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CSJ - AP5925-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5925-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP5925-2025 Extradición No. 69543 Acta No. 229 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de ARTURO LUNA CORAL, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de la República del Perú.

ANTECEDENTES

1. El gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 5-8-M/038 del 14 de febrero de 2019, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ARTUROCUI 11001020400020140147401

Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL LUNA CORAL, requerido por autoridades judiciales de ese país por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado.

2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución proferida el 11 de diciembre de 2019, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 10 de junio del presente año en el municipio de Sibundoy - Putumayo, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía

Nacional.

3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal No. 5-8M/089 del 14 de abril de 2021, solicitó formalmente la extradición de ARTURO LUNA CORAL, para que comparezca

Nacional.

3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal No. 5-8M/089 del 14 de abril de 2021, solicitó formalmente la extradición de ARTURO LUNA CORAL, para que comparezca al proceso penal que cursa en el Colegiado E de la Corte Superior de Justicia Especializado en delitos de crimen organizado y de corrupción de funcionarios, por el delito de «tráfico ilícito de drogas agravado».

4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-21008568 del 20 de abril de 2021, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República del Perú, que una vez revisado el archivo de tratados de ese Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de

extradición entre las Partes: 2CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL «· Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. · Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.»

y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.»

5. A su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI25-0029426-DAI-10100 del 26 de junio de 2025, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.

6. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 4 de julio de 2025, se reconoció personería al abogado designado por LUNA CORAL y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que dentro del término de diez (10) días presentaran solicitudes probatorias.

7. Dentro del término legal se recibieron solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa.

8. El 22 del presente mes y año el despacho se pronunció frente a la acción de tutela que cursa en el Juzgado 01 Civil del Circuito de Putumayo – Mocoa, a través de la cual el requerido en extradición a través de agencia oficiosa pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y

3CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL dignidad humana y en consecuencia se ordene de manera prioritaria asistencia médica en su calidad de privado de la

3CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL dignidad humana y en consecuencia se ordene de manera prioritaria asistencia médica en su calidad de privado de la libertad. Ante lo anterior, se indicó la falta de competencia para pronunciarse acerca de la cuestión en particular, toda vez que el solicitado en extradición no se encuentra a disposición de la Corte Suprema de Justicia, sino de la Fiscalía General de la Nación, autoridad ante la cual deben dirigirse las solicitudes relacionadas a su condición de privado de libertad o ante el Centro Penitenciario en el cual se encuentra recluido.

PETICIONES PROBATORIAS

1. Del Ministerio Público: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía NacionalDIJIN, con el fin de verificar la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido. De ser el caso, se informe su estado actual, ocurrencia de los hechos y la autoridad judicial a cargo.

Frente a este requerimiento el Ministerio Público advirtió que los antecedentes penales de ARTURO LUNA CORAL constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente para considerar una eventual entrega diferida, de la que trata el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

2. De la defensa:

4CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL Solicita negar la petición de extracción de su representado ante la ocurrencia de la prescripción de la acción penal y en consecuencia requerir copia completa del expediente (754-07Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL Solicita negar la petición de extracción de su representado ante la ocurrencia de la prescripción de la acción penal y en consecuencia requerir copia completa del expediente (754-07dictamen N 02520092FSFECOR, causa con mérito para juicio en Lima el 18 de febrero de 2009, firmado por Dr. TONY W GARCIA CANO - Fiscal Superior, Segunda Fiscalía Superior Especializada Contra la Criminalidad Organizada), donde se indique la calificación definitiva de los tipos penales de tal forma que se pueda desvirtuar el concurso y reactivar la solicitud de prescripción como elemento fundamental del debido proceso y garantía de derechos del requerido. De otra parte, pretende se ordene al Instituto de Medicina Legal, realizar valoración médica a ARTURO LUNA CORAL con el fin de examinar sus actuales condiciones de salud mental y capacidad psicológica para afrontar un proceso penal, con ocasión a los distintos episodios de trastorno depresivo consignados en historia clínica de fechas 11 de mayo, 10 de junio, 18 de julio y 11 de agosto del presente año. Como prueba de ello fue adjuntada historia clínica y ordenes medicas de esas fechas. Indica que las actuales condiciones de salud de su representado han sido puestas en conocimiento de distintas autoridades (Policía Nacional, Medicina Legal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría, Personería y Fiscal General) con el fin de preservar sus derechos fundamentales. Finalmente, señala que a ARTURO LUNA CORAL,

autoridades (Policía Nacional, Medicina Legal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría, Personería y Fiscal General) con el fin de preservar sus derechos fundamentales. Finalmente, señala que a ARTURO LUNA CORAL, pertenece a la comunidad indígena “Kamentsa Biya” del 5CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL municipio de Sibundoy y Mocoa – Putumayo, motivo por el cual solicita oficiar a ese resguardo indígena, con el fin de comprobar su arraigo, así como valorar el escenario procesal y sustancial favorable a su representado por ostentar tal condición. Manifiesta que su representado ha expresado amor por el territorio, su población y cultura, manteniendo un excelente comportamiento y respeto de las reglas de convivencia y tradiciones colectivas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Procedencia de pruebas en el trámite de extradición.

La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la

Constitución Nacional. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con 6CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos; (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de

1997. Además, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19; y (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición.

Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los

determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad consagrados en los artículos 139, 7CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL numeral 11, y 359, inciso 1 2, de la Ley 906 de 2004. De lo contrario, será procedente su rechazo de plano.

2. Pruebas que se decretarán. 2.1. El representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe acerca de procesos que cursen o hayan cursado en contra del requerido.

Dicha solicitud probatoria es pertinente, toda vez que se encuentra relacionada con uno de los aspectos a valorar en el concepto, específicamente, la verificación del non bis in ídem. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de esa garantía constitucional del requerido, en virtud de que su vulneración puede imposibilitar su entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

imposibilitar su entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, la Sala accede a dicha petición del representante del Ministerio Público y, en consecuencia, ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, 1 Ley 906 de 2004. Artículo 139. “DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 2 Ley 906 de 2004. Artículo 359. “EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. 8CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL dentro del término de diez (10) días, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de ARTURO LUNA CORAL. En caso afirmativo, deberán

ARTURO LUNA CORAL dentro del término de diez (10) días, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de ARTURO LUNA CORAL. En caso afirmativo, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Asimismo, deberán allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas. 2.2. Con idéntico propósito, atendiendo la petición del delegado del Ministerio Publico, en aras de velar por la protección del non bis in ídem, se ordena oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obra registro de condena o antecedente en contra de ARTURO LUNA CORAL. 2.3. Respecto a la petición probatoria tendiente a ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal, a realizar valoración médica a ARTURO LUNA CORAL con el fin de examinar sus actuales condiciones de salud mental y capacidad psicológica para afrontar un proceso penal, debido a distintos episodios de trastorno depresivo, la Sala se anticipa a aclarar que su procedencia se estima necesaria con el fin de evaluar la fijación de algún condicionamiento en el concepto que se emita a futuro, con el objeto de preservar sus condiciones especiales de salud, mas no con el objeto de establecer su aptitud mental para comparecer ante el proceso penal foráneo, pues este es un aspecto que escapa de la competencia de la Sala y

de salud, mas no con el objeto de establecer su aptitud mental para comparecer ante el proceso penal foráneo, pues este es un aspecto que escapa de la competencia de la Sala y 9CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL únicamente corresponde alegarlo en el proceso penal que cursa ante las autoridades judiciales extranjeras. Aunque el estado general de salud de los privados de la libertad en Colombia le corresponde verificarlo a la autoridad carcelaria al ingreso del interno al establecimiento, en el presente asunto se advierte necesaria avalar la valoración de ARTURO LUNA CORAL en atención a las notas de historia clínica de fechas 11 de mayo, 10 de junio, 18 de julio y 11 de agosto del presente año en las que consta el cuadro clínico de “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION ” y que disponen como plan de manejo “ INTERNACIÓN TRANSITORIA EN UNIDAD DE SALUD MENTAL ”, prescripciones que no han sido atendidas, según señalamiento de la defensa. Adicionalmente, en vista de los llamados dirigidos a distintas autoridades públicas en procura de la preservación de las condiciones de salud del requerido, conforme a lo expuesto por la defensa, incluso mediante acción de tutela, la Sala estima en este caso como necesaria tal pretensión probatoria. Por consiguiente, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que realice valoración médica en favor de ARTURO LUNA CORAL y determine las condiciones reales actuales de su estado de salud.

probatoria. Por consiguiente, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que realice valoración médica en favor de ARTURO LUNA CORAL y determine las condiciones reales actuales de su estado de salud.

4. Pruebas que se negarán.

10CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL 4.1. Respecto a la petición probatoria de la defensa, consistente en oficiar a la comunidad indígena “Kamentsa Biya” del municipio de Sibundoy y Mocoa – Putumayo, con el objeto de comprobar el arraigo de ARTURO LUNA CORAL, en atención a sus costumbres ancestrales y respeto de las reglas de convivencia y tradiciones colectivas, advierte la Sala que ello no se encamina a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos esenciales sobre los cuales debe versar el presente trámite, como pasa a exponerse. En primera medida, no fue justificada la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba pretendida, en correspondencia con los requisitos legales y constitucionales que rigen el presente trámite, motivo por el cual se desvirtúa su finalidad y necesidad. La petición en cuestión, no se orienta a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir la Corporación y, en esa medida, se constituye en prueba totalmente ajena a los temas que se deben analizar al momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la procedencia de su extradición. Sin perjuicio de lo anterior y en caso de comprobarse la calidad de indígena de ARTURO LUNA CORAL , lo cierto es

decisión que en derecho corresponda en relación con la procedencia de su extradición. Sin perjuicio de lo anterior y en caso de comprobarse la calidad de indígena de ARTURO LUNA CORAL , lo cierto es que dicha circunstancia, en sí misma, no es relevante para la emisión del concepto de extradición, lo que implica que la petición es impertinente. 11CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL Así las cosas, advirtiendo que la prueba pretendida se aleja de la competencia restringida de la Corte en el presente trámite de extradición, se niega su decreto. 4.2. Finalmente pretende la defensa que se solicite copia del expediente “(754-07 - dictamen N 02520092FSFECOR, causa con mérito para juicio en Lima el 18 de febrero de 2009, firmado por Dr. TONY W GARCIA CANO. Fiscal SuperiorSegunda Fiscalía Superior Especializada Contra la Criminalidad Organizada)”, con el fin de conocer la calificación definitiva de los tipos penales tras advertir la prescripción de la acción penal, además de oponerse a la concesión del concepto de extradición ante la ocurrencia de tal fenómeno jurídico. Esa petición probatoria se torna innecesaria toda vez que la defensa pretende la consecución de elementos ya obrantes en el expediente de extradición en conocimiento de la Sala, a partir de los cuales, inclusive, se abordará el análisis de la prescripción sobre el caso en particular. Además esa solicitud de la defensa se torna como alegato toda vez que desde ya está solicitando conceptuar

partir de los cuales, inclusive, se abordará el análisis de la prescripción sobre el caso en particular. Además esa solicitud de la defensa se torna como alegato toda vez que desde ya está solicitando conceptuar desfavorablemente la extradición de su representado; no obstante, esta no es la instancia procesal para valorar los alegatos de conclusión. Por lo anterior, no está acreditada la finalidad y necesidad de la prueba, motivo por el cual se niega su decreto. 12CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, relacionadas en los numerales 2.1. y 2.2., del acápite de consideraciones.

SEGUNDO: DECRETAR la práctica de la prueba solicitada por la defensa, relacionada en el numeral 2.3., del acápite de consideraciones, ejusdem.

TERCERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa, relacionadas en los numerales 4.1. y 4.2., ejusdem.

CUARTO: Contra esta última decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

13CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543

ARTURO LUNA CORAL

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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