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CSJ - AP5947-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5947-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Casación 66462 CUI 41026600000020180000101 Aldo Alfonso Cabrera Rairán y otros 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5947-2025 Radicación N° 66462 Aprobado según acta n°. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ALDO ALFONSO CABRERA RAIRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 11 de marzo de 2024, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó, entre otros, alCasación 66462

CUI 41026600000020180000101 Aldo Alfonso Cabrera Rairán y otros 2 implicado como coautor de los delitos de secuestro simple y secuestro extorsivo agravado.

II. HECHOS

2. El 26 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 20:20 horas, cuando Gelmo William Borrero Ceballos y Nury Ortiz Pérez, pretendían ingresar en su camioneta marca Toyota a su finca “La Cañada”, ubicada en la vereda Alto Blanco, municipio de Altamira (Huila), dos sujetos que portaban armas de fuego, los interceptan, amenazan y conducen en el mismo vehículo hacia el departamento de Caquetá.

Posteriormente, en zona rural del municipio de Suaza (Huila), Nury Ortiz Pérez es obligada a descender del vehículo y

de fuego, los interceptan, amenazan y conducen en el mismo vehículo hacia el departamento de Caquetá. Posteriormente, en zona rural del municipio de Suaza (Huila), Nury Ortiz Pérez es obligada a descender del vehículo y dejada en libertad, quien inmediatamente da aviso a las autoridades policiales. El 29 noviembre de 2017, Nury Ortiz Pérez recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien se identificó como integrante de las disidencias del grupo ilegal FARC, exigiéndole por la liberación de su esposo Gelmo William Borrero Ceballos, la suma de quinientos millones de pesos. Al día siguiente, 30-11-2017, Nury Ortiz Pérez recibió nuevamente una llamada telefónica, de una persona de sexo masculino, quien le informó que su compañero sentimental iba a ser dejado en libertad sin cancelar ningún dinero; pero a cambio debía retirar la denuncia. Es así como el 1º deCasación 66462 CUI 41026600000020180000101 Aldo Alfonso Cabrera Rairán y otros 3 diciembre de 2017, le comunicaron que Gelmo William Borrero Ceballos se encontraba en la vía que del municipio de Suaza (Huila) conduce al de Florencia (Caquetá), sector denominado el Avispero. Las actividades investigativas permitieron establecer que

LUIS ALBERTO FIGUEROA PARRAO, ALDO ALFONSO

CABRERA RAIRÁN, MARTÍN RODRÍGUEZ MURCIA, JONATAN

ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ y DANIEL LAUREANO

CABRERA RAIRÁN, MARTÍN RODRÍGUEZ MURCIA, JONATAN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ y DANIEL LAUREANO NARVÁEZ MORALES, participaron en el secuestro de los esposos Gelmo William Borrero Ceballos y Nury Ortiz Pérez , motivo por el que fueron judicializados.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), el 23 de marzo de 2018, se legalizó la captura de ALDO ALFONSO

CABRERA RAIRÁN, Luis Alberto Figueroa Parrao, Jonatan Enrique Medina Hernández; Daniel Laureano Narváez Morales y Martín Rodríguez Murcia1; y, se les formuló imputación, como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo agravado (víctima Gelmo William Borrero Ceballos), secuestro simple (víctima Nury Ortiz Pérez), y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, artículos 168, 169, 170 numeral 6º 2 y 365 del Código 1 Ante solicitud de la Fiscalía, un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva libró orden de captura contra los implicados, la cual se materializó el 22 de marzo de 2018. 2 «Cuando se presiones la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerto o lesión»Casación 66462 CUI 41026600000020180000101 Aldo Alfonso Cabrera Rairán y otros 4

22 de marzo de 2018. 2 «Cuando se presiones la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerto o lesión»Casación 66462 CUI 41026600000020180000101 Aldo Alfonso Cabrera Rairán y otros 4 Penal3, respectivamente; con las circunstancias de atenuación punitiva del artículo 1714 y de mayor punibilidad del numeral 10º artículo 58 de la misma normatividad5; cargos que no aceptaron. Todos los implicados, excepto Martín Rodríguez Murcia, fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, motivo por el que el citado ciudadano fue dejado en libertad6.

4. El 13 de julio de 2018, se presentó el escrito de acusación, aclarándose que Martín Rodríguez Murcia debía responder única y exclusivamente por el delito de secuestro extorsivo agravado y en calidad de cómplice. En los demás términos la imputación se mantuvo7.

5. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva8, despacho en el que el 20 de septiembre de 2018, se formuló la acusación. La preparatoria se realizó en sesiones del 14 de noviembre 9, 7 febrero10 y 11 abril de 201911.

6. El debate oral y público inició el 22 de mayo de 201912 y, luego de varias audiencias, culminó el 12 de febrero de 2021, con 3 Conductas modificadas por los artículo 14, Ley 890/2004 y 19 Ley 1453/2011.

6. El debate oral y público inició el 22 de mayo de 201912 y, luego de varias audiencias, culminó el 12 de febrero de 2021, con 3 Conductas modificadas por los artículo 14, Ley 890/2004 y 19 Ley 1453/2011. 4 «Si dentro de los quince días siguientes al secuestro, se dejara voluntariamente en libertada a la víctima…». 5 «obrar en coparticipación criminal». 6 Fs. 2-18-19, cuaderno principal 1. 7 Fs. 8-30, ib.

8Fs. 38-42, ib. 9 Fs. 43-46, ib. 10 Fs. 46-59, ib. 11 Fs. 62-81, ib. 12 Fs. 85-88, ib.Casación 66462 CUI 41026600000020180000101 Aldo Alfonso Cabrera Rairán y otros 5 anuncio de sentido de fallo absolutorio para los acusados por el delito de porte ilegal de armas de fuego y a favor de Martín Rodríguez Murcia, como cómplice de secuestro extorsivo agravado, y condenatorio para ALDO ALFONSO CABRERA RAIRÁN; Luis Alberto Figueroa Parrao; Jonatan Enrique Medina Hernández y Daniel Laureano Narváez Morales, por secuestro extorsivo agravado (víctima Gelmo William Borrero Ceballos) y secuestro simple (víctima Nury Ortiz Pérez)13.

7. Este mismo día, 12-02-2021, la juez de conocimiento leyó la sentencia en la cual impuso a ALDO ALFONSO CABRERA RAIRÁN; Luis Alberto Figueroa Parrao; Jonatan Enrique Medina Hernández y Daniel Laureano Narváez Morales las penas de 324

leyó la sentencia en la cual impuso a ALDO ALFONSO CABRERA RAIRÁN; Luis Alberto Figueroa Parrao; Jonatan Enrique Medina Hernández y Daniel Laureano Narváez Morales las penas de 324 meses de prisión, multa de 3.358.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple; y, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria14.

8. Esta decisión fue apelada por la defensa técnica de todos los condenados y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 11 de marzo de 2024 15; fallo contra el cual el defensor de ALDO ALFONSO CABRERA RAIRÁN interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala. 13 Fs. 3939396, ib. 14 Fs. 334-392, ib. 15 Fs. 38-77, Cuaderno 2ª Instancia”.Casación 66462

CUI 41026600000020180000101 Aldo Alfonso Cabrera Rairán y otros 6

IV. LA DEMANDA

9. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, el defensor postuló dos cargos, que sustentó de la siguiente forma: 9.1. Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación directa de la ley sustancial por « falta de aplicación,

sustentó de la siguiente forma: 9.1. Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación directa de la ley sustancial por « falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad o legal llamada a regular el caso" , al haber transgredido el artículo 389 de la Ley 906 de 2004; pues, a ninguno de los testigos se le tomó juramentó. Aseguró, que como el juramento apunta a garantizar la verdad en la declaración del testigo, no haberlo realizado por parte del juez de conocimiento, vulneró garantías fundamentales. De otra parte, advirtió que dentro de la presente actuación no se individualizó e identificó a ALDO ALFONSO CABRERA RAIRÁN, como uno de los responsables de los secuestros enrostrados; en consecuencia, las pruebas practicadas en el juicio oral no ofrecieron el conocimiento requerido en la ley para acreditar su responsabilidad. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y absolver al acusado «ante la notoria y evidente violación directa de la Ley por violación del artículo 29 superior, por tergiversación de laCasación 66462 CUI 41026600000020180000101 Aldo Alfonso Cabrera Rairán y otros 7 prueba, así como por faltas al debido proceso que contempla nuestra carta magna». 9.2. En el segundo cargo con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, dijo que se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por « el manifiesto

nuestra carta magna». 9.2. En el segundo cargo con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, dijo que se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por « el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, en otras palabras que proviene del error de hecho o derecho en la apreciación probatoria.». Concluir que en el presente caso se probó un secuestro simple y otro extorsivo sin bases ni estructuración fáctica, es atentar contra el principio de presunción de inocencia. Los testimonios de Nury Ortiz Pérez y Gelmo William Borrero Ceballos (víctimas), no son creíbles; pues, si tenían los ojos vendados, como ellos mismos lo declararon, cómo pudieron identificar a quienes atentaron contra su libertad de locomoción. Además, son contradictorios. En el reconocimiento en filas de personas no lograron identificar a ALDO ALFONSO CABRERA RAIRÁN como uno de los secuestradores; sin embargo, en el juicio oral ya tuvieron la destreza mental para señalarlo. Las actividades investigativas adelantadas por el patrullero Duver de Jesús Pisso Ortiz para identificar al implicado son ilegales, al no contar con los respectivos controles jurisdiccionales; los informes que las contienen no fueron descubiertos en su debida oportunidad a la defensa; y, no se permitióCasación 66462

CUI 41026600000020180000101 Aldo Alfonso Cabrera Rairán y otros 8 contrainterrogar al policial. Cuestionó, además la forma en que el investigador obtuvo los datos de identificación del procesado. Criticó igualmente las manifestaciones del Intendente Alexander Cruz Mora, puesto que no explicó con suficiencia de donde determinó que al implicado lo apodaban el “Caqueteño”. Ninguna de las interceptaciones telefónicas que se realizaron permiten inferir que ALDO ALFONSO CABRERA RAIRÁN era conocido con tal alias. Es una inferencia subjetiva del policial que no tiene respaldo probatorio. Tampoco se podía concluir que las huellas que encontró la patrullera Viviana Ruiz Morales, realmente corresponden a las personas que dijo, máxime cuando no se confrontó con un estudio en dactiloscopia, el cual ni siquiera se practicó. Corolario de lo anterior, solicitó casar la sentencia y absolver a ALDO ALFONSO CABRERA RAIRÁN, ya que una condena no se puede fundamentar en suposiciones y especulaciones, cuando menos en indicios, pero a partir de hechos debidamente probados o inferencias lógicas, lo que en el presente caso brilla por su ausencia.

V. CONSIDERACIONES

10. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación

Penal es competente para decidir acerca de la admisión de lasCasación 66462 CUI 41026600000020180000101 Aldo Alfonso Cabrera Rairán y otros 9 demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.

11. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar

(i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).

12. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

13. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin

los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).Casación 66462 CUI 41026600000020180000101 Aldo Alfonso Cabrera Rairán y otros 10

14. En el caso que se estudia, la demanda incumple las exigencias básicas de orden formal requeridas para su estudio de fondo; pues, como se verá enseguida, el recurrente no desarrolló los cargos con sujeción a la lógica del recurso, ni demostró la afectación sustancial a la estructura del proceso o a las garantías fundamentales de las partes.

15. Lo primero que se observa es que el censor, sin hilo conductor alguno y en manifiesta contradicción con la causal de casación elegida en el primer cargo, introduce en sus argumentos cuestiones extrañas a la aducida violación directa de la ley sustancial.

16. Por ejemplo, alega que los juzgadores desconocieron la garantía constitucional y legal consagrada en el artículo 389 de la Ley 906 de 2004 16; en tanto, el juez de instancia omitió juramentar a los testigos. Con ello insinúa un aparente falso juicio de legalidad, como quiera que los juzgadores le otorgaron validez jurídica a unas pruebas que incumplían con las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en

juicio de legalidad, como quiera que los juzgadores le otorgaron validez jurídica a unas pruebas que incumplían con las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, lo cual corresponde al ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial y se debate mediante la causal tercera de casación.

17. Incluso, llegó a afirmar una ostensible violación de garantías fundamentales, pero sin precisar cuáles, en concreto, 16 ARTÍCULO 389. JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce.Casación 66462

CUI 41026600000020180000101 Aldo Alfonso Cabrera Rairán y otros 11 habrían sido quebrantadas, y soslayando que tal censura tendría que haberse formulado por la vía de la causal segunda de casación.

18. Además, el error denunciado no supera su llana mención nominal, al no explicar por qué el desatino del juez a quo, al no haber juramentado a los testigos, contrajo una violación de sus derechos constitucionales y legales en grado tal que deba suprimirse indefectiblemente del acervo probatorio los testimonios, pues el censor se dedicó a recabar en el alcance jurídico de aquella garantía obviando que la

violación de sus derechos constitucionales y legales en grado tal que deba suprimirse indefectiblemente del acervo probatorio los testimonios, pues el censor se dedicó a recabar en el alcance jurídico de aquella garantía obviando que la omisión de esta o cualquier otra formalidad en el recaudo de la prueba, per se, no conduce a esa consecuencia.

19. Al respecto, basta con decir que la Sala tiene precisado que «aunque el juramento apunta a garantizar la verdad en la declaración del testigo, la ausencia del mismo no significa que el deponente voluntariamente no pueda ser fiel a la misma»17 y, por consiguiente, el «único efecto adverso de la falta del juramento es la imposibilidad de investigar a quien declaró falsamente»18.

20. Es notorio, además, que el libelista, en la formulación del cargo, desatendió la lógica propia de la censura que pretendía demostrar, si se tiene en cuenta que emprendió una larga crítica a las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal y adicionalmente desechó los hechos ya declarados como probados, con lo cual desconoció totalmente la causal. 17 CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 10.615. 18 CSJ SP, 25 feb. 2004, rad. 21.587.Casación 66462

CUI 41026600000020180000101 Aldo Alfonso Cabrera Rairán y otros 12

21. Al sostener que no se probó que el acusado fue una de las personas que participó en los secuestros, el casacionista propendió por anteponer su particular valoración de los hechos y pruebas, argumentación que no se corresponde, bajo ninguna

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21. Al sostener que no se probó que el acusado fue una de las personas que participó en los secuestros, el casacionista propendió por anteponer su particular valoración de los hechos y pruebas, argumentación que no se corresponde, bajo ninguna perspectiva, con la alegación de violación directa de la ley sustancial.

22. Al proceder de ese modo desconoció la exigencia de abstenerse de debatir los hechos y las pruebas, pues la ruta de ataque por él escogida, implica estar totalmente de acuerdo con lo declarado en el fallo desde el punto de vista fáctico y probatorio.

23. En esas condiciones, la alegación de haberse violado directamente la ley sustancial, en realidad constituye un enunciado desprovisto de desarrollo argumentativo incapaz de evidenciar la configuración de tal dislate y de provocar su estudio de fondo, razones por las que el primer cargo será inadmitido.

24. Decisión que igualmente se adoptará respecto del segundo cargo que postula el recurrente por violación indirecta de la ley sustancial en relación con la contemplación de las pruebas, ya que su desarrollo no se ajusta a los fundamentos propios de esa vía; pues, ni siquiera enseñó cuál fue la irregularidad sustancial en el proceso de formación de la prueba que imponga la invalidez de la misma, amén de desarrollarlos bajo una causal distinta a la alegada, esto es, la violación de garantías fundamentales, lo cual torna la censura contradictoria.Casación 66462

desarrollarlos bajo una causal distinta a la alegada, esto es, la violación de garantías fundamentales, lo cual torna la censura contradictoria.Casación 66462 CUI 41026600000020180000101 Aldo Alfonso Cabrera Rairán y otros 13

25. En efecto, si lo que pretendía el recurrente era controvertir el fallo por falencias en la valoración o apreciación probatoria, al considerar que no se había demostrado la responsabilidad del acusado o que éste no participó en los secuestros, debió centrar su discurso en identificar el elemento probatorio respecto del cual se presentó el yerro y luego explicar si éste acaeció por un error de hecho o uno de derecho, aclarando en cuál modalidad de ellos incurrió el juzgador, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio –errores de hecho-, o por falso juicio de legalidad o de convicción –errores de derecho-, enseñando las normas infringidas y su trascendencia en el caso específico, o en otras palabras, cómo de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.

26. Esas cargas argumentativas no fueron asumidas por el demandante; pues, nada dijo el censor sobre lo que supuestamente adicionó, cercenó, tergiversó, supuso u omitió el ad quem, como tampoco el requisito legal omitido o el principio lógico, científico o de experiencia soslayado; en otras palabras, no

supuestamente adicionó, cercenó, tergiversó, supuso u omitió el ad quem, como tampoco el requisito legal omitido o el principio lógico, científico o de experiencia soslayado; en otras palabras, no nominó la clase de error judicial en el que pudo haber incurrido el Tribunal en el análisis de los medios de conocimiento; y, no le corresponde a la Corte suplir la voluntad del libelista, para adentrarse a suponer y a especular sobre el supuesto desatino en la decisión atacada.

27. Tan solo procedió a enunciar que se incurrió en el error ante «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producciónCasación 66462

CUI 41026600000020180000101 Aldo Alfonso Cabrera Rairán y otros 14 y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», para seguidamente criticar el mérito que el Tribunal le dio a los testimonios; ya que en su criterio, de las manifestaciones de Nury Ortiz Pérez y Gelmo William Borrero Ceballos (víctimas); incluso, de la de los funcionarios de policía judicial que participaron en las actividades investigativas, no se podía concluir que efectivamente ALDO ALFONSO CABRERA RAIRÁN fue identificado como una de las personas que participó en los secuestros.

28. De hecho, tal argumentación permite advertir es que sin mayor fundamento insiste en la postulación que fue descartada en el fallo de primer grado y por el Tribunal al momento de resolver la apelación, y a través de la cual se dio puntual respuesta a sus alegaciones.

29. Precisamente, frente a la individualización del acusado

descartada en el fallo de primer grado y por el Tribunal al momento de resolver la apelación, y a través de la cual se dio puntual respuesta a sus alegaciones.

29. Precisamente, frente a la individualización del acusado como uno de los partícipes de los secuestros, el Tribunal de Neiva, expresó: «Acerca de cómo fueron individualizados los plagiarios, el fallo censurado tuvo como referencia lo aducido por las víctimas, juicio deductivo que la Sala encuentra idóneo dado que la señora Nury Ortiz Pérez, luego de informar en desarrollo del juicio oral cómo fue retenida con su esposo Gelmo William Borrero Ceballos el 26 de noviembre de 2017, precisó que tenía muy presente a los involucrados porque uno de ellos la empujó contra el carro.

No obstante, la testigo expuso que los agresores les colocaron unos parches en sus ojos, explicó que ello fue una vez los subieron al rodante, elementos visuales que, con la ayuda de su pareja, logró correr de tal forma que pudo observar el trayecto que recorrieron, describiendo paso aCasación 66462 CUI 41026600000020180000101 Aldo Alfonso Cabrera Rairán y otros 15 paso por dónde se movilizaron, ruta que le era familiar por ser habitante del sector… Explicó que posteriormente participó en una diligencia de reconocimiento fotográfico donde logró identificar “Al que me cogió a mí, que me pegó y al otro señor”. Al respecto, luego de ponérsele de presente el Informe de Investigador de Campo del 21 de febrero de 2018, informó la agraviada

me cogió a mí, que me pegó y al otro señor”. Al respecto, luego de ponérsele de presente el Informe de Investigador de Campo del 21 de febrero de 2018, informó la agraviada que reconoció al señor ALDO ALFONSO CABRERA RAIRÁN porque fue “el hombre que cogió a mi esposo y que fue con nosotros hasta el sitio donde dejaron a mi esposo, que todo el tiempo iba intimidándonos”. Es de advertir que las manifestaciones de la señora Nury Ortiz Pérez se muestran espontáneas y decisivas, correspondiendo con la experiencia del plagio, ofreciendo de manera detallada un relato de cada experiencia. Obsérvese que, respecto del señor CABRERA RAIRÁN, además de individualizarlo en diligencia de Reconocimiento Fotográfico, también insistió en su identidad en el juicio oral. En efecto, la testigo acotó que ALDO ALFONSO CABRERA RAIRÁN fue el individuo que golpeaba y empujaba a su cónyuge “lo trataba con palabras feas, lo obligó a subirse al carro y fue el que estuvo al lado de mi esposo todo el tiempo amenazándonos con el arma, todo el tiempo”, explicando que logró identificarlo momentos previos al desarrollo de la audiencia porque lo observó junto a los otros implicados, acusado que, en efecto, por su iniciativa decidió ausentarse de la vista pública. En ese orden, sus afirmaciones lejos de restarle veracidad a sus sindicaciones las ratifican, pues explica la razón por

otros implicados, acusado que, en efecto, por su iniciativa decidió ausentarse de la vista pública. En ese orden, sus afirmaciones lejos de restarle veracidad a sus sindicaciones las ratifican, pues explica la razón por la cual logró individualizar a quien atentó contra su libertad; luego, la forma en que la agraviada anuncia haber observado una vez más al delincuente no merma el poder suasorio de su relato ni implica, como lo propone la Defensa, un inadecuado manejo de la prueba testimonial, ni reviste ilegalidad alguna. En conclusión, las declaraciones de la ofendida al responder que sí visualizó al implicado entre los captores solo se muestran como un asunto vivencial que puso en evidencia ante el interrogatorio adelantado por la Fiscalía y por lo mismo,Casación 66462 CUI 41026600000020180000101 Aldo Alfonso Cabrera Rairán y otros 16 refuerza la credibilidad que merece su relato. […] Resáltese que no puede perder de vista este Cuerpo Colegiado, tal como lo consignó el Juez de Primer Nivel, que la individualización hecha por la ultrajada se acompasa con la realizada por la víctima Gelmo William Borrero Ceballos, pues en su intervención contó los pormenores del secuestro del cual fue objeto y el tiempo que duró retenido, concretamente cuatro días, convivencia que le permitió identificar a los secuestradores como se pasa a ilustrar. Indicó que, una vez fue retenido y obligado a subir a su

concretamente cuatro días, convivencia que le permitió identificar a los secuestradores como se pasa a ilustrar. Indicó que, una vez fue retenido y obligado a subir a su vehículo junto con su esposa, en un punto del trayecto lo hicieron descender del rodante, “de ahí me entraron a mí a una pieza” donde fue detenido. Atestiguó que esa habitación contaba con una ventana donde podía “ver que llegaban ellos y se ponían a conversar ahí en el garaje (…) todos los cuatro conversaban” y aseguró “… los identifiqué muy bien”. Por manera que no se equivocó el A Quo al deducir que del relato del agraviado no se desprende que los incriminados hubiesen utilizado durante la ejecución de su fechoría algún accesorio que protegiera su rostro, por el contrario, no hicieron el más mínimo esfuerzo por ocultar su identidad, lo que permitió que su víctima los pudiera identificar de la siguiente manera: En desarrollo de la convocatoria pública, adujo que la persona que era de contextura gruesa se encontraba presente dentro de los procesados, individualizando al señor JONATAN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, reconocimiento que, se itera, concuerda con el realizado por la señora Nury Ortiz Pérez. En similar situación concurrió el señalamiento que hizo de ALDO ALFONSO CABRERA RAIRÁN, a quien describió como una persona de contextura delgada y que “estaba vestido con un buzo como negro”,

señalamiento que hizo de ALDO ALFONSO CABRERA RAIRÁN, a quien describió como una persona de contextura delgada y que “estaba vestido con un buzo como negro”, quien, como ya se precisó, solicitó retirarse de la audiencia antes de que el deponente rindiera su atestación. Por tanto, los cónyuges secuestrados coinciden en el señalamiento de ALDO ALFONSO CABRERA RAIRÁN yCasación 66462 CUI 41026600000020180000101 Aldo Alfonso Cabrera Rairán y otros 17 LUIS ALBERTO FIGUEROA PARRAO, reforzando no solo lo ocurrido sino también su participación en la acción delictiva, además de resultar consonante con la individualización que hizo Gelmo Borrero sobre el primero de ellos en diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo el 23 de febrero de 2018, donde identificó a ALDO ALFONSO CABRERA RAIRÁN como la persona “que nos hizo más daño, nos cogió el día que nos secuestraron y nos acompañó, me pegó con un revólver, fue el que más daño nos hizo”…».

30. Respecto de las presuntas irregularidades en las que incurrieron los funcionarios de policía judicial al momento de adelantar las actividades investigativas en el proceso de identificación del implicado, dijo el Tribunal: «… Es correcto que el servidor policial (Alexander Cruz Mora) catalogó al citado acusado con el alias de “Caqueteño”, aspecto que validó en su atestación, pero esa circunstancia no implica que su individualización sea

Mora) catalogó al citado acusado con el alias de “Caqueteño”, aspecto que validó en su atestación, pero esa circunstancia no implica que su individualización sea errónea, toda vez que el señalamiento de aquel se produjo de manera directa por las víctimas atendiendo sus rasgos morfológicos, los cuales quedaron plasmados en su psiquis por el comportamiento que desplegó para llevar a cabo el secuestro de los quejosos, recuerdo que les permitió reconocerlos a través de un método de

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