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CSJ - AP5944-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5944-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP5944-2025 Revisión n.° 65265 Acta n.° 235 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ contra la sentencia SP4002023, rad. 60311, dictada el 20 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la emitida el 5 de agosto de 2021 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que lo condenó por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.Acción de revisión No. 65265 11001020400020230240200

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2 HECHOS En el fallo de segunda instancia se expusieron así: «1. El 13 de noviembre de 2001, bajo la modalidad de contratación directa, el entonces Gobernador JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ suscribió con el representante legal de la empresa “Figueroa Trujillo y Cía. S. en C”, el contrato de obra civil n.° 041, con el objeto de construir “a todo costo un kiosco en la plaza “La Libertad”” de Tello (Huila), por valor de $29632.365.00.

2. En ese acuerdo se incumplieron los principios de

n.° 041, con el objeto de construir “a todo costo un kiosco en la plaza “La Libertad”” de Tello (Huila), por valor de $29632.365.00.

2. En ese acuerdo se incumplieron los principios de economía, planeación y transparencia, pues no se contaba con los estudios previos y de conveniencia para la construcción de la obra; tampoco existían diseños y análisis técnicos requeridos para la edificación de la obra.

3. Posteriormente, se presentaron fallas estructurales en el kiosco que implicaron la sustitución de la viga principal de la construcción.

4. El entonces alcalde de Tello no recibió la obra por fallas en la misma.

5. En el curso de la investigación se determinó que no se realizó mantenimiento a la edificación y a la fecha de expedición de la resolución de acusación (31 julio de 2015), la obra se encontraba en ruinas y en total abandono.».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por estos hechos, el 15 de noviembre de 2013, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de instrucción en contra de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, por la posible comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.Acción de revisión No. 65265 11001020400020230240200

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3 El entonces procesado fue escuchado en indagatoria el 22 de septiembre de 2014. Su situación jurídica se definió el 30 del mismo mes y año con medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

3 El entonces procesado fue escuchado en indagatoria el 22 de septiembre de 2014. Su situación jurídica se definió el 30 del mismo mes y año con medida de aseguramiento no privativa de la libertad. El 31 de julio de 2015, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía profirió resolución mixta de acusación, en la que acusó a CÁRDENAS CHÁVEZ como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y precluyó de la investigación respecto del punible de peculado por apropiación. Esta decisión quedó en firme el 16 de diciembre de 2015, luego de que la Fiscalía resolviera desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la defensa. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de agosto de 2016 y el 1º de febrero de 2021 se adelantó la audiencia pública de juzgamiento. Mediante fallo SEP00079 del 5 de agosto de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Impugnada esa decisión por la defensa, la Sala de Casación Penal de esta Corporación la confirmó en sentencia SP400 del 20 de septiembre de 2023.Acción de revisión No. 65265 11001020400020230240200

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4 La apoderada de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS

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4 La apoderada de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ presentó acción de revisión al amparo de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. El 24 de enero de 2024, los magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Jorge Hernán Díaz, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito manifestaron su impedimento para conocer la acción, por cuanto suscribieron el fallo contra el cual se dirige. El 1º de febrero de 2024 tomaron posesión los conjueces1 designados para reemplazar a los Magistrados que manifestaron su impedimento y, mediante auto de la fecha, se declaró fundada dicha manifestación. En consecuencia, se dispuso su separación del conocimiento del presente asunto. LA DEMANDA DE REVISIÓN En desarrollo de la causal invocada, la abogada refirió que la condena emitida contra su representado versó sobre el contrato número 041 del 13 de noviembre de 2001, y que la Sala de Casación Penal de la Corte confirmó la sentencia de primera instancia el 20 de septiembre de 2023, cuando ya se 1 Previo sorteo realizado el 26 de enero anteriorAcción de revisión No. 65265 11001020400020230240200

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primera instancia el 20 de septiembre de 2023, cuando ya se 1 Previo sorteo realizado el 26 de enero anteriorAcción de revisión No. 65265 11001020400020230240200 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 5 había superado el máximo de 20 años que establece el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 para tal efecto. De igual modo, adujo que también se había superado el término previsto en el artículo 86 ibidem, dado que transcurrieron más de 6 años y 8 meses entre la ejecutoria de la resolución de acusación y el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Por tanto, sostuvo que el fenómeno prescriptivo de la acción penal operó antes de emitirse y notificarse la decisión que puso fin al proceso, lo que conduce a la procedencia de la acción de revisión. Con fundamento en estos argumentos, solicitó admitir la demanda de revisión y dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, decretar la cesación del procedimiento por prescripción del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y ordenar las cancelaciones a que haya lugar.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión propuesta por la apoderada de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ , por cuanto se promueve contra la sentencia por medio de la cualAcción de revisión No. 65265

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apoderada de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ , por cuanto se promueve contra la sentencia por medio de la cualAcción de revisión No. 65265 11001020400020230240200 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 6 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la emitida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que lo condenó por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

2. Requisitos de admisibilidad La Sala empezará por verificar la observancia de los presupuestos generales comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias específicas requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 2.1. Requisitos generales El citado artículo 222 impone al demandante el deber de determinar: (i) la actuación procesal cuya revisión solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, (iii) la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la solicitud, (iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, (v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y (vi) constancia de su ejecutoria.

Estas exigencias son atendidas parcialmente por la abogada del sentenciado, por cuanto omitió aportar la constancia de ejecutoria del fallo que pide revisar, requisito

Estas exigencias son atendidas parcialmente por la abogada del sentenciado, por cuanto omitió aportar la constancia de ejecutoria del fallo que pide revisar, requisito sin el cual no es posible admitir a trámite la demanda,Acción de revisión No. 65265 11001020400020230240200 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 7 conforme lo establece el artículo 223 de la Ley 600 de 20002, por ser un documento necesario para tener certeza sobre la firmeza de la decisión contra la cual se dirige la acción. Incluso, si se pasara por alto la falencia advertida en el cumplimiento del requisito legal, en atención a que la sentencia cuestionada se emitió el 20 de septiembre de 2023 y contra ella no proceden recursos, la demanda tampoco sería admitida porque los argumentos que sirven de fundamento a la petición de revisión no tienen la virtualidad de acreditar alguno de los supuestos fácticos de las casual invocada. Las razones se explican a continuación. 2.2. Requisitos específicos La abogada del sentenciado fundamenta la demanda en la causal 2ª del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, concretamente en la hipótesis según la cual la acción de revisión es procedente cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal. Asegura que la Corte tenía hasta el 13 de noviembre de 2021 para emitir la sentencia que puso fin al proceso, con el

condenatoria en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal. Asegura que la Corte tenía hasta el 13 de noviembre de 2021 para emitir la sentencia que puso fin al proceso, con el propósito de no superar los 20 años a que alude el inciso 1º del artículo 83 del texto original de la Ley 599 de 2000 y, por ende, que no se configurara el fenómeno prescriptivo. No 2 ARTÍCULO 223. TRÁMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. (…).Acción de revisión No. 65265 11001020400020230240200 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 8 obstante, la Sala advierte que la profesional parte de una comprensión equivocada de la norma. De acuerdo con la adecuada intelección de dicha disposición (Cfr. AP5417-2024), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena dispuesta en la ley para el delito atribuido, sin que dicho término pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20, el cual, a voces del artículo 86 ídem, se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y se cuenta de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado en los términos del artículo 83, sin que pueda ser menor a 5 años ni sobrepasar a 10.

ejecutoriada y se cuenta de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado en los términos del artículo 83, sin que pueda ser menor a 5 años ni sobrepasar a 10. A su vez, el inciso 5º del precepto 83 ibidem señala que, si el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de éstos, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. Así las cosas, si JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ fue juzgado y condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales cometido respecto de la suscripción y trámite del contrato 041 del 13 de noviembre de 2001, significa que la pena de prisión aplicable a su caso era la dispuesta en el original del artículo 410 del Código Penal, que la fijó en 4 a 12 años o 48 a 144 meses, respectivamente. En ese orden, el Estado tenía inicialmente 12 años para ejercer la acción penal durante la fase de instrucción, sinAcción de revisión No. 65265 11001020400020230240200 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 9 embargo, como el delito fue cometido por el sentenciado en ejercicio de sus funciones como servidor público, ese lapso se incrementó a 16 años, el que, de acuerdo con lo explicado en precedencia, se interrumpió en el momento en que la resolución de acusación quedó en firme, y debe reducirse a la mitad. Por tanto, el tiempo definitivo de prescripción de la

precedencia, se interrumpió en el momento en que la resolución de acusación quedó en firme, y debe reducirse a la mitad. Por tanto, el tiempo definitivo de prescripción de la acción penal a tenerse en cuenta, a partir de la ejecutoria de dicho acto, es de 8 años. Como en el caso que interesa la resolución de acusación quedó en firme el 16 diciembre de 2015, el término de prescripción se cumpliría el 16 de diciembre de 2023. Esto conduce a concluir con claridad que, para el 20 de septiembre de 2023, cuando la Sala de Casación Penal emitió la sentencia de segunda instancia, no se había consolidado dicho fenómeno jurídico.

3. Conclusión La Sala inadmitirá la demanda por no cumplir la totalidad de los requisitos generales para la procedencia de la acción de revisión, como lo es demostrar la firmeza de la decisión que se pide revisar. Adicionalmente, por carecer de la idoneidad sustancial necesaria para derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia que se busca dejar sin efectos, después de haber cobrado firmeza.Acción de revisión No. 65265

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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conformada por magistrados y conjueces, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ.

la Corte Suprema de Justicia, conformada por magistrados y conjueces, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN

Conjuez

JAIME CAMACHO FLÓREZ

Conjuez JOSÉ FERNANDO MESTRE ORDOÑEZ ConjuezAcción de revisión No. 65265 11001020400020230240200

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RICARDO POSADA MAYA

Conjuez

CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA

Conjuez

ALEJANDRO FELIPE SÁNCHEZ CERÓN

Conjuez

BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ LÓPEZ

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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