CSJ - AP5946-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5946-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP5946-2025
CUI Nº 76001600019320153823101
Radicación N° 65648 Acta No. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL BELALCÁZAR FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de septiembre de 2023, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el 9 deCasación N° 65648
CUI 76001600019320153823101 MIGUEL ÁNGEL BELALCÁZAR FERNÁNDEZ 2 noviembre de 2021, en virtud de la cual condenó al implicado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con circunstancias de agravación punitiva.
II. ANTECEDENTES
Fácticos
2. El 6 de noviembre de 2015, miembros de la Policía
Nacional que realizaban labores de patrullaje sobre la calle 55A con carrera 50, barrio Llano Verde, de la ciudad de Cali, observaron a MIGUEL ÁNGEL BELALCÁZAR FERNÁNDEZ1 pretender subirse a una motocicleta. En ese instante, la comunidad alertó a los policías que dicho sujeto portaba un
observaron a MIGUEL ÁNGEL BELALCÁZAR FERNÁNDEZ1 pretender subirse a una motocicleta. En ese instante, la comunidad alertó a los policías que dicho sujeto portaba un arma de fuego y tenía la intención de atentar contra la vida de una persona conocida en el sector con el alias de «mi señor». El implicado se resbaló, por lo que abandonó la motocicleta y emprendió la fuga a pie. Cinco metros más adelante, disparó contra los agentes de la policía, quienes reaccionaron con sus armas de dotación y lo impactaron en el costado izquierdo, a la altura de la cadera, lo que facilitó su captura, y la incautación del arma de fuego que portaba. Posteriormente, BELALCÁZAR FERNÁNDEZ fue remitido a un hospital. El artefacto bélico recuperado correspondió a un arma de fuego no convencional (fabricación artesanal), color gris, 1 Así fue identificado una vez se produjo su captura.Casación N° 65648 CUI 76001600019320153823101 MIGUEL ÁNGEL BELALCÁZAR FERNÁNDEZ 3 empuñadura color negro, cañón doble, compatible con calibre 38 special y capacidad de carga para alojar un cartucho en cada uno de los cañones, mecanismo tiro a tiro y dos vainillas, color gris, en latón, marca de la base Indumil. Procesales
3. El 7 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se
dos vainillas, color gris, en latón, marca de la base Indumil. Procesales
3. El 7 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de MIGUEL ÁNGEL BELALCÁZAR FERNÁNDEZ y formuló imputación como autor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa (arts. 27, 103 y 104.22 C.P.), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (arts. 365, inc. 3º, num. 3º3 C.P.). El implicado no aceptó cargos y, por solicitud de la fiscalía, fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su residencia4.
4. El 4 de marzo de 2016, se presentó el escrito de acusación. La Fiscalía delegada retiró el cargo por el delito contra la vida, al considerar que los disparos hechos por el procesado tenían por finalidad facilitar su huida, y no la de atentar contra la vida de los uniformados. En los demás términos la imputación se mantuvo5. 2 “Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible” 3 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. «Cuando aponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades». 4 Fl. 6, Cdo. Garantías. 5 Fs. 145-152, Carpeta principal.Casación N° 65648
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en forma violenta a los requerimientos de las autoridades». 4 Fl. 6, Cdo. Garantías. 5 Fs. 145-152, Carpeta principal.Casación N° 65648 CUI 76001600019320153823101
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5. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, despacho en el que el 21 de abril de 2016, se formuló la acusación6. La preparatoria se realizó el 3 de noviembre de 20167.
6. El debate oral y público inició el 5 de julio de 20188 de mayo de 20199 y, luego de varias audiencias, culminó el 30 de septiembre de 2021, con anunció de sentido de fallo condenatorio; por lo que se ordenó librar orden de captura en contra del implicado10.
7. El 9 de noviembre de 2021, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia en la cual impuso a MIGUEL ÁNGEL BELALCÁZAR FERNÁNDEZ las penas de 18 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365, inc. 3º, num. 3 CP); y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
8. La defensa técnica interpuso recurso de apelación con fundamento en que la fiscalía presentó una imputación
negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
8. La defensa técnica interpuso recurso de apelación con fundamento en que la fiscalía presentó una imputación «desproporcionada», el arma incautada no reveló huellas dactilares, lo que podría sugerir que el implicado no la portó, 6 Fl. 142, ib. 7 Fs. 121-122, ib. 8 Fs. 90-91, ib. 9 Fs. 85-88, ib. 10 Fs. 39-40, ib.Casación N° 65648
CUI 76001600019320153823101 MIGUEL ÁNGEL BELALCÁZAR FERNÁNDEZ 5 y no se valoraron en debida forma los testimonios vertidos en el juicio.
9. El 10 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión impugnada, fallo contra el cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
III. LA DEMANDA
10. En un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación (art. 181-3 de la Ley 906 de 2004) , el defensor acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en un falso raciocinio por desconocimiento del principio de razón suficiente y la máxima de la experiencia «siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B».
El yerro recayó sobre la valoración de las conclusiones del dictamen pericial de lofoscopia, incorporado al proceso como estipulación probatoria, porque según lo concluido por
siempre que se da A, entonces sucede B». El yerro recayó sobre la valoración de las conclusiones del dictamen pericial de lofoscopia, incorporado al proceso como estipulación probatoria, porque según lo concluido por el perito, el arma y munición incautadas no arrojaron huellas de origen lofoscópico, por lo que debía inferirse que «no había razón suficiente para responsabilizar al acusado del porte ilegal del arma». Pese a lo anterior, el Tribunal concluyó de manera equivocada que «la ausencia de huellas no podría indicar per se, que el procesado resulta ajeno al porte del mencionado artefacto», interpretación que estimó vulnera el principio deCasación N° 65648 CUI 76001600019320153823101 MIGUEL ÁNGEL BELALCÁZAR FERNÁNDEZ 6 razón suficiente y va en contravía de la regla de la experiencia según la cual «siempre que se acciona una arma, entonces se dejan huellas sobre ella». Agregó que «[p]ara accionar un arma, hay que disparar, es decir, tenerla en las manos, halar el gatillo (sic)» y la prueba «apta e idónea» para demostrar ese hecho era el dictamen pericial mencionado, por lo que, al no hallar vestigios de huellas, debió descartarse de plano la configuración del delito. El fallador de segunda instancia rechazó el carácter técnico y científico de la prueba pericial; y, en su lugar, sustentó la responsabilidad del implicado en los testimonios de los policías captores, escenario que en su sentir, reafirma la existencia del error porque «(…) tuerce de manera
sustentó la responsabilidad del implicado en los testimonios de los policías captores, escenario que en su sentir, reafirma la existencia del error porque «(…) tuerce de manera extraordinaria la máxima de la experiencia que postula que siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B, pues si se comprueba el accionar del arma (B) esto deviene de la acción humana de halar del gatillo (A) conclusión a la que no se llega, pues en nombre de la sana crítica el Tribunal postula la primacía de los testimonios sobre las pruebas periciales, razonamiento que al observarse rompe con las reglas de la sana crítica aquí formuladas (sic)». Por lo anterior , solicitó casar la sentencia de segunda instancia y absolver al procesado.
IV. CONSIDERACIONESCasación N° 65648
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11. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los
Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.
12. La casación es un mecanismo de control constitucional (art. 235-1) y legal (art. 181 L. 906/2004) que procede contra las sentencias proferidas en segunda
12. La casación es un mecanismo de control constitucional (art. 235-1) y legal (art. 181 L. 906/2004) que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia; y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).
13. Para el cumplimiento de esos aspectos, el régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de estos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.
14. Pero ello no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.Casación N° 65648
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15. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno
requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
16. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
17. Hechas las anteriores precisiones, sea lo primero advertir que el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que integra una de las partes
sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
17. Hechas las anteriores precisiones, sea lo primero advertir que el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que integra una de las partes del proceso (defensa), y controvierte una declaración deCasación N° 65648
CUI 76001600019320153823101 MIGUEL ÁNGEL BELALCÁZAR FERNÁNDEZ 9 justicia contraria a sus intereses, esto es, los fundamentos probatorios de la condena, como lo hizo en la apelación de la sentencia de primera instancia.
18. Sin embargo, desde ya advierte la Sala que el cargo planteado es inadmisible, debido a que la censura no acredita los alegados errores y, en todo caso, la crítica probatoria es infundada y carece de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria.
19. Al amparo de la causal 3ª de casación, contenida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusó la sentencia del A-quem de incurrir en un falso raciocinio, por desconocimiento del principio de razón suficiente y la máxima de la experiencia según la cual «siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B».
20. Sostuvo que el Tribunal incurrió en el aludido yerro al valorar indebidamente el informe pericial realizado al arma incautada porque, aunque el perito concluyó que dicho
20. Sostuvo que el Tribunal incurrió en el aludido yerro al valorar indebidamente el informe pericial realizado al arma incautada porque, aunque el perito concluyó que dicho artefacto bélico no tenía huellas de origen dactilar, el juzgador dedujo lo contrario; esto es, que ello no implicaba que MIGUEL ÁNGEL BELALCÁZAR FERNÁNDEZ fuese ajeno a su porte.
21. El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Vale decir, el juez incurre en un error protuberante en el procesoCasación N° 65648
CUI 76001600019320153823101 MIGUEL ÁNGEL BELALCÁZAR FERNÁNDEZ 10 inferencial, al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión.
22. En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo; determinar la regla de la sana crítica que fue ignorada por el sentenciador; esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento correcto que debió darse a la prueba; con tal trascendencia, que modificaría de forma sustancial la
indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento correcto que debió darse a la prueba; con tal trascendencia, que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP13812023, AP3666-2024 y AP4923-2024).
23. Ahora, respecto de las reglas de la experiencia, como criterio de valoración probatoria inherente a la sana crítica, la Sala de Casación Penal ha indicado que obedecen a la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad, lo que supone que no provengan de un fenómeno transitorio, sino que requiere de una estructura general, abstracta y universal, expresada con la fórmula «siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B»11 (CSJ SP 21 nov. 2002, rad. 16472; SP 11 11 «[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre oCasación N° 65648 CUI 76001600019320153823101 MIGUEL ÁNGEL BELALCÁZAR FERNÁNDEZ 11 abr. 2007, rad. 26128; SP 7 dic. 2011, rad. 37667 y SP5395-2015, reiterado en AP3005-2025, entre otras).
MIGUEL ÁNGEL BELALCÁZAR FERNÁNDEZ 11 abr. 2007, rad. 26128; SP 7 dic. 2011, rad. 37667 y SP5395-2015, reiterado en AP3005-2025, entre otras).
24. Si bien el recurrente anunció el medio de prueba sobre el cual presuntamente recayó el error (informe pericial de lofoscopia), la sustentación del cargo no supera las exigencias antes anunciadas, pues para analizar la incursión en un falso raciocinio por desconocimiento de una máxima de la experiencia es necesario formular una proposición con estructura de regla apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad que permita, al analizar el mérito de las pruebas, advertir si el razonamiento del juzgador deviene falso.
25. El demandante sostiene que el procesado no pudo portar el arma incautada, porque en su análisis no se hallaron vestigios lofoscópicos; sin embargo, en la construcción de ese postulado omite múltiples factores esenciales que impiden su aceptación como regla general o universal, característica propia para ser considerada una regla de la experiencia.
26. En el caso subjudice, el censor no consideró aspectos fundamentales que inciden en la validación del postulado que propone, de ahí que resulte inadmisible su pretensión, en tanto su argumento no constituye una universalidad. casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”».Casación N° 65648
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pretensión, en tanto su argumento no constituye una universalidad. casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”».Casación N° 65648 CUI 76001600019320153823101
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27. De acuerdo con lo anterior, la censura no alcanza la condición de máxima de la experiencia mencionada, toda vez que la premisa de la que parte el demandante es, si acaso, producto de su aprehensión personal respecto de lo que constituye una regla de esa naturaleza, mas no un desarrollo propio de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad.
28. Adicionalmente, no demostró que el Tribunal haya desconocido el principio de razón suficiente. Si bien afirmó que el yerro se presentó porque, ante la ausencia de vestigios de dactilares, «no había razón suficiente para responsabilizar al acusado», tal argumento ni siquiera constituye una aproximación al axioma lógico anunciado en la demanda.
29. Sobre el aludido principio, esta Sala ha indicado que consiste en que las premisas «que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias; pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que basten para soportar una determinada conclusión» (CSJ SP185-2024 y AP4923-2024, reiterado en AP2090-2025). En consecuencia, se vulnera o desatiende cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada
SP185-2024 y AP4923-2024, reiterado en AP2090-2025). En consecuencia, se vulnera o desatiende cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión.
30. Al postular el yerro, omitió el casacionista que la responsabilidad penal de su defendido se cimentó en la prueba testimonial aportada al proceso, la cual dio cuenta del porte del artefacto bélico y su utilización contra los miembros de la policía que efectuaron su captura; es decir, elCasación N° 65648
CUI 76001600019320153823101 MIGUEL ÁNGEL BELALCÁZAR FERNÁNDEZ 13 hecho fáctico enrostrado, entendido como el porte del arma de fuego, se sustentó en un elemento de juicio cuya validez no fue controvertida en la demanda. Sobre el particular, en el fallo de primera instancia, se adujo: «Entonces, armonizando el tipo penal con las pruebas encontramos que se trajo por parte de la Fiscalía los testimonio de los patrulleros de la Policía Nacional Javier Trujillo Silva y Javier Arguello Suarez, servidores públicos quienes declararon en sesión de audiencia celebrada el 7 de febrero de 2020; el primero de ellos señaló que, el día de los hechos iba con su compañero patrullando el policial Argüello Javier quien manejaba la motocicleta, que por llamados de la ciudadanía quienes manifestaban que había un hombre armado en la calle 55A, se dirigieron a dicha dirección
Javier quien manejaba la motocicleta, que por llamados de la ciudadanía quienes manifestaban que había un hombre armado en la calle 55A, se dirigieron a dicha dirección cuando observaron a un señor que iba a atentar en contra de la vida del ciudadano conocido en el sector como alias "Mi señor", que el acusado al observar la patrulla emprendió la huida, que ellos iniciaron la persecución, pudiéndolo alcanzar en la calle 57 con carrera 50, lugar donde se cayó de su motocicleta, se levantó, salió corriendo y esgrimió un arma de fuego en contra de ellos, hubo intercambio de disparos entre el aquí acusado y los policiales, aseverando el testigo que él activo su arma de dotación la que corresponde a una pistola Sig Sauer en dos oportunidades, igual que su compañero, alcanzando a impactar en la parte baja de la espalda al procesado, que estos procedieron a prestarle los primeros auxilios y al llegar el vehículo de la policía lo trasladaron al hospital Mariano Ramos para que lo atendieran12». 12 Sentencia de primera instancia, página 9.Casación N° 65648 CUI 76001600019320153823101
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31. Por su parte, el Ad-quem al resolver el recurso de apelación, a través del cual el recurrente expuso la misma inconformidad que ahora sustenta en la demanda de casación, consideró: «Se encuentran probados los presupuestos para dictar sentencia adversa, en la medida que la existencia del objeto sobre el cual recae la conducta, se sustenta con base en las
casación, consideró: «Se encuentran probados los presupuestos para dictar sentencia adversa, en la medida que la existencia del objeto sobre el cual recae la conducta, se sustenta con base en las estipulaciones; y, la materialidad de esta y culpabilidad del acusado se verifica y afianza con los testimonios de los uniformados que operan su aprehensión, en desarrollo de una secuencia de hechos que claramente determinan la comisión de la conducta, en los términos que se hace la convocatoria a juicio. Sin percibir ánimo de perjudicarlo o faltar a la verdad, porque, de hecho, se trata de servidores que el implicado admite no conocer 13».
32. De acuerdo con lo anterior fulge diáfano que la demanda no logra demostrar de qué manera el Tribunal desatendió el principio de razón suficiente, pues de lo citado en precedencia se advierte que la existencia del arma incautada se dedujo del informe pericial ya mencionado, y la responsabilidad de penal del implicado se sustentó en los testimonios de los policías captores.
33. Por otro lado, lo que sí se observa es que el recurrente, desde su propia visión, realiza una serie de argumentos que de manera general soporta en lo que a su juicio constituye una regla de la experiencia, y cómo a partir
13 Sentencia de segunda instancia, página 14.Casación N° 65648 CUI 76001600019320153823101 MIGUEL ÁNGEL BELALCÁZAR FERNÁNDEZ 15 de ella el juzgador debió valorar la prueba pericial; es decir, a manera de un escrito de libre elaboración, sin atender los criterios y principios de la casación, plantea una posición adicional y diferente a la forma en que los juzgadores debieron apreciar la prueba incorporad al proceso.
34. Nótese cómo, al argumentar el cargo, se distanció del desarrollo de la causal invocada y sugirió que el elemento de juicio apto e idóneo para demostrar la materialidad de la conducta era el informe pericial, ataque que correspondía hacer a través de un error de derecho por falso juicio de convicción so pena de desconocer el principio de autonomía14, toda vez que se trata de un alegato cuya finalidad era asignar una tarifa legal probatoria.
35. El planteamiento de la defensa, más allá de demostrar la configuración de un error susceptible de un análisis de fondo en sede de casación, evidencia su inconformidad con las conclusiones arribadas por los falladores de instancia, lo que respalda en su propia interpretación sobre el alcance de la prueba pericial y su particular criterio en torno al mérito suasorio otorgado a las pruebas de cargo, debate que no es posible proponer en sede del extraordinario recurso de casación como un alegato de libre factura. En consecuencia, la demanda no es susceptible de admisión.
particular criterio en torno al mérito suasorio otorgado a las pruebas de cargo, debate que no es posible proponer en sede del extraordinario recurso de casación como un alegato de libre factura. En consecuencia, la demanda no es susceptible de admisión. 14 El cual enseña que los argumentos con los que se cuestiona el fallo deben estar acompañados de un motivo y de un desarrollo ceñido a él, por lo que se prohíben bajo una misma causal planteamientos híbridos y excluyentes, por ser diversos los cuestionamientos que se hacen sin atender que deben plantearse y desarrollarse por separado para impedir las mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP10852025, AP2345-2025 y AP2340-2025, entre otros).Casación N° 65648 CUI 76001600019320153823101
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36. Ante la manifiesta falta de demostración del yerro presentado y comoquiera que el contexto procesal no evidencia la potencial vulneración de garantías fundamentales, ni la Sala advierte fundadamente que se precise de un fallo para cumplir alguna de las finalidades de este mecanismo de impugnación extraordinario, en armonía con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, no se admitirá la demanda.
37. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo
ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL BELALCÁZAR FERNÁNDEZ contra la sentencia del 10 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones plasmadas en la anterior motivación.Casación N° 65648
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2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación N° 65648
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