CSJ - AP5945-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5945-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP5945-2025 Radicación N.º 62450 Aprobado Acta No.225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Neiva (Huila) , que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Noveno PenalCasación 62450
CUI 41001600058620140533901 ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, en el sentido de condenar al procesado por el delito de lesiones personales culposas .
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. El 6 de agosto de 2014, en la ciudad de Neiva, siendo las 9:15 de la noche, mientras Helio Fabio Medina
Loaiza transitaba por la carrera 6 en su motocicleta de placa HYQ-19B, en la intersección de la calle 18, ROBINSON ALBERTO LARA CHACHÓN, quien se movilizaba en la motocicleta RKA-18B, no realizó el pare respectivo, causando su caída. Por estos hechos resultó lesionado Helio Fabio Medina Loaiza, a quien el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó 45 días de incapacidad
respectivo, causando su caída. Por estos hechos resultó lesionado Helio Fabio Medina Loaiza, a quien el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó 45 días de incapacidad definitiva y como secuelas: perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción, de carácter permanente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 29 de julio de 2019, se corrió traslado del escrito de acusación, donde se le atribuyó a ROBINSON ALBERTO LARA CACHÓN , en calidad de autor, el delito de lesiones
2Casación 62450 CUI 41001600058620140533901 ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN personales culposas, tipificado en los artículos 111, 112 -inciso 2° -1, 114 - inc. 2° -2, 117 3 y 120 4 de la Ley 599 de 20005; cargo al que no se allanó el procesado 6.
4. El 2 de agosto de 2019, el Juzgado 10º Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva declaró en contumacia al procesado 7; y, celebrada la audiencia concentrada 8 y el debate oral y público 9, el Juez 9° Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad dictó sentencia en la que condenó a ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN como autor del ilícito de lesiones personales culposas.
5. En consecuencia, le impuso la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, por el mismo lapso la
como autor del ilícito de lesiones personales culposas.
5. En consecuencia, le impuso la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, por el mismo lapso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 6.94 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 24 meses. 1 “Artículo 112. (…) Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a 30 días sin exceder de 90, la pena será de 16 a 54 meses de prisión y multa 6.66 a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 2 “Artículo 114. (…) Si fuere permanente, la pena será de 48 a 144 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 3 “Artículo 117. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad ”. 4 “Artículo 120. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y
motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de 16 a 54 meses ”. 5 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 6 Cuaderno de Primera Instancia, folios 10-18. 7 Cuaderno de Primera Instancia, folios 2-6. 8 Se celebró el 5 de noviembre de 2020. Cuaderno de Primera Instancia, folio 52. 9 Se celebró los días 11 de agosto y 3 de noviembre de 2021; y, 12 de enero, 01 y 27 de abril de 2022. Carpeta de Primera Instancia, folios 68, 78, 95, 100 y 132; respectivamente. 3Casación 62450 CUI 41001600058620140533901
ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN
6. Apelada esa providencia por la defensa , mediante fallo de 26 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Neiva confirmó integralmente la decisión de primera instancia 10.
7. Contra la anterior determinación el apoderado de ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN interpuso recurso extraordinario de casación 11, de cuya admisibilidad analiza ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
8. El defensor propuso un único cargo al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho derivado de un falso raciocinio. En su sentir, el Tribunal desconoció los principios que informan
numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho derivado de un falso raciocinio. En su sentir, el Tribunal desconoció los principios que informan la sana crítica, esto es, las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia, a la hora de valorar el testimonio de Helio Fabio Medina Loaiza (víctima) , sobre el cual fundó la demostración de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.
9. Como sustento del reproche, sostuvo que las pruebas practicadas en juicio demostraron que la colisión se debió a “circunstancias de la naturaleza” , toda vez que, 10 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 6-20. 11 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 53-69.
4Casación 62450 CUI 41001600058620140533901 ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN para el momento de los hechos se encontraba lloviendo, lo que generó el “ fenómeno de ronceo ”12, como lo manifestó la víctima en el contrainterrogatorio.
10. Para el recurrente, el testimonio de Helio Fabio Medina Loaiza presentó múltiples contradicciones, pues comentó que estaba lloviznando en una ocasión, pero en otras, mencionó que “ era puro rocío de gota ”. También, el nombrado brindó dos versiones de los hechos al mencionar que ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN cayó al suelo por el impacto; y, posteriormente, que sólo se
nombrado brindó dos versiones de los hechos al mencionar que ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN cayó al suelo por el impacto; y, posteriormente, que sólo se tambaleó, pero no alcanzó a caer 13.
11. Agregó que, los testimonios de Gina Paola Tello, Irma Ibáñez Cárdenas y Orlando Ramos Mancera, investigadores del CTI, no se tiene certeza si existía la señal de tránsito “ pare” para la época del accidente, lo que evidencia que la víctima faltó a la verdad en su dicho 14.
12. Por todo lo anterior, consideró que, comparado el dicho de Helio Fabio Medina Loaiza con las demás pruebas incorporadas al proceso, no se le puede dar valor suasorio suficiente como para emitir sentencia condenatoria.
Insistió en que el testimonio único del afectado se valoró por fuera de los parámetros que informan la sana crítica, concretamente, la regla de la experiencia según la cual , “siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 62. 13 Ibidem, folio 63. 14 Ibidem. 5Casación 62450 CUI 41001600058620140533901 ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad”15; ello, ante las visibles y serias incoherencias en aspectos principales de sus manifestaciones en el juicio.
13. A su parecer, las contradicciones sobre aspectos esenciales afectaron el valor y la apreciación demostrativa del testimonio de la víctima, por lo que la Fiscalía no logró
principales de sus manifestaciones en el juicio.
13. A su parecer, las contradicciones sobre aspectos esenciales afectaron el valor y la apreciación demostrativa del testimonio de la víctima, por lo que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda la responsabilidad de LARA CHACÓN; y, en ese sentido, no quedaba más alternativa que dar aplicación a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo, de que trata el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los tratados internacionales.
Por consiguiente, solicitó casar el fallo de segunda instancia; y, en su lugar, absolver al procesado, ante la duda existente en torno a las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
V. CONSIDERACIONES
14. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 16, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -17 y 184 18 de la Ley 906 de 15 ibidem, folio 64. 16 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)” 17 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 18 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte
6Casación 62450 CUI 41001600058620140533901
ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN
se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte 6Casación 62450 CUI 41001600058620140533901 ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva (Huila) , que confirmó la condena emitida por el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en contra de
ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN.
15. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: (i) la efectividad del derecho material; (ii) el respeto de las garantías fundamentales; (iii) la reparación de los agravios inferidos; y, (iv) la unificación de la jurisprudencia.
16. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
17. Sin embargo, lo anterior no implica que este
demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
17. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.
7Casación 62450 CUI 41001600058620140533901 ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia y corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
18. En este caso, el único cargo propuesto por la defensa de ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN no será admitido, por cuanto carece de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.
19. Cuando en casación se invoca un error de hecho
defensa de ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN no será admitido, por cuanto carece de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.
19. Cuando en casación se invoca un error de hecho por falso raciocinio, el demandante debe demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito suasorio a un elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia 19. 19 Cfr. CSJ, AP3171-2025, rad. 68254.
8Casación 62450 CUI 41001600058620140533901
ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN
20. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que las reglas de la experiencia «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles»20. 20.1. Por su parte, los principios de la lógica son «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»21 y que se contraen, básicamente, «al
«proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»21 y que se contraen, básicamente, «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»22. 20.2. Ahora, las leyes de la ciencia están «… constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en 20 CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 19888, reiterada en AP3272-2025, rad. 62571. 21 CSJ SP, 5 jun. 2013, rad, 34134. 22 CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041. 9Casación 62450 CUI 41001600058620140533901 ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos
ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica»23.
21. En ese sentido, la correcta sustentación del error implica: (i) identificar la prueba o inferencia lógica con la cual se incurrió en el yerro, de manera que, si lo objetado tiene relación con la construcción del indicio, deberá precisarse en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar (es decir, si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia); (ii) establecer lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o máxima de la experiencia desconocida por el Tribunal; y, (iii) acreditar la trascendencia del error, expresando cual debe ser la adecuada inferencia de la prueba, y a través del examen conjunto de los medios cognoscitivos, justificar que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración en derecho distinta a la concluida por el fallador y favorable a sus intereses 24.
22. En este asunto, el recurrente no observó ninguno de los requisitos descritos, pues en su demanda se opuso al fallo de segunda instancia insistiendo en su particular visión del debate probatorio; y, en especial, con
22. En este asunto, el recurrente no observó ninguno de los requisitos descritos, pues en su demanda se opuso al fallo de segunda instancia insistiendo en su particular visión del debate probatorio; y, en especial, con 23 CSJ AP 2169-2014, rad. 42390; CSJ AP3637-2018, rad. 52703, CSJ AP3039-2022, rad. 60136; CSJ AP, 12 jul. 2023, rad. 61206; CSJ AP, 23 oct. 2024, rad. 62032, entre otros. 24 Cfr. CSJ, AP3089-2025, rad. 67618.
10Casación 62450 CUI 41001600058620140533901 ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN el mérito persuasivo otorgado al testimonio de Helio Fabio Medina Loaiza (víctima) .
23. Según el defensor, del contenido de lo testificado en juicio por el lesionado y la versión que brindó el 10 de mayo de 2017 al investigador de campo de la Policía Judicial 25, son evidentes las contradicciones en las que incurrió, en concreto, respeto de si estaba o no lloviendo y si el procesado tambaleó o se cayó de su moto luego del impacto; incoherencias que, en su sentir, aunado a la falta de pruebas de corroboración sobre la existencia de la señal de “pare” en el lugar y el día de los hechos, generan dudas insalvables en torno a la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN en la misma.
24. Además, sostuvo que del análisis de las pruebas
insalvables en torno a la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN en la misma.
24. Además, sostuvo que del análisis de las pruebas testimoniales se demuestra que la colisión obedeció “a circunstancias de la naturaleza toda vez que al momento de los hechos se encontraba lloviendo, como lo manifestó en el contrainterrogatorio la propia víctima al señalar “que al momento de los hechos estaba lloviendo, “que se presentó el fenómeno del ronceo” producto de la frenada que hizo y cayó al piso”26.
Sin embargo, estar convencido de que tal valoración es mejor a la realizada en el fallo del cuerpo colegiado carece de relevancia en sede de casación si no se 25 Cuaderno de Primera Instancia, folio 120. 26 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 61. 11Casación 62450 CUI 41001600058620140533901 ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN demuestra en la demanda un error en materia de credibilidad, que no puede ser otro distinto a una específica trasgresión de las reglas de la sana crítica.
25. Sobre el particular, la Corte ha indicado que el funcionario tiene cierto margen de discreción al fijar como realidad histórica cualquier hecho relatado en una prueba testimonial. Lo anterior, en la medida en que siempre existirán en los relatos focos que son imposibles de controvertir; es decir, el acierto o la equivocación en
testimonial. Lo anterior, en la medida en que siempre existirán en los relatos focos que son imposibles de controvertir; es decir, el acierto o la equivocación en cuanto al valor de verdad de algunas aserciones fácticas del testigo seguirán siendo insolubles 27. En este escenario, el juez tiene como único límite la valoración racional de la prueba, es decir, la debida observancia de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
26. Por consiguiente, si el ataque apunta a la credibilidad predicable a determinado testigo, como acontece en este caso, al recurrente en casación no le es posible proponer su propia conclusión probatoria en lugar de la del Tribunal, a menos que la vincule con la acreditación, en la sentencia de segunda instancia, de raciocinios opuestos al sistema de la sana crítica.
27. En la demanda, el defensor de ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN, afirma que en el fallo se desconocieron “los principios que informan la sana crítica, especialmente reglas de la experiencia, postulados de la 27 CSJ, AP2345-2025, rad. 61352.
12Casación 62450 CUI 41001600058620140533901 ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN lógica y leyes de la ciencia”28; sin embargo, enunció únicamente una supuesta regla de experiencia.
12Casación 62450 CUI 41001600058620140533901 ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN lógica y leyes de la ciencia”28; sin embargo, enunció únicamente una supuesta regla de experiencia.
28. Como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, esa forma empleada por el libelista de enunciar de manera conjunta e indiscriminada los mismos enunciados que propone como postulados de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, constituye un insuperable defecto en la construcción de la censura, debido a la diferente naturaleza de cada una de esas categorías, según se expuso 29.
29. Es cierto que, en determinado momento del escrito, el censor aludió a una pretendida máxima empírica, según la cual, “siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad”30. No obstante, dicho postulado corresponde a una proposición genérica que en nada relevante se correlacionó con las específicas circunstancias que fueron probadas en el asunto concreto.
30. Así, el demandante, en lugar de explicarle a la Corte los motivos por los cuales el Tribunal dejó de aplicar la misma, insistió en las supuestas incoherencias en las que incurrió Helio Fabio Medina Loaiza en su testimonio .
31. La anterior afirmación contenida en el libelo tiende a demostrar un yerro susceptible de ser abordado 28 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 61.
que incurrió Helio Fabio Medina Loaiza en su testimonio .
31. La anterior afirmación contenida en el libelo tiende a demostrar un yerro susceptible de ser abordado 28 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 61. 29 CSJ, AP3002-2025, rad. 60195. 30 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 66.
13Casación 62450 CUI 41001600058620140533901 ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN en casación. Se trata tan solo de un alegato de instancia, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto en el acto de valoración, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios que sobre el particular tengan las partes.
32. Además, es claro que la queja del recurrente no evidencia ninguna contradicción en las consideraciones del Tribunal, sino que se limita a reprochar a la víctima incoherencias en su testimonio. Así, su censura se fundamenta en el análisis de este, desde su propia óptica, sin desarrollar algún error relevante en la apreciación probatoria, quedándose trunco el esfuerzo para denotar que no merecía crédito la narración de los hechos brindada por Helio Fabio Medina Loaiza .
33. El defensor pasó por alto el análisis realizado por el Tribunal acerca de la fiabilidad del dicho de Helio Fabio Medina Loaiza , no solo por ser precisamente la víctima,
brindada por Helio Fabio Medina Loaiza .
33. El defensor pasó por alto el análisis realizado por el Tribunal acerca de la fiabilidad del dicho de Helio Fabio Medina Loaiza , no solo por ser precisamente la víctima, sino, porque su relato fue corroborado por otros medios de persuasión que, valorados en conjunto, según el fallo de segundo grado, “ninguna duda emerge sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad en cabeza del enjuiciado, siendo impajaritable ultimar que en el asunto de marras la Fiscalía logró – con la prueba arribada a la actuación – demostrar más allá de toda duda razonable los presupuestos exigidos por la ley para erigir una sentencia condenatoria”31. 31 Carpeta de Segunda Instancia, folio 19.
14Casación 62450 CUI 41001600058620140533901
ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN
34. Sobre las presuntas contradicciones en el relato de la víctima el Ad quem expresó lo siguiente 32: Encuentra la Colegiatura que lo afirmado por el deponente fue que en ese momento “estaban cayendo unas góticas, no había llovido, puro rocío, unas gotas” e indicó que el asfalto no estaba totalmente mojado, que apenas empezaba a lloviznar.
Y sobre el impacto y las causas de la caída explicó en el directo “cuando yo llegaba a la calle 18 circulando por la carrera 6 él no hizo el PARE y chocamos, en el momento en que nosotros tenemos el choque yo quedo en el piso, yo lo miro cuando él se para de la moto, se para porque el también
carrera 6 él no hizo el PARE y chocamos, en el momento en que nosotros tenemos el choque yo quedo en el piso, yo lo miro cuando él se para de la moto, se para porque el también cayó de la moto, pero no fue golpeado y se sube a la moto a huir”. Es decir, la víctima reseñó con precisión que la causa de la colisión fue el impacto con el velocípedo conducido por el acusado, motivo también de su caída. Hecho que ratificó con posterioridad al declarar que chocó “por el lado izquierdo de la moto de Robinson (…) Durante el contrainterrogatorio le fue puesta de presente al testigo la denuncia que interpuso con miras a impugnar su credibilidad. Del documento el ofendido leyó "Sí, enseguida frené, como estaba lloviznando mi moto se roció y los dos caímos al piso". Acto seguido preguntó la Defensa: "¿Lo que indicaría que usted previo a la colisión usted realizó el freno, frenó, no es así?", y respondió: "Sí lógico, yo frené antes de llegar a él". El Defensor indagó: "¿Producto de esa frenada 32 Carpeta de Segunda Instancia, folios 21-25. 15Casación 62450 CUI 41001600058620140533901 ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN usted se cayó al piso no es así? y contestó: "Sí señor".
Defensa: ”"¿La caída al piso fue porque estaba la carretera o el piso, el asfalto mojado no es así?, a lo que Respondió: "Sí un poco, estaba empezando apenas a lloviznar".
Sin embargo, el contrainterrogatorio siguió de la siguiente
el piso, el asfalto mojado no es así?, a lo que Respondió: "Sí un poco, estaba empezando apenas a lloviznar". Sin embargo, el contrainterrogatorio siguió de la siguiente manera: "Defensa: ¿Don Helio usted producto de ese choque cae al piso o antes cae al piso don Helio?
Testigo: Yo caí al piso.
Defensa: ¿Producto del choque?
Testigo: Del choque.
Defensa: ¿Don Helio usted recuerda el estado del clima para ese momento?
Testigo: Estaba cayendo unas góticas, no había llovido puro un rocío, unas gotas no más." Lo anterior denota con claridad que, en efecto la víctima Helio Fabio explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el momento del impacto en el accidente de tránsito, pero contrario a lo considerado por el recurrente, el testigo a lo largo del interrogatorio cruzado es contundente al indicar que sí hubo un impacto, que el mismo fue producto de la omisión del PARE por parte del acusado, que la caída se produjo por el choque y que la humedad no fue la causa de sus lesiones. La credibilidad del testigo entonces no se ve menguada, sin que sea dable descontextualizar lo que a lo largo de su declaración con insistencia explicó, esto es, que la génesis del siniestro fue la inobservancia de la señal de tránsito (PARE) por parte del acusado, violación que desembocó en la colisión y culminó con la caída de los rodantes involucrados; es que baste recordar que a la propia
16Casación 62450 CUI 41001600058620140533901
desembocó en la colisión y culminó con la caída de los rodantes involucrados; es que baste recordar que a la propia 16Casación 62450 CUI 41001600058620140533901 ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN Defensa también Helio Fabio Medina Loaiza le concretó que cayó al piso como consecuencia "del choque". Además, el deponente fue contundente y reiterativo en indicar que él transitaba por la carrera sexta y el acusado por la calle 18, que la segunda vía tenía una señal de PARE en la esquina al llegar a la mentada carrera y que el enjuiciado ignoró esa señal,”. Las anteriores manifestaciones no fueron desvirtuadas por la Defensa en el curso del testimonio, ni tampoco a través de otro medio de prueba adosado al juicio (no se practicaron pruebas de descargo), por lo que los dichos de la víctima por todo lo ya expuesto, son verosímiles. Bajo el anterior panorama, Insoslayable es descartar por completo la falta de pericia atribuible al lesionado argumentado por el recurrente, parte que no aportó ninguna prueba para desacreditar esta premisa que sí probó la Fiscalía.
35. Busca también el defensor restar credibilidad al dicho de Helio Fabio Medina Loaiza con fundamento en los testimonios de Irma Ibáñez Cárdenas, Gina Paola Tello Peña y Orlando Ramos Mancera (investigadores del CTI) , pero no demostró la transgresión a un concreto parámetro de la sana crítica en la conclusión judicial sobre su escaso
Peña y Orlando Ramos Mancera (investigadores del CTI) , pero no demostró la transgresión a un concreto parámetro de la sana crítica en la conclusión judicial sobre su escaso mérito probatorio que determinaron las instancias, en la medida en que no tuvieron ningún conocimiento directo sobre el asunto. En palabras del Tribunal 33: 33 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 15 y 16. 17Casación 62450 CUI 41001600058620140533901 ROBINSON ALBERTO LARA CHACÓN Con todo, la Sala no puede dejar de lado que el único testigo presencial de los hechos es el señor Helio Fabio Medina Loaiza, quien sí confirmó la existencia de esta señalización para el día de los hechos, cuya credibilidad no ha sido rebatida, al paso que esta toral situación fáctica de su relato no es desvirtuada por ningún medio de prueba, como tampoco la Defensa practicó alguna dirigida a ese fin. Nótese que los testigos antes citados no desmienten la existencia del PARE para la época de los hechos, muy por el contrario, ratifican a
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