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CSJ - AP5947-2024(62245))

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5947-2024(62245))
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5947–2024 Radicación n.° 62245 Acta No. 235. Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre el desistimiento presentado por el procesado LUIS ALFREDO ESPINOZA GUZMÁN, coadyuvada por el coprocesado DANIEL ALBERTO PALACIO GALLO, respecto del recurso de impugnación especial promovido por su defensor contra la primera sentencia de condena proferida el 31 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la absolución emitida el 19

Impugnación Especial No. 62245 CUI 05001600020620201709901 Luis Alfredo Espinoza Guzmán y Daniel Alberto Palacio Gallo de enero del mismo año, por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, para en su lugar condenarlos como coautores del delito de Hurto agravado calificado.

II. HECHOS

2. El 12 de noviembre de 2020, a la 1:15 de la madrugada, fueron sorprendidos DANIEL ALBERTO PALACIO GALLO y LUIS ALFREDO ESPINOSA GUZMÁN, por miembros de la Policía Nacional que patrullaban la vereda “La Montañita” del corregimiento de San Antonio del Prado (Medellín), llevando consigo, cada uno, un rollo de cable color negro de aproximadamente 8 metros,

perteneciente a la empresa UNE – Tigo EPM Telecomunicaciones, material que había sido previamente reventado en el sector, lo que interrumpió la prestación de los servicios de telefonía, internet y televisión en la zona. Como consecuencia y luego de verificar con la empresa de telefonía que no se estaban realizando trabajos en el sector, los miembros de la fuerza pública capturaron a los dos mencionados. 2 Impugnación Especial No. 62245 CUI 05001600020620201709901 Luis Alfredo Espinoza Guzmán y Daniel Alberto Palacio Gallo

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Al tenor de la Ley 1826 de 2017, el 13 de noviembre de 20201, el delegado de la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a los implicados y a su defensor. En este, les tribuyó la coautoría del delito de Hurto agravado – por la pluralidad de ejecutorescalificado –por realizarse sobre elementos destinados a las comunicaciones telefónicas -. Los procesados no aceptaron cargos; ESPINOZA GUZMÁN fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, mientras que contra PALACIO GALLO no se impuso medida alguna.

4. La Fiscalía radicó el anterior escrito de acusación; el cual correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, despacho judicial que, el 2 de junio de 2021, adelantó audiencia concentrada.

5. El juicio oral se adelantó en sesiones de 222 de julio, 8 de septiembre3 y 7 de diciembre4 de 2021; y 19 de enero

de 20225. En la última fecha la funcionaria de conocimiento anuncio el sentido absolutorio del fallo y emitió la correspondiente sentencia. La fiscalía y apoderado de víctima interpusieron apelación. 1 Folio 17 del cuaderno de Primera Instancia. 2 Folio 35 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 38 a 41 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 46 y 47 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 56 a 57 del cuaderno de primera instancia. 3 Impugnación Especial No. 62245 CUI 05001600020620201709901 Luis Alfredo Espinoza Guzmán y Daniel Alberto Palacio Gallo

6. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó lo resuelto por el A quo, en fallo del 31 de mayo de 2022; y, en su lugar condenó a LUIS ALFREDO ESPINOZA GUZMÁN y DANIEL ALBERTO PALACIO GALLO como coautores de la conducta de hurto calificado y agravado, les impuso las penas de 90 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Inconforme con ello, el defensor común interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial.

7. El 9 de agosto de 2024, LUIS ALFREDO ESPINOZA GUZMÁN presentó, por escrito, desistimiento del recurso, en tanto, adujo, es su voluntad se le asigne un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que pueda

resolver sobre su libertad, pues en la actualidad goza del beneficio de la “libertad condicional”.

8. El 21 de agosto de 2024 se dispuso, en auto de sustanciación, que, por Secretaría de la Sala de Casación Penal se requiera al abogado del acusado para que manifestaran si coadyuvaba o no la petición de desistimiento realizada por ESPINOZA GUZMÁN.

4 Impugnación Especial No. 62245 CUI 05001600020620201709901 Luis Alfredo Espinoza Guzmán y Daniel Alberto Palacio Gallo De igual manera, se requirió al coprocesado DANIEL ALBERTO PALACIO GALLO, para que se manifestara al respecto, y respondió en el sentido de adherir o sumarse al desistimiento de su compañero de causa. El 2 de septiembre de 2024, el profesional del derecho respondió que no coadyuva el referido desistimiento.

IV. CONSIDERACIONES

9. El derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria previsto en el artículo 235 de la Constitución Política, se concreta en que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo establecido en la ley; bien a través de apelación, o de impugnación especial cuando la primera condena se profiere en segunda instancia o en sede de casación (acto legislativo 01 de 2018).

El sancionado dentro de su autonomía podrá decidir si acude o no a tal mecanismo, pues no es un imperativo y, entonces, también podrá desistir una vez ejercitado,

siempre que no se haya resuelto. 5 Impugnación Especial No. 62245 CUI 05001600020620201709901 Luis Alfredo Espinoza Guzmán y Daniel Alberto Palacio Gallo

10. En los términos del artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 97 de la Ley 1395 de 2010, “Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida”.

Es decir que, el desistimiento como acto libre y voluntario de los sujetos procesales, puede ser expresado por i) quien tiene capacidad de disposición del acto adjetivo sobre el cual recae la manifestación, es decir por quien postula la revisión del fallo y ii) hasta antes de que el recurso haya sido resuelto.

11. Al respeto, la jurisprudencia tiene decantado que6: “… los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad.

Así, quien decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada. Eso s[í], esa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del

6 CSJ, SCP, AP3369-2022.

6 Impugnación Especial No. 62245 CUI 05001600020620201709901

Luis Alfredo Espinoza Guzmán y Daniel Alberto Palacio Gallo cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido el recurso” Línea que, aunque se aplicó para efectos del recurso extraordinario, no obsta se aplique a los tramites adelantados en garantía de doble conformidad, pues tal y como lo ha decantado la Sala, las disposiciones de la casación rigen en lo no regulado, para el procedimiento de la impugnación especial.

12. Bajo esos lineamientos, se observa que, la manifestación de desistimiento presentado por LUIS ALFREDO ESPINOZA GUZMÁN y DANIEL ALBERTO PALACIO GALLO, no fue coadyuvada por el defensor común, quien, mediante escrito de 2 de septiembre de 2024, expuso como razones: la única razón que aduce mi defendido, usuario de la Defensoría Pública, es que es menester hacer la renuncia para poder incoar el beneficio de la libertad condicional, lo que en nuestro criterio no es cierto, porque mientras se encuentre en curso la doble conformidad, es viable incoar ese beneficio por cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena y, de hecho, hemos solicitado ya la certificación de los tiempos de privación de libertad.

Es por esta razón y teniendo interés del pronunciamiento de esa instancia, que esta defensa técnica no puede coadyuvar o impetrado por el señor ESPINOSA GUZMÁN. 7 Impugnación Especial No. 62245 CUI 05001600020620201709901 Luis Alfredo Espinoza Guzmán y Daniel Alberto Palacio Gallo

En consecuencia, comoquiera que son antagónicas las posturas de la defensa técnica y material, debe darse aplicación al artículo 130 del Código de Procedimiento Penal7, el cual consagra que, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa, con las del imputado o procesado, prevalecen las de aquélla. Con fundamento en la norma en cita, la Sala atenderá el criterio del defensor de continuar con este trámite, y negará la pretensión de sus representados8. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE Primero: NEGAR el desistimiento del recurso de impugnación especial presentado por los procesados LUIS ALFREDO ESPINOZA GUZMÁN y DANIEL ALBERTO PALACIO GALLO, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 7 Artículo 130. Atribuciones. (…) En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella. 8 Cfr. CSJ AP3934-2024, Rad. 57981; AP5877-2021, Rad. 57800; AP4719-2019, Rad. 52088, entre otras.

8 Impugnación Especial No. 62245 CUI 05001600020620201709901 Luis Alfredo Espinoza Guzmán y Daniel Alberto Palacio Gallo Segundo: NOTIFICAR esta decisión a LUIS ALFREDO ESPINOZA GUZMÁN, DANIEL ALBERTO PALACIO GALLO y a su defensor común.

Tercero: ADVERTIR que, contra esta determinación,

procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

9 Impugnación Especial No. 62245 CUI 05001600020620201709901 Luis Alfredo Espinoza Guzmán y Daniel Alberto Palacio Gallo

SECRETARIA

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