CSJ - AP5924-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP5924-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP5924-2026 Radicación n.° 69834 CUI 11001020400020250171400 Acta 282
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el representante del Ministerio Público y la defensa dentro del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombo-venezolano LOREN YAMÍN CHINCHILLA FRANCO , quien también se identifica como LOOREN YAMID CHINCHILLA FRANCO , requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.CUI 11001020400020250171400
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante Nota Verbal M/EC/N.º 00384/2025 del 29 de abril de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano LOREN YAMÍN CHINCHILLA FRANCO, quien también se identifica como LOOREN YAMID CHINCHILLA FRANCO, requerido por la presunta comisión de los delitos de «Estafa Agravada con Multiplicidad de Víctimas, Daño Patrimonial y Asociación en Concurso Rea l de Delitos».
3. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, conforme al artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 30 de abril de 2025 , ordenó la captura del requerido con fines de extradición.
3. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, conforme al artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 30 de abril de 2025 , ordenó la captura del requerido con fines de extradición.
4. Su detención se produjo el 24 de abril de 2025 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en Cúcuta (Norte de Santander), con sustento en la notificación roja de Interpol A-1613/2-2025, publicada el 3 de febrero de 20 25, por solicitud de la
República Bolivariana de Venezuela.
5. Tales delitos son investigados en la República Bolivariana de Venezuela dentro del radicado CI -2024000828, a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo . En el marco de dichaCUI 11001020400020250171400
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actuación, se libró la orden de aprehensión n.º C10 -0062024, del 3 de junio de 2024. La correspondiente investigación fiscal se identifica con el radicado MP -912782024.
6. A través de la Nota Verbal M/EC/N.º 00579/2025 del 3 de julio de 2025 , la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de LOREN YAMÍN CHINCHILLA FRANCO, quien también se identifica como LOOREN YAMID CHINCHILLA FRANCO. En ese sentido, allegó copia de la documentación pertinente.
extradición de LOREN YAMÍN CHINCHILLA FRANCO, quien también se identifica como LOOREN YAMID CHINCHILLA FRANCO. En ese sentido, allegó copia de la documentación pertinente.
7. Luego, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S-DIAJI-25-023614 de 7 de julio de 2025 , remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la mencionada documentación. También, indicó que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
8. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI25-0032853-GEX-10100 del 16 de julio de 2025, remitió a la Corte la solicitud digitalizada con la documentación respectiva.
9. En esta Corporación, a través del auto de 29 de julio de 2025, se reconoció personería al profesional del derecho designado por LOREN YAMÍN CHINCHILLA FRANCO, quienCUI 11001020400020250171400
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también se identifica como LOOREN YAMID CHINCHILLA FRANCO, y se ordenó el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
10. En curso del respectivo traslado, a través de memoriales, el defensor y el Ministerio Público efectuaron sus postulaciones.
III. SOLICITUD DE PRUEBAS
11. En el término conferido, el defensor del requerido
presentó las siguientes peticiones probatorias:
sus postulaciones.
III. SOLICITUD DE PRUEBAS
11. En el término conferido, el defensor del requerido
presentó las siguientes peticiones probatorias:
11.1. La práctica de un peritaje documental sobre las órdenes de aprehensión remitidas por Venezuela, en particular, la de 3 de junio de 2024 y su supuesta ampliación de 20 de noviembre de ese mismo año , con el objeto de establecer si corresponden a copias auténticas o simples, verificar la autenticidad de firmas y sellos y determinar el cumplimiento de los requisitos de autenticación de documentos públicos extranjeros.
11.2. Que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se oficie a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela para que informen cuáles son los criterios materiales y formales que, conforme a su legislación, permiten distinguir una copia auténtica deCUI 11001020400020250171400 Extradición 69834 5
una copia simple de una providencia judicial, así como las disposiciones que regulan dicha materia.
11.3. Una certificación societaria histórica de RECIPLAST C.A. y FUMETALSA C.A., a través de la autoridad competente, que comprenda la información registral de ambas empresas y permita establecer quiénes han ejercido funciones de administración, representación, apoderamiento o disposición ; y, en particular, si CHINCHILLA FRANCO ostentó la representación legal de dichas compañías, durante qué periodo y con qué facultades.
11.4. Que se oficie al Ministerio Público del Estado Carabobo para que remita copia auténtica de la solicitud de
ostentó la representación legal de dichas compañías, durante qué periodo y con qué facultades.
11.4. Que se oficie al Ministerio Público del Estado Carabobo para que remita copia auténtica de la solicitud de información presentada el 7 de junio de 2024, dentro del radicado MP -91278-2024, por Yenny Alejandra Goyo Sequera y Maritza Luisa Sandoval Rodríguez, en representación de RECIPLAST C.A. y FUMETALSA C.A.
11.5. Se oficie al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo para que certifique si dentro del proceso CI-2024-000828 se realizó un acto formal de imputación contra el requerido , en el que ind ique fecha, contenido y alcance.
11.6. Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela expida certificación oficial sobre las etapas y actos procesales que integran el sistema penal venezolano, así como en torno al estado actual de laCUI 11001020400020250171400 Extradición 69834 6
actuación seguida contra CHINCHILLA FRANCO , con el propósito de establecer la naturaleza y alcance del acto procesal que sustenta la solicitud de extradición.
11.7. Pidió anexar al expediente:
11.7.1. Las solicitudes de copias del proceso MP-912782024 presentadas los días 3 y 6 de septiembre, y 1.º de octubre de 2024, junto con la respuesta del 7 de octubre siguiente, mediante la cual se negaron tales requerimientos.
11.7.2. La petición de copias del expediente MP-91278octubre de 2024, junto con la respuesta del 7 de octubre siguiente, mediante la cual se negaron tales requerimientos.
11.7.2. La petición de copias del expediente MP-912782024, presentada el 5 de noviembre de 2024, y la respuesta de esa misma fecha mediante la cual se negó el acceso deprecado.
11.7.3. Las solicitudes de copias del expediente MP91278-2024, presentadas los días 23 de enero, 1.º y 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, así como la respuesta de 6 de febrero de 2025, mediante la cual fueron negadas.
11.7.4. La solicitud de juramentación del abogado privado de LOREN YAMÍN CHINCHILL A FRANCO , presentada el 14 de agosto de 2025 ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo.CUI 11001020400020250171400 Extradición 69834 7
11.7.5. La acción de amparo radicada el 7 de junio de 2024 ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, dirigida contra la orden de aprehensión, y la decisión del 10 de junio de l mismo año que la negó, correspondiente al asunto DO-2024-000023.
11.7.6. El amparo promovido por Danny Esmeralda Echeverri Rodríguez y sus hijos el 5 de j ulio de 2024, así como la providencia de 10 de julio de 2024 mediante la cual fue admitido.
11.7.7. Fotografías y videos relacionados con los
Echeverri Rodríguez y sus hijos el 5 de j ulio de 2024, así como la providencia de 10 de julio de 2024 mediante la cual fue admitido.
11.7.7. Fotografías y videos relacionados con los presuntos hostigamientos judiciales por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Venezuela SEBIN.
11.7.8. Copia de la denuncia presentada por Danny Esmeralda Echeverri Rodríguez ante el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 5 de julio de 2024, radicada bajo el n.º MP-123172-2024.
11.7.9. La denuncia presentada por el requerido ante el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela el 5 de junio de 2025, radicada bajo el n.º MP-0003655-2025, en la cual expuso presuntos actos de persecución judicial.
11.7.10. Copia de la denuncia IGT 22 -25-01-266 y su ampliación, radicada el 5 de junio de 2025 ante la Inspectoría General de Tribunales, relacionada con presuntas violaciones de derechos humanos, tutela judicial efectiva y debido proceso dentro del caso CI-2024-000828.CUI 11001020400020250171400 Extradición 69834 8
11.7.11. Informes, comunicados y pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en particular los capítulos IV.B sobre Venezuela de los Informes Anuales 2020 a 2024 y los comunicados de prensa 72/25 y 45/25.
11.7.12. Los informes de país sobre Venezuela
particular los capítulos IV.B sobre Venezuela de los Informes Anuales 2020 a 2024 y los comunicados de prensa 72/25 y 45/25.
11.7.12. Los informes de país sobre Venezuela correspondientes a los años 2020 a 2024, incluido el más reciente de julio de 2025, y las actualizaciones presentadas ante el Consejo de Derechos Humanos por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ACNUDH.
11.7.13. Los tres informes temáticos más recientes, correspondientes a los años 2022 a 2024, de la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre Venezuela.
11.7.14. Las comunicaciones oficiales intercambiadas entre Venezuela y los Relatores Especiales de N aciones Unidas sobre independencia de magistrados y abogados, tortura, detenciones arbitrarias y desapariciones forzadas, en relación con el periodo 2022-2025.
11.8. Solicitó como pruebas testimoniales:
11.8.1. La del exfiscal del Ministerio Público venezolano Gabriel José Sánchez Pírela, con protección de su identidad y confidencialidad de su declaración, para que expongaCUI 11001020400020250171400 Extradición 69834 9
circunstancias relacionadas con la actuación del Ministerio Público venezolano, la expedición de órdenes de captura, el acceso a la defensa y la presunta instrumentalización del proceso penal seguido contra el requerido.
11.8.2. De Danny Esmeralda Echeverri Rodríguez, quien es la compañera permanente y madre de los hijos del
acceso a la defensa y la presunta instrumentalización del proceso penal seguido contra el requerido.
11.8.2. De Danny Esmeralda Echeverri Rodríguez, quien es la compañera permanente y madre de los hijos del requerido en extradición, respecto de los presuntos actos de hostigamiento, amenazas, presiones y desplazamiento que, según la defensa, habría sufrido junto con su núcleo familiar.
11.8.3. De Leidy Johanna Rivera Pérez y Wilmer Vargas Sánchez, amigos y socios comerc iales de CHINCHILLA FRANCO, para que declaren sobre los actos de hostigamiento que, dice su apoderado, padecieron por su relación personal y empresarial con el requerido.
11.8.4. De Marcos Antonio Echeverri Salazar, quien es su suegro, respecto de los presuntos actos de hostigamiento y de la retención ilegal que habría sufrido su compañera sentimental con el propósito de obtener información sobre él.
11.8.5. De Paula Fuentes Franco, hermana del requerido y expropietaria de RECIPLAST de Venezuela, para que declare sobre los hostigamientos de los cuales, afirma el defensor, fue víctima ella y su familia , y el desplazamiento hacia Colombia que se produjo como consecuencia de aquellos.CUI 11001020400020250171400 Extradición 69834 10
11.8.6. De Yurly Surley Chinchilla Franco, hermana del requerido y propiet aria de Maquinarias de Venezuela, respecto de los presuntos hostigamientos que habría sufrido por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC y el Servicio Bolivariano de
requerido y propiet aria de Maquinarias de Venezuela, respecto de los presuntos hostigamientos que habría sufrido por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Venezuela SEBIN.
11.8.7. De Yender Chinchilla Franco, hermano del requerido, para que declare sobre los supuestos actos de hostigamiento y retención ilegal que habría sufrido por su vínculo familiar con el requerido.
11.9. Que se oficie, por conducto de la Cancillería, a la Comisión de Control de los Ficheros de INTERPOL –CCF–, para que remita copia integral, con traducción oficial y certificación, del expediente CCF/133/R504.25, relacionado con la solicitud de revisión de la Notificación Roja de LOREN YAMÍN CHINCHILLA FRANCO , quien también se identifica
como LOOREN YAMID CHINCHILLA FRANCO.
11.10. Finalmente, solicitó se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que practique a LOREN YAMÍN CHINCHILLA FRANCO un examen medicolegal integral, dirigido a establecer su estado actual de salud y el riesgo que un eventual traslado y sometimiento a condiciones de detención en Venezuela podría representar para su vida e integridad.
12. Por su parte, el Procurador Delegado para la Intervención Primera para la Casación Penal solicitó oficiar aCUI 11001020400020250171400
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la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJIN–, para que informen si contra LOREN YAMÍN
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la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJIN–, para que informen si contra LOREN YAMÍN CHINCHILLA FRANCO , quien también se identifica como LOOREN YAMID CHINCHILLA FRANCO , identificado con cédula de identidad venezolana V -15.957.795 y cédula de ciudadanía colombiana n.º 1.090.406.017, cursan o se han adelantado procesos. En caso af irmativo, pidió que se indiquen los hechos que originaron las investigaciones, la fecha de ocurrencia y su estado actual.
IV. CONSIDERACIONES
Condiciones de admisibilidad de las pruebas
13. En el trámite de extradición el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad . Esta determinación se contrae a la verificación de los presupuestos establecidos en la Constitución Nacional, en el tratado público aplicable al caso o en su defecto en la ley, necesarios para la emisión del concepto.
14. En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición . Según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio «[l]a extradición deCUI 11001020400020250171400
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los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
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los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
15. Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 502 de la
Ley 906 de 2004, con:
- la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; v) el cumplimiento de lo dispues to en el Tratado aplicable.
16. En relación con este último punto, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición, para emitir concepto sobre la solicitud de extradición se debe
constatar:
a. Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebasCUI 11001020400020250171400 Extradición 69834 13
que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción.
b. Que las pruebas que fundamentaron la medida detentiva en el estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido.
c. Que el hecho por el cual se solicita la extradición
prescripción.
b. Que las pruebas que fundamentaron la medida detentiva en el estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido.
c. Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados.
d. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido.
e. Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta.
f. Que no se trate de delito político o conexo.
17. La Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas autorizadas por la ley que permitan acreditar los aspectos sobre los cuales compete rendir su concepto . Ello, de acuerdo con el tratado que regula la extradición entre la
República Bolivariana de Venezuela y Colombia.
18. Por lo tanto, situaciones ajenas a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebasCUI 11001020400020250171400
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que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, se deben negar.
18.1. Ahora bien, la S ala precisa que la pertinencia de una solicitud probatoria no se determina únicamente a partir de la relación temática que pueda existir entre el medio de convicción pretendido y alguno de los aspectos que debe examinar en el trámite de extradición. Para q ue resulte procedente su decreto, es necesario que, además de guardar
de la relación temática que pueda existir entre el medio de convicción pretendido y alguno de los aspectos que debe examinar en el trámite de extradición. Para q ue resulte procedente su decreto, es necesario que, además de guardar relación con el objeto de la actuación, la prueba sea conducente, útil y necesaria para acreditar de manera concreta alguno de los presupuestos sobre los cuales corresponde emitir concepto.
18.2. De ahí que una solicitud pueda presentar algún grado de pertinencia respecto de la materia objeto de examen y, no obstante, resultar improcedente cuando el medio propuesto no sea idóneo para demostrar el aspecto que se pretende acreditar, cuando su finalidad pueda alcanzarse con la documentación que ya integra el expediente o cuando esté encaminada a incorporar elementos destinados a controvertir aspectos que corresponden a la jurisdicción del Estado requirente. Bajo ese entendimiento serán examinadas las postulaciones de la defensa.
Sobre las postulaciones probatorias en concreto
19. Precisados los contornos dentro de los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lasCUI 11001020400020250171400
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solicitudes de la defensa de LOREN YAMÍN CHINCHILLA FRANCO, quien también se identifica como LOOREN YAMID CHINCHILLA FRANCO, y del Ministerio Público.
Pruebas que se decretarán
20. La Sala encuentra pertinente el pedimento presentado por el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, en el que solicitó requerir a
Pruebas que se decretarán
20. La Sala encuentra pertinente el pedimento presentado por el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, en el que solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -Dijínpara consultar la existencia de procesos penales en contra de LOREN YAMÍN CHINCHILLA FRANCO , quien también se identifica como LOOREN YAMID CHINCHILLA FRANCO. Esto en aras de establecer si fue procesado en nuestro país por los mismos hechos que son materia de juicio en la jurisdicción del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
21. La Corte ha indicado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in idem, como circunstancia que hace improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento. Lo anterior, con el fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP4733-2018,
CSJ AP4818-2018).
22. Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicha garantíaCUI 11001020400020250171400
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constitucional, por cuanto de esa manera se asegura la autonomía y soberanía nacional en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo sobre el sujeto cuya entrega se pretende. Además, se procura el respeto por las prerrogativas fundamentales de las
autonomía y soberanía nacional en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo sobre el sujeto cuya entrega se pretende. Además, se procura el respeto por las prerrogativas fundamentales de las personas contra las cuales se dirige la petición internacional.
23. Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -Dijinpara que, en el término de diez (10) días, informe n si en contra de LOREN YAMÍN CHINCHILLA FRANCO, quien también se identifica como LOOREN YAMID CHINCHILLA FRANCO, identificado con cédula de identidad venezolana V -15.957.795 y cédula de ciudadanía colombiana n.º 1.090.406.017 , existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
24. En caso positivo, la primera entidad deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en su contra, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.
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25. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte SupremaCUI 11001020400020250171400
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de Justicia está direccionada a la con statación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional,
internacional en el que la intervención de la Corte SupremaCUI 11001020400020250171400 Extradición 69834 17
de Justicia está direccionada a la con statación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, como insumos para la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que:
[…] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización , la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirent e. (énfasis fuera del original).
26. Precisado lo anterior, se tiene que la defensa del
autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirent e. (énfasis fuera del original).
26. Precisado lo anterior, se tiene que la defensa del requerido en extradición presentó un extenso escrito en el que formuló varias pretensiones probatorias. Si bien algunas de ellas guardan relación temática con aspectos que puedenCUI 11001020400020250171400
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ser objeto de consideración dentro del trámite, su decreto no resulta procedente, pues los medios solicitados no satisfacen, en cada caso, los presupuestos de conducencia, utilidad y necesidad exigibles para su práctica. En efecto, como se explicará a continuación, algunas de l as postulaciones pretenden obtener información que no resulta necesaria para la valoración que corresponde efectuar a la Sala; otras procuran controvertir o complementar la investigación adelantada por las autoridades venezolanas; y las restantes se encami nan a acreditar circunstancias cuya comprobación no corresponde a esta fase judicial del procedimiento de extradición.
De la solicitud de peritaje documental sobre las órdenes de aprehensión
27. La defensa solicitó la práctica de un peritaje documental sobre las órdenes de aprehensión remitidas por Venezuela, en particular , la de 3 de junio de 2024 y su supuesta ampliación de 20 de noviembre de 2024, con el propósito de establecer si corresponden a copias auténticas o simples, verificar la autenticidad d e firmas y sellos y determinar el cumplimiento de los requisitos de autenticación de documentos públicos extranjeros.
propósito de establecer si corresponden a copias auténticas o simples, verificar la autenticidad d e firmas y sellos y determinar el cumplimiento de los requisitos de autenticación de documentos públicos extranjeros.
28. La petición será negada. Aunque la defensa relaciona la prueba con la validez formal de la documentación, tal aspecto corresponde a la valoración que debe efectuar la Sala al momento de emitir el concepto, a partir de los documentos allegados por el Estado requirenteCUI 11001020400020250171400
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y de las exigencias previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición y en la Ley 906 de 2004. Por tanto, no resulta necesario disponer un peritaje adicional en esta fase para establecer la autenticidad de las piezas que integran la solicitud de extradición.
29. En efecto, la actividad probatoria ante esta Corporación no tiene por objeto suplir, complementar o controvertir la documentación que debe acompañar la solicitud de extradición , pues corresponde al Estado requirente presentarla en debida forma y a la Corte verificar su suficiencia al momento de emitir el concepto.
De la solicitud de información sobre la legislació n venezolana relativa a copias auténticas
30. La defensa requirió que, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, se oficie a las autoridades competentes de Venezuela para que informen cuáles son los criterios materiales y formales que permiten distinguir una copia auténtica de una copia simple de una providencia judicial, así como las disposiciones que regulan dicha materia.
31. La prueba será negada, debido a que, para la
criterios materiales y formales que permiten distinguir una copia auténtica de una copia simple de una providencia judicial, así como las disposiciones que regulan dicha materia.
31. La prueba será negada, debido a que, para la determinación de los requisitos formales que debe satisfacer la documentación aportada por el Estado requirente , no es necesaria su práctica. El Acuerdo Bolivariano de Extradición establece las exigencias documentales aplicables y, de igual manera, el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 regula losCUI 11001020400020250171400
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documentos que deben acompaña r la solicitud. En consecuencia, la Sala cuenta con los elementos normativos necesarios para efectuar dicha valoración al momento de emitir el concepto, sin que resulte necesario solicitar una certificación adicional a las autoridades venezolanas.
De la c ertificación societaria de RECIPLAST C.A. y
FUMETALSA C.A.
32. La defensa solicitó una certificación societaria histórica de RECIPLAST C.A. y FUMETALSA C.A., con el propósito de establecer quiénes han ejercido funciones de administración, representación, apoderamiento o disposición y, particularmente, si CHINCHILLA FRANCO ostentó la representación legal de esas compañías, durante qué periodo y con qué facultades.
33. Dicha postulación también será negada . Los aspectos que pretende acreditar con la misma no corresponden a los presupuestos que debe verificar la Corte en el trámite de extradición, pues no le compete determinar la responsabilidad penal de LOR
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