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CSJ - AP5920-2017(50530)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5920-2017(50530)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP5920-2017 Radicación N° 50.530 (Aprobado Acta N 297) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Con el fin de verificar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA y RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ contra la sentencia del 20 de febrero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. A Casación N° 50.530

RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ

NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA

I. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, entre LUIS NORBERTO PIEDRAHÍTA LLANO, actuando como representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Guarquiná, y RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ, en calidad de Alcalde del munici pio de Yali (Antioquia), el 10 de junio de 2006 se suscribió el contrato de prestación de servicios de mano de obra N° 053. El objeto contractual consistió en “prestar servicios de mano de obra a través de personal asociado en la cooperativa, en la realización de labores de mantenimiento general de acueducto de las veredas La Mascota y La Alondra, así como en el acueducto multi-veredal El Hatillo. De igual manera, realizar adecuaciones y remodelación del acueducto

que surte la escuela de la vereda Las Margaritas y optimización del sistema de acueducto para diez familias en la vereda El Zancudo. Ello incluye el suministro de maquinaria y equipos requeridos en las labores, así como labores de siembra de especies nativas en la microcuenca El Cariaño, que surte el acueducto municipal”. Para esas tareas, se pactó un precio de $6.500.000. Según la resolución de acusación, en el proceso contractual se presentaron varias irregularidades, a saber: i) no se elaboraron pliegos de condiciones o términos de referencia; ii) no existió convocatoria ni oferta pública de contratación; iii) se echan de menos actas de entrega y recibo de obras y iv) el contrato no fue liquidado. Además de dichas anomalías, las obras contratadas nc se ejecutaron a cabalidad ni en las condiciones convenidas. Sin embargo, con fundamento en la certificación de cumplimiento del objeto contractual, firmada por NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA, Secretario de Planeación Municipal e interventor del contrate, el valor de éste fue pagado en su totalidad a la cooperativa contratista. Casación N° 50.530

RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ

NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los mencionados hechos, mediante resolución del 25 de enero de 2008, la Fiscalía 64 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, abrió investigación. A ésta fueron vinculados, mediante indagatoria,

RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ, NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA y LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANO, sin que en contra de éstos se hubiera impuesto medida de aseguramiento. Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 25 de noviembre de 2010. Profirió resolución de acusación en contra de RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ y LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANO, como probables coautores de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (arts. 397 inc. 3° y 410 del C.P.), mientras que a NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA lo acusó, a título de autor, por el delito de falsedad ideológica en documento público (art. 286 ídem) y, en calidad de cómplice, por el de peculado por apropiación (arts. 30 inc. 3% y 397 inc. 3° C.P.). Tal determinación fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalia 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisión del 3 de octubre de 2011. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), cuyo titular dictó sentencia absolutoria el 31 de mayo de 2016. Impugnada la determinación por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 20 de febrero de 2017, la revocó parcialmente, condenando a RAUL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ, como autor de peculado por

apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas de 72 meses de prisión, multa de $26.426.832 e Casación N° 50.530 RAÚL HERNANDO ROLDAN PEREZ NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 84 meses, mientras que a NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA, en calidad de autor de falsedad ideológica en documento público y cómplice de peculado por apropiación, le impuso las penas de 60 meses de prisión, multa de $3'013.416 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses. A los sentenciados les concedió la prisión domiciliaria. Por otra parte, confirmó la absolución dictada a favor de LUIS

NORBERTO PIEDRAHITA LLANO.

Dentro del término legal, los defensores de los señores ROLDÁN PÉREZ y PÉREZ POSADA interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. IIL. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 3.1 Demanda a nombre de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA 3.1.1 Nulidad por violación del debido proceso Por la vía del art. 207-3 del C.P.P., el censor formula un cargo principal por cuyo medio solicita a la Sala que decrete la nulidad de la actuación, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, por cuanto esta decisión, sostiene, está argumentada de manera incompleta. El juez a quo, afirma, motivó de forma notoriamente deficiente las razones fácticas o de orden probatorio

que condujeron a la absolución de los procesados, mientras que el Tribunal convalidó dicha actuación irregular, convirtiendo el proceso en un trámite de “única instancia”, lo que en su criterio implica una afectación sustancial del debido proceso. . Casación N 50.530 RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA El deber de motivación de las decisiones judiciales, consagrado en los arts. 170-4 del C.P.P. y 55 de la Ley 270 de 1996, expone, no se satisface cuando el juez, a la hora de construir la premisa fáctica de su decisión, simplemente hace una enunciación de las pruebas sin la debida valoración de éstas. El imperativo de motivación, recalca citando la jurisprudencia (CSJ SP 11 mar. 2003, rad. 17.289), supone una expresa, clara y comprensible concreción del sustento argumentativo que la soporta, en el entendido que es indispensable el análisis probatorio. Y esto, agrega, comporta individualizar los elementos de prueba, escrutar su contenido y exponer su alcance evaluativo, sin que sea factible hacer un mero inventario de las pruebas para desecharlas a priori, sin ninguna valoración crítica, pues esto último constituye una motivación genérica, abstracta, incompleta o deficiente. Hay falta de motivación, continúa, cuando el sustento argumentativo de la decisión es incompleto o deficiente. Y esa es la falencia que, afirma, le es atribuible al Juzgado Promiscuo de Yolombó al dictar una sentencia contentiva de un inventario de las

pruebas practicadas, que antecede a la conclusión de la falta de certeza para condenar, bajo el supuesto que varios testigos afirmaron el cumplimiento del objeto contractual mientras que otro grupo de declarantes negaron la realización de las obras. El a quo, puntualiza, no aplicó ninguna valoración probatoria conforme a los parámetros legales, debido a que, sin ningún razonamiento probatorio, afirmó un estado de duda para dar aplicación al principio in dubio pro reo. En el fallo de primer grado, enfatiza, se echa de menos un análisis de los testimonios individualmente considerados, con explicitud de las razones y criterios de valoración a partir de los cuales se afirme la credibilidad o ausencia de mérito suasorio en el dicho de los testigos. En lugar de haberse aplicado un modelo racional de motivación que soporte el sentido de fallo absolutori Casacién N° 50.530 RAUL HERNANDO ROLDAN PEREZ NORMAN DARIO PEREZ POSADA destaca, se decidió el caso acríticamente acudiendo al “relato” como “método de motivación”. Prueba de la conculcación del debido proceso por defecto motivacional en la sentencia de primera instancia, continúa, es la sustentación del recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra dicha decisión, como quiera que el acusador denunció la infracción del art. 238 del C.P.P. y, seguidamente, transcribió sus alegaciones Sin embargo, resalta, pese a la notoria falta de motivación del fallo, que significaba la nulidad de lo actuado para que el juez de primera instancia argumentara adecuadamente su decisión, el Tribunal ignoró protuberantemente tal falencia, no

obstante haber reconocido “tímidamente” el defecto al afirmar que “la escasa argumentación de la sentencia absolutoria bordea los linderos de la indebida motivación”. Por ello, subraya, al estudiar los argumentos expuestos por la Fiscalía en primera instancia, el ad quem “terminó supliendo el rol del funcionario de primer grado”. Al actuar de esa manera, sostiene, el Tribunal confundió el “contexto de descubrimiento con el contexto de justificación”, pues, de haber tenido claro tales referentes conceptuales, a su modo de ver, habría tenido que anular la actuación para no “posar” de juez de primera y segunda instancia simultáneamente. Pero en lugar de ello, alega, sin que le mereciera ningún reparo la ausencia de motivación de la sentencia de primera instancia, terminó acogiendo la valoración probatoria propuesta por la Fiscalía, convirtiendo el proceso en un trámite de única instancia, lesivo del derecho de defensa, por cuanto se limita la impugnación al recurso extraordinario de casación, que “per se resulta bastante restringido en materia probatoria, porque la vía indirecta se limita a eventos muy estrictos”. Casacion N° 50.530 RAUL HERNANDO ROLDAN PEREZ NORMAN DARIO PEREZ POSADA : Desde esa perspectiva, señala, el impacto negativo en el debido proceso se advierte en que, cuando el Tribunal suple los defectos de motivación en que incurre el a quo, a partir de su propia argumentación, termina sustituyendo en su labor al funcionario de primera instancia y, por esa vía, priva a las partes de la garantía legal de la doble instancia y del derecho a ser oído y vencido ‘en

juicio. Si bien, expone, el art. 217-1 del C.P.P. prevé, que en eventualidades de vicios in procedendo que afecten la sentencia, la Corte puede dictar fallo de reemplazo, lo correcto es anular. el proceso para que el juez de primera instancia” motive adecuadamente la sentencia y, de esa manera, “la Fiscalía se convenciera de los argumentos de inocencia del fallador'y, bien pudiera ocurrir, no ejerciera el recurso de apelación”!. No debe pasarse por alto, enfatiza, que el fallo de primer grado careció de la motivación probatoria exigida para fundamentar una absolución y que si bien el de segundo grado sí fue motivado en tal aspecto, lo es para soportar una condena, por lo que la lectura del art. 216 del C.P.P. debe hacerse “con mayor cuidado”, considerando que la emisión de fallo de reemplazo comporta la pretermisión de una instancia y, por consiguiente, la ruptura de la estructura lógica del proceso (CSJ 27 jul. 2006, rad. 22.329). Como el juez de primer grado no motivó adecuadamente la sentencia, sintetiza, el curso regular corresponde a abrir el espacio para que se pronuncie nuevamente, cumpliendo con las exigencias legales no satisfechas y, ahí sí, permita la dialéctica propia del debido proceso, en donde, “si las razones del fallador no satisfacen a la Fiscalía, ésta pueda efectivamente mostrar en qué está equivocado, cuál era el modo en el que debía razonar la prueba y qué mérito concederle”; de esa manera, afirma, se le puede permitir a la 1 La imposibilidad de dictar fallo de reemplazo, resalta, ha sido expuesta por la jurisprudencia de la

Corte (CS AP 4 abr. 2006, rad. 25.011). Casacién N° 50.530 RAUL HERNANDO ROLDAN PEREZ NORMAN DARÍO PEREZ POSADA defensa exponer sus puntos de vista, pero como el yerro consiste en la “carencia absoluta de motivación”, según los criterios expuestos en la sentencia SP4886-2016, “de la nada, nada surge, si no hay sentencia no puede haber apelación ni, mucho menos, réplica a los argumentos del impugnante”. 3.1.2 Violacién indirecta de la ley sustancial De manera subsidiaria, al amparo del art. 207-1, cuerpo segundo del C.P.P., el censor denuncia la violación indirectade la ley sustancial por errores de hecho -falsos juicios de identidad, de existencia y falso raciocinioque condujeron a la falta de aplicación del art. 7° inc. 2° del C.P.P. y a la aplicación indebida de los arts. 397 y 286 del C.P., asi como del art. 232 inc. 2° del C.P.P. Tales infracciones, alega, impidieron ver al Tribunal que el cuestionado contrato estatal sí se ejecutó integralmente, lo que excluye la realización de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Sin embargo, afirma, el ad quem declaró probada la hipótesis de mínima o nula inejecución del contrato, conclusión que, expone, está afectada por los siguientes yerros: 3.1.2.1 Falso juicio de identidad en relación con el testimonio de Moisés de Jesús Agudelo Cárdenas, el cual, dice, fue cercenado

en su expresión objetiva y material para probar que no se ejecutaron labores de mantenimiento del acueducto en la vereda La Alondra. En la sentencia, continúa, se dijo que, de conformidad con lo declarado por el señor Agudelo Cárdenas, se puede constatar la mínima o casi nula ejecución contractual, pues si bien aludió a la realización de algunos trabajos y distribución de mangueras, cemento y otros artículos, desmiente la entrega de materiales y e Casación N° 50.530 RAUL HERNANDO ROLDAN PEREZ NORMAN DARIO PEREZ POSADA suministro de mano de obra a cargo de la Cooperativa, conforme a los términos contractuales. Sin embargo, resalta, el ad quemrecortó "el contenido del testimonio al pasar por alto que el testigo aclaró que hace 10 u 11 meses, contados a partir del día de la declaración, recibió el cargo de presidente de la Junta de Acción Comunal... Tal inobservancia, alega, le impidió al Tribunal percatarse de que el testigo no pudo haber presenciado ninguna obra ejecutada ,en virtud del cuestionado contrato, como quiera que el objeto de | éste se desarrolló entre el 10 de julio y el 11 de agosto de 2006, mientras que aquél asumió la presidencia de la Junta con posterioridad al 12 de septiembre de ese año. Sin perjuicio de esto, agrega, el declarante en todo caso relató que se aportaron unas mangueras y se construyó un tanque para recolectar agua para unas pocas familias, lo cual también fue inobservado por el ad quem. 3.1.2.2 Falso juicio de existencia por pretermisión de la

declaración de Carmen Rosa Franco Ruiz, de quien reseña apartes de su testimonio -totalmente desconocido por el Tribunalpara mostrar que aquélla relató en detalle las labores llevadas a cabo para el mantenimiento del sistema de abastecimiento de agua dé la comunidad en La Mascota. Al omitir la valoración de dicho testimonio, sostiene, los juzgadores de segunda instancia dejaron ver que, en lugar de escrutar críticamente las pruebas en conjunto, las examinaron prevalidos de una verdad preconcebida y, por “aferencia del sentimiento”, afirmaron la responsabilidad penal de su defendido. Mas si lo declarado por la señora Franco hubiera sido apreciado, continúa, la hipótesis de inejecución del contrato sufriría notorias fallas y se abriría camino a la incertidumbre, pues ella señaló que en la vereda La Mascota se ejecutaron obras, se hizo un tanque para abastecer a la comunidad, se instaló un tanque séptico, se Casación N° 50.530 RAUL HERNANDO ROLDAN PEREZ NORMAN DARÍO PEREZ POSADA suministró cemento y arena, al tiempo que se asignó un “oficial” que dirigió los trabajos. Esto, resalta, fue verificado en la inspección ocular realizada el 16 de julio de 2015, donde se hallaron 5 tanques instalados en la época de ejecución del contrato, pero el ad quem, a su modo de ver, prefirió basarse en la condición falible y poco confiable de la prueba testimonial, con la que, dice, no se demostraba a plenitud la ejecución del contrato, Y esa falencia investigativa -no haber practicado la inspección desde el inicio de la

indagación-, en su criterio, pretende ser suplida con declaraciones insuficientes. 3.1.2.3 Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Edén Alonso Carvajal Uribe, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Las Margaritas, cuya completa pretermisión, sostiene, condujo a que el ad quem reconociera que en esa vereda se llevaron a cabo obras entre julio y agosto de 2006, las cuales “no podían obedecer a un contrato distinto al N° 53 de 2016”. Para tal efecto, transcribe apartes de la declaración referentes a la entrega de utensilios como mangueras y llaves, así como al arreglo del acueducto de la escuela, donde se instalaron tanques y mangueras. En punto de trascendencia, resalta, es claro que el testimonio del señor Carvajal no sólo muestra que se ejecutaron obras, se entregó material y se delegó personal para la realización de los trabajos, en cumplimiento del objeto del contrato, sino que, además, es apto para desvirtuar testimonios de cargo, como el de Gabriel Antonio Chaverra Gómez, a quien el Tribunal citó para afirmar la mínima ejecución del contrato en Las Margaritas, bejo el supuesto que únicamente el municipio le regaló cemento y tubos. De ahí que, resalta, la afirmación apodíctica que no se realizaron trabajos en dicha vereda y que sólo se ejecutaron algunos Casación N° 50.530 RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA en'nimias cantidades en La Alondra y La Mascota, “se caería

estrepitosamente”. ) 3.1.2.4 Falsojuicio de existencia en la declaración de Jesús ‘Hernan Llano Jiménez, almacenista durante las administraciones de los alcaldes RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ y Óscar Mira Jiménez -denunciante y opositor político de aquél-. El señor Llano Jiménez, expone, deja en claro que él, en su condición de almacenista municipal, no suministró el material para la construcción de los sistemas individuales de abastecimientode las veredas La Mascota, La Alondra, Las Margaritas y El Zancudo ni encontró registro documental de ello, lo cual, afirma, deja sin piso la imputación por peculado, en la medida en que si la Cooperativa fue la que suministró el material, el precio del contrato incluso fue insuficiente. 3.1.2.5 Falso juicio de identidad en relación con el testimonio de John Jairo López, basado en la distorsión y cercenamiento del contenido de la declaración. El Tribunal, prosigue, dio por probada la casi nula ejecución del contrato, pues pese a que el testigo aludió a la realización de algunos trabajos y a la distribución de materiales, entendió que aquél desmintió el suministro de obra por parte de la Cooperativa. Ello, en su criterio, muestra una distorsión de la prueba, en la medida en que si el declarante aceptó que el municipio no aportó dichos materiales, “porque en parte alguna del proceso se probó ello; por el contrario, se acreditó que no lo hizo con la declaración del almacenista”, el alcance de la declaración, a su juicio, debió ser

distinto al dado por el ad quem, como quiera que sí hubo un aporte objetivo de materiales por la Cooperativa, cuantificable en dinero, que sin lugar a dudas alcanzaría el precio del contrato. Casación N° 50.530 RAUL HERNANDO ROLDAN PREZ NORMAN DARIO PEREZ POSADA Aunado a lo anterior, señala, se suprimió otro aparte esencial del testimonio, en punto de la supervisión de las obras por NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA. 3.1.2.6 Falso juicio de existencia por omisión de apreciación del testimonio de Dairo de Jesús Múnera Isaza. Este, continúa, aludió a situaciones que permiten confrontar las versiones dadas por otros declarantes, como John Jairo López, a partir de cuyo dicho se afirmó la inexistencia de suministro de mano de obra en la vereda El Zancudo. El señor Múnera Isaza, destaca, mencionó la asignación de un “oficial” (Daniel Urán) que trabajaba para la Cooperativa, a quien se le dieron indicaciones y planos, con base en los cuales ejecutó obras que beneficiaron a varias familias. En ese marco, agrega, el Tribunal hizo un examen superficial y ligero de la prueba, pues ignoró que “una valoración crítica y más ajustada a la realidad” de dicha declaración, permite derruir el cargo por peculado por apropiación, como quiera que, por una parte, pone en duda que sólo fueron cuatro familias las beneficiadas -según el dicho de John Jairo López-; por otra, también demerita el valor probatorio del testimonio de Daniel Enrique Urán Sánchez, quien negó haber laborado en la vereda El Zancudo en

cumplimiento del plurimencionado contrato y dijo sólo haber recibido una manguera. El ad quem, puntualiza, no advirtió las contradicciones entre dichas declaraciones y, además, pasó por alto que lo expuesto por el señor Urán Sánchez también es inconsistente con lo declarado por Norberto María Gómez Caro, quien se refirió tanto a la construcción de una “represita” como a un tanque del que se beneficiaron tres familias y la escuela. De otro lado, añade, una “adecuada valoración del testimonio” -que echa de menoshabría permitido comprender que cuando se habla de suministro de mano de obra en eventos como la readecuación de soluciones de acueducto o alcantarillado O, 3 Casación N° 50.530 RAUL HERNANDO ROLDAN PEREZ NORMAN DARIO PEREZ POSADA incluso, vivienda o intervención de vías, la entidad no puede suministrar todo el personal, de donde se sigue la necesidad de “intervención decidida” de la comunidad beneficiada, pauta de conducta que, dice, es ordinaria y regular al interior de las administraciones locales, de donde debe concluirse que la permanencia por 5 días del oficial en la zona y la colaboración prestada por las familias allí residentes no desvirtúa el cumplimiento del objeto contractual. 3.1.2.7 Falso juicio de identidad respecto al testimonio de Alberto de Jesús Isaza Avendaño. Pese a que este. declarante, afirma, señaló que sirvió de ayudante para la intervención del acueducto de la vereda La Mascota, donde se instalaron cuatro tanques con el apoyo de los “oficiales” León Roldán y Fernando

Vanegas, el Tribunal estimó, con base en esa declaración que el objeto contractual fue nimiamente cumplido por cuanto sólo quedó esbozado el suministro de mano de obra en La Mascota y, al parecer, en El Zancudo. Lo que se advierte, prosigue, es que el ad quem simplemente descalificó los trabajos realizados, restándoles importancia y valor, demeritándolas cuando lo expuesto por el señor Isaza Avendaño permite evidenciar la envergadura de las obras: donde se instalaron 4 tanques por un “oficia”, en 2 semanas de trabajo y la comunidad recibió distintas cantidades de mangueras. Y esto, agrega, muestra que el precio pagado a la Cooperativa sí fue invertido en su totalidad en la solución de acueductos individuales y comunales, lo que no sólo descarta la existencia de un peculado, sino que a su vez desvirtúa la calificación que el Tribunal le dio a las obras como “precarias y pretéritas soluciones de abastecimiento de aguas”. 3.1.2.8 Finalmente, denuncia la incursión en falso raciocinio en la valoración de la versión ofrecida en indagatoria por LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANO. En el análisis del Casación N° 50.530 RAUL HERNANDO ROLDAN PEREZ NORMAN DARÍO PEREZ POSADA testimonio, sostiene, el Tribunal incurrió en la falacia de afirmación del consecuente, error inverso u olvido de alternativas, cifrada en el desconocimiento por el ad quem de otras posibilidades que explican el fenómeno, de forma alternativa a la escogida, sin justiprecio de su debido valor. Si bien el señor PIEDRAHITA LLANO fue evasivo al explicar

detalles sobre el contrato en la indagatoria, no por ello, considera, puede restársele mérito suasorio a su testimonio rendido en el Juicio, donde sí explicó pormenores del objeto contractual. Ello, resalta, no se trató de una “mentira de último momento”, comio lo estimó el Tribunal, sino que “es muy probable” que cuando aquél fue llamado a la injurada no tuviera conocimiento más preciso de lo ocurrido en el contrato y que después se documentara al respecto. O quizás, agrega, también “es posible” que en su momento considerara por estrategia defensiva que no era necesario brindar mayores explicaciones al respecto. De ahí que, concluye, existiendo “múltiples explicaciones, todas fundadas” para interpretar la conducta procesal del prenombrado, no resulta “formalmente válido” deducir en su contra un motivo de incredibilidad y restarle todo valor a su dicho, el cual, sostiene, merece crédito en torno al muy probable suministro de material por parte de la Cooperativa. 3.1.2.9 Con fundamento en los anteriores reproches, de no accederse a la nulidad de la actuación, solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia para que cobre vigencia la absolución dictada por el juez de primer grado. 3.1.3 Violación directa de la ley sustancial Como segundo cargo subsidiario, el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del e 14 Casacién N° 50.530 RAUL HERNANDO ROLDAN PEREZ NORMAN DARIO PEREZ POSADA art. 31 del C.P. A la hora de individualizar la sanción penal, plantea,

la norma debe interpretarse en términos favorables al acusado, lo cual implica que, pese a que abstractamente la pena máxima, del delito de falsedad ideológica en documento público es mayor que la correspondiente al peculado por apropiación (aplicada la diminuente por complicidad), tomar como delito base la falsedad comporta una hermenéutica restrictiva y desfavorable para el procesado, para quien, finalmente, el grado de participación a titulo de cómplice carecería de relevancia penológica. La pena definitivamente impuesta, destaca, fue de 60 meses de prisión, derivada de una sanción por falsedad ideológica en documento público de 48 meses más 12 meses por el concurso con peculado por apropiación. Mientras, “si se acepta la interpretación por el propuesta”, expone, la pena base sería de 24 meses (que corresponde a la sanción mínima por peculado) y este monto podría aumentarse hasta en otro tanto, que no podría superar los 48 meses de prisión. Esto, en su sentir, sí refleja el “sentido de la disminución penológica fruto de la participación a título de cómplice”. En tal virtud, en el evento de no prosperar el primer cargo subsidiario, demanda la casación del fallo de segundo grado para que la Sala redosifique la pena en los términos más favorables al acusado. - 3.2 Demanda a nombre de RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ 3.2.1 Nulidad por violación del debido proceso A su tumo, el defensor del señor ROLDÁN PÉREZ, de manera principal, formuló un cargo por nulidad (art. 207-3 del C.P.P.) por

supuesta vulneración del debido proceso, fundado en indebida motivación, el cual corresponde a una transcripción literal de la Casación N° 5.530 RAUL HERNANDO ROLDAN PEREZ NORMAN DARÍO PEREZ POSADA censura presentada, por dicha causal, a favor de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA (num. 3.1.1 supra). 3.2.2 Violación directa de la ley sustancial — En subsidio a la anterior censura, el demandante formula un cargo por la vía del art. 207-1, cuerpo primero del C.P.P., fundado en la aplicación indebida del art. 410 del C.P. ,La violación directa de la ley sustancial, expone, consiste en que el ad quem, a la hora de realizar el juicio de adecuación típica por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, le reprochó a su defendido el desconocimiento de exigencias pertenecientes a la fase de ejecución del contrato, desbordando el ámbito de aplicación del tipo penal, limitado únicamente a las fases de tramitación, celebración y liquidación. Por consiguiente, alega, no es dable afirmar la responsabilidad penal del señor ROLDÁN PÉREZ por omitir la elaboración de actas de entrega y recibo de obras. Por otra parte, prosigue, los requisitos esenciales para las fases contractuales objeto de reproche penal deben estar definidos en la ley, sin que el juez pueda, invocando genéricamente los principios aplicables a la contratación estatal, inventárselos para reprocharle al acusado su inobservancia. Desde esa perspectiva, resalta, yerra el Tribunal al afirmar la tipicidad por desconocimiento

de los principios de selección objetiva y trasparencia, con fundamento en que el alcalde acusado no abrió una convocatoria u oferta pública de contratación, no hizo un cotejo de ofertas y de precios para determinar la mejor propuesta para contratar ni garantizó la pluralidad de oferentes en el mercado; lo cual, afirma, no es exigible en el presente caso por tratarse de la modalidad de contratación directa, dado que el valor del contrato no superaba el 10% de la menor cuantía (art. 8° del Decreto 2170 de 2000). Casación N° 50.530 RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA Además, continúa, no puede reprocharse que la cooperativa en mención haya sido seleccionada, si se acepta “en gracia de discusión” el importante número de contratos que el municipio había suscrito con la C.T.A. Guarquiná, conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales de las más altas calidades. y “competencias profesionales, que fueron desvinculados del ente municipal por la reforma administrativa de la Ley 617 de 2000. Los únicos requisitos esenciales exigibles para que el Alcalde contratara con la Cooperativa, alega, fueron cumplidos, "enla medida en que, de acuerdo con la declaración de Manuel Antonio Romaña Echavarría, en los Consejos de Gobierno se definieron las necesidades que se pretendían satisfacer con el contrato a celebrar, mientras las condiciones, el objeto, los lugares de ejecución y las razones de la contratación fueron consignadas en el texto

contractual. ' La motivación contenida en el contrato mismo, añade, desvirtúa cualquier asomo de parcialidad y subjetividad en la contratación, porque la cooperativa seleccionada como contratista era la persona más idónea para la ejecución de la labor a contratar,

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