025, la Defensoría del Pueblo asignó a un defensor público para continuar la representación del acusado.

7. En la sesión de juicio oral del 15 de septiembre de 2025, el nuevo defensor solicitó la nulidad de lo actuado por la presunta vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa técnica. El juzgado negó la petición y la defensa apeló. El 29 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la determinación.

8. El juicio continuó el 9 de octubre de 2025. Ese día culminó la práctica probatoria, la Fiscalía y la defensa presentaron alegatos de conclusión y el juzga do anunció sentido de fallo condenatorio. Luego, se surtió el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.Casación n.° 72696

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9. El 23 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo declaró a VARGAS URANGO autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso 224 meses de prisión e

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo declaró a VARGAS URANGO autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso 224 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, neg ó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

10. La defensa apeló la sentencia y sustentó por escrito su inconformidad. El 30 de octubre de 2025 remitió al juzgado una versión corregida del recurso.

11. En sentencia a probada el 30 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia modificó el fallo. Consideró que no estaba acreditada la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5.° del artículo 211 del Código Penal y, en consecuencia, fijó la pena en 14 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En lo demás, mantuvo la decisión de primera instancia.

12. La sentencia de segunda instancia fue leída el 6 de febrero de 2026. El 9 de febrero siguiente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. Según el informe secretarial posterior del Tribunal, el término para sustentar el recurso se encontraba habilitado hasta el 6 de abril de 2026 a las 5:00 p. m. Ese día, el defensor solicitó unaCasación n.° 72696

CUI 05490600029020250001701 5 prórroga de tres días debido a una avería del disco duro de

abril de 2026 a las 5:00 p. m. Ese día, el defensor solicitó unaCasación n.° 72696 CUI 05490600029020250001701 5 prórroga de tres días debido a una avería del disco duro de su computador.

13. El 7 de abril de 2026, el Tribunal concedió la prórroga solicitada y la notificó ese mismo día. La Secretaría contabilizó el término a dicional entre el 8 y el 10 de abril y dejó constancia de que la demanda de casación fue allegada dentro de ese lapso. Posteriormente, remitió la actuación a esta Corporación.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

14. La defensa de SERGIO LUIS VARGAS URANGO formuló cinco cargos en casación: tres con fundamento en el numeral 2.° y dos al amparo del numeral 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

4.1. Primer cargo. Nulidad por vulneración del derecho a la defensa técnica

15. El demandante sostuvo que, durante una p arte sustancial de la etapa de juzgamiento, VARGAS URANGO careció materialmente de defensa técnica. Afirmó que la profesional que entonces lo representaba desconocía las reglas propias del sistema penal acusatorio y que esa insuficiencia se manifestó desde la audiencia de formulación de acusación, continuó en la preparatoria y se hizo evidente durante el juicio oral.Casación n.° 72696

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16. Para demostrarlo, relacionó distintas actuaciones que, en su criterio, evidenciaban la falta de preparación de la defensora: no solicitó aclaraciones respecto de las

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16. Para demostrarlo, relacionó distintas actuaciones que, en su criterio, evidenciaban la falta de preparación de la defensora: no solicitó aclaraciones respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar ni sobre el número de conductas atribuidas; omitió cuestionar la forma en que fueron introducidos determinados elementos probatorios; no objetó preguntas que calificó de sugestivas; dejó de impugnar la credibilidad de algunos testigos; no se opuso al decreto de una prueba sobreviniente y presentó dificultades para aplicar las técnicas de interrogatorio, contrainterrogatorio y refrescamiento de memoria. En ese contexto, afirmó que la profesional «no tenía la preparación jurídica suficiente» para desplegar adecuadamente esas actividades.

17. Agregó que esas falencias no correspondieron a una estrategia defensiva distinta de la que actualmente considera adecuada, sino a un desconocimiento efectivo de las técnicas del juicio oral. Como expresión culminante de esa situación destacó que, durante la sesión del 27 de agosto de 2025, la profesional manifestó desconocer cómo sentar las bases para refrescar la memoria de una testigo de la defensa, circunstancia tras la cual el juez suspendió la audiencia y se produjo su relevo en la representación del acusado.

18. En cuanto a la trascendencia, aseguró que una defensa técnicamente idónea habría podido controvertir eficazmente las preguntas y pruebas que sustentaron la acusación, impugnar la credibilidad de la víctima y obtener, cuando menos, el reconocimiento de una duda razonable.

defensa técnicamente idónea habría podido controvertir eficazmente las preguntas y pruebas que sustentaron la acusación, impugnar la credibilidad de la víctima y obtener, cuando menos, el reconocimiento de una duda razonable. Según el censor, la falta de oposición permitió que la FiscalíaCasación n.° 72696 CUI 05490600029020250001701 7 acreditara elementos esenciales del delito mediante preguntas prohibidas y ello terminó reflejándose en la condena.

19. Por esas razones, pidió declarar la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación o, en su defecto, desde la instalación del juicio oral.

4.2. Segundo cargo. Nulidad por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia

20. Bajo la misma causal, la defensa alegó que la sentencia del Tribunal desconoció el deber de motivación porque no respondió de manera suficiente varios cuestionamientos formulados en la apelación.

21. En concreto, sostuvo que el ad quem omitió efectuar un examen racional y completo de la credibilidad del testimonio de la víctima; omitió pronunciarse sobre la incidencia que, según la defensa, tenía para la hipótesis acusatoria la enfermedad de transmisión sexual que padecía el procesado; y guardó silencio frente al cuestionamiento dirigido contra el decreto de una prueba sobreviniente durante el juicio oral.

22. Respecto del primer aspecto, señaló que el Tribunal se limitó a atribuir credibilidad al relato por estimarlo compatible con el lenguaje propio de una adolescente y carente de contradicciones relevantes, sin explicar

durante el juicio oral.

22. Respecto del primer aspecto, señaló que el Tribunal se limitó a atribuir credibilidad al relato por estimarlo compatible con el lenguaje propio de una adolescente y carente de contradicciones relevantes, sin explicar suficientemente, en criterio del censor, las razonesCasación n.° 72696

CUI 05490600029020250001701 8 probatorias que permitían superar las inconsistencias señaladas por la defensa en relación con las circunstancias de ocurrencia de los hechos. Precisó que ese cuestionamiento ya había sido propuesto en la apelación bajo el reproche de incorrecta aplicación de la sana crítica.

23. A partir de ello, afirmó que la segunda instancia no resolvió integralmente los problemas sometidos a su consideración y pidió declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y ordenar al Tribunal que profiriera una nueva decisión debidamente motivada.

4.3. Tercer cargo. Nulidad por in congruencia entre la acusación y la sentencia

24. El recurrente denunció una afectación sustancial del debido proceso y del derecho de defensa porque, a su juicio, existió incongruencia entre la acusación y la condena en cuanto al número de conductas que integraron el concurso homogéneo y sucesivo.

25. Explicó que en la acusación se afirmó que las conductas habían ocurrido en «varias oportunidades» y sostuvo que esa misma indeterminación provenía de la imputación, sin precisar cuántos comportamientos integraban el concurso homogéneo y sucesivo. Según el censor, se pasó de esa indeterminación a «la concreción de

sostuvo que esa misma indeterminación provenía de la imputación, sin precisar cuántos comportamientos integraban el concurso homogéneo y sucesivo. Según el censor, se pasó de esa indeterminación a «la concreción de tres delitos» con fundamento en lo declarado por la víctima durante el juicio oral.Casación n.° 72696 CUI 05490600029020250001701 9

26. A juicio del censor, esa precisión no podía surgir por primera vez de la actividad probatoria, pues el número de conductas constituía un aspecto que debía ser comunicado desde la imputación o, cuando menos, en la acusación, para permitir al procesado conocer con exactitud aquello frente a lo cual debía ejercer la defensa. Consideró, por ello, que la expresión «varias oportunidades» comportó una atribución indeterminada que dejó al resultado del juicio la concreción del objeto de la acusación.

27. Añadió que esa irregularidad tuvo incidencia punitiva, toda vez que los juzgadores aplicaron las reglas del concurso del artículo 31 del Código Penal a partir de tres comportamientos que, según su tesis, no habían sido individualizados previamente. De allí concluyó que el procesado fue sorprendido durante el juicio y en la sentencia.

28. En consecuencia, solicitó anular la actuación desde la audiencia de formulación de acusación.

4.4. Cuarto cargo. Error de derecho por falso juicio de legalidad

29. Con fundamento en el numeral 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa acusó la sentencia de incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad

de legalidad

29. Con fundamento en el numeral 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa acusó la sentencia de incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del testimonio de la víctima.

30. Sostuvo que, durante el interrogatorio realizado en el juicio oral, así como en la entrevista efectuada previamenteCasación n.° 72696

CUI 05490600029020250001701 10 por un investigador del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), se formularon preguntas sugestivas sobre aspectos que posteriormente resultaron esenciales para la declaración de responsabilidad, particularmente la relación entre el acusado y la víctima y la ex istencia de penetración. Según la demanda, tales preguntas desconocieron la prohibición establecida en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal.

31. El censor sostuvo que, «descontadas las preguntas ilegales y sus respuestas», no se satisfacía el estándar de conocimiento previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir sentencia condenatoria.

32. Solicitó, por consiguiente, que se profiriera sentencia absolutoria por duda probatoria.

4.5. Quinto cargo. Error de hecho por falso raciocinio

33. Finalmente, la defensa denunció un falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la lógica en la valoración de tres grupos de medios de conocimiento: el testimonio de la víctima, las declaraciones que el Tribunal consideró de corroboración y el testimonio del médico.

34. Frente al primer medio probatorio, sostuvo que el

valoración de tres grupos de medios de conocimiento: el testimonio de la víctima, las declaraciones que el Tribunal consideró de corroboración y el testimonio del médico.

34. Frente al primer medio probatorio, sostuvo que el Tribunal derivó indebidamente la veracidad del relato de su coherencia y de la utilización de un lenguaje correspondiente a la edad de la declarante. Según el censor, de esas premisasCasación n.° 72696

CUI 05490600029020250001701 11 no se sigue necesariamente la conclusión de que los hechos narrados ocurrieron, por lo que atribuyó al razonamiento judicial, entre otras, las falacias de relevancia, non sequitur y petición de principio.

35. Respecto de los medios de corroboración, argumentó que circunstancias como el parentesco, el conocimiento de la edad y la vecindad no permitían inferir la materialidad de las conductas ni incrementar, por sí mismas, la credibilidad del relato principal. Aseguró que el Tribunal les atribuyó un alcance demostrativo que lógicamente no se desprendía de su contenido.

36. En cuanto al testimonio del médico, cuestionó la inferencia realizada a partir de los hallazgos físicos. Sostuvo que la presencia de determinados signos podía responder a diversas causas y que, por ello, no era lógico asumir que necesariamente provenían de los comportamientos atribuidos al procesado ni utilizarlos como confirma ción de la credibilidad de la víctima.

37. Con fundamento en esos errores, el recurrente sostuvo que una valoración correcta del conjunto probatorio impedía alcanzar conocimiento más allá de toda duda razonable. Por ello, solicitó que se profiriera senten cia

37. Con fundamento en esos errores, el recurrente sostuvo que una valoración correcta del conjunto probatorio impedía alcanzar conocimiento más allá de toda duda razonable. Por ello, solicitó que se profiriera senten cia absolutoria por duda probatoria.

38. De manera subsidiaria, solicitó reducir la pena al mínimo previsto en el artículo 208 del Código Penal.Casación n.° 72696

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación

39. De forma reiterad a la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación.

En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.

40. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido en los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmen te distinta

impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido en los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmen te distinta y favorable a los intereses de quien demanda.

41. Esas cargas se concretan en los principios que gobiernan la formulación de la demanda de casación. Entre ellos, los de claridad y precisión, no contradicción,Casación n.° 72696

CUI 05490600029020250001701 13 autonomía, corrección material —esto es, la correspondencia entre el reproche y el contenido real de la providencia y de la actuación—, sustentación suficiente y trascendencia.

42. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o cuyo contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, no será seleccionada.

43. En este caso, la Sala advierte que los cargos formulados no satisfacen las exigencias de fundamentación y demostración propias de las causales invocadas. Como se explicará, los reproches presentan deficiencias que impiden acreditar los errores denunciados y su incidencia trascendente en la decisión recurrida. Por tanto, la demanda no puede ser admitida.

5.2. Calificación de la demanda

5.2.1. Primer cargo. Nulidad por vulneración del derecho a la defensa técnica

44. El primer cargo no satisface las exigencias de debida fundamentación y trascendencia necesarias para su admisión.

5.2.1. Primer cargo. Nulidad por vulneración del derecho a la defensa técnica

44. El primer cargo no satisface las exigencias de debida fundamentación y trascendencia necesarias para su admisión.

45. Cuando se reclama la nulidad de la actuación por afectación del derecho de defensa técnica, no basta conCasación n.° 72696

CUI 05490600029020250001701 14 identificar errores, omision es o actuaciones desacertadas atribuibles al profesional que asistió al procesado. Es necesario demostrar que tales deficiencias generaron una situación material de indefensión y tuvieron incidencia sustancial en el desarrollo o en la definición del proceso.

46. Sobre el particular, la Sala ha precisado que, para acreditar el menoscabo de esta garantía, «debe tratarse de ausencias que denoten el abandono total de los deberes de asesoría técnica en el trámite procesal» 1. Asimismo, cuando la censura se sust enta en omisiones probatorias, corresponde al recurrente individualizar los medios de conocimiento que dejaron de practicarse, explicar por qué eran conducentes, pertinentes y estaban relacionados con el tema de prueba, aproximarse a su contenido y demostr ar el efecto favorable que habrían tenido para la situación del acusado2.

47. En este asunto, la Sala no desconoce la deficiencia advertida durante la sesión del juicio oral del 27 de agosto de

2025. Cuando se practicaba el testimonio de Karen Tatiana Ríos Cuesta, la entonces defensora manifestó que se trataba de su primer proceso penal y que desconocía la técnica necesaria para sentar las bases dirigidas a refrescar la

2025. Cuando se practicaba el testimonio de Karen Tatiana Ríos Cuesta, la entonces defensora manifestó que se trataba de su primer proceso penal y que desconocía la técnica necesaria para sentar las bases dirigidas a refrescar la memoria de la testigo. Ante esa situación, el juez suspendió la diligencia y dispuso su relevo. El acta dejó consignado que la medida se adoptó «en aras de garantizar una defensa

1 CSJ AP6594-2025, rad. 61303. 2 Ibidem.Casación n.° 72696 CUI 05490600029020250001701 15 técnica»3. La propia demanda reproduce, además, que el funcionario explicó al acusado: «estoy suspendiendo la diligencia porque considero que continuar con la misma afectaría su derecho fundamental de la defensa»4.

48. Esa circunstancia, sin embargo, no demuestra por sí sola que SERGIO LUIS VARGAS URANGO hubiera permanecido materialmente desprovisto de defensa desde la audiencia de formulación de acusación o l a instalación del juicio oral, como pretende el censor. Tampoco autoriza a extender automáticamente la falencia advertida en esa actuación específica a todas las intervenciones previamente desplegadas por la profesional. La intervención judicial estuvo ori entada precisamente a impedir que la dificultad identificada continuara afectando el juicio. Por ello, además del relevo, el juzgado señaló una nueva fecha y dejó constancia de que se concedía un tiempo prudencial «para efectos de que el nuevo defensor pre pare la continuación de la defensa del procesado»5.

49. Posteriormente, la Defensoría del Pueblo asignó un

constancia de que se concedía un tiempo prudencial «para efectos de que el nuevo defensor pre pare la continuación de la defensa del procesado»5.

49. Posteriormente, la Defensoría del Pueblo asignó un defensor público para asumir la representación del acusado.

Tampoco se perdió la posibilidad de continuar con la prueba de descargo que había dado lugar a la suspensión. El acta del 9 de octubre de 2025 registra que se reanudó el testimonio de Karen Tatiana Ríos Cuesta; en esa misma sesión, la defensa desistió de otro testigo, VARGAS URANGO

3 Acta de audiencia de juicio oral de 27 de agosto de 2025, pág. 3. 4 Demanda de casación, pág. 47. 5 Acta de audiencia de juicio oral de 27 de agosto de 2025, pág. 4.Casación n.° 72696 CUI 05490600029020250001701 16 rindió declaración, culminó la práctica probatoria y el nuevo profesional presentó alegatos finales en los que solicitó sentencia absolutoria6.

50. El cuestionamiento acerca de la asistencia técnica tampoco surgió por primera vez en casación. El nuevo defensor solicitó durante el juicio la nulidad de la actuación y, al resolver la apelación contra la decisión que la negó, el Tribunal examinó la actividad desarrollada por su antecesora. Concluyó que la censura expresaba, esencialmente, una discrepancia con la forma como aquella había abordado los contrainterrogator ios, las oposiciones y determinados medios probatorios, pero no demostraba una ausencia de actividad defensiva7.

esencialmente, una discrepancia con la forma como aquella había abordado los contrainterrogator ios, las oposiciones y determinados medios probatorios, pero no demostraba una ausencia de actividad defensiva7.

51. Esa misma cuestión fue examinada en la sentencia ahora recurrida. El Tribunal reconoció que en algunas audiencias el juez había tenido qu e llamar la atención a la defensa para que observara la técnica correspondiente. Sin embargo, puntualizó que «no toda postulación fallida puede tenerse como indicativa de ineptitud, incompetencia o negligencia de quien la formula» 8. También recordó que la vulneración de la defensa real o material «se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado» y que, cuando se alegan omisiones

6 Defensoría del Pueblo, Regional Urabá -Darién, comunicación de 1.° de septiembre de 2025; acta de audiencia de juicio oral de 9 de octubre de 2025, pág. 2. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala 6 de Decisión Penal, auto de 29 de septiembre de 2025, pág. 7. 8 Sentencia de segunda instancia de 30 de enero de 2026, pág. 8.Casación n.° 72696 CUI 05490600029020250001701 17 probatorias, corresponde i ndividualizar las pruebas no practicadas y demostrar su aptitud para favorecer la situación del acusado9.

52. Frente a esas razones, la demanda no logra acreditar la trascendencia necesaria para obtener la

practicadas y demostrar su aptitud para favorecer la situación del acusado9.

52. Frente a esas razones, la demanda no logra acreditar la trascendencia necesaria para obtener la invalidación pretendida. Ciertamente, el censor realizó un inventario amplio de las actuaciones que reputa deficientes: la ausencia de solicitudes de aclaración respecto de determinados aspectos de la acusación; la falta de algunas objeciones; la manera como se adelantaron contrainterrogatorios; la omisión de impugnar la credibilidad de determinados testigos; la falta de oposición a una prueba sobreviniente y las dificultades presentadas al intentar refrescar la memoria de una testigo. Incluso afirmó expresamente que la primera defensora «no tenía la preparación jurídica suficiente» para objetar preguntas, exigir la acreditación de informes, impugnar credibilidad, aplicar la técnica de refrescamiento de memoria y oponerse a determinadas actuaciones probatorias10.

53. La deficiencia del cargo no reside, entonces, en la falta de individualización de las actuaciones cuestionadas.

Radica en que el recurrente no demuestra respecto de esas falencias cuál oportunidad defensiva concreta se perdió de manera definitiva, qué resultado probatorio diferente habría podido obtenerse ni de qué manera esa consecuencia habría tenido incidencia determinante en la sentencia condenatoria.

9 Ibidem, pág. 7. 10 Demanda de casación, pág. 54.Casación n.° 72696 CUI 05490600029020250001701 18 La afirmación general de que una actuación distinta habría debilitado la hipótesis de la Fiscalía o generado una duda

10 Demanda de casación, pág. 54.Casación n.° 72696 CUI 05490600029020250001701 18 La afirmación general de que una actuación distinta habría debilitado la hipótesis de la Fiscalía o generado una duda razonable pre supone justamente aquello que debía demostrar.

54. Así ocurre, por ejemplo, con la falta de objeción a determinadas preguntas. El censor parte de que, si la anterior defensora hubiera intervenido como ahora considera correcto, las respuestas habrían debido ser excluidas y, como consecuencia, se habría debilitado sustancialmente el soporte de la condena. Sin embargo, la ausencia de una objeción no permite concluir, sin una demostración adicional, que las respuestas necesariamente habrían sido retiradas del debate, que el testimonio habría perdido integralmente su valor ni que el restante conjunto probatorio resultaba insuficiente para sustentar la decisión.

55. Algo semejante ocurre con la prueba sobreviniente.

El acta del 27 de agosto de 2025 registra que la Fiscalía solicitó como prueba sobreviniente el testimonio del médico Presley Márquez Rodríguez, que la defensa no formuló oposición, que el juzgado accedió a decretarlo y que la determinación no fue recurrida 11. La demanda presenta esa falta de oposició n como una manifestación adicional de insuficiencia técnica, pero no demuestra por qué una eventual controversia habría conducido a negar la prueba ni cuál habría sido la incidencia decisiva de su exclusión frente al conjunto de medios de conocimiento considerados por los

insuficiencia técnica, pero no demuestra por qué una eventual controversia habría conducido a negar la prueba ni cuál habría sido la incidencia decisiva de su exclusión frente al conjunto de medios de conocimiento considerados por los

11 Acta de audiencia de juicio oral de 27 de agosto de 2025, pág. 2.Casación n.° 72696 CUI 05490600029020250001701 19 juzgadores. A ello se suma que esa declaración no fue utilizada por el Tribunal para fundamentar la condena, pues el componente médico de corroboración lo extrajo de la valoración expuesta por Franklin Giovany Manotas, como se precisará al examinar el segundo cargo. La exclusión del medio que se reputa indebidamente incorporado no alteraría, entonces, el soporte probatorio de la decisión.

56. Tampoco la dificultad presentada durante el testimonio de Karen Tatiana Ríos Cuesta acredita por s í misma la trascendencia alegada. Una vez advertida, el juez suspendió la diligencia y posteriormente la declaración continuó bajo la nueva representación judicial. El recurrente no explica qué información probatoria se perdió irremediablemente como consecuencia de aquel episodio ni por qué las medidas adoptadas resultaron insuficientes para evitar la afectación que ahora pretende derivar d

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