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CSJ - AP5949-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5949-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5949-2025 Radicación Nº 66581 Aprobado Acta No.225 CUI 20013600000020180000301 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por la defensa de OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA y el representante de Jamilton Soto Lora

(víctima), contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en la cual condenó a VALENCIA IBARRA por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma deCUI 20013600000020180000301 Casación 66581 OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA y otro 2 fuego, accesorios, partes o municiones agravado y secuestro simple, y absolvió a JUAN GABRIEL ZAPATA de los mismos.

II. ANTECEDENTES

Fácticos

1. El 29 de marzo de 2017, a las 5:30 horas aproximadamente, en la trocha que conduce al paraje de La Aguacatera, en el municipio Agustín Codazzi (César) fueron encontrados los cuerpos sin vida de los señores Jamilton Soto Lora, Edwin Alexander Salas

en la trocha que conduce al paraje de La Aguacatera, en el municipio Agustín Codazzi (César) fueron encontrados los cuerpos sin vida de los señores Jamilton Soto Lora, Edwin Alexander Salas Padilla y Luciano Andrés Acosta Britto, con heridas producidas con arma blanca y por proyectiles de arma de fuego.

2. Las víctimas en mención la noche anterior habían sido interceptadas, presuntamente, por OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA y JUAN GABRIEL ZAPATA quienes, bajo amenaza, los obligaron a subir a una camioneta para transportarlos al lugar antes reseñado, una vez allí fueron ultimados con armas corto punzantes y de fuego, que no contaban con permiso de autoridad competente para el porte correspondiente.

Procesales

3. El 3 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar se formuló imputación1 contra JUAN GABRIEL ZAPATA.

Por su parte, el 25 y 26 de enero de 2018 la misma diligencia se surtió contra OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA. En esas 1 Folio 1, Primera Instancia _ Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_ 2024023059773.pdf.CUI 20013600000020180000301 Casación 66581 OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA y otro 3 actuaciones se les atribuyó a título de coautores la posible comisión de los delitos de homicidio agravado (Artículos 103 y 104 de la Ley 599

Casación 66581 OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA y otro 3 actuaciones se les atribuyó a título de coautores la posible comisión de los delitos de homicidio agravado (Artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, adicionados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022- ), en concurso con los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (Artículo 365 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011), y secuestro simple (Artículo 168 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 1 de la Ley 733 de 2002 y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004); cargos que no fueron aceptados por ninguno de los procesados.

4. El 14 de junio de 2018 en el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, se adelantó la audiencia de formulación de acusación contra ambos implicados por los mismos cargos.

5. La audiencia preparatoria se realizó el 9 de agosto de 2020.

6. El juicio oral se instaló el 8 octubre de 2020 y finalizó el 9 de mayo de 2023.

7. La sentencia se profirió el 25 de agosto de 2023. En ella, el citado Juzgado condenó a OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA a 586 meses de prisión en calidad de coautor de los delitos de

mayo de 2023.

7. La sentencia se profirió el 25 de agosto de 2023. En ella, el citado Juzgado condenó a OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA a 586 meses de prisión en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y secuestro simple; y absolvió a JUAN GABRIEL ZAPATA de la acusación por los mismos punibles2. 2 En la sentencia se concluyó que con el análisis en conjunto de los elementos materiales probatorios, no se logró probar más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal deCUI 20013600000020180000301

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8. Apelada esta decisión por la defensa de OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA3 y el representante de Jamilton Soto Lora

(víctima)4, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar a través de fallo del 19 de marzo de 2024, la confirmó. Esa providencia es recurrida en casación por los mencionados profesionales del derecho.

IV. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

9. La defensa de OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA desarrolló un único cargo con los siguientes planteamientos:

10. De acuerdo a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal postuló que la sentencia del Tribunal incurrió en «violación indirecta de la ley sustancial (…)» 5,

10. De acuerdo a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal postuló que la sentencia del Tribunal incurrió en «violación indirecta de la ley sustancial (…)» 5, al mantener una condena basada en un elemento material probatorio contrario a las formas de producción de las pruebas, pues permitió la incorporación de una declaración anterior al juicio que fue rendida por Javier Enrique Acosta Acuña (renuente a responder el interrogatorio), sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello.

JUAN GABRIEL ZAPATA de los cargos formulados por la Fiscalía, pues el solo hecho que este sea propietario de la camioneta en la cual movilizaron a los occisos, no puede llevar a inferir que fue uno de los autores o participes de las conductas investigadas. 3 Fundamentó su oposición en que no se cumple lo establecido en el artículo 381 de Código de Procedimiento Penal, esto es el conocimiento más allá de toda duda razonable para demostrar la responsabilidad de su prohijado, pues este no puede ser condenado basado únicamente en pruebas de referencia, las cuales afirma son contradictorias entre sí. Además, indicó que se permitió la incorporación de las declaraciones rendidas antes de juicio oral por Javier Enrique Acosta en contravía de la ley procesal penal. 4 Como argumentos del recurso expuso que el Juzgado incurrió en un error al determinar que existen grandes dudas probatorias las cuales deben resolverse en favor del procesado JUAN GABRIEL ZAPATA, cuando los elementos materiales probatorios allegados junto con los testimonios allegados permiten concluir la participación de aquel en las conductas investigadas.

GABRIEL ZAPATA, cuando los elementos materiales probatorios allegados junto con los testimonios allegados permiten concluir la participación de aquel en las conductas investigadas. 5 Folio 110, Segunda Instancia _ Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_ 2024023325025.pdf.CUI 20013600000020180000301 Casación 66581

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11. Manifestó que los medios probatorios afectados por el supuesto vicio se limitan a las declaraciones anteriores – sin especificar cuántas y cuáles - rendidas por Javier Enrique Acosta Acuña, pues aduce que el Tribunal se equivocó al catalogarlas como prueba de referencia admisible, sin serlo.

12. El representante de Jamilton Soto Lora (víctima) postuló un único cargo con fundamento en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal según el cual el Tribunal incurrió «en error de hecho en la apreciación de las pruebas, derivado del falso raciocinio respecto a la prueba testimonial y su valoración6».

13. Destacó que el juez colegiado se equivocó al argüir que «solo se debe tener en cuenta para convencerse de la apropiada y/o inapropiada conducta del señor JUAN GABRIEL ZAPATA, las comunicaciones llevadas entre este y su lugar teniente (SIC) el día de los hechos en la hora expuesta, desconociendo las leyes de la física y de la lógica donde se puede comunicarse por teléfono móvil con otra persona incluso a menos de un metro de distancia7».

comunicaciones llevadas entre este y su lugar teniente (SIC) el día de los hechos en la hora expuesta, desconociendo las leyes de la física y de la lógica donde se puede comunicarse por teléfono móvil con otra persona incluso a menos de un metro de distancia7».

14. Es decir, indicó que los falladores incurrieron en un falso raciocinio al no elevar a máxima de la experiencia que «se puede comunicarse por teléfono móvil con otra persona incluso a menos de un metro de distancia».

15. De igual forma afirmó que el a quo incurrió en un error al determinar que existen grandes dudas probatorias las cuales deben 6 Folio 106, Segunda Instancia _ Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_ 2024023325025.pdf. 7 Folio 101, Segunda Instancia _ Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_ 2024023325025.pdf.CUI 20013600000020180000301

Casación 66581 OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA y otro 6 resolverse en favor del procesado, cuando «la realidad fáctica habida en el expediente no permite llegar a esa conclusión»8, pues los testimonios practicados evidencian la participación directa de JUAN GABRIEL ZAPATA en la comisión de los delitos.

16. Además, arguyó que los fallos «no hacen referencia expresa y concreta sobre las declaraciones de la señora DICNORA, JULIO ZAPATA e incluso sobre el comportamiento del señor ACOSTA

ZAPATA (…)9».

V. CONSIDERACIONES

17. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de

ZAPATA (…)9».

V. CONSIDERACIONES

17. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades10 constitucionales y legales.

18. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 8 Folio 104, Segunda Instancia _ Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_ 2024023325025.pdf. 9 Folio 105, Segunda Instancia _ Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_ 2024023325025.pdf. 10 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 20013600000020180000301

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19. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.

20. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito

desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.

20. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de estos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

21. La Sala anticipa que las demandas no serán admitidas, en la medida en que el desconocimiento del discernimiento casacional es manifiesto. Por un lado, el abogado de OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA no mencionó qué normas fueron vulneradas al momento de incorporarse las declaraciones anteriores rendidas por Javier Enrique Acosta Acuña, cuál fue la irregularidad específica en la que se incurrió, ni el modo en que la consecución o incorporación de esa evidencia afectó las garantías fundamentales. Tampoco explicó si se trataba de prueba ilícita o ilegal, en consonancia con el concepto e implicaciones que reviste cada una de estas figuras.

22. Por otro lado, el representante de Jamilton Soto Lora

(víctima) no identificó la pauta lógica, científica o de la experiencia desconocida; por el contrario, presentó un alegato de instancia, en los que se reprocha el valor probatorio asignado por las instancias a las pruebas de cargo.

23. Cargo primero – Falso juicio de legalidad, formulado por la defensa de OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRACUI 20013600000020180000301

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23. Cargo primero – Falso juicio de legalidad, formulado por la defensa de OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRACUI 20013600000020180000301

Casación 66581 OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA y otro 8 23.1. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho o de derecho), desde la óptica sustancial es necesario que el impugnante desmonte los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 23.2. Si el ataque se postula bajo la senda de un error de derecho por falso juicio de legalidad, el casacionista tiene la carga de:

  1. Identificar la prueba irregular; ii. Indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; iii. Explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; iv. Acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último,
  2. Precisar la norma sustancial infringida (CSJ AP33002020). 23.3. La adecuada postulación de este error exige confrontar el proceso de formación de la prueba. Esto es, si fueron
  1. Precisar la norma sustancial infringida (CSJ AP33002020). 23.3. La adecuada postulación de este error exige confrontar el proceso de formación de la prueba. Esto es, si fueron inobservadas las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observación de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. En otrasCUI 20013600000020180000301

Casación 66581 OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA y otro 9 palabras, es carga del actor demostrar que no se cumplió con el debido proceso probatorio (Cfr. entre otros, CSJ AP3297-2023, oct 27, rad. 58176; CSJ AP3500-2023, nov 17, rad. 59203; CSJ AP-3300-2023, oct 27, rad. 58717). 23.4. En este caso, el demandante manifestó que los medios probatorios afectados por el supuesto vicio se limitan a las declaraciones anteriores al juicio oral rendidas por Javier Enrique Acosta Acuña, pues aduce que el Tribunal se equivocó al catalogarlas como prueba de referencia admisible, con lo que desconoció los requisitos contemplados en la ley (sin especificar cuáles). 23.5. El fundamento del cargo propuesto por el casacionista se centra en indicar que en el presente caso el juez colegiado concluyó erróneamente que «un testigo puede ser en el mismo

cuáles). 23.5. El fundamento del cargo propuesto por el casacionista se centra en indicar que en el presente caso el juez colegiado concluyó erróneamente que «un testigo puede ser en el mismo momento testigo de referencia y testigo directo, es decir estar ausente pero presente a la vez». 23.6. Sin embargo, el demandante no mencionó qué normas fueron vulneradas al momento de incorporarse esas declaraciones, cuál fue la irregularidad específica en la que se incurrió, ni el modo en que la consecución o incorporación de esa evidencia afectó las garantías fundamentales. Tampoco explicó si aludía a prueba ilícita o ilegal, ni las consecuencias de cada una de estas falencias. 23.7. Adicionalmente, el recurrente no demostró cuál es su trascendencia frente a la declaratoria de responsabilidad penal. Además, verificado el contenido del fallo de segunda instancia se concluye que la solidez de la decisión de condena no solo estáCUI 20013600000020180000301 Casación 66581 OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA y otro 10 cimentada en ese medio de conocimiento, sino en otras pruebas, como son el testimonio directo de OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA los resultados de las labores de investigación de los servidores de la policía judicial y demás elementos probatorios que sirvieron de corroboración para demostrar la materialidad de la conducta endilgada contra el sentenciado. 23.8. Asimismo, el Tribunal trajo a colación que la disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral, por cuanto, no puede hablarse de

23.8. Asimismo, el Tribunal trajo a colación que la disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral, por cuanto, no puede hablarse de un testigo disponible cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, este se niega a contestar las preguntas, tal como sucedió en el caso en concreto, pues Javier Enrique Acosta Acuña en un primer momento fue renuente a comparecer a la audiencia, motivo por el cual, se hizo necesario que el Juez ordenara a los encargados de su custodia el traslado desde su celda a la sala de audiencias. 23.9. Posteriormente, una vez en sala, el testigo manifestó que desistía de comparecer y expresó que no respondería a las preguntas del interrogatorio directo; sin embargo, luego de ello, decidió contestar las preguntas del contrainterrogatorio de la defensa. 23.10. De esa manera, la sentencia de segunda instancia, como respuesta a los reproches expuestos en el recurso de apelación, advirtió que la defensa del recurrente VALENCIA IBARRA conocía acerca de la existencia de los interrogatorios rendidos por el testigo, se encontraba presente en la audiencia y pudo percibir la renuencia de este a absolver el interrogatorio directo de la Fiscalía lo que hizo necesaria la lectura de susCUI 20013600000020180000301

Casación 66581 OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA y otro 11 declaraciones anteriores, por tal motivo, concluyó que estas deben de valorarse como prueba de referencia habida cuenta de la indisponibilidad del testigo. 23.11. Corolario de lo expuesto, el libelista no cumplió con la sustentación suficiente del cargo en cuestión y en esas condiciones, el mismo será inadmitido.

24. Falso raciocinio, representante de Jamilton Soto Lora (víctima) . 24.1. Arguyó que el Tribunal incurrió en un error al determinar que existen grandes dudas probatorias las cuales deben resolverse en favor del procesado, cuando «la realidad fáctica habida en el expediente no permite llegar a esa conclusión», pues los testimonios practicados evidencian la participación directa de JUAN GABRIEL ZAPATA en la comisión de los delitos. 24.2. La violación indirecta de la ley sustancial puede ocurrir bajo esta modalidad de error de hecho que se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que omite, en concreto, las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas. 24.3. La demostración de tal yerro le impone al demandante el deber inexorable de indicar de manera objetiva qué informa el medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia,

deber inexorable de indicar de manera objetiva qué informa el medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en elCUI 20013600000020180000301 Casación 66581 OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA y otro 12 proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto. 24.4. Visto el contenido de los cargos, sobre las máximas de la experiencia la Corte ha definido (CSJ SP 7 dic. 2011. Rad. 37667; AP 3159-2019. Rad. 50797): «La experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B». 24.5. El desarrollo de una postulación en esta modalidad de defecto excluye conceptos autónomos e independientes como máximas de la experiencia, leyes científicas o principios lógicos sean equiparados y tratados como nociones idénticas. 24.6. La lectura de los argumentos postulados por el

máximas de la experiencia, leyes científicas o principios lógicos sean equiparados y tratados como nociones idénticas. 24.6. La lectura de los argumentos postulados por el demandante como propios del yerro propuesto –falso raciociniorevela que no atendió el compromiso exigido por la Corte, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia. 24.7. La argumentación del recurrente no puede estar fundada en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación a laCUI 20013600000020180000301 Casación 66581

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13 Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. 24.8. Ahora, aunque el representante de Jamilton Soto Lora (víctima) indicó que los falladores incurrieron en un falso raciocinio al no elevar a máxima de la experiencia que «se puede comunicarse por teléfono móvil con otra persona incluso a menos de un metro de distancia» y, a partir de esta premisa construir un indicio de responsabilidad, lo cierto es, que le correspondía determinar cuál fue la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo y desarrollar tal postulación, sin embargo, la argumentación se quedó en el plano de la enunciación. 24.9. De tal modo, se advierte que la postulación del demandante no configura una máxima de la experiencia, por

argumentación se quedó en el plano de la enunciación. 24.9. De tal modo, se advierte que la postulación del demandante no configura una máxima de la experiencia, por cuanto, no parte de la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, que sirva de referente para verificar si la valoración probatoria la infringió y a consecuencia de ello resulta errado el razonamiento en que se funda la decisión demandada. 24.10. En las referidas condiciones, el recurrente no sustentó adecuadamente yerro alguno en la providencia censurada, sino su oposición al mérito que los juzgadores confirieron a las pruebas practicadas en el juicio oral, con lo cual, desconoce que la impugnación en sede extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que el error no se demuestra a través de unCUI 20013600000020180000301 Casación 66581 OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA y otro 14 alegato que solo revela el propósito de anteponer sus particulares criterios a los del Ad quem. 24.11. En este orden, como ninguna incorrección acreditó el demandante frente a las conclusiones consignadas por las instancias, reduciéndose el cargo, se reitera, a invocar un conjunto de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, no corresponde a la Corte entrar a resolverlos ni zanjarlos, por no ser la casación un recurso de instancia.

de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, no corresponde a la Corte entrar a resolverlos ni zanjarlos, por no ser la casación un recurso de instancia. 24.12. Esa falencia es de tal entidad que impone la inadmisión del cargo.

25. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

26. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP8002022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP9222022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 20013600000020180000301 Casación 66581

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VI. RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA y el representante de Jamilton Soto Lora (víctima).

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VI. RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de OLFER ENRIQUE VALENCIA IBARRA y el representante de Jamilton Soto Lora (víctima).

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 20013600000020180000301

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HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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