CSJ - AP593-2015(44688)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP593-2015(44688)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente AP593-2015 Radicación No. 44688 Aprobado Acta No. 044 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de víctimas contra la decisión del 1 de septiembre de 2014, por cuyo medio el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellin dispuso la restitución jurídica y material de unos predios y se abstuvo de ordenar similar medida frente a otros. E ur
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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ ANTECEDENTES RELEVANTES El 15 de diciembre de 2011 la Fiscalía 25 Delegada ante los Tribunales de Justicia y Paz radicó en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín solicitud de cancelación de títulos fraudulentos y restitución de bienes frente a 27 predios ubicados en la Región de Tulapa del municipio de Turbo (Antioquia). El 19 de junio de 2012 el Magistrado de Control de Garantías inició la audiencia correspondiente, en cuyo desarrollo admitió el incidente en relación con algunos predios y lo inadmitió respecto de otros donde no se allegaron los documentos necesarios para acreditar la legitimación para actuar; así mismo, decretó pruebas. En la diligencia del 19 de julio siguiente aceptó el trámite en torno
de otros bienes, para un total de veintiún inmuebles, sobre los que ordenó inscribir el incidente en los folios de matricula inmobiliaria. El 24 de enero de 2013 el Magistrado se declaró sin competencia para continuar conociendo del asunto, decisión revocada por esta Corporación mediante proveído del 10 de abril del mismo año, previa impugnación de la apoderada de algunas víctimas. En consecuencia, la Magistratura continuó la actuación respecto de los siguientes inmuebles: Uy
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1. Predio “Déjala Quieta”, vereda Tulapa,
Corregimiento San Pablo de Turbo, M.I. 034-14355, reclamante Tomás Gómez Gómez.
2. Predio “No hay como Dios”, vereda Isaías, Corregimiento Pueblo Bello de Turbo, M.I. 034-185, hoy hace parte del predio de mayor extensión “El Teka? identificado con M.I. 034-65724, reclamante Remberto
Manuel López Ubarnes.
3. Predio “Mis Deseos”, vereda La Pita, Corregimiento
Pueblo Bello de Turbo, M.I. 034-35068, reclamante María Gertrudis Guerra.
4. Predio “Nueva Estrello”, vereda La Pita,
Corregimiento Pueblo Bello de Turbo, M.I. 034-16348, reclamante Máximo Hoyos Guerra.
5. Predio “Bengala”, vereda Tulapa de Turbo, M.I. 0343565, reclamante Leonardo Berrío Morelo.
El 1 de septiembre de 2014, luego de surtir varias
audiencias de acopio probatorio, el Magistrado dispuso la restitución jurídica y material de las fincas “Mis Deseos” y “Nueva Estrelle”, así como la cancelación de los titulos y anotaciones que concretaron la usurpación. De igual forma, denegó la devolución de los inmuebles Déjala Quieta”, “No I 4
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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ hay como Dios” y “Bengala” porque no se demostró que los peticionarios fueran víctimas de despojo. CONTEXTO DE LA SOLICITUD En apoyo de su pretensión la Fiscalía informa que para el año de 1995 en la región de Tulapa del municipio de Turbo (Antioquia) las guerrillas de las FARC y el EPL tenían fuerte presencia, razón por la cual los hermanos Fidel y Carlos Castaño Gil decidieron extender a esa zona el accionar del grupo paramilitar que dirigían, por tratarse, además, de un territorio geoestratégico. Con ese propósito encomendaron a Carlos Mario García Fernández, alias “doble cero”, el operativo militar inicial dentro del cual se perpetraron múltiples asesinatos, desapariciones forzadas, así como el desplazamiento masivo de sus habitantes. Para consolidar su dominio, en los años subsiguientes (1996 y 1997), las AUC delegaron en SALVATORE MANCUSO GÓMEZ la misión de hacerse a la titularidad de los predios allí ubicados. Con esa finalidad, en algunos casos de forma directa y en otros a través de intermediarios, el postulado adquirió numerosos inmuebles, situación que reconoció en
la versión libre del 25 de noviembre de 2011 al admitir que el grupo ilegal ocasionó el desplazamiento forzoso de los habitantes de Tulapa y que las posteriores compras obedecieron a una estrategia jurídica dirigida a apropiarse y de la zona.
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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ LA DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de Control de Garantías en punto de las fincas “Déjala Quieta” y “No hay como Dios”! considera que los negocios jurídicos por cuyo medio se transfirió su dominio están dotados de validez por concurrir los elementos del artículo 1502 del Código Civil, esto es, capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos, en tanto los reclamantes Tomás Gómez Gómez y Remberto Manuel López Ubarnes declararon que no fueron amenazados o presionados para vender, situación que elimina la posibilidad del despojo. En tal sentido, señala, la interpretación del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 no implica que el hecho de adquirir bienes en zona de conflicto dentro del periodo previsto en esa normativa configura la usurpación porque en cada caso debe revisarse si hubo aprovechamiento de la situación de violencia o privación arbitraria de la propiedad. En el evento bajo examen no se ejerció presión o amenaza a los reclamantes, quienes voluntariamente accedieron al negocio que se les propuso. Con todo, si se hubiesen presentado 1 La Sala se referirá exclusivamente a los argumentos expuestos frente a estos inmuebles
porque sólo respecto de ellos se presentó impugnación. En la determinación también se negó la restitución de la finca “Bengala” porque los hechos victimizantes señalados por el reclamante Leonardo Berrío Morelo no son claros, pues su retiro de la zona se debió a problemas económicos por cuanto el terreno era objeto de garantía de un crédito próximo a hacerse efectivo, dada la mora en el pago. Además, al interior del predio existe un conflicto de posesiones entre el reclamante y unos presuntos compradores de fracciones del fundo, litigios que escapan a la competencia de esta jurisdicción. 5
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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ vicios del consentimiento, fraude o lesión enorme, es la jurisdicción ordinaria la competente para resolver el asunto. Afirma que el predio “No hay como Dios” está en poder de terceros de buena fe exenta de culpa que lo adquirieron en diciembre de 2006 para adelantar un proyecto productivo, compra efectuada al titular inscrito por el valor comercial, sin que en los títulos de propiedad existieran anotaciones que permitieran deducir irregularidades. Por ello, al actual propietario no le es oponible la anotación No. 6 del Folio de Matricula Inmobiliaria, de fecha 22 de septiembre de 2010, por cuyo medio se registró la zona como de riesgo de desplazamiento, pues adquirió la finca con antelación. Por último, añade, los compradores se entrevistaron con Álvaro López Ubames, hermano del reclamante, quien no informó que su familiar estuviese realizando alguna
reclamación.
LAS IMPUGNACIONES
1. La Fiscalía cuestiona la negativa de restituir los predios “Déjala Quieta” y “No hay como Dios”, contenida en el numeral 8 de la decisión, en tanto el grupo ilegal liderado por los hermanos Castaño lanzó una ofensiva en la zona de Tulapa perpetrando actos delió ctivos de toda naturaleza con y
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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ el fin de expulsar a los grupos guerrilleros y a la población civil a efectos adquirir el dominio de la zona, situación corroborada por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y por las víctimas que declararon en el incidente. Una vez obtenido el control territorial, agrega, la “Casa Castaño” encomendó a MANCUSO GÓMEZ la labor de obtener la propiedad de los predios de esa región para instalar la base “La Veinticuatro y expandir el paramilitarismo en todo el Urabá. Por ello, afirma, no se trató de una cadena de sucesos ocurridos al azar sino de una operación diseñada para desplazar a la población civil y lograr la compra masiva de predios en procura de lo cual usaron varias estrategias intimidatorias, bastardo en muchos casos con su sola presencia para que los pobladores, víctimas del miedo, abandonaran sus propiedades. Por lo anterior, aduce, existe nexo causal entre el accionar del grupo armado al margen de la ley y el despojo, pues fue el terror generado por los paramilitares lo que llevó al abandono de las tierras y facilitó la negociación de las
mismas, En tal sentido, añade, MANCUSO GÓMEZ reconoció que las AUC actuaron de forma sistemática porque la incursión militar constituyó la primera fase de la estrategia orientada a consolidar el poder del grupo en la zona. lu
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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Resalta que Guido Vargas, intermediario de MANCUSO para la compra de terrenos, le dijo a Remberto López Ubarnes que su mnombre estaba en una lista de paramilitares, hecho que puede entenderse como intimidación directa o como acto no premeditado, pero que en todo caso ocasionó temor y fue determinante para que accediera a vender. A los actuales titulares de “No hay como Dios” los considera terceros de buena fe exenta de culpa, motivo por el cual pide aplicar el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 procediendo a la restitución por equivalente o al reconocimiento de compensación a Remberto López Ubarnes porque las mejoras son muy costosas por cuanto existe una plantación de teca de aproximadamente siete años. En cuanto al predio “Déjala Quiet” resalta que Tomás Gómez Gómez con su esposa, siete hijos y sus padres debió salir de allí cuando llegaron los paramilitares y se llevaron a su hermano Miguel Enrique Gómez y a un sobrino, sin que sepan que pasó con ellos. Esos hechos, en su opinión, configuran vicio del consentimiento que anulan la autonomía en la venta del terreno.
2. La apoderada de Tomás Gómez Gómez y Remberto López Ubarnes, reclamantes de los predios
“Déjala Quieta” y “No hay como Dios”, insiste en la restitución porque resulta contradictoria la decisión de la 8
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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Magistratura de darle crédito a la versión de SALVATORE MANCUSO y no disponer la devolución de todos los bienes reclamados por cuanto el postulado refirió que la estrategia de despojo material y jurídico se llevó a cabo en toda la región de Tulapa y no en unos casos en particular. Resalta cómo las adquisiciones se hicieron después de desplazar a los habitantes, pues los parceleros no se fueron voluntariamente sino por las amenazas y el accionar de las AUC, evidenciándose el nexo de causalidad. Considera ilógico afirmar que los campesinos vendieron sin apremio, cuando tuvieron que huir a lugares inciertos para preservar su vida. Destaca que Fredy Rendón Herrera también confesó la compra de terrenos en esa zona a través de testaferros y que Benjamín Alvarado Bracamonte reconoció haber sido hombre de confianza de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, a quien prestó su nombre para figurar como propietario. De ello colige que las ventas están viciadas de error, fuerza y dolo porque no fueron realizadas de manera libre y voluntaria en tanto se concretaron en forma masiva en una zona declarada en riesgo inminente de desplazamiento, máxime cuando Guido Vargas confirmó que a López Ubarnes y a Goméz Gómez se le dijo que debían vender sus
tierras porque no podían retornar a ellas. W/
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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Considera que el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 es de estricta aplicación dada la existencia de un conflicto armado en Colombia y por ello resulta imperativo aplicar el principio de flexibilización probatoria y las presunciones de despojo previstas en ese estatuto. Opina que los terceros del predio “No hay como Dios” “no son de buena fe porque la vendedora había adquirido varios bienes en la zona que ofreció reparar a las víctimas, situación que debió alertar a los compradores. Pide revocar el numeral 8 de la determinación impugnada y, en su lugar, disponer la restitución jurídica y material de los bienes “Déjala Quieta” y “No hay como Dios”, con mayor razón cuando en la región de Tulapa ya se restituyeron quince fincas, debiéndose conceder el mismo derecho respecto de los mismos hechos.
INTERVENCIÓN NO RECURRENTES
1. La Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas pide no tener como tercero de buena fe exenta de culpa al actual titular del predio “No hay como Dios” porque no acreditó la ejecución de actos encaminados a verificar la situación del inmueble. La buena fe creadora de derechos no se satisface con el estudio de títulos sino que demanda averiguaciones adicionales sobre el contexto social y las afectaciones causadas por el conflicto en el 10 wr
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territorio donde se hallan los bienes por adquirir. En ese orden, era de conocimiento público la masiva violación de los derechos humanos de los pobladores de la zona de Tulapa. Esa situación era conocida a cabalidad por la señora Diana Cristina Botero por su condición de funcionaria de la Agencia Presidencial para la Acción Social, entidad que realizó esfuerzos desde 2001 para la protección de tierras abandonadas en la subregión de Urabá. Si quienes aducen ser adquirentes de buena fe exenta de culpa hubiesen desplegado averiguaciones diligentes sobre el contexto social y político de la zona, habrían detectado que la vendedora compró mediante escritura No. 1564 del 26 de diciembre de 2005 no sólo el fundo “No hay como Dios” sino 16 predios más ubicados en diferentes condiciones geográficas, situación que imponía indagar por lo sucedido dada la evidente concentración de tierras.
2. La Unidad Administrativa para la Reparación de Víctimas manifiesta no tener ninguna posición sobre la determinación adoptada por la magistratura.
3. El representante de terceros señala que no todos los habitantes de la región fueron desplazados porque familiares de Remberto López Ubarnes permanecieron en la zona a pesar del éxodo de la mayoría de habitantes.
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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Considera procedente la restitución cuando la enajenación estuvo mediada por violencia o por el contexto de la misma, situación no demostrada en este evento, pues lo probado fue que López Ubamrnes se alejó voluntariamente
del predio y vendió sin presiones o amenazas. Encuentra contradictorios los argumentos del apoderado de la Unidad de Restitución de Tierras porque no parece justificado no impugnar la providencia y pedir que si se revoca no se reconozca la condición de terceros de buena fe exenta de culpa, pues si los títulos quedan vigentes no hay lugar a cuestionar la calidad subjetiva con la cual obraron los actuales titulares del derecho de dominio. Destaca que los actuales propietarios de “No hay como Dios” hablaron con el hermano de López Ubames sin que informara sobre la configuración de un desplazamiento, de lo cual colige que indagaron con suficiencia sobre el tema, pues sólo en el año 2008, después de la compra de los terrenos, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria el peligro de desplazamiento, esto es, cuando habían englobado los predios adquiridos y habían obtenido de parte del Ministerio de Agricultura un incentivo forestal.
4. El Ministerio Público recuerda cómo a la región de Tulapa llegaron los paramilitares y ocasionaron el desplazamiento de la mayor parte de los habitantes, pero 12 y
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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ algunos se quedaron y continuaron trabajando la tierra, como ocurrió con Tomás Gómez Gómez de la finca “Déjala Quieta”, quien manifestó haber vendido sin presiones a $100.000 la hectárea, razón por la cual la enajenación fue lícita y se impone confirmar la decisión.
Igual criterio expresa en torno al fundo “No hay como Dios” porque Manuel López Ubames declaró que Guido Vargas no lo amenazó ni presionó para vender sino que lo hizo de forma libre y espontánea a un precio comercial, de manera que no se configuraron vicios del consentimiento, debiéndose confirmar la determinación, máxime cuando los propietarios actuales son compradores de buena fe exenta de culpa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el parágrafo l del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio dispuso la restitución jurídica y material de unos predios y se abstuvo de ordenar similar medida frente a otros. 13 Y
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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ i) Acotación previa Por regla general, cuando se presenta solicitud de restitución de un bien cautelado en Justicia y Paz por quien aduce despojo, debe procederse conforme lo señala el parágrafo 2 del artículo 17B, “Parágrafo 2”. Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes y la solicitud de restitución serán
transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura”. Con todo, el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 estableció una excepción a la citada regla, a saber: cuando al entrar a regir esa normativa se encontraba en curso un incidente de restitución de bienes, evento en el cual el trámite incidental debe continuar en la jurisdicción de Justicia y Paz, siempre y cuando exista medida cautelar sobre el bien. “Artículo 38. Trámite excepcional de restitución de tierras en el marco de la Ley 975 de 2005. Si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco del bil, 14
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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento. En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011” (subrayas fuera de texto). La anterior preceptiva explica la razón por la cual el incidente para la entrega de algunos bienes de la zona de Tulapa permanece en esta jurisdicción y no en la de Restitución de Tierras. Ahora, el trámite incidental debe seguirse bajo las
pautas del procedimiento diseñado en el canon 39 de la Ley 1592 de 2012, las cuales incluyen la aplicación de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como las figuras de compensación en especie y reubicación en los casos en que no sea posible restituir a la víctima en el predio despojado, entre otras, como lo dispone dicha normativa: “Artículo 39. Restitución de bienes y cancelación de títulos y registros obtenidos en forma fraudulenta. Cuando se configure la situación excepcional de que trata el artículo 38 anterior, el magistrado con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar, surtirá el trámite de restitución bajo las siguientes reglas: Para decidir sobre la restitución de los bienes despojados o abandonados forzosamente y la cancelación de los títulos y los registros fraudulentos, el magistrado con funciones de control de garantías dispondrá el trámite de un incidente que se surtirá de 15
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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y oposición de los terceros afectados, quienes deberán demostrar su buena fe exenta de culpa. En caso de que los terceros logren acreditar su buena fe exenta de culpa, el magistrado ordenará en su favor el pago de las compensaciones previstas en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial
de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Durante el trámite del incidente que se surtirá para la restitución de bienes despojados o abandonados forzosamente, se podrán aplicar las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, aunque los predios no se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. De iqual forma, será aplicable la figura de las compensaciones en especie y reubicación en los casos en que no sea posible restituir a la víctima el predio despojado según lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. (...)” (subraya fuera de texto). En ese orden, en este trámite incidental se atenderán los principios del proceso de restitución de tierras despojadas (artículo 73 de la Ley 1448 de 2011), principalmente el que señala que la restitución jurídica y material es la medida preferente de reparación integral de las víctimas. ii) Tel caso concreto La magistratura de primera instancia deniega la restitución de los predios “No hay como Dios” y “Dejala 16 Un,
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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Quieta” impetrada por la Fiscalia en favor de Remberto López Ubarnes y Tomás Gómez Gómez, respectivamente, porque los negocios jurídicos mediante los que se transfirió el dominio están dotados de validez por concurrir en ellos
los elementos del artículo 1502 del Código Civil, esto es, capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos, en tanto los reclamantes declararon no haber sido amenazados o presionados para vender, situación que elimina el despojo. En sentido contrario, los impugnantes (Fiscalia y apoderada de víctimas) consideran que la venta se produjo como consecuencia de la fuerza y la violencia ejercida por los grupos paramilitares en la región de Tulapa, situación que impone la revocatoria del proveído y la restitución de los inmuebles a los primigenios propietarios. Pues bien, conforme con lo demostrado en el trámite incidental, son hechos ciertos, reconocidos por el postulado, por los reclamantes y documentados por la Fiscalía: i) La región de Tulapa se encuentra Ubicada en el Urabá antioqueño entre los municipios de San Pedro, Turbo y Necocli?; ii) En el año 1995, por órdenes del clan Castaño, paramilitares al mando de Carlos Mauricio García 2 Cfr. Declaración MANCUSO GÓMEZ, folio 275 del cuaderno No. 6 e informe de investigador de campo, folio 37 y ss cuaderno No. 8. 17 We
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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Fernández, alias “Rodrigo Doble Cero”, incursionaron en las regiones de Pisomocho, La Pita y Tulapa del Urabá con el objetivo de expulsar del territorio a algunos frentes guerrilleros que allí operaban. Como consecuencia, se presentaron fuertes combates entre los grupos ilegales y se
asesinaron y desaparecieron a varios campesinos, lo cual generó el desplazamiento forzado de los habitantes3. ii) Posteriormente, entre los años 1995 y 1998, el Fondo Ganadero de Córdoba, en cabeza de Benito Osorio Villadiego”, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y Fredy Rendón Herrera, en forma directa y a través de testaferros, adquirieron la propiedad de númersos predios de la región de Tulapa para asegurar el dominio paramilitar en la zona. iv) La compra masiva de inmuebles no se produjo como un hecho aislado sino en ejecución de la estrategia paramilitar orientada a obtener el control material y jurídico del territorio, tal como lo relató SALVATORE MANCUSO GÓMEZ: “los comandantes Castaño me habían pedido que yo comprara tierras ahí en esa región en la medida que habían empezado a desplegar ese tipo de operaciones y durante el transcurso de la operación, la planeación y la culminación de las operaciones, yo me encargué de comprar unas tierras para los comandantes Castaño, me pidieron el favor a mí porque yo en ese momento era 3 Cfr. Informe Investigador de Campo, Fiscalia General de la Nación, folios 37 y ss del cuaderno No, 8. Además, declaración MANCUSO GÓMEZ, folio 275 del cuaderno No. 6. Wu 4 Cfr, Resolución de Acusación 9 de diciembre de 2011, folios73 y ss del cuaderno No, 6. 18
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reconocido como un prestigioso ganadero de Montería..., pues nadie iba a desconfiar que un ganadero de Córdoba estuviese comprando tierras en esa región, me presentaron...a este señor GUIDO VARGAS, fue el encargado, comisionista porque además se le pagaba comisión por la compra de las tierras/(...). La idea era que el comandante Castaño quería montar un campamento de las autodefensas creo que le denominó “la veinticuatro”, la montaron en esa región de Tulapa ese campamento estuvo allí durante mucho tiempo, allí se hizo una de las conferencias nacionales de las autodefensas. ..”>. v) Los dineros para la adquisición de los inmuebles provinieron de Sor Teresa Gómez de Funpazcor%, según lo relató el citado postulado: “Yo me presento ante GUIDO como un ganadero de la zona de Córdoba de Montería,...y se empiezan a comprar las tierras, a mí los dineros para pagar las tierras me los entregaba doña TERE...cuñada de los Castaño...”. vi) Los bienes fueron negociados con los campesinos por Guido Manuel Vargas López, persona de confianza del clan Castaño, y se titularon a nombre de MANCUSO GÓMEZ, su esposa Martha Helena Dereix Martínez y del testaferro Benjamín José Alvarado Bracamontes, entre otros. 5 Cir. Folios 276 y 277 cuaderno No. 6. 6 Persona condenada por el Juzgado Primero Penal Especializado de Descongestión de Cundinamarca el 19 de enero de 2011 por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado (El de Yolanda
Izquierdo, reclamante de tierras). 7 Cfr. Folio 279 cuaderno No. 6. 8 Folio 299 del cuaderno No, 6. 19
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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ vii) El predio “No hay como Dios”, identificado con M.I. 034-185, según la anotación No. 3, fue vendido por Remberto Manuel López Ubarnes el 14 de abril de 1996 mediante Escritura 056 de la Notaría Única de San Pedro a Benjamín José Alvarado Bracamonte. En torno al desplazamiento, López Ubarnes declaró: “En 1995 a mediados de julio como el 17 por ahí, llegaron a mi casa un grupo amado que vestía como el Ejército Nacional, ellos decían que eran los paracos, es decir los mocha cabezas, dijeron que teníamos ocho días para desocupar...y que de ahí en adelante no respondían porque necesitaban la zona para buscar la guerrilla..., daba miedo porque cerquita había una vereda que mataron cuatro personas que estaban cargando plátano de la familia del señor Hoyos, la finca colindaba con la mía”. Sobre la forma en que se concretó la venta informó: “Después nos buscaron cuando anunciaron que nos iban a comprar esas tierras, allá pusieron un señor de la misma región, de la misma vereda, casi vecino de nosotros de la misma vereda de la Naranja, era GUIDO VARGAS LÓPEZ, fue al que pusieron para la negociación de las tierras. Hecho concreto que digamos
que yo digo que el señor Mancuso, fue el que me pagó a mi cuando yo fui a recibir la plata fue en su propia casa en Montería la casa el tesoro, no solo fuí yo sino toda la gente porque allá era donde pagaban...”10. 9 Folio 21 del cuaderno No. 4. 19 Folio 22 del cuaderno No. 4. 20 VA
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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ En el anterior contexto, le asiste razón a los impugnantes al insistir en la restitución del inmueble porque aunque al momento de transferir el derecho de dominio Remberto López Ubames no fue objeto de una amenaza en particular, la venta sí se produjo como consecuencia directa del desplazamiento forzado de que fuera víctima con ocasión de la incursión a sangre y fuego del grupo paramilitar dirigido por el clan Castaño. De igual forma, porque la transferencia de dominio se concretó en desarrollo de la estrategia jurídica implementada por la agrupación ilegal tendiente a apoderarse del territorio de Tulapa para establecer una “reserva estratégicd” e instalar el campamento “La Veinticuatro” donde, incluso, se llevaron a cabo encuentros de la dirigencia paramilitar. Resulta errado considerar, como lo hace el a quo, que la venta fue voluntaria y libre de vicios del consentimiento porque al momento de transferir el derecho de dominio López Ubames no fue objeto de una amenaza concreta, pues ello desconoce que la venta se produjo como consecuencia directa de su situación de desplazamiento. No
se olvide que el reclamante no abandonó su parcela por voluntad propia sino por orden de los grupos armados ilegales que ocuparon la región y que no pudo regresar por la persistencia de la violencia y la presencia de los actores armados que lo desplazaron. 21 tu V
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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Una vez instalado en su lugar de refugio en el municipio de Valencia (Córdoba), López Ubarnes, su esposa y sus 10 hijos, al igual que la mayoría de campesinos de Tulapa, fue contactado por el intermediario designado por el clan Castaño para hacerse a la propiedad de las tierras, es decir, Guido Vargas López, con quien suscribió la escritura de venta el 14 de mayo de 1996, esto es, menos de un año después de haber sido forzado a dejar su terruño. Entonces, los parceleros no salieron voluntariamente de sus fundos ni ofertaron sus tierras a iniciativa propia. Fueron los paramilitares, a travé
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