CSJ - AP5948-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5948-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP5948-2025 Radicación No. 66725 Aprobado según acta No. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda instaurada por la defensa de JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR contra la sentencia del 26 de abril de 2024, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la adoptada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito (Huila), el 14 de septiembre de 2023, que lo condenó por el delito de acoso sexual.Casación No. 66725
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JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR
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II. HECHOS
2. Desde septiembre de 2015 hasta diciembre de 2016, Patricia Imbachí España trabajó como docente en la Institución Educativa Cosanza de Timaná (Huila), donde fungía como Rector, JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR, quien, desde el primer día, le hizo insinuaciones y propuestas “indecentes” de contenido sexual.
Aprovechándose de que la víctima requería permisos para acudir a estudios de maestría en Neiva (Huila), y los problemas de salud que aquella padecía, el Rector le ofreció el pago de sus estudios y un apartamento en esa ciudad, a cambio de que accediera a sus pretensiones libidinosas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
de salud que aquella padecía, el Rector le ofreció el pago de sus estudios y un apartamento en esa ciudad, a cambio de que accediera a sus pretensiones libidinosas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 29 de abril de 2021, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pitalito
(Huila), un delegado de la fiscalía formuló imputación contra JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR por la comisión del delito de acoso sexual (artículo 210A del Código Penal), cargo que no aceptó. 3.1. El Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila), adelantó la formulación de acusación el 13 de mayo de 2022. Luego, la audiencia preparatoria tuvo lugar en sesión del 28 de septiembre de 2022.Casación No. 66725 CUI. 41551610509220170064901 JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR 3 3.2. Agotado el juicio oral, el 14 de septiembre de 2023, el juzgado cognoscente anunció sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de acoso sexual. Esa misma data, profirió la respectiva sentencia, en la cual, en consonancia con lo anterior, condenó a JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR, a la pena principal de 17 meses de prisión, al hallarlo responsable del punible de acoso sexual (art. 210A del Código Penal), así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena
hallarlo responsable del punible de acoso sexual (art. 210A del Código Penal), así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR, mediante sentencia del 26 de abril de 20241, confirmó la adoptada por el A quo. 3.4. Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA Primer cargo
4. Afirmó que en la sentencia emitida por el Tribunal se incurrió en una violación indirecta de la ley, por error de derecho 1 Leída en audiencia virtual del 2 de mayo de 2024.Casación No. 66725
CUI. 41551610509220170064901 JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR 4 por falso juicio de legalidad, por la aducción de pruebas en desconocimiento de las reglas de producción. 4.1. Al efecto atacó que en la incorporación del testimonio del médico Jhon Harold Montealegre Vargas, así como el documento privado de la historia clínica psiquiátrica de Patricia Imbachí España, se desconocieron las reglas de producción de la prueba pericial conforme lo establecido en los artículos 405 a 423 del C.C.P, de contera se dejaron de aplicar el artículo 34 de
Imbachí España, se desconocieron las reglas de producción de la prueba pericial conforme lo establecido en los artículos 405 a 423 del C.C.P, de contera se dejaron de aplicar el artículo 34 de la Ley 23 de 1982, y el art 24 de la ley 1755 de 2015. 4.2. Contextualizó que el médico psiquiatra no conocía los hechos que se investigaban; por tanto, no tenía la calidad de testigo, acorde con el contenido del artículo 375 del C.P.P, pues no conocía directa ni indirectamente los hechos, mucho menos las circunstancias temporo modales de los mismos. De igual forma, no podía declarar acerca de la identidad de un presunto responsable. Se refirió a los hechos porque la paciente Patricia Imbachí España se los contó, cuando realizó el abordaje profesional en su calidad de psiquiatra, así lo refirió en audiencia. Al efecto, explicó que es evidente que se le haya dado el tratamiento de un testigo común y corriente, cuando se trató fue de una prueba pericial porque el médico emitió un diagnóstico sobre el paciente, hizo valoraciones de carácter especializado, como son las apreciaciones y hallazgos de un médico psiquiatra. «Nadie más puede emitir esa clase de evaluaciones o diagnósticos, sino un profesional de la medicina, especializado en enfermedades mentales».Casación No. 66725 CUI. 41551610509220170064901
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5 Se incurrió en el yerro denunciado desde la admisión y decreto, de las pruebas, y luego se concretó al practicar la prueba
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5 Se incurrió en el yerro denunciado desde la admisión y decreto, de las pruebas, y luego se concretó al practicar la prueba y su posterior valoración en el fallo censurado soslayando los requisitos legales que condicionan su validez para ser estimados por el fallador. El testimonio del médico psiquiatra, es la prueba bastión de la sentencia condenatoria, pues, según el Juzgador, corrobora en todo la versión de la denunciante, además que diagnosticó a la víctima con trastorno mixto de ansiedad depresiva, lo que trae como consecuencia; no sólo la declaratoria de responsabilidad penal del acusado, sino dar como demostrado que el señor CABRERA CUELLAR afectó psicológicamente a la señora Patricia Imbachí España. 4.4. Por lo anterior, el casacionista solicitó se declare la «inexistencia jurídica del testimonio del señor Jhon Harold Montealegre Vargas, así como del documento historia clínica psiquiátrica de la Sra Patricia Imbachí España. Se deben excluir, porque no fueron solicitados como prueba pericial, y sin embargo el tratamiento y valoración que se le dio en la sentencia es el de prueba pericial, desconociendo flagrantemente el principio de legalidad y el debido proceso probatorio». Segundo cargo
5. De igual manera, bajo la misma vía, el casacionista acusó que se incurrió en la sentencia del Tribunal, en un error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación de laCasación No. 66725
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acusó que se incurrió en la sentencia del Tribunal, en un error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación de laCasación No. 66725 CUI. 41551610509220170064901 JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR 6 prueba, relacionada con la «valoración del testimonio rendido por el médico siquiatra Dr Jhon Harold Montealegre Vargas, quien de viva voz dijo en juicio que los hechos por él narrados, se los había contado la señora PATRICIA IMBACHÍ ESPAÑA, y que eran compatibles con su versión, sin embargo el Tribunal sostiene que el testigo reforzó y corroboró lo dicho por la denunciante». 5.1. Sobre el particular, puso de presente que el Juzgador incurrió en el yerro mencionado, al valorar el testimonio de Jhon Harold Montealegre Vargas, esto dice; “ La atestación de la víctima es reforzada y corroborada por la del médico psiquiatra Jhon Harold Montealegre (...)”, tergiversando lo dicho por el testigo, quien lo que (sic) afirmo en el interrogatorio redirecto fue; “los síntomas de la paciente eran compatibles con los hechos denunciados”. En su criterio, se tergiversó la versión del médico para dar por probados los hechos denunciados por la señora Imbachí España. Ello, porque no es lo mismo sostener que los síntomas de la paciente eran compatibles con los hechos denunciados, que afirmar de forma indiscutible que el médico con su testimonio reforzo y corroboro los hechos denunciados por la víctima. 5.2. El médico psiquiatra, no puede reforzar ni corroborar
afirmar de forma indiscutible que el médico con su testimonio reforzo y corroboro los hechos denunciados por la víctima. 5.2. El médico psiquiatra, no puede reforzar ni corroborar la versión de la señora Patricia Imbachí España, porque los hechos que él mencionó y tuvo en cuenta para hacer un diagnóstico psiquiátrico se los contó la misma denunciante. Entonces yerra el Juzgador en atribuirle esa fuerza probatoria a la versión del galeno.Casación No. 66725 CUI. 41551610509220170064901
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7 El testigo lo máximo que puede afirmar es que no conoció de manera presencial los hechos, que se los contó la paciente, y de los mismo, hace un diagnóstico. 5.3. Por lo anterior, pidió se «dicte fallo de reemplazo donde se valore correctamente el testimonio del médico particular, siquiatra Montealegre Vargas, lo que indeclinablemente quita al Juzgador la certeza acerca de la existencia de los hechos que la menor no es mentirosa, otorgado por el Ad quem en el fallo censurado».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política 2, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-3 y 1844 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva.
Sala es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
7. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías 2 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 3 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 4 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación No. 66725
CUI. 41551610509220170064901 JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR 8 fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 7.1. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.
7.1. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.). 7.2. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. Es así como, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (laCasación No. 66725 CUI. 41551610509220170064901 JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR 9 demanda debe bastarse por sí misma para provocar la
CUI. 41551610509220170064901 JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR 9 demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros). 7.3. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).
8. Aterrizadas las anteriores precisiones jurisprudenciales a las circunstancias objeto de análisis, en cuanto al primer cargo, el casacionista expone sobre la posible configuración de un error por faso juicio de legalidad de la sentencia dictada por el tribunal al desconocer sobre las reglas de producción de la prueba pericial, esto, respecto del testimonio rendido en juicio por el psiquiatra Jhon Harold Montealegre Vargas, así como el documento privado de la historia clínica de Patricia Imbachí España, las cuales, en criterio del actor, sirvieron como «bastión» para fundamentar la declaratoria de responsabilidad de JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR. 8.1. Sea lo primero advertir que ese reparo no fue planteado ante el Tribunal, ni en la apelación propuesta contra el fallo de primer grado ni como alegato de instancia, lo que sería suficiente
ALIRIO CABRERA CUÉLLAR. 8.1. Sea lo primero advertir que ese reparo no fue planteado ante el Tribunal, ni en la apelación propuesta contra el fallo de primer grado ni como alegato de instancia, lo que sería suficiente para la inadmisión por incumplir el principio de unidad temática que debe predicarse entre las razones de la impugnación del falloCasación No. 66725 CUI. 41551610509220170064901 JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR 10 de primer grado y los motivos aducidos en sede extraordinaria de casación. 8.2. Aun si se superara tal circunstancia, la demanda también desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente y claridad; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias; y en tales circunstancias, no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria. 8.3. El escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. Lo anterior, si en cuenta se tiene que, contrario a lo afirmado por el libelista, el testimonio rendido en juicio por el psiquiatra Jhon Harold Montealegre no fue el medio suasorio determinante que conllevó a las instancias a concluir más allá de
Lo anterior, si en cuenta se tiene que, contrario a lo afirmado por el libelista, el testimonio rendido en juicio por el psiquiatra Jhon Harold Montealegre no fue el medio suasorio determinante que conllevó a las instancias a concluir más allá de toda duda sobre la responsabilidad del implicado, y entre otras, porque a dicho testimonio no se le dio el alcance de prueba pericial, como lo pretende hacer ver el memorialista. 8.4. Al efecto, en el fallo de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, precisó que lo «narrado por los docentes Félix Hernán Otálora y KatherineCasación No. 66725 CUI. 41551610509220170064901
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11 Cortés Alarcón, el señor Arnulfo Imbachí Tamayo, al igual que el médico psiquiatra Jhon Harold Montealegre quien la valoró y trató, corroboran el asedio y acoso narrado por ella y que fue plasmado en la historia clínica y si bien los testigos no observaron directamente dichos vejámenes, se enteraron de lo ocurrido, ya que la propia víctima así se los exteriorizó y por ello, lo vertieron en el juicio oral». A partir de allí, el Tribunal resaltó que los testigos de cargo contextualizaron que se enteraron de lo ocurrido porque la docente Patricia Imbachí España les comentó que desde que llegó a la institución, que el rector JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR mostró interés inusual hacia ella, y luego de manera reiterada, realizaba insinuaciones sugestivas sobre partes íntimas de su cuerpo, le hacía ofrecimientos e insistía en que los
CUÉLLAR mostró interés inusual hacia ella, y luego de manera reiterada, realizaba insinuaciones sugestivas sobre partes íntimas de su cuerpo, le hacía ofrecimientos e insistía en que los aceptara a cambio de que ella accediera a sus solicitudes, aprovechando especialmente cuando la docente debía recurrir a él para solicitar permiso de estudios. 8.5. En tal sentido, el Ad quem insistió en que los testigos de cargo fueron enfáticos en ratificar lo que la víctima afirmó en cuanto a que solo acudió al rector CABRERA CUELLAR para que la transportara en no más de 5 ocasiones durante septiembre de 2015 a diciembre de 2016. El docente Félix Hernán Otálora y el progenitor de Patricia, Arnulfo Imbachí Tamayo, coincidieron en relatar que ellos eran quien la transportaban desde Timaná hasta la vereda Cosanza debido a que ella se los solicitó ante al acoso padecido de parte de acusado, aspecto en el que la Defensa pretendió probar infructuosamente, argumentando que laCasación No. 66725 CUI. 41551610509220170064901 JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR 12 víctima se desplazaba a diario con el acusado y por ello no era posible creer sus manifestaciones sobre el asedio padecido. Incluso, al analizar sobre el testimonio rendido por la misma víctima, el Tribunal precisó que aun cuando «la Fiscalía en el interrogatorio no ahondó de manera explícita y específica sobre las palabras recurrentes que el acusado exteriorizaba, la víctima precisó que él no pretendía sostener una relación amorosa con ella ya que era casado y “…él me proponía siempre eran
en el interrogatorio no ahondó de manera explícita y específica sobre las palabras recurrentes que el acusado exteriorizaba, la víctima precisó que él no pretendía sostener una relación amorosa con ella ya que era casado y “…él me proponía siempre eran situaciones más bien obscenas. O sea, era como que hacía con palabras, se refería a mi cuerpo, se refería mi cola se refería a cosas muy específicas y lo que él quería, como cuando me dijo que las mujeres que teníamos tatuajes nos gustaba el sexo duro, o sea, simplemente era una persona que lo que quería o lo que buscaba era que yo me acostara con él”, considerando además que el encartado la observaba de manera “lasciva y morbosa”, agravios que siempre le causaban mortificación y le generaron secuelas psicológicas que el médico Jhon Harold Montealegre explicó». 8.6. Ahora en punto al supuesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba pericial respecto del testimonio del psiquiatra Jhon Harold Montealegre, valga mencionar, como se dijo, de ninguna manera se soslayaron como inadecuadamente lo pretende hacer ver el memorialista, pues la realidad procesal demuestra que las instancias no le otorgaron dicho alcance propiamente (porque no le correspondía).Casación No. 66725 CUI. 41551610509220170064901 JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR 13 8.7. Sobre el particular, el Tribunal precisó que la atestación de la víctima es reforzada y corroborada por la del médico psiquiatra Jhon Harold Montealegre quien señaló haber
13 8.7. Sobre el particular, el Tribunal precisó que la atestación de la víctima es reforzada y corroborada por la del médico psiquiatra Jhon Harold Montealegre quien señaló haber valorado a la docente Patricia Imbachí España en el año 2018, la que acudió con un “sinnúmero de síntomas” lo que “hacía pensar que tenía un trastorno de ansiedad y depresión” siendo atendida inicialmente en diciembre de 2018 y posteriormente, en controles en abril y octubre de 2019. 8.8. Según el Tribunal dicho galeno sostuvo que la víctima acudió de manera personal para que la valorara por su propia cuenta, siendo diagnosticada con un trastorno mixto de ansiedad y depresión, patología que puede ser provocada por “situaciones internas de la persona, traumas o situaciones externas que pasan de en su entorno, en su trabajo, al interior de su familia, pero casi siempre está relacionado con noxas, con situaciones estresantes o situaciones que hacen que la persona tenga estos síntomas… es una condición, digamos benigna, dentro de espectro de las enfermedades psiquiátricas, muchas veces es reversible con tratamiento farmacológico, obviamente cuando está relacionada con una noxa o con un psicotrauma, pues mientras el psicotrauma no se resuelva, pues los medicamentos solamente van a mejorar los síntomas, más no van a mejorar. De hecho la enfermedad”. Al paso que, indicó que dicho testigo, puso de presente en «el acápite de enfermedad actual, se precisó “paciente que tiene
medicamentos solamente van a mejorar los síntomas, más no van a mejorar. De hecho la enfermedad”. Al paso que, indicó que dicho testigo, puso de presente en «el acápite de enfermedad actual, se precisó “paciente que tiene cuadro clínico de más de 15 días de alteración de su patrón de sueño, inquietud, sensación de ansiedad con deseos de no vivir más, temor de salir a la calle, tristeza, pocos deseos de hacer lasCasación No. 66725 CUI. 41551610509220170064901 JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR 14 cosas cotidianas, falta energía. Ella identifica que sus síntomas están relacionados con situación de acoso sexual y laboral en el 2016 … por parte de su jefe inmediato en el Colegio de Cosanza, que desde esa época empezó a manifestar alteraciones del sueño y depresión, la paciente manifiesta que con deseos de hacerse daño, consumió varias tabletas de “levomepromazina” con ingreso al hospital local con lavado gástrico… no aceptó remisión a tercer nivel y firmó retiro voluntario». Y finalmente, el galeno dio a conocer en juicio que los síntomas de la paciente eran compatibles con los hechos denunciados, negando recodar si ella le reveló otras situaciones que pudiera establecer hayan tenido relación con la enfermedad puntualizando que si la situación adversa no disminuye o cesa la condición puede perdurar debiendo además asistir a psicoterapias por la especialidad de psicología. 8.9. Por tanto, que el Tribunal haya considerado como prueba de corroboración del relato de la víctima lo consignado en
condición puede perdurar debiendo además asistir a psicoterapias por la especialidad de psicología. 8.9. Por tanto, que el Tribunal haya considerado como prueba de corroboración del relato de la víctima lo consignado en la historia clínica y lo declarado por su médico tratante, en manera alguna reviste un falso juicio de legalidad, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.
9. En segundo término, el casacionista también acusa la sentencia de segunda instancia, por falso juicio de identidad, por tergiversación de la prueba, relacionada con la «valoración del testimonio rendido por el médico siquiatra Dr Jhon Harold Montealegre Vargas, quien de viva voz dijo en juicio que los hechos por él narrados, se los había contado la señora PATRICIA IMBACHÍ ESPAÑA, y que eran compatibles con su versión, sinCasación No. 66725
CUI. 41551610509220170064901 JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR 15 embargo el Tribunal sostiene que el testigo reforzó y corroboró lo dicho por la denunciante». Ello, porque aparentemente el Juzgador «valoró» inadecuadamente el testimonio del médico Jhon Harold Montealegre Vargas, al indicar que: “La atestación de la víctima es reforzada y corroborada por la del médico psiquiatra Jhon Harold Montealegre (...)”, tergiversando lo dicho por el testigo, quien lo que afirmo en el interrogatorio redirecto fue; “ los síntomas de la paciente eran compatibles con los hechos denunciados”. 9.1. Sobre este punto de análisis, valga recordar que en
quien lo que afirmo en el interrogatorio redirecto fue; “ los síntomas de la paciente eran compatibles con los hechos denunciados”. 9.1. Sobre este punto de análisis, valga recordar que en tratándose del falso juicio de identidad, como faceta del error de hecho derivado de la violación indirecta de la ley sustancial, se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, a partir de hacer una lectura equivocada de su texto (tergiversación), agregarle al medio de conocimiento aspectos que no contiene (adición), o mutilar partes relevantes de su contenido (cercenamiento). 9.2. Su debida postulación impone al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, agregó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Para ello, debe llevar a cabo un ejercicio de confrontación que, como si se tratara de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para, luego, destacar la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido delCasación No. 66725 CUI. 41551610509220170064901 JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR 16 fallo sea sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977, entre otras). 9.3. Es carga del censor, además, desmontar los
JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR 16 fallo sea sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977, entre otras). 9.3. Es carga del censor, además, desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). Ejercicio argumentativo omitido que fue insatisfecho por el casacionista, dado que, el demandante en lugar de indicar en que consistió, en concreto lo dicho por el testigo en juicio frente a lo que el Tribunal extrajo de su declaración, pretendió fue, como si se tratara de un alegato de instancia, restar valor suasorio, al advertir que «no puede reforzar ni corroborar la versión de la señora Patricia Imbachí España, porque los hechos que él mencionó y tuvo en cuenta para hacer un diagnóstico psiquiátrico se los conto la misma denunciante. Entonces yerra el Juzgador en atribuirle esa fuerza probatoria a la versión del galeno».
10. Por ende, en los términos en que se formula el reproche se infringe el principio de autonomía propio del recurso extraordinario, pues lo que discute el casacionista, realmente, es la valoración que de las pruebas recaudadas llevó a cabo el Tribunal, cuando el falso juicio de identidad se edifica en la fase de apreciación o contemplación del medio de prueba.
11. Así las cosas, frente a esa declaración, la senda idónea
la valoración que de las pruebas recaudadas llevó a cabo el Tribunal, cuando el falso juicio de identidad se edifica en la fase de apreciación o contemplación del medio de prueba.
11. Así las cosas, frente a esa declaración, la senda idónea era la del falso raciocinio, claro está, bajo una carga argumentativa que de manera suficiente enseñe cómo seCasación No. 66725
CUI. 41551610509220170064901 JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR 17 infringió alguno de los postulados de la sana crítica en ese ejercicio intelectivo.
12. En conclusión, como quiera que la demanda casacional carece de los requisitos de lógica casacional, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, resulta inevitable su inadmisión.
13. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley.
14. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el
de la ley.
14. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Casación No. 66725 CUI. 41551610509220170064901
JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR
18
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ALIRIO CABRERA CUÉLLAR, dictada el 26 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de primer
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