CSJ - AP5950-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5950-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Casación 66931 CUI 05001600020720225133501 Esteban Díaz Alcaraz 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5950-2025 Radicación N° 66931 Aprobado según acta n.° 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ESTEBAN DÍAZ ALCARAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 20 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, que condenó al implicado como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.Casación 66931
CUI 05001600020720225133501 Esteban Díaz Alcaraz 2
II. HECHOS
2. La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal de Antioquia en los siguientes términos: « En una finca de recreo ubicada en la vereda Guayabal, zona rural del municipio de Sopetrán Antioquia, el día domingo 10 de julio del año 2022 en horas de la madrugada, el Señor ESTEBAN DÍAZ ALCARAZ, ingresó a la habitación donde se encontraba la joven JENNIFER BERRÍO HOYOS, y le realizó actos sexuales diversos al acceso carnal cuando ella dormía profundamente, lo que le
impedía resistirse al hecho, así:
la habitación donde se encontraba la joven JENNIFER BERRÍO HOYOS, y le realizó actos sexuales diversos al acceso carnal cuando ella dormía profundamente, lo que le impedía resistirse al hecho, así: En la tarde del día sábado 9 de julio del año 2022 la señora JENNIFER BERRÍO HOYOS en compañía del señor DÍAZ ALCARAZ y un grupo de amigos llegaron a dicha finca con el fin de celebrar el cumpleaños a la señora […]. Consumieron licor y algunos de ellos sustancias estupefacientes como marihuana. La señora JENNIFER BERRÍO HOYOS siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana del día 10 de julio de 2022 decide irse a dormir en compañía de JUAN CAMILO HERNÁNDEZ, estando dormidos ambos y habiendo tenido ya tiempo de sueño, la víctima BERRÍO HOYOS somnolienta y adormecida siente la textura de una lengua en su vagina y ano, hecho que la lleva aCasación 66931 CUI 05001600020720225133501 Esteban Díaz Alcaraz 3 despertarse y toparse de frente con el señor ESTEBAN DÍAZ ALCARAZ, quien efectivamente le había realizado sexo oral.».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sopetrán
(Antioquia), el 30 de noviembre de 2022, se formuló imputación
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sopetrán
(Antioquia), el 30 de noviembre de 2022, se formuló imputación a ESTEBAN DÍAZ ALCARAZ, como presunto autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, inciso 2º, artículo 210, Código Penal1; cargo que no aceptó2.
4. El 6 de febrero de 2023, se presentó el escrito de acusación3; cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 15 del mismo mes y año , en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) 4. La preparatoria se realizó el siguiente 18 de mayo.
5. El debate oral y público inició el 17 de julio de 20235 y, luego de varias audiencias, culminó el 7 de noviembre, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. .
6. El 5 de marzo de 2024, el juez de conocimiento leyó la sentencia en la cual impuso a ESTEBAN DÍAZ ALCARAZ las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir; y, 1 Con las modificaciones del art. 6º, L. 1236/2008. 2 Cuaderno principal 1, fl. 1. 3 Fs. 4-9, ib.
4Fl. 12, ib. 5 Fs. 30, ib.Casación 66931 CUI 05001600020720225133501 Esteban Díaz Alcaraz 4
2 Cuaderno principal 1, fl. 1. 3 Fs. 4-9, ib. 4Fl. 12, ib. 5 Fs. 30, ib.Casación 66931 CUI 05001600020720225133501 Esteban Díaz Alcaraz 4 le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.
7. Esta decisión fue apelada por la defensa técnica del condenado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 20 de mayo de 2024 7; fallo contra el cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA
8. El defensor formuló un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial por un falso raciocinio, por quebrantamiento del principio de razón suficiente; pues, el Tribunal «con base en valoraciones infundadas y razonamientos que escapan a la lógica, profirió una sentencia equívoca, aun cuando la apreciación integral de los medios de prueba obrantes en el proceso conducían necesariamente a una conclusión diferente».
En ese contexto, el censor se duele de las conclusiones probatorias de las sentencias de primera y segunda instancia en relación a la valoración que se hiciera del testimonio de la víctima; pues, no entiende como se le da credibilidad, cuando 6 Fs. 101-118, ib.
probatorias de las sentencias de primera y segunda instancia en relación a la valoración que se hiciera del testimonio de la víctima; pues, no entiende como se le da credibilidad, cuando 6 Fs. 101-118, ib. 7 Fs. 4-16, Cuaderno 2ª Instancia”.Casación 66931 CUI 05001600020720225133501 Esteban Díaz Alcaraz 5 es contradictorio y no existe elemento material de prueba que corrobore sus afirmaciones. Jennifer Berrío Hoyos manifestó que el día de los hechos se limitó a tomar 3 tragos de ron; sin embargo, Silvana García, Juan Camilo Uran y Juan Camilo Hernández (asistentes en el centro vacacional), indicaron que aquella ingirió licor toda la noche; incluso, Paola Isaza la notó en estado de embriaguez. Si bien puede pensarse que la cantidad de licor que dijo consumió la presunta víctima no tiene nada que ver con el abuso, lo cierto es que ese es un aspecto que goza de gran relevancia, toda vez que la ingesta de este tipo de sustancias sí que puede alterar los sentidos, así como la percepción sobre la realidad. Si el juzgador asumió que Juan Camilo Hernández no estuvo en capacidad de percibir lo que sucedió por el licor que bebió y encontrarse dormido, por qué no puede decirse lo mismo respecto de la presunta víctima, cuando se probó que aquella ingirió más de tres tragos. La ofendida declaró que antes de abandonar la finca se bañó y arregló; empero, en la entrevista que rindió ante la médica adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dijo que no lo hizo. Y, aun cuando ello fuera cierto,
bañó y arregló; empero, en la entrevista que rindió ante la médica adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dijo que no lo hizo. Y, aun cuando ello fuera cierto, resulta discutible que, a pesar del gran estado de conmoción en que indicó se encontraba para ese momento, se tomara el tiempo de bañarse y arreglarse. Lo anterior, por cuanto su declaración solo sugiere su gran desesperación por salir del lugar.Casación 66931 CUI 05001600020720225133501 Esteban Díaz Alcaraz 6 La posición en la que la ofendida y Juan Camilo Hernández dormían, impedía que un extraño hiciera presencia en el lugar y cometiera el hecho en las circunstancias narradas por ella; pues, se trataba de una cama de pequeñas dimensiones, que contaba con una escalera que imposibilitaba la acomodación en la posición que ella indicó. No advertir animadversión en las manifestaciones de Jennifer Berrío Hoyos o motivo para sindicar falsamente a ESTEBAN DÍAZ ALCARAZ, no es razón suficiente para proferir una condena. Luego de citar apartes de diversas providencias de esta Sala que explican el principio de razón suficiente, critica los fundamentos del Tribunal para restarle credibilidad a los testimonios de Silvana Salgado Aristizábal, Juan Camilo Uran Cañola, Paola Isaza y Juan Camilo Hernández (asistentes al centro vacacional); pues, dice que no es lógico que para algunas cosas, las manifestaciones de estos declarantes se utilicen para
Cañola, Paola Isaza y Juan Camilo Hernández (asistentes al centro vacacional); pues, dice que no es lógico que para algunas cosas, las manifestaciones de estos declarantes se utilicen para confirmar la versión de la presunta ofendida, pero seguidamente se diga que por los «fuertes lazos de amistad con mi representado constituye motivo suficiente para poner en duda toda su declaración – o solamente la parte que podría resultar beneficiosa para el acusado.». Así, dijo que el Tribunal se sirvió de las declaraciones de Silvana Salgado Aristizábal y Juan Camilo Urán Cañola , para corroborar que la víctima se fue a dormir a uno de los cuartos del centro vacacional con Juan Camilo Hernández, donde sostuvieron relaciones sexuales consentidas; no obstante, lesCasación 66931 CUI 05001600020720225133501 Esteban Díaz Alcaraz 7 restó relevancia cuando los testigos afirmaron que el acusado permaneció la mayor parte del tiempo dormido en un mueble de la sala y no lo observaron ingresar a la habitación donde se hallaba la víctima. El testimonio de Paola Isaza lo que hizo fue generar duda respecto a que la habitación en la que se encontraba Jennifer Berrío Hoyos estaba abierta; pues, aseguró que la misma había sido cerrada por Juan Camilo Hernández , precisamente por cuanto ingresó allí con la ofendida a tener relaciones sexuales consentidas. Juan Camilo Hernández contradijo lo manifestado por la víctima, al asegurar que después del segundo encuentro sexual que sostuvieron consentidamente, se quedaron dormidos en la
cuanto ingresó allí con la ofendida a tener relaciones sexuales consentidas. Juan Camilo Hernández contradijo lo manifestado por la víctima, al asegurar que después del segundo encuentro sexual que sostuvieron consentidamente, se quedaron dormidos en la cama de abajo, sin que en ningún momento observara al acusado ingresar a la habitación, menos que hubiese abusado de su pareja aquella noche. Agregó el recurrente, que por las posiciones de los camarotes existentes en la habitación donde supuestamente se presentó el abuso, lo estrecho de los mismos y la presencia de algunas escaleras, era imposible que Juan Camilo Hernández no se percatara del supuesto abuso, como en efecto lo manifestó en el juicio oral. De otra parte, dijo, sí observar, refiriéndose al testimonio de Martha Toro , trabajadora social adscrita a la Clínica Universitaria Bolivariana, en el rostro de la ofendida manifestaciones de tristeza, constituye motivo suficiente paraCasación 66931 CUI 05001600020720225133501 Esteban Díaz Alcaraz 8 concluir que Jennifer Berrío Hoyos sufrió un grave perjuicio por lo sucedido. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y absolver a ESTEBAN DÍAZ ALCARAZ « toda vez que no existen dentro del proceso elementos que permitan alcanzar un estadio de conocimiento más allá de toda duda para condenar, lo que implica necesariamente la imposibilidad de derruir la presunción de inocencia de que goza el procesado».
conocimiento más allá de toda duda para condenar, lo que implica necesariamente la imposibilidad de derruir la presunción de inocencia de que goza el procesado».
V. CONSIDERACIONES
9. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y
Tribunal Superior Militar y Policial.
10. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar
(i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).
11. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar elCasación 66931
CUI 05001600020720225133501 Esteban Díaz Alcaraz 9 debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara,
prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.
12. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art.
184.2).
13. En el caso que se estudia, la demanda incumple las exigencias básicas de orden formal requeridas para su estudio de fondo; pues, como se verá enseguida, se limitó a exteriorizar su inconformidad con lo decidido por el Tribunal, bajo el argumento que se equivocó en la apreciación probatoria. Así, no desarrolló un error que se ajuste a alguno de los motivos enunciados en la causal tercera de casación; esto es, de hecho o de derecho, con el cual se vulnere de forma indirecta la ley sustancial, ya fuese por aplicación indebida o falta de aplicación; y tampoco destacó su trascendencia y forma de corrección a través de la correspondiente pretensión.
14. Y, aunque refirió que se trasgredió la sana crítica en el
aplicación; y tampoco destacó su trascendencia y forma de corrección a través de la correspondiente pretensión.
14. Y, aunque refirió que se trasgredió la sana crítica en el proceso de intelección de las pruebas, y por ello, el Ad quemCasación 66931
CUI 05001600020720225133501 Esteban Díaz Alcaraz 10 incurrió en falso raciocinio, el censor no lo desarrolló de acuerdo con la argumentación que lo rige, sino que se remitió a apreciaciones sobre el sentido y alcance de los testimonios practicados, refrendando los criterios de valoración de las pruebas contemplados en la Ley 906 de 2004, en procura de imponer en esta sede su propio criterio.
15. El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Vale decir, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial, al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión.
16. En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo; determinar la regla de la sana crítica que fue ignorada por el sentenciador; esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento
de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento correcto que debió darse a la prueba; con tal trascendencia, que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
17. Sobre este punto, el recurrente plantea la violación indirecta de la ley sustancial porque la sentencia infringió el principio de razón suficiente, de acuerdo con el cual ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente. En otras palabras, para que una proposiciónCasación 66931
CUI 05001600020720225133501 Esteban Díaz Alcaraz 11 sea cierta debe ser demostrada, pues «han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo»8.
18. Esta ley de la lógica se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso que le permiten adoptar la declaración de justicia contenida en la decisión.
19. Pues bien, en el caso bajo examen, contrario a lo manifestado por el censor, los falladores de instancia no infringieron el anotado principio como quiera que la conclusión que expresaron en la sentencia fue explicada con suficiencia y se fundó en el análisis de la prueba practicada en el juicio.
infringieron el anotado principio como quiera que la conclusión que expresaron en la sentencia fue explicada con suficiencia y se fundó en el análisis de la prueba practicada en el juicio.
20. Es importante tener en cuenta que no basta con alegar o enunciar que se quebrantó el principio de razón suficiente, sino que el recurrente tiene la obligación de demostrar que, al momento en que el funcionario judicial valoró la prueba, los hechos fueron establecidos con falacias y/o argumentos que no se derivan de lo demostrado en juicio.
21. El cargo propuesto no se ajusta a esas exigencias. Si bien el libelista identificó los medios de prueba que estimó valorados en contravía de la sana crítica –aludió a la prueba 8 CSJ AP660-2020, 26 febrero, rad. 55041; SP 13 septiembre 2006, rad. 21393Casación 66931
CUI 05001600020720225133501 Esteban Díaz Alcaraz 12 testimonial– y señaló el principio lógico de razón suficiente como aquel desconocido por los falladores, finalmente el error se quedó en su simple enunciación
22. En lugar de acreditar porqué los razonamientos del sentenciador no se bastan a sí mismos o carecen de fundamento, el casacionista contrae su discurso a reprochar la credibilidad que los juzgadores le otorgaron al testimonio de la víctima, desconociendo lo manifestado por los demás testigos asistentes al centro vacacional, que según su criterio la desvirtuaban.
23. Así, incurrió en el desatino más común cuando se intenta demostrar este tipo de vicio, que consiste en soportar
asistentes al centro vacacional, que según su criterio la desvirtuaban.
23. Así, incurrió en el desatino más común cuando se intenta demostrar este tipo de vicio, que consiste en soportar su discurso en el mérito que el fallador otorgó a la prueba, colocando de presente las supuestas contradicciones y/o inconsistencias en que incurrió la ofendida, en contraposición con la postura del Tribunal para quien, en lo relativo al delito endilgado, el testimonio de Jennifer Berrío Hoyos , es claro, coherente y consistente; en tanto, identificó a ESTEBAN DÍAZ ALCARAZ como la persona que ingresó a la habitación, y aprovechando que se encontraba dormida, le realizó sexo oral, frotándole la lengua por su vagina y gluteos.
24. Por tanto, la alegación del libelista es el resultado de su personalísima percepción y no de la comprobada existencia de un defecto trascendente en la decisión judicial adoptada, con la única finalidad de oponerse a lo resuelto en unidad decisoria por las instancias.Casación 66931
CUI 05001600020720225133501 Esteban Díaz Alcaraz 13
25. De hecho, los reparos que el recurrente presentó en su libelo guardan identidad con aquellos que elevó contra la sentencia de primer grado; los cuales descartó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al observar que no se mostraba equivocada la aproximación valorativa que de cada uno de ellos de manera individual y en conjunto realizó el A quo.
26. Siguiendo el hilo conductor de la sentencia impugnada,
Tribunal Superior de Antioquia, al observar que no se mostraba equivocada la aproximación valorativa que de cada uno de ellos de manera individual y en conjunto realizó el A quo.
26. Siguiendo el hilo conductor de la sentencia impugnada, se observa que el Ad quem inició por analizar el testimonio de Jennifer Berrío Hoyos, precisando que su versión ameritaba toda la credibilidad porque, analizado conforme las reglas fijadas por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, se pudo concluir que su narrativa fue coherente y se mantuvo uniforme frente a los aspectos esenciales, a lo que se suma que la misma encontró corroboración en las demás pruebas allegadas, sin que ninguna de las circunstancias que alegó la defensa constituía motivo suficiente para demeritar su dicho, el cual fue analizado con fundamento en el principio de libertad probatoria y bajo las reglas de la sana crítica.
27. Es más, confrontada la actuación, se encuentra que lo aseverado por el recurrente es materialmente incorrecto, pues no es cierto que el Tribunal haya desestimado las declaraciones de los testigos que acompañaban a la víctima en el centro vacacional, sino todo lo contrario, lo que concluyó es que a partir de sus manifestaciones no se podía inferir que el abuso sexual no existió, como para descartar el testimonio de la víctima, atendiendo precisamente las diferentes actividades que cada uno de éstos realizaba en la finca. Así se explicó en la
sentencia impugnada:Casación 66931 CUI 05001600020720225133501 Esteban Díaz Alcaraz 14 «… no se puede pasar por alto que la agresión sexual ocurrió en el cuarto donde ella dormía con JUAN CAMILO HERNÁNDEZ, y estando este dormido; por tanto, era imposible que los que estaban en la finca esa noche se percataran de lo ocurrido; en consecuencia, no es extraño que estos al declarar no se percataran de lo narrado por la ofendida... Igualmente debe advertirse que aunque SILVIA SALGADO Y CAMILO URAN, digan que siempre vieron a ESTEBAN en la fiesta y luego durmiendo fuera de la habitación de los hechos, tal y como lo consignó el fallador de primera instancia, imposible es que estos testigos estuvieran toda la noche pendientes de ESTEBAN, así CAMILO URAN diga que solo se fue a dormir a las 7 de la mañana, pues ellos también departieron, bebieron, estuvieron en la piscina; por lo tanto no pudieron estar todo el tiempo de permanencia en la finca pendientes del aquí acusado...».
28. Ahora, respecto de las condiciones de las camas, y las circunstancias por las cuales el testigo Juan Camilo Hernández no observó lo sucedido, el Juez Colegiado precisó: «La defensa elucubra que vista la posición de los camarotes, lo estrecho de las mismas y la presencia de unas escaleras, era imposible que JUAN CAMILO no se percatara de lo que denuncia JENNIFER. Efectivamente
camarotes, lo estrecho de las mismas y la presencia de unas escaleras, era imposible que JUAN CAMILO no se percatara de lo que denuncia JENNIFER. Efectivamente como lo narra la ofendida, ella y JUAN CAMILO se quedaron dormidos y ella recostó su cabeza sobre el pecho de este, después de que salió a cambiarse se volvió a acostar y se despertó una vez sintió que le estaban practicando sexo oral y se percató en medio de su somnolencia que no era JUAN CAMILO, su compañero de esa noche quien lo ejecutaba. Al despertarse del todo se percató que era el aquí procesado y trató de despertar a su acompañante quien no reaccionó. Aunque JUAN CAMILO en efecto al declarar en el juicio dice que de nada se percató, lo cierto es que si reconoce que durmió junto a JENNIFER, que había tomado licor que estaba cansado y por lo mismo podía tener un sueño profundo y noCasación 66931 CUI 05001600020720225133501 Esteban Díaz Alcaraz 15 despertarse ante la presencia de un tercero en la habitación. La defensa en una entreverada argumentación señala que por la forma de los camarotes, no podían dormir JENNIFER y JUAN CAMILO, como esta dice; que tampoco era posible el acto sexual visto el lugar donde dormía; se queja que JENNIFER no se percatara de los detalles de los
y JUAN CAMILO, como esta dice; que tampoco era posible el acto sexual visto el lugar donde dormía; se queja que JENNIFER no se percatara de los detalles de los camarotes, como que estos tuvieran escaleras, en un esfuerzo por encontrar contradicciones en su dicho que solo parte de tomar apartes de su declaración y presentarlos como si fueran confusos cuando de lo narrado por ella y apreciado en su integridad no lo es. Igualmente debe resaltarse que aquí la defensa de manera selectiva toma apartes de la declaración de la ofendida para decir que ella señala aspectos que no son reales, tomando apartes de la versión de la joven sobre su narración del primer y segundo encuentro para hacer creer que era imposible que tuviera faenas sexuales en la parte alta del camarote. Lo que no tiene ningún asidero lógico pues si se aprecia las fotografías que la misma defensa acompaña, se aprecia que aunque los camarotes tenían baranda y escaleras para acceso, tenían un espacio libre que permitía que fácilmente pudieran subir dos personas al mismo, y no solo dormir sino también tener relaciones sexuales; no siendo entonces posible como lo hace la defensa decir que el dicho de la ofendida no es creíble porque no pudieran subir dos personas a dicho camarote; olvidando que el mismo JUAN CAMILO reconoce que si durmieron en los camarotes. De otra parte la defensa, pone en boca de la ofendida una frase que ella no dijo, pues no indicó que la faena sexual fuera en la cama de abajo del camarote, lo que precisó fue que de los dos camarotes que
durmieron en los camarotes. De otra parte la defensa, pone en boca de la ofendida una frase que ella no dijo, pues no indicó que la faena sexual fuera en la cama de abajo del camarote, lo que precisó fue que de los dos camarotes que había en la habitación la misma se ejecutó en el camarote del fondo, por lo tanto no existe la contradicción que pregona la defensa.»
29. Refiriéndose a la imposibilidad de que el acusado pudiese entrar a la habitación donde dormía la víctima por encontrarse cerrada, dijo el Tribunal:Casación 66931
CUI 05001600020720225133501 Esteban Díaz Alcaraz 16 «Tampoco encuentra la Sala que en efecto exista una imposibilidad de ejecutar la conducta de la que se acusa a ESTEBAN porque JUAN CAMILO diga que para el segundo encuentro sexual, visto que en el primero habían sido interrumpidos, cerró con seguro la habitación, y colocó una persiana que impedía el ingreso por la ventana; pues lo cierto es que como todos los testigos lo reconocen la habitación tenía dos accesos; además JENNIFER indicó que después del segundo encuentro, como ella estaba para ese momento en traje de baño, decidió salir a cambiarse; pues su bolso con la ropa estaba fuera de la habitación, entonces es evidente que al salir ella quitó los seguros que JUAN CAMILO había puesto en la puerta. Ahora que ninguno de los testigos arrimados al juicio la vieran salir por su pijama no implica que su dicho no sea cierto, pues evidente es que vista la hora en que ella
JUAN CAMILO había puesto en la puerta. Ahora que ninguno de los testigos arrimados al juicio la vieran salir por su pijama no implica que su dicho no sea cierto, pues evidente es que vista la hora en que ella menciona corren los hechos, ha entrada la madrugada, que la finca tenía varios espacios para socializar, y varios cuartos, bien podía ser que los que declararon en el juicio estuvieren para ese momento en otro lugar o durmiendo, por lo mismo fácilmente podían no percatarse de la salida de la habitación por parte de JENNIFER.».
30. También se refirió el juzgador al estado de ánimo de la víctima cuando le comentó lo ocurrido a la trabajadora social adscrita a la Clínica Universitaria Bolivariana. Veamos: «Aquí como se viene diciendo, no hay ninguna prueba que señale que en efecto la víctima tenía alguna razón para perjudicar al acusado; y, si bien es cierto se trató de solo actos que no dejaron rastros en su cuerpo, la ejecución de los mismos si la afectó como se encuentra al repasar el dicho de la trabajadora social MARTA TORO quien atendió a afectada después de ocurridos los hechos. Es cierto que esta testigo no rindió un portazgo, pero ella sí pudo observar el estado inicial de la ofendida, por lo tanto lo que ella noticia sobre la actitud de JENNIFER resulta ser plenamente compatible con el estado de una persona que es agredida sexualmente, que como lo reseñó la misma JENNIFER en el juicio, se sintió engañada, traicionada y
plenamente compatible con el estado de una persona que es agredida sexualmente, que como lo reseñó la misma JENNIFER en el juicio, se sintió engañada, traicionada y vulnerada en su intimidad, pues fue objeto de sexo oral sinCasación 66931 CUI 05001600020720225133501 Esteban Díaz Alcaraz 17 que ella lo hubiere consentido aprovechando que estaba dormida, por lo que se insiste si bien lo vertido por esta profesional no es un dictamen pericial si arroja luces sobre conductas de la víctima que son compatibles con quien ha sido abusada sexualmente y esto hace más creíble su dicho.».
31. Y, sobre las inconsistencias de los testigos sobre el consumo de licor, advirtió el ad quem: «Ahora bien, JENNIFER, señala que la noche de los hechos ingirió alcohol, dijo que fueron tres tragos de ron. JUAN CAMILO, quien fuera su acompañante esa noche, señala que los dos bebieron gran cantidad de licor, aguardiente y ron; por lo tanto tener una percepción clara de cuanto licor fue el bebido se torna confuso. De otra parte JENNIFER reconoce que tuvo relaciones sexuales dos veces esa noche, y por el trajín del día en la fiesta, estaba casada y se quedó dormida junto a JUAN CAMIILO; y, efectivamente éste corrobora que después del segundo encuentro sexual que tuvieron esa noche, se quedó dormido, no hay entonces falta de corroboración en tal aspecto, así el testigo de la defensa insista en que no solo consumieron ron sino también
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.