CSJ - AP593-2024(65574)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP593-2024(65574)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP593-2024
CUI: 76001600019320220566502
Radicado no 65574 Aprobado acta n° 018 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ dentro del proceso n° 760016000193202205665, adelantado por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Definición de competencia Radicado n° 65574
CUI: 76001600019320220566502
ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ
II. ANTECEDENTES 1.- El 18 y 19 de junio de 2022, ante el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ y otros1, por el delito de secuestro extorsivo agravado. Actualmente, el procesado se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía Nueva Floresta de Cali. 2.- El 24 de julio de 2023, la Fiscalía presentó escrito de acusación dentro de la ruptura procesal n°
7600160000002023006362, en contra de PAZ RODRÍGUEZ y otros3, por el delito de secuestro extorsivo agravado. En este se señaló: EL 15 DE JUNIO DE 2022, SIENDO APROX. LAS 09:00 HORAS EN
LA CARRERA 42D1 CON CALLE 52 VIA PUBLICA DEL BARRIO
CIUDAD CORDOBA DE ESTA CIUDAD, JUAN GABRIEL DURAN
SUAREZ, ALEXIS FERNANDO PAZ, HUMBERTO LENIS, YEISO
JOSE BETANCURT, EDWIN RICARDO QUIÑONEZ, WILLIAM VIDAL
CASTAÑO, JHON ALEXANDER VERA Y LUIS ALFREDO PEREZ
SECUETRARON (sic) AL SEÑOR CIRO GILBERTO CAICEDO
ANGULO, MOMENTOS EN QUE ESPERABA A SU PRIMERO EDWIN
RICARDO QUIÑONEZ TENORIO (SUPUESTO SECUESTRADO)
(…) LOS LLEVAN HASTA UNA FINCA LOCALIZADA EN EL CORREGIMIENTO DE CASCAJAL, SIENDO RETENIDOS AL 1 Yeiso José Betarncurt Salcedo, Juan Gabriel Duran Suarez, Humberto Lenis Llanos y Edwin Ricardo Quiñonez Tenorio. 2 Proceso matriz n° 760016000193202205665. 3 Edwin Ricardo Quiñonez Tenorio, Yeiso José Betarncurt Salcedo, Humberto Lenis Llanos, Juan Gabriel Duran Suarez, William Vidal Castaño, Luis Alfredo Pérez Ocampo y Jhon Alexander Vera Ocampo. 2 Definición de competencia Radicado n° 65574
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ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ
INTERIOR DE CONTENDEDOR, E INICIAN LAS
CONVERSACIONES PARA NEGOCIAR LA LIBERACIÓN DEL
SEÑOR CIRO (…) ACORDANDO EL PAGO DE 70 MILLONES DE
PESOS, LOS CUALES SON ENTREGADOS (…) A ALEXIS
FERNANDSO (sic) (…) Y POSTERIORMENTE DEJAN EN LIBERTAD
AL SEÑOR CIRO, CON EL COMPROMISO DE ENTREGAR EL
DINERO RESTANTE Y QUE CUANDO REALICE EL PAGO
DEJARIAN EN LIBERTAD A SU SOBRINO EDWIN. QUIE (sic)
HABIA QUEDADO COMO GARANTIA DEL PAGO RESTANTE.
(…)
ES DE RESALTAR QUE DURANTE SU CAUTIVERIO EL SEÑOR
CIRO GILBERTO FUE DESPOJADO DE $ 30 MILLONES DE PESOS,
CONSISTENTE EN DINERO EXTRAIDO DE SUS CUENTAS
BANCARIAS, UN RELOJ, UN LINGOTE DE ORO, UN ANILLO DE
ORO.
ES DE ANOTAR QUE ESTE GRUPO DE DELICUENCIA
ORGANIZADA, PLANEO Y EJECUTO EL SECUESTRO DEL
CIUDADANO CIRO GILBERTO CAICEDO DONDE SE
REPARTIERON ROLES Y FUNCIONES CUMPLIDAS DE LA
SIGUIENTE FORMA :
(…)
3. ALEXIS FERNANDO PAZ ALIAS BRU O ALEXIS PARTICIPO
(sic) EN LA PLANEACION DEL SECUESTRO, APORTO
INFORMACIÓN Y FUE QUIEN RECOGIÓ LOS 70 MILONES (sic) DE
PESOS ENTREGADOS POR LA FAMILIA DE LA VICTIMA. (…) 3.- De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 18 de diciembre de 2023, ante el Centro de
Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali se radicó la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso
760016000193202205665. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 17° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, el cual, desarrolló la respectiva audiencia el 29 de diciembre de 2023.
3 Definición de competencia Radicado n° 65574
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ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ 4.- Allí, el representante de la Fiscalía señaló que, en el escrito de acusación se indicó que ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ hace parte de un grupo de delincuencia organizada -GDO-, por lo cual, el competente para conocer del asunto correspondía al Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Buga, a donde debían remitirse las diligencias. 5.- Por su parte, la defensa se opuso a dicho señalamiento. Manifestó que, en un asunto de similares características al interior del mismo proceso, la Corte Suprema de Justicia en decisión AP2479-2023 del 23 de agosto de 2023, Rad. 64418, no asignó la competencia al Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Buga, en la medida que en la imputación no se señaló de manera expresa la pertenencia de los procesados a un GDO, por lo cual, la competencia sí recaía en el despacho de Cali. 6.- Así las cosas, la Jueza 17° Penal Municipal con
funciones de control de garantías de Cali consideró que era competente para conocer del asunto. No obstante, ante la presencia de un conflicto de competencia que involucra despachos de diferente distrito judicial, puesto que las partes no estuvieron de acuerdo respecto al juez que debe resolver la petición, se remitió el asunto a esta Corte. 4 Definición de competencia Radicado n° 65574
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III. CONSIDERACIONES
a. La Competencia 7.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Buga y Cali. b.- Del trámite de la definición de competencia 8.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556164, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 8.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera
de estos últimos deberá correrse traslado a los demás 4 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 5 Definición de competencia Radicado n° 65574
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ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 8.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 8.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 9.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta corporación para tramitar en debida forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir a cuál de los juzgados con función de control de garantías le compete resolver la solicitud de
libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa del procesado. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 10.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece 6 Definición de competencia Radicado n° 65574
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ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 11.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte5 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,
o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional 5 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. 7 Definición de competencia Radicado n° 65574
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ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ 12.- Asimismo, ha señalado la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura
de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»6. d. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GDO 13.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDOy Grupos Armados Organizados –GAO-. 14.- El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice: 6 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 8 Definición de competencia Radicado n° 65574
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ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 15.- Al analizar ese precepto, la Sala precisó:
(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. 16.- Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 17.- Por otro lado, esta Sala (CSJ AP 558-2023 y AP 868-2023) reconoció recientemente que, tratándose de GDO no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas por la Ley. No obstante, el entendimiento integral y armónico de la normativa supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia 9 Definición de competencia Radicado n° 65574
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ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley
906 de 2004. 18.- Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Toda vez que, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina: El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada 19.- Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024. 20.- Cabe recordar que en auto AP1720-2023, del 21 de junio de 2023, Rad. 63971 esta Sala dispuso que: el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en
la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados 10 Definición de competencia Radicado n° 65574
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ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. e. Caso concreto 21.- En el presente asunto, el representante de la Fiscalía en la audiencia de libertad por vencimiento de términos señaló que el procesado pertenece a un GDO, porque así se dice en el escrito de acusación con radicado n°. 760016000000202300636. 22.- No obstante, aunque en efecto el escrito de acusación menciona que los procesados pertenecen a un “GRUPO DE DELICUENCIA ORGANIZADA”, considera la Sala que dicha mención no satisface la garantía al debido proceso y defensa de ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ, toda vez que, al revisar el acta y la grabación de la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía no señaló en esta de forma expresa e inequívoca que los procesados fueran parte de un GDO. 23.- Pues, sólo fue hasta el escrito de acusación que se señaló de forma genérica, sin fundamentación fáctica y/o
jurídica la existencia de un “GRUPO DE DELICUENCIA ORGANIZADA” pues, no se profundizó respecto a las razones por las que se estaba frente a un GDO o se mencionó siquiera la aplicación de la Ley 1908 de 2018, situación que no determina «sin lugar a duda», que se trata de un Grupo 11 Definición de competencia Radicado n° 65574
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Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO). 24.- Dicha circunstancia entonces, impone recurrir a la postura reciente que ha establecido la Corte (CSJ AP 17202023, 21 jun. 2023, Rad. 63971; AP 2286-2023, 2 ago. 2023, Rad. 64236, AP2479-2023, 23 de ago. 2023, Rad. 64418), según la cual, ante esa indefinición no es aplicable la regla de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Luego, el asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, el Juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, es Cali. 25.- Por lo tanto, la Sala devolverá el asunto al Juzgado 17° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la solicitud por libertad por vencimiento de términos interpuesta en favor de
ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ corresponde 12 Definición de competencia Radicado n° 65574
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ALEXIS FERNANDO PAZ RODRÍGUEZ al Juzgado 17° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, a donde será remitida la actuación.
Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase. Presidente 13 Definición de competencia Radicado n° 65574
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16