CSJ - AP5923-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5923-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5923-2025 Radicación n.° 40349 Aprobado acta n.º 229 Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por ESPM, contra el auto CSJ AP3378–2025, por cuyo medio la Sala negó la solicitud presentada directamente por el sentenciado, en el sentido de suprimir de la base de datos que utiliza esta Corporación la información concerniente a su vinculación al proceso con noticia criminal n.° 25 269 61
La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en el auto AP5924-2025(40349), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.CUI 25 269 61 00710 2011 80224 01 Casación n.° 40349 ESPM 2 00710 2011 80224 01, que corresponde al radicado interno n.° 40349.
II. ANTECEDENTES 2.1 El 16 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá (C) condenó a ESPM a las penas de 11 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá (C) condenó a ESPM a las penas de 11 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo autor responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo. Apelada esa decisión por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2012 la confirmó en su integridad. Recurrida en casación por el mismo sujeto procesal, la Corte a través de proveído CSJ AP, 19 dic. 2012, rad. 40349 inadmitió la demanda propuesta, ordenándose la devolución de las diligencias al despacho de origen en virtud de que no se promovió mecanismo de insistencia. 2.2 Mediante petición remitida al correo electrónico de la Secretaría de la Sala el 7 de mayo de 2025, el ciudadano PM solicitó «la ELIMINACIÓN o, en su defecto, la ANONIMIZACIÓN del registro del proceso judicial con radicación 25269610071020118022401, correspondiente alCUI 25 269 61 00710 2011 80224 01 Casación n.° 40349 ESPM 3 año 2012, que actualmente aparece en la página web de la Rama Judicial» [mayúscula sostenida original del texto]. 2.3 A través de auto CSJ AP3378–2025, 28 may. 2025, rad. 40349, la Corte negó la solicitud de anonimización, en
Rama Judicial» [mayúscula sostenida original del texto]. 2.3 A través de auto CSJ AP3378–2025, 28 may. 2025, rad. 40349, la Corte negó la solicitud de anonimización, en esencia, por cuanto ESPM no acreditó el cumplimiento de la pena impuesta o su prescripción. 2.4 Contra esta decisión, el interesado interpone recurso de reposición y arguye que para el momento en que elevó su petición, «efectivamente no contaba con la documentación expedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que certificara la extinción de la pena privativa de la libertad y de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas » [negrilla original del texto]. No obstante, asegura que posteriormente obtuvo esa documental y en julio del presente año procedió a presentar nueva solicitud, remitiéndola al correo institucional de la Secretaría de la Sala, anexando las certificaciones y providencias judiciales pertinentes, «con lo cual se subsanó la omisión advertida en la primera solicitud» . Considera que, pese a haber allegado esta segunda petición con la «prueba idónea exigida por la jurisprudencia» , el auto recurrido no la tuvo en cuenta «y reiteró la negativa inicial». Solicita, en consecuencia, reponer el auto impugnado y acceder a la anonimización.CUI 25 269 61 00710 2011 80224 01 Casación n.° 40349 ESPM 4 2.5 Surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, el término venció en silencio.
Casación n.° 40349 ESPM 4 2.5 Surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, el término venció en silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 La Sala reitera (Cfr. CSJ AP495–2020, 18 feb. 2020, rad. 55333) que, aun cuando toda providencia judicial se expide con la pretensión de corrección, la ley dispensa a los sujetos procesales el instrumento de la reposición, medio de controversia de naturaleza horizontal cuyo propósito es provocar que el juzgador, de cara a los argumentos expuestos por el reclamante, reexamine la decisión que adoptó, con miras a corregir los yerros en que haya podido incurrir.
Así, el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que profiere la determinación que por este mecanismo se refuta, la eventualidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, remediar aquellos desatinos de orden fáctico o jurídico que posibiliten revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación. La discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído objeto de controversia, con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna. 3.2 En el asunto bajo examen es claro que ESPM no enseña la incorrección en que incurrió la Sala. De hecho, acepta que presentó su solicitud sin los soportes que para elCUI 25 269 61 00710 2011 80224 01
3.2 En el asunto bajo examen es claro que ESPM no enseña la incorrección en que incurrió la Sala. De hecho, acepta que presentó su solicitud sin los soportes que para elCUI 25 269 61 00710 2011 80224 01 Casación n.° 40349 ESPM 5 efecto se exigen y, de alguna manera, comparte la solución brindada. Solo que, anuncia, elevó nueva solicitud con la cual dijo subsanar la falencia de la anterior petición, empero la Corte reiteró la negativa inicial. Para claridad del recurrente, revisado el sistema informático1 de la Corte en referencia a las actuaciones generadas a partir de la solicitud de anonimización de mayo de 2025, se advierte que el auto CSJ AP3378–2025 tan solo fue notificado mediante comunicación electrónica del 5 de agosto de 20252. No obstante, PM presentó previamente el 24 de julio de 2025, nueva solicitud de anonimización, sin que se agotara el trámite de notificación del auto en mención. Lo anterior para significar que, no es que la Sala haya reiterado una negativa inicial, pues solo se ha emitido una decisión al respecto, misma que es objeto de recurso de reposición y que ahora se resuelve. De regreso al objeto de análisis, la Corte reafirma que, si ESPM pretendía la revocatoria de la decisión, estaba obligado a demostrar que la Sala en sus consideraciones incurrió en alguna incorrección que deba ser corregida, pero no lo hizo, simplemente se limitó a repetir el argumento consignado en la solicitud de mayo pasado, con el fin de anteponerlo a las apreciaciones que sirvieron a la Corporación para negar la anonimización.
simplemente se limitó a repetir el argumento consignado en la solicitud de mayo pasado, con el fin de anteponerlo a las apreciaciones que sirvieron a la Corporación para negar la anonimización. 1 Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV. 2 Actuación 15 ESAV.CUI 25 269 61 00710 2011 80224 01 Casación n.° 40349 ESPM 6 En el marco de esa equivocada metodología, acompañó el medio de controversia con «pruebas» que no fueron aportadas en su inicial solicitud. Con ello, el recurrente pierde de vista que las normas procesales que regulan el recurso de reposición no prevén este medio de control como un espacio destinado a mejorar su solicitud o corregir los defectos en los que haya podido incurrir el interesado al momento de interponerlo, sino que está instituido para demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales se negó lo peticionado son erradas y que, por ello, la decisión debe ser modificada o revocada, carga que, como quedó explicado, no cumplió. En suma, el recurrente, además de insistir en el argumento que ya fue analizado y desestimado por la Sala, en realidad pretende propiciar un nuevo espacio de análisis probatorio y una conclusión jurídica diversa de la que contiene la decisión impugnada, sin acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a negar la solicitud de anonimización, razón por la cual no se repondrá el proveído impugnado. Como de lo expuesto por PM se desprende la
los razonamientos que condujeron a negar la solicitud de anonimización, razón por la cual no se repondrá el proveído impugnado. Como de lo expuesto por PM se desprende la presentación de una nueva solicitud de anonimización, la misma será abordada por la Sala en auto separado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 25 269 61 00710 2011 80224 01 Casación n.° 40349 ESPM 7
RESUELVE PRIMERO: No reponer el proveído CSJ AP3378–2025, 28 may. 2025, rad. 40349, mediante el cual la Corte negó la solicitud presentada por ESPM, en el sentido de suprimir de la base de datos que utiliza esta Corporación la información concerniente a su vinculación al proceso con noticia criminal n.° 25 269 61 00710 2011 80224 01.
SEGUNDO: Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PRESIDENTA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 25 269 61 00710 2011 80224 01
Casación n.° 40349 ESPM 8