CSJ - AP5927-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP5927-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP5927-2026 Radicado 73131 CUI 11001020400020260168900 Acta 282
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre las solicitudes probatorias elevadas por el representante del Ministerio Público y la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra la ciudadana colombo -venezolana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, requerida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.CUI 11001020400020260168900
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II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal M/EC/No. 00226/2026 de 17 de marzo de 2026, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición de HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, requerida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por la posible comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, sicariato y asociación para delinquir.
3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 19 de marzo de 2026, ordenó su captura con fines de extradición. La requerida había sido retenida el 12 de marzo anterior por integrantes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja A -5179/4-2025,
fines de extradición. La requerida había sido retenida el 12 de marzo anterior por integrantes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja A -5179/4-2025, publicada a solicitud de las autoridades venezolanas.
4. A través de la Nota Verbal M/EC/No. 00404/2026 de 12 de mayo de 2026, la representación di plomática del Estado solicitante formalizó el pedido de entrega y allegó la documentación legalizada.
5. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI n.° 2128 de 21 de mayo de 2026, conceptuó que entre las Repúblicas de Colombia y Bolivariana de Venezuela se encuentra vigente el AcuerdoCUI 11001020400020260168900
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3 sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911.
6. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI26-0026461-GEX-10100 de 29 de mayo de 2026, remitió la actuación a esta Corporación , luego de constatar el perfeccionamiento del expediente.
7. A través de auto de 3 de junio de 2026, esta Sala requirió a HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE para que designara un profesional del derecho que la representara y dispuso que, una vez cumplido lo anterior, se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20041.
III. SOLICITUDES PROBATORIAS
8. El Procurador Segundo Delegado para la Casación
dispuso que, una vez cumplido lo anterior, se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20041.
III. SOLICITUDES PROBATORIAS
8. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJINpara que informen si contra la requerida existen investigaciones, condenas o antecedentes, con indicación de las autoridades que conocen esas actuaciones y su estado actual.
8.1. Al efecto, expuso que la información resulta necesaria para establecer si la reclamada es requerida por la
1 El 6 de julio de 2026 se recibió el poder conferido al abogado WILSON ALEXANDER PÉREZ RODRÍGUEZ. Posteriormente, entre el 21 de julio y el 3 de agosto del mismo año, transcurrió el término común para formular postulaciones probatorias.CUI 11001020400020260168900
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4 justicia colombiana por los mismos hechos que sustentan la solicitud internacional en garantía del principio non bis in ídem, o si tiene asuntos pendientes por conductas distintas.
8.2. De otro lado, pidió reconocer valor probatorio al informe de investigador de campo de 13 de marzo de 2026, en el que se consignó el resultado del cotejo dactiloscópico practicado a la persona capturada.
9. Por su part e, el defensor de HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE formuló las siguientes solicitudes:
a. Que se indique si la requerida es solicitada para
practicado a la persona capturada.
9. Por su part e, el defensor de HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE formuló las siguientes solicitudes:
a. Que se indique si la requerida es solicitada para cumplir una sentencia o cuál es el estado del proceso seguido en Venezuela. Adujo que esa información permitiría examinar la prescripción de la conducta de asociación para delinquir y la validez formal de la documentación. También pidió que se le diera traslado de la actuación remitida por el Estado requirente.
b. Que se precise cuál es el hecho atribuido como constitutivo de asociación para delinquir y la forma de intervención de la reclamada. En su criterio, esa conducta riñe con el homicidio calificado y el sicariato por virtud del principio non bis in ídem.
c. Que se informe si en el expediente consta que HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE estuvo detenida en Venezuela entre 2010 y 2014 por estos hechos. De no obrar esa información, solicitó oficiar a la Embajada de ese paísCUI 11001020400020260168900
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5 para determinar si fue condenada, absuelta o cumplió una pena.
d. Que se tenga en cuenta el pronuncia miento del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela acerca de la imprescriptibilidad de los delitos de sicariato y asociación, con el propósito de que se niegue la extradición por esas conductas.
e. Que se oficie a Interpol para que informe si la notificación roja A -5179/4-2025 ha sido el único requerimiento u orden de captura emitido contra la
con el propósito de que se niegue la extradición por esas conductas.
e. Que se oficie a Interpol para que informe si la notificación roja A -5179/4-2025 ha sido el único requerimiento u orden de captura emitido contra la reclamada en extradición . Afirmó que ello permitiría establecer la prescripción de la acción penal en Venezuela.
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de admisibilidad de las pruebas
10. En el trámite de extradición, el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. Esta determinación se contrae a la verificación de los presupuestos establecidos en la Constitución Política, el tratado aplicable o, en su defecto, la ley, necesarios para emitir el concepto.
11. En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición. Según lo dispuesto en el incisoCUI 11001020400020260168900
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6 3º del artículo VIII del referido convenio «[l]a extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
12. Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado require nte; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada
vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado require nte; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.
13. En relación con este último punto, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición, para emitir concepto sobre la solicitud de extradición se debe
constatar:
a. Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción.CUI 11001020400020260168900
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7 b. Que las pruebas que fundamentaron la medida de detención en el Estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido.
c. Que el hecho por el cual se sol icita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados.
d. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido.
e. Que el i ndividuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de
d. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido.
e. Que el i ndividuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta.
f. Que no se trate de delito político o conexo.
14. La Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas autorizadas por la ley que permitan acreditar los aspectos sobre los cuales compete rendir su concepto. Ello, de acuerdo con el tratado que regula la extradición entre las Repúblicas Bolivariana de Venezuela y de Colombia.
15. Por ende , situaciones ajenas a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. En ese sentido , las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, se deben negar.CUI 11001020400020260168900
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2. Pruebas que se decretarán
16. La Sala encuentra pertinente la petición del Ministerio Público encaminada a que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJINconsulten sus bases de datos para establecer si contra HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE existen o existieron actuaciones penales en
Colombia.
f. La Corte ha decantado que el examen de la eventual afectación del principio non bis in ídem, como circunstancia que puede tornar improcedente la cooperación internacional, exige constatar que Colombia no haya ejercido
Colombia.
f. La Corte ha decantado que el examen de la eventual afectación del principio non bis in ídem, como circunstancia que puede tornar improcedente la cooperación internacional, exige constatar que Colombia no haya ejercido o esté ejerciendo jurisdicción respecto de los sucesos materia del requerimiento (CSJ AP4733-2018 y CSJ AP4818-2018).
g. Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, informe si contra HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, identificada con cédula de ciu dadanía colombiana n.° 1.094.859.752 y cédula de identidad venezolana n.° V10.982.970, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
h. En caso afirmativo, deberá indicar el número de radicación, los delitos investigados, la autoridad que conoce o conoció la actuación y su estado actual. Asimismo, remitirá los soportes que permitan establecer las circunstancias deCUI 11001020400020260168900
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9 tiempo, modo y lugar de los hechos y, de existir, copia de las decisiones de fondo con la correspondiente constancia de ejecutoria.
17. Con el mismo propósito, se requerirá a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía NacionalDIJINpara que, en igual término, informe si contra la reclamada existen registros de investig aciones, acusaciones o sentencias. De ser así, precisará el contexto fáctico y
de Investigación Criminal e Interpol de la Policía NacionalDIJINpara que, en igual término, informe si contra la reclamada existen registros de investig aciones, acusaciones o sentencias. De ser así, precisará el contexto fáctico y temporal, la autoridad judicial a cargo y la situación actual de cada actuación.
- Lo anterior, porque la Policía Nacional, a través de esa Dirección, administra el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, creado por el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019.
3. Pruebas que se negarán
18. El delegado del Ministerio Público solicitó reconocer valor probatorio al informe de investigador d e campo de 13 de marzo de 2026, que contiene el resultado de la confrontación dactiloscópica practicada a la requerida.
j. Tal pedimento no constituye, en estricto sentido, una solicitud probatoria, pues no está dirigido a obtener el decreto o la práctica de algún medio de conocimiento. En todo caso, resulta innecesario, dado que el referido informe ya integra el expediente y será valorado por la Sala, junto con los demás elementos relacionados con la identificación de laCUI 11001020400020260168900
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10 reclamada, al momento de emitir el concepto de extradición. En consecuencia, no hay lugar a impartir orden alguna sobre el particular.
19. En cuanto a la pri mera postulación de la defensa, dirigida a que la Corte precise si la extradición de HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE se solicita para ejecutar una sentencia condenatoria y cuál es el estado del proceso
19. En cuanto a la pri mera postulación de la defensa, dirigida a que la Corte precise si la extradición de HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE se solicita para ejecutar una sentencia condenatoria y cuál es el estado del proceso adelantado en Venezuela, se advierte que esa informaci ón obra en la documentación aportada por el Estado requirente.
k. En efecto, la Nota Verbal M/EC/No. 00404/2026 de 12 de mayo de 2026, la orden de aprehensión n.° 084-17 de 10 de julio de 2017 y la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela indican que la reclamada es requerida para comparecer al proceso penal que se adelanta en su contra y no para cumplir una sentencia condenatoria. Por consiguiente, resulta innecesario adoptar alguna determinación adicional sobre el particular.
20. De otro lad o, el apoderado de la implicada solicitó precisar los hechos que sustentan el delito de asociación y la forma de participación atribuida a HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE. Asimismo, pidió establecer si existe una vulneración del principio de non bis in ídem frente a los delitos de homicidio calificado y sicariato.
l. En cuanto al primer aspecto, la orden de aprehensión y la decisión mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela declaró procedente laCUI 11001020400020260168900
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11 extradición contienen la relación de los hechos, las conductas atribuidas a la requerida y las disposiciones penales aplicables. Por consiguiente, no resulta necesario disponer una actuación para obtener esa información.
11 extradición contienen la relación de los hechos, las conductas atribuidas a la requerida y las disposiciones penales aplicables. Por consiguiente, no resulta necesario disponer una actuación para obtener esa información.
m. Frente al segundo aspecto, la Sala ha sostenido de manera pacífica que la entrega de la persona requerida exige verificar que Colombia no haya ejercido jurisdicción sobre los mismos hechos que sustentan la solicitud internacional, pues la cosa juzgada o non bis in ídem, como expresión de la garantía constitucional del debido pro ceso, constituye una causal que impide la extradición. En este caso, con los informes que requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN se colma la necesidad probatoria encaminada a verificar la eventual afectación de esa garantía.
n. Ahora bien, si el planteamiento de la defensa se dirige a cuestionar la atribución simultánea de los delitos de homicidio intencional calificado, sicariato y asociación, por considerar que esas calificaciones recaen sobre un mismo comportamiento, se trata de una con troversia relacionada con la adecuación jurídica y el mérito de la imputación formulada por las autoridades venezolanas, que deberá proponerse dentro del proceso penal adelantado en ese país. Por su parte, la eventual afectación del non bis in ídem por el ejercicio previo de jurisdicción en Colombia será examinada por la Sala al emitir el concepto, con fundamento en la información que suministren la Fiscalía General de la Nación y la DIJIN.CUI 11001020400020260168900
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por la Sala al emitir el concepto, con fundamento en la información que suministren la Fiscalía General de la Nación y la DIJIN.CUI 11001020400020260168900
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21. La defensa también pidió establecer si HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE estuvo privada de la libertad en Venezuela entre 2010 y 2014 y, en caso afirmativo, determinar si fue condenada, absuelta o cumplió alguna pena por los hechos que sustentan la solicitud de extradición.
o. Si bien la circunstancia que la defensa pre tende establecer podría guardar relación con una de las causales de improcedencia previstas en el artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, la solicitud carece de sustento concreto. En efecto, el apoderado no identificó la autoridad que habría dispuesto la alegada privación de la libertad, el proceso dentro del cual se habría cumplido ni alguna decisión que permita relacionarla con los hechos que fundamentan el pedido de entrega.
p. Además, la documentación remitida por el Estado requirente señala qu e la actuación seguida contra HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE se encuentra en fase preparatoria y permanece paralizada con ocasión de la orden de aprehensión n.° 084 -17 de 10 de julio de 2017, pues aquella debe comparecer ante las autoridades venezolanas para ser informada de los hechos y elementos de convicción atribuidos. No obra referencia a una sentencia condenatoria o absolutoria ni a una decisión que hubiera puesto fin al proceso.
q. En esas condiciones, la afirmación de que la
para ser informada de los hechos y elementos de convicción atribuidos. No obra referencia a una sentencia condenatoria o absolutoria ni a una decisión que hubiera puesto fin al proceso.
q. En esas condiciones, la afirmación de que la requerida permaneció det enida entre 2010 y 2014,CUI 11001020400020260168900
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13 desprovista de algún elemento que la respalde, no justifica promover una averiguación general ante el Estado solicitante. Además, una eventual privación de la libertad, por sí sola, no demuestra que aquella hubiera sido juzgada y puesta en libertad o que hubiese cumplido una pena por los mismos hechos. Por consiguiente, la prueba solicitada resulta innecesaria y será negada.
22. En la cuarta postulación, la defensa solicitó que se tuviera en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Supr emo de Justicia de Venezuela acerca de la imprescriptibilidad de los delitos de sicariato y asociación y, con fundamento en ello, se negara la extradición.
r. La decisión invocada ya obra en el expediente y será valorada por la Sala al examinar la prescripción de la acción penal y los demás presupuestos aplicables a la extradición. Por tanto, la petición de negar la entrega corresponde a un planteamiento de fon do que podrá desarrollarse en los alegatos conclusivos y será resuelto al emitir el concepto. En consecuencia, no hay lugar a decretar prueba alguna sobre el particular y la solicitud será negada.
23. Finalmente, la defensa solicitó requerir a Interpol para que informara si la notificación roja A -5179/4-2025
emitir el concepto. En consecuencia, no hay lugar a decretar prueba alguna sobre el particular y la solicitud será negada.
23. Finalmente, la defensa solicitó requerir a Interpol para que informara si la notificación roja A -5179/4-2025 constituye el único requerimiento internacional u orden de captura emitido contra HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, con el propósito de establecer si operó la prescripción de la acción penal en Venezuela.CUI 11001020400020260168900
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14 s. La prueba resulta impertinente para la finalidad propuesta en este trámite, pues de conformidad con los artículos IV y V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, la entrega no procede cuando la acción penal o la pena han prescrito según la legislación de l Estado requerido, en este caso, conforme al ordenamiento jurídico colombiano.
t. Por consiguiente, al emitir el concepto, la Sala examinará la prescripción de la acción penal con fundamento en las reglas previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal colombiano, a partir de la fecha de los hechos y de las actuaciones jurídicamente relevantes que obran en el expediente. En ese análisis, la existencia de una o varias notificaciones rojas de Interpol no determina la configuración ni la interrupción del término prescriptivo.
u. En consecuencia, la información solicitada no resulta útil para establecer la prescripción en los términos exigidos por el instrumento internacional aplicable y, por ello, la prueba será negada.
4. Cuestión final. Sobre las solicitudes n o relacionadas con el tema probatorio para conceptuar.
exigidos por el instrumento internacional aplicable y, por ello, la prueba será negada.
4. Cuestión final. Sobre las solicitudes n o relacionadas con el tema probatorio para conceptuar.
24. Por último, la defensa solicitó que se garantizara el acceso a los documentos que sustentan el pedido formal de extradición. Al respecto, se advierte que, mediante comunicación de 17 de julio de 2026, por medio de la cual se corrió el traslado para formula r solicitudes probatorias, la Secretaría de la Sala remitió las piezas que integran elCUI 11001020400020260168900
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15 expediente a los sujetos procesales. Por tanto, la petición ya fue atendida y no hay lugar a impartir una orden adicional sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE
Primero. DECRETAR la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público, en los términos señalados en los numerales 16 a 17.1. de la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. NEGAR las restantes postulaciones probatorias formuladas por el representante del Ministerio Público y la defensa, conforme a lo expuesto en los numerales 18 a 23.3. de esta decisión.
Tercero. Contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva procede el recurso de reposición.
Cuarto. Recaudada la información decretada y en firme esta providencia, por Secretaría córrase el traslado previsto
Tercero. Contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva procede el recurso de reposición.
Cuarto. Recaudada la información decretada y en firme esta providencia, por Secretaría córrase el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 500 de la L ey 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.CUI 11001020400020260168900
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16 Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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