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CSJ - AP5951-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5951-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5951-2025 Radicación Nº 67013 Aprobado Acta No.225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de NORBEY HENAO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 20241 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo emitido el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de agosto de 2024.CUI 11001600001520180765001

NORBEY HENAO GONZÁLEZ y otro

Casación 67013 2 ciudad, a través del cual los condenó como coautores responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

II. HECHOS

2. El 4 de septiembre de 2018 a las 15:25 horas aproximadamente, un ciudadano se acercó a varios

uniformados de la Policía Nacional que transitaban por la calle 46 B Sur con carrera 4 Este de Bogotá y les comentó que, por el sector, vio a unas personas en moto que portaban armas de fuego, estacionadas al lado de un carro blanco.

3. Los policías arribaron al lugar indicado y observaron

46 B Sur con carrera 4 Este de Bogotá y les comentó que, por el sector, vio a unas personas en moto que portaban armas de fuego, estacionadas al lado de un carro blanco.

3. Los policías arribaron al lugar indicado y observaron dos motos. La primera, marca Yamaha, color negro, placa ARH 66; y, la segunda, marca Pulsar, color azul, placa WMW 51D.

Así mismo, se percataron que, quienes las conducían, al notar su presencia, emprendieron la huida, después de que el piloto de la moto Yamaha recibiera un paquete que le entregaron los ocupantes del vehículo blanco.

4. Los agentes iniciaron la persecución y, con apoyo de otras unidades, cuadras más adelante interceptaron la moto Yamaha, cuyo conductor se identificó como NORBEY HENAO GONZÁLEZ, hallándose en el baúl de este automotor 3 cartuchos calibre 9 mm y 7 cartuchos calibre 38 Special.CUI 11001600001520180765001

NORBEY HENAO GONZÁLEZ y otro

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5. A pocos metros, detuvieron la moto que conducía JUAN CARLOS CASTAÑEDA PERILLA (marca Pulsar) y en la que también se desplazaba JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ como copiloto; el primero, tenía un arma de fuego, tipo pistola, marca Ekol –EFC1F17050822, color negro, con su proveedor, en tanto que, al segundo, no le encontraron ningún elemento.

En este vehículo se halló un arma, tipo pistola, marca Ekol EFC-16010084, color negro, con un proveedor, y un revólver

en tanto que, al segundo, no le encontraron ningún elemento. En este vehículo se halló un arma, tipo pistola, marca Ekol EFC-16010084, color negro, con un proveedor, y un revólver calibre 38 Largo Special, niquelado. De igual manera, les fue incautado un chaleco balístico identificado con No. 303080.

6. Los señores HENAO GONZÁLEZ y LÓPEZ RODRÍGUEZ no tenían permiso para portar armas, fueron capturados.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

7. El 5 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de

capturas de NORBEY HENAO GONZÁLEZ, JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS CASTAÑEDA PERILLA e incautación de elementos. L a Fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (artículo 3652, numerales 13 y 54 del Código Penal). 2 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. 3 Utilizando medios motorizados. 4 Obrar en coparticipación criminal.CUI 11001600001520180765001

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Casación 67013 4 Los imputados no aceptaron el cargo y la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En consecuencia, recobraron la libertad5.

Casación 67013 4 Los imputados no aceptaron el cargo y la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En consecuencia, recobraron la libertad5.

8. Radicado el 3 de diciembre de 2018 el escrito de acusación6 por idéntica ilicitud, el diligenciamiento se asignó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 15 de marzo de 20197 agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 5 de junio8 de la misma anualidad.

9. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 31 de julio9 y 3 de diciembre10 de 2019; 11 de marzo11, 4 de agosto12 y 26 de octubre13 de 2020; 7 de febrero14, 10 de mayo15, 26 de julio16, 19 de septiembre17 y 5 de diciembre18 de 2022; y, 18 de agosto19 y 9 de octubre20 de 2023. En esta última fecha, la jueza de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. 5 El acta de la audiencia no obra en la actuación, la información se extrajo de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que obra en el Folio 24 del Cfr. Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024125335179.

6 Cfr. Folios 5 al 9, ib. 7 Cfr. Folios 11 y 12, ib. 8 Cfr. Folios 14 al 17, ib. 9 Cfr. Folio 19 y 20, ib. 10 Cfr. Folio 42, ib. 11 Cfr. Folio 44, ib. 12 Cfr. Folio 47, ib. 13 Cfr. Folio 50, ib. 14 Cfr. Folio 64, ib. 15 Cfr. Folio 68, ib. 16 Cfr. Folio 73, ib. 17 Cfr. Folios 79 y 80, ib. 18 Cfr. Folio 83, ib. 19 Cfr. Folios 148 al 154, ib. 20 Cfr. Folios 185 y 186, ib.CUI 11001600001520180765001

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10. En sentencia21, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a NORBEY HENAO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (artículo 365 numerales 1° y 5°del Código Penal), les impuso la pena de 216 meses de prisión y los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

De igual modo: (i) declaró la extinción de la acción penal adelantada contra JUAN CARLOS CASTAÑEDA PERILLA, por

condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

De igual modo: (i) declaró la extinción de la acción penal adelantada contra JUAN CARLOS CASTAÑEDA PERILLA, por muerte; y, (ii) ordenó el comiso de los artefactos bélicos incautados.

11. Apelada22 esta decisión por la defensa técnica, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo aprobado el 28 de mayo de 202423, en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia que es recurrida en casación 24 por la profesional del derecho que designaron los procesados.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 21 Cfr. Folios 161 al 184, ib. 22 Cfr. Folios 190 al 197 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024125335179 23 Cfr. Folios 24 al 43 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024125411269 24 Cfr. Folios 51 al 64, ib.CUI 11001600001520180765001

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12. Por la senda de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente postuló un único cargo por violación del derecho a la defensa técnica de NORBEY HENAO GONZÁLEZ y JESÚS

ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ.

En su criterio, el «actuar» del abogado que los representó

a la defensa técnica de NORBEY HENAO GONZÁLEZ y JESÚS

ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ.

En su criterio, el «actuar» del abogado que los representó ante el Juzgado y el Tribunal fue «tozudo y con evidente desconocimiento o impericia del ejercicio de la actividad probatoria conllevó al cercenamiento de su presunción de inocencia». En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de lo actuado «desde el momento de la audiencia preparatoria».

13. En desarrollo de la censura, indicó que: -. El «comportamiento» del abogado «no se circunscribe a una simple y fallida estrategia jurídica» sino «a un evidente y ostensible desconocimiento del procedimiento» en lo que respecta a: (i) los principios básicos de incorporación de las pruebas y, (ii) métodos de autenticación e identificación de los documentos. -. En el expediente obra el «acta policial denominada libro de minuta poblacional» del CAI La Victoria, donde se encontraban adscritos los policiales que participaron en la aprehensión de los procesados, y en la que se indicó «que las capturas se dieron antes de la (Sic) 12:52» . No obstante, el anterior abogado «hace evidente la falta de pericia» cuando incorporó ese documento –minutacon el testimonio de la investigadora de la defensa Diana Lemus Soler.CUI 11001600001520180765001

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incorporó ese documento –minutacon el testimonio de la investigadora de la defensa Diana Lemus Soler.CUI 11001600001520180765001

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Casación 67013 7 -. José Andrés Lara Guio participó en el procedimiento de captura y en atención a que la hora en que esta se produjo «era materia del debate probatorio» debió el abogado «desde la audiencia preparatoria descubrir ese testimonio» , por cuanto «fue el que realizó las anotaciones en el libro poblacional». -. La «técnica» para la audiencia preparatoria «consiste en descubrir el testimonio del patrullero Eduar Velazco Garza auxiliar de información del CAI La Victoria, junto con la documental del libro de minuta poblacional con las anotaciones del día de los hechos». -. No se presentó en el juicio oral «al autor de las anotaciones relacionadas con el caso materia de debate» y que «derriban» el sustento de la sentencia condenatoria; es decir, «dejó la labor defensiva a medias en cuanto a la solicitud de la comparecencia de los testigos que arrojaban luz sobre los hechos objeto de debate, materializándose la falta de defensa técnica.» -. En la audiencia preparatoria no se descubrió el testimonio del periodista Edwuar Porras y el video que hace referencia a la noticia sobre la ocurrencia de los hechos, lo cual, resultaba pertinente, útil y conducente, por cuanto, daría

testimonio del periodista Edwuar Porras y el video que hace referencia a la noticia sobre la ocurrencia de los hechos, lo cual, resultaba pertinente, útil y conducente, por cuanto, daría cuenta de las personas capturadas y de los elementos incautados; además, es a partir de dichos medios de conocimiento de donde se extrae «la ausencia del revólver calibre 38 y el compromiso (Sic) de la cadena de custodia».CUI 11001600001520180765001

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Casación 67013 8 -. No se descubrió el «reportaje del periódico extra» y el testimonio de Comandante Coronel Oscar Solano, quien podía dar cuenta de cuáles fueron los elementos incautados a los procesados. -. Si se hubiese adelantado «una acertada defensa técnica», en cuanto al conocimiento de la producción probatoria, y se «hubiese realizado adecuadamente la solicitud y práctica de las mismas el resultado hubiese sido abismalmente diferente». -. Establecer que el turno 3 en el CAI inicia a las 12:52 demostró que «los policiales realizaron el procedimiento en una hora diferente a la expuesta en juicio» lo que conlleva a la duda. -. Se advierten las siguientes inconsistencias: (i) la captura no se materializó a las 13:35 horas, (ii) los policías no estaban en servicio cuando capturaron a los implicados y mintieron frente a que se había prolongado el turno, pues, el

captura no se materializó a las 13:35 horas, (ii) los policías no estaban en servicio cuando capturaron a los implicados y mintieron frente a que se había prolongado el turno, pues, el mismo finalizó a las 12:52; y, (iii) los procesados no portaban el arma revólver calibre 38 Special y de eso dan cuenta las notas periodísticas. -. NORBEY HENAO GONZÁLEZ expuso en juicio que era soldado profesional, por ello, debió presentarse a su «superior».CUI 11001600001520180765001

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Casación 67013 9 -. El abogado que representó a los implicados «desplegó una serie de actividades defensivas, que no pudieron ser valoradas teniendo en cuenta su falta de capacidad demostrativa para la teoría del caso que tanto pregonó» y contrario a ello «perjudicó» los intereses de aquellos.

V. CONSIDERACIONES

14. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales

Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial.

15. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un

Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial.

15. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

16. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de laCUI 11001600001520180765001

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Casación 67013 10 demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso de índole de la discusión lo ameriten.

17. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

18. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la

al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

18. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

19. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.CUI 11001600001520180765001

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20. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. La recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906

de 2004. Estas las razones:

extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:

21. La demandante acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de

2004. En su sentir, la gestión de su antecesor en la audiencia preparatoria fue deficiente porque no conocía los institutos que irradian el sistema penal acusatorio.

22. Ciertamente, en relación con ese motivo de censura, ha precisado la Corte 25 que la negligencia del defensor en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, o la ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004, lesionan de manera grave el derecho de defensa técnica.

23. No obstante, también se ha establecido que en cada caso concreto se debe determinar si ese desconocimiento tuvo o no injerencia cierta y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues, para conseguir la declaratoria de nulidad es preciso demostrar que la anomalía denunciada incidió en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado

(principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, 25 CSJ AP5322, dic. 5 de 2018, rad. 51457; AP2738, jun. 26 de 2019, rad. 48828; AP3975, sep. 17

casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, 25 CSJ AP5322, dic. 5 de 2018, rad. 51457; AP2738, jun. 26 de 2019, rad. 48828; AP3975, sep. 17 de 2019, rad. 55830; AP1887, ago. 12 de 2020, rad. 53394; AP2062, ago. 19 de 2020, rad. 53292; AP3181, nov. 18 de 2020, rad. 57297; y, AP5307, nov. 11 de 2022, rad. 58751.CUI 11001600001520180765001

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Casación 67013 12 afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

24. Por tanto, si lo que se cuestiona es una indebida defensa, no es suficiente indicar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal, pues ello se agota en la acreditación; más allá, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.

25. En este asunto, la casacionista a partir de una crítica a la gestión del abogado que representó a NORBEY HENAO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ quiso probar que dicho profesional no era competente en el manejo del sistema procesal acusatorio; pues, particularmente, no

GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ quiso probar que dicho profesional no era competente en el manejo del sistema procesal acusatorio; pues, particularmente, no solicitó de manera adecuada los medios de conocimiento necesarios para mantener incólume la presunción de inocencia. Sin embargo, no precisó ni mucho menos demostró la objetiva incidencia de tales falencias de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.

26. La demandante reprocha que el profesional que la precedió, por una parte, no incorporó de forma adecuada algunas pruebas documentales; y, por otra, no solicitó los

siguientes testimonios: (i) Patrullero Eduar Velasco Garza, auxiliar de información del CAI La Victoria, con quien se incorporaría elCUI 11001600001520180765001

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Casación 67013 13 libro de minuta poblacional, para demostrar que la aprehensión de los procesados no se materializó a las 3:30 de la tarde como se mencionó en el juicio oral por los policiales captores, sino antes de terminar el turno 2, esto es, a las 12:52 horas. (ii) Periodista Edwuar Porras, conocido como el patrullero de la noche, con quien se incorporaría la grabación de la noticia de la captura y se acreditaría que sus representados no portaban el arma revólver calibre 38 Special.

de la noche, con quien se incorporaría la grabación de la noticia de la captura y se acreditaría que sus representados no portaban el arma revólver calibre 38 Special. (iii) Coronel Oscar Solano, encargado de suministrar información del caso al periódico Extra. Con su dicho se aportaría al proceso la nota periodística donde en las imágenes se evidencia la ausencia del arma revólver calibre 38 Special.

27. De lo anterior, se advierte que la recurrente se limita a presentar cuestionamientos a la gestión realizada por el defensor de confianza que asistió a NORBEY HENAO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ en la audiencia preparatoria, sin acreditar irregularidad alguna que actualice un atentado trascendente al debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual, o por vulneración de las garantías procesales.

28. La Sala ha reiterado que cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el libelista debe exponer argumentos encaminados a demostrar falencias capaces de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos aCUI 11001600001520180765001

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Casación 67013 14 cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria26. Por ende, para una adecuada sustentación, se debe acreditar:

Casación 67013 14 cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria26. Por ende, para una adecuada sustentación, se debe acreditar: «que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado. En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso27».

29. En el presente asunto, el alegato de la nueva apoderada de NORBEY HENAO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ no pasa de ser una discrepancia frente a la actividad del abogado de confianza que asumió la representación de aquellos en los estadios procesales

LÓPEZ RODRÍGUEZ no pasa de ser una discrepancia frente a la actividad del abogado de confianza que asumió la representación de aquellos en los estadios procesales anteriores, porque considera que: (i) no debió incorporar el libro de minuta poblacional del CAI La Victoria con la investigadora 26 CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698. 27 CSJ AP4250-2018, Rad. 48098.CUI 11001600001520180765001

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Casación 67013 15 de la defensa Diana Lemus Soler y, (ii) le correspondía solicitar los testimonios del Patrullero Eduar Velasco Garza, auxiliar de información del CAI La Victoria, del Periodista Edwuar Porras y del Coronel Oscar Solano; empero, dichas apreciaciones generales, de orden personal, no prueban la violación denunciada28.

30. Además, la casacionista no demuestra que los medios de prueba que afirma no solicitados sean de tal connotación que, con ellos, las conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad de los procesados habrían sido opuestas o distintas, de haber sido decretados y practicados en el juicio

(Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 agosto 2017, rad. 46388). Esa labor se queda en el plano meramente especulativo.

distintas, de haber sido decretados y practicados en el juicio (Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 agosto 2017, rad. 46388). Esa labor se queda en el plano meramente especulativo.

31. Incluso, de la simple revisión del expediente se establece que el defensor de confianza que representó a NORBEY HENAO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ: i) presentó teoría del caso, (ii) realizó postulaciones probatorias, iii) expuso alegatos de conclusión, abogando por la absolución; y, finalmente, iv) interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

32. Es importante destacar, igualmente, que el abogado, dentro de su estrategia defensiva, presentó e incorporó a la actuación un «INFORME ACTIVIDADES DE CAMPO» , elaborado por la Técnica en Criminalística e Investigadora Diana Julieth 28 Entre otras, CSJ AP1583-2019, rad. 54873, AP5413-2019, rad. 55958 y AP2062-2020, rad. 53292.CUI 11001600001520180765001

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Casación 67013 16 Lemus Soler, en el que indica como «actuaciones realizadas y resultados obtenidos»: «El día 03 de mayo del año 2019, esta investigadora se traslada a la Biblioteca Luis Ángel Arango, ubicada en la ciudad de

16 Lemus Soler, en el que indica como «actuaciones realizadas y resultados obtenidos»: «El día 03 de mayo del año 2019, esta investigadora se traslada a la Biblioteca Luis Ángel Arango, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C, con el fin de realizar fijación fotográfica del ejemplar del Periódico Extra de Bogotá de fecha 05 de septiembre del año 2018, con el fin de poder fijar la noticia que fue publicada este día respecto de los hechos ocurridos el día 04 de septiembre del mismo año, en donde se vieron involucrados los señores NORVEY (Sic) HENAO GONZALEZ (Sic), JUAN CARLOS CASTAÑEDA PERILLA y JESUS (Sic) ENRIQUE LOPEZ (Sic) RODRIGUEZ (Sic). Dentro de esta diligencia se realizaron diecisiete (17) tomas fotográficas, de las cuales se presentan las siguientes ocho (08) imágenes29».

33. De igual modo, con el citado informe allegó copia de la «1. Minuta de servicio de fecha 04 y 05 de septiembre de 2018.

2. Minuta de guardia de fecha 04 y 05 de septiembre de 2018. 3.

Libro de población de fecha 04 y 05 de septiembre de 201830».

34. Documentos claramente dirigidos hacia el logro de una decisión favorable para los acusados, pues, buscó acreditar que se trató de un «falso positivo».

35. Adicionalmente, uno de los aspectos que echa de

34. Documentos claramente dirigidos hacia el logro de una decisión favorable para los acusados, pues, buscó acreditar que se trató de un «falso positivo».

35. Adicionalmente, uno de los aspectos que echa de menos la defensora por vía de casación, relacionada con la hora en la que realmente fueron capturados NORBEY HENAO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ de cara a 29 Cfr. Folios 84 al 142 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024125335179 30 Cfr. Folio 137 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024125335179CUI 11001600001520180765001

NORBEY HENAO GONZÁLEZ y otro

Casación 67013 17 lo anotado en el libro de minuta poblacional del CAI La Victoria, fue precisamente propuesto por su antecesor en el recurso de apelación, frente al cual el Tribunal analizó y concluyó: «El agente indicó que el caso se presentó cuando se encontraba al servicio del segundo turno, el cual finalizaba cuando llegaba relevo, tipo 2:30 H o 15:00 H de la tarde, pero que los documentos de captura e incautación tienen hora de después de las 3:00 p.m. debido a la persecución y las circunstancias de los hechos. Es por ello que aclaró: “… Me tocó seguir de largo por el caso de ellos, que fue hasta las casi 10 de la noche. Salí a las 11:00 o 12:00 h de la noche”. Para la sala, resulta lógica la explicación y ninguna duda

por el caso de ellos, que fue hasta las casi 10 de la noche. Salí a las 11:00 o 12:00 h de la noche”. Para la sala, resulta lógica la explicación y ninguna duda genera. Si el agente se encontraba en turno dos y en el transcurso de aquel surgió un caso, en el que, además, actuó como primer respondiente y policía captor, es evidente que no puede dejar tirado el servicio, simplemente continuó laborando hasta que legalizó las capturas, las incautaciones y elaboró los correspondientes informes. Ello, sumado a que el testigo explicó por qué las capturas y las incautaciones se produjeron luego de las 3:00 p.m., hora en que finalizaba su turno. Es decir, en la práctica, el turno en la estación en el que el policial estaba adscrito finalizaba a esa hora, aproximadamente, pero eso no quiere decir que, si durante el turno se produce un caso, el funcionario, sin más, deba suspender sus funciones, como erradamente lo pretende el apelante. (…) Eso explica por qué el nombre de los agentes que prestaron el turno dos no aparecen referenciados en las planillas del turnoCUI 11001600001520180765001

NORBEY HENAO GONZÁLEZ y otro

Casación 67013 18 tres, que correspondía a después de las 3:00 de la tarde; y es porque, precisamente, no era el turno de ellos. Las labores que desempeñaron después de esa hora, se repite, obedecen a que su horario laboral se extendió con ocasión al caso31».

36. En tanto que, respecto a cuáles fueron los elementos

porque, precisamente, no era el turno de ellos. Las labores que desempeñaron después de esa hora, se repite, obedecen a que su horario laboral se extendió con ocasión al caso31».

36. En tanto que, respecto a cuáles fueron los elementos incautados –objeto de reproche en el recurso de apelación- , el Ad quem concluyó que: «(…) se contó con el testimonio del fotógrafo Nelson Adolfo Marín Tibatán, quien realizó la fijación fotográfica de: 3 personas, Juan Carlos Castañeda perilla, Jesús Enrique López Rodríguez y Norbey Henao González, dos motocicletas, 2 pistolas de fogueo cada una con sus proveedores, un revólver calibre .38, 10 cartuchos y un chaleco antibalas; cuyas cantidades y características coincidieron con lo incautado32».

37. Y, en lo relacionado con los reportajes o las notas de prensa; lo televisado en noticias Caracol, en la sección “El Ojo de la noche” del 5 de septiembre de 2018, denominado “captura en San Cristóbal”; y, la nota del Periódico Extra de Bogotá, en la sentencia de segundo grado se indicó al impugnante: «(…) que el periodista de Caracol Noticias no haya hecho mención en la nota de la incautación del revólver no descarta que el hecho realmente se produjo. Es más, si

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