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CSJ - AP5952-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5952-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5952-2025 Radicación No. 67166 Aprobado según acta No. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda instaurada por la defensora de JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ, contra la sentencia del 3 de julio de 2024, por medio del cual, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, confirmó la adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare), el 28 de mayo de esa anualidad, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.Casación Rad. 67166

CUI. 85410600118620140025701

JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ

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II. HECHOS

2. Entre Diana Rocío Mendoza Rodríguez y JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ existió una relación sentimental en la cual concibieron a las menores S.N.G.M. y D.E.G.M.1, quienes fueron legalmente «reconocidas» por el implicado.

Sin embargo, JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ se sustrajo sin justa causa de la obligación de suministrar alimentos a sus hijas, pues desde abril de 2014 hasta el 12 de julio de 20212 no entregó el valor de las cuotas acordadas con su expareja, dentro de la Resolución No. 0489-2014 suscrita ante la Comisaría de Familia de Tauramena (Casanare) el 4 de abril de

julio de 20212 no entregó el valor de las cuotas acordadas con su expareja, dentro de la Resolución No. 0489-2014 suscrita ante la Comisaría de Familia de Tauramena (Casanare) el 4 de abril de 2014, donde se fijó la suma de trescientos mil pesos ($300.000), por ambas menores.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Bajo el rito de la Ley 1826 de 2017, el 12 de julio de 2021 la Fiscalía 7 Local de Tauramena (Casanare) surtió traslado del escrito de acusación a JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ por el delito de inasistencia alimentaria.

4. El 24 de octubre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena se adelantó la audiencia concentrada

(artículo 542 del C.P.P.). 1 De 10 y 8 años de edad, respectivamente, para el momento de la acusación.2 Fecha en la que se surtió el traslado del escrito de acusación.Casación Rad. 67166 CUI. 85410600118620140025701

JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ

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5. Agotado el juicio oral, el 28 de mayo de 2024, se emitió fallo en el cual se condenó al implicado a 42 meses de prisión3 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa en cuantía de veinticuatro punto trecientos setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria4.

6. Apelada dicha determinación por la defensa del

salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria4.

6. Apelada dicha determinación por la defensa del implicado, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, a través de fallo del 3 de julio de 2024 confirmó integralmente la adoptada por el A quo5.

7. Inconforme con lo anterior, JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ a través de su apoderado, interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA Primer cargo 3 Se fijó la pena en el máximo del cuarto mínimo (que da ve 32 a 42 meses de prisión), en atención a que el juzgador estimó que la conducta por la que resultó condenado el implicado es grave, porque se «trata de dos niñas que desde muy pequeñas han tenido que soportar la ausencia física, emocional y económica de su padre, al punto que su progenitora ha intentado en varias ocasiones lograr que su ex pareja solvente los fastos que por Ley le corresponde (…)».4 La negativa de dichos subrogados se fundamentó en virtud de lo dispuesto en el artículo

68A de la Ley 599 de 2000, en síntesis, porque el procesado tiene una sentencia vigente por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, por el delito de violencia intrafamiliar.5 Sobre el monto de la pena y negativa de los subrogados, el Tribunal no se pronunció

sobre el particular, dado que no fue objeto de apelación.Casación Rad. 67166 CUI. 85410600118620140025701

JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ

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8. Con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Yopal fue proferida cuando la acción penal se encontraba prescrita, con lo cual, se configura una violación al debido proceso. 8.1. En síntesis, la casacionista explicó que el artículo 83 del Código Penal, establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley. Para el caso, tratándose del delito de inasistencia alimentaria, en 72 meses, que corresponden a la pena máxima prevista en el artículo 233 del Código Penal. 8.2. Así, al adelantarse la actuación objeto de censura bajo el rito del procedimiento abreviado, el traslado del escrito de acusación interrumpe el término de prescripción de la acción penal debiéndose, desde ese acto, contabilizar nuevamente, esta vez por un tiempo igual al de la mitad de la pena máxima fijada en la ley para el delito por el cual se procede, sin que pueda ser inferior a tres años (parágrafo primero del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004).

Sostuvo que en el asunto objeto de debate: «el traslado del escrito de acusación se realizó el 12 de junio de 2021, el término máximo de la pena para el delito es de 6 años, reducido a la mitad

de 2004). Sostuvo que en el asunto objeto de debate: «el traslado del escrito de acusación se realizó el 12 de junio de 2021, el término máximo de la pena para el delito es de 6 años, reducido a la mitad es tres (3) años, a partir de dicho momento, luego la sentencia no se podía dictar después del 12 de junio de 2024, día en que se cumplió el término de prescripción. Sin embargo, el tribunal profiere sentencia de segunda instancia el 3 de julio de 2024, esCasación Rad. 67166 CUI. 85410600118620140025701 JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ 5 decir fuera del término autorizado por la ley, razón por la cual se configura la causal invocada». Segundo cargo

9. De igual manera, con fundamento en la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, reprochó sobre el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación» de la prueba sobre la que se fundó la sentencia.

En tal sentido, aclaró que los medios probatorios sobre los cuales recae el vicio consisten en las declaraciones rendidas en juicio por las señoras Adriana Mendoza Rodríguez y Diana Rocío Mendoza Rodríguez, las cuales fueron «tergiversadas» para otorgarles el grado de conocimiento de más allá de duda probatoria respecto de la capacidad económica del implicado, cuando de la misma ello no se infería. 9.1. Puso de presente que en juicio se escuchó la declaración de Angie Mileidy Díaz Jiménez, «quien manifestó que

probatoria respecto de la capacidad económica del implicado, cuando de la misma ello no se infería. 9.1. Puso de presente que en juicio se escuchó la declaración de Angie Mileidy Díaz Jiménez, «quien manifestó que había visto trabajar a mi representado como relevador de taxi, esta testigo no tiene la calidad de empleadora de mi representado, no preciso tiempos o fecha en las cuales presuntamente vio trabajar a mi defendido y en consecuencia tampoco acredito a cuanto correspondía el presunto ingreso, no conoció de manera directa el vínculo laboral que al parecer tuvo con el señor Hermeregildo Becerra Moreno, por tanto este testimonio no ofrece elementos de juicio que permitan concluir que en efecto tenía un trabajo , cuanto percibía, durante cuánto tiempo y ademásCasación Rad. 67166 CUI. 85410600118620140025701 JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ 6 establecer que con ese ingreso superaba sus necesidades básicas y que en consecuencia acreditaba el ingrediente normativo sin justa causa contenido en el artículo 233 del C.P». 9.2. De otro lado, contextualizó que la testigo Sandra Sofia Riveros Coy, indicó que JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ, había trabajado para su expareja Hermeregildo Tomero, sin embargo, nunca precisó el tiempo, el valor devengado, solo afirmó que le pagaban el 30 %, pero no de cuánto y desde qué periodo, si era diario o mensual. Además, manifestó que no le constaba que tuviera otro vinculo, y tampoco

devengado, solo afirmó que le pagaban el 30 %, pero no de cuánto y desde qué periodo, si era diario o mensual. Además, manifestó que no le constaba que tuviera otro vinculo, y tampoco conoció de manera directa los términos de la relación porque todo lo manejaba el señor Hermeregildo Romero. Bajo los anteriores argumentos, la defensora del implicado solicitó casar la sentencia impugnada, y como consecuencia se revoque los fallos de primera y segunda instancia, y en su lugar se ordene la preclusión de la investigación por prescripción o en su defecto la absolución de JONATHAN STIVENS GAMBA

RAMÍREZ.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política 6, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-7 y 1848 de la Ley 906 de 2004, esta 6 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 7 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 8 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala deCasación Rad. 67166

CUI. 85410600118620140025701

JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ

7 Sala es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida

CUI. 85410600118620140025701

JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ

7 Sala es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

11. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia

(art. 180 ibidem). En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.). 11.1. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado

prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación Rad. 67166 CUI. 85410600118620140025701 JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ 8 requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 11.2. Es así como, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros). No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que la demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).

12. En el caso particular, el primer cargo acusa al Tribunal

advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).

12. En el caso particular, el primer cargo acusa al Tribunal de desconocer el debido proceso por proferir la sentencia cuando la acción penal ya había prescrito, la verdad es que el reproche se apoya en una equivocada interpretación normativa que lo desdibuja e impone su inadmisión pues desconoce el principio de corrección material el cual obliga al censor a someterse estrictamente a la realidad procesal.

El artículo 83 del Código Penal establece, en lo pertinente, que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de laCasación Rad. 67166 CUI. 85410600118620140025701 JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ 9 pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo». 12.1. Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y desde ese momento el término prescriptivo comenzará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual no podrá ser inferior a tres (3) años. 12.2. De esta manera, existen dos momentos en los que eventualmente se produce el fenómeno extintivo. El primero corre a partir de la fecha de los hechos según se trate de punibles de ejecución instantánea o permanente o de conductas omisivas,

12.2. De esta manera, existen dos momentos en los que eventualmente se produce el fenómeno extintivo. El primero corre a partir de la fecha de los hechos según se trate de punibles de ejecución instantánea o permanente o de conductas omisivas, el cual corresponde a un lapso igual al de la pena fijada en la ley, incluidas las circunstancias delictuales modificadoras de la punibilidad y se interrumpe con la formulación de imputación y, el segundo, desde este hito procesal hasta la emisión de la sentencia de segundo grado, en cuyo caso, el término corresponde a la mitad del máximo de sanción señalado en la ley, sin que pueda ser inferior a 3 años. En los procesos adelantados por el procedimiento abreviado, la interrupción de la prescripción se produce con el traslado del escrito de acusación. 12.3. En el evento bajo examen, el delito de inasistencia alimentaria contra menor de edad tiene prevista una sanción de 32 a 72 meses de prisión. Siendo ello así, como el traslado delCasación Rad. 67166 CUI. 85410600118620140025701 JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ 10 escrito de acusación se produjo el 12 de julio de 2021 y la sentencia de segunda instancia se profirió el 3 de julio de 2024, el lapso de 3 años, correspondiente a la mitad de la sanción máxima, no se superó al momento de dictar el fallo. Lo anterior porque la sentencia de segunda instancia se emite, profiere o adopta cuando los magistrados que conforman la Sala de Decisión la aprueban y suscriben y no cuando la leen a

máxima, no se superó al momento de dictar el fallo. Lo anterior porque la sentencia de segunda instancia se emite, profiere o adopta cuando los magistrados que conforman la Sala de Decisión la aprueban y suscriben y no cuando la leen a las partes e intervinientes. En efecto, en anterior oportunidad la Corte expresó: Cuando se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación en el término de quince días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes a la decisión. En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: «Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se

resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma.Casación Rad. 67166 CUI. 85410600118620140025701

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11 Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. (CSJ SP 14/08/12, Rad. 38467). 12.4. De esta manera, la sentencia es proferida cuando los magistrados del Tribunal, previo registro del proyecto, discuten y adoptan la decisión a través de la cual se resuelve el recurso, circunstancia que en este caso se concretó el 3 de julio de 2024, según se consignó en el cuerpo de la determinación. Por demás, con la lectura del fallo se garantizó el principio de publicidad y se abrió la posibilidad de controvertir su

según se consignó en el cuerpo de la determinación. Por demás, con la lectura del fallo se garantizó el principio de publicidad y se abrió la posibilidad de controvertir su legalidad a través del recurso extraordinario de casación, como en efecto hizo la defensa, por manera que no se vulneraron los derechos del sentenciado.

13. En según término, en relación con el cargo de falso juicio de identidad que acusa la inadecuada valoración probatoria de las declaraciones rendidas en juicio por Adriana Mendoza Rodríguez, Diana Rocío Mendoza Rodríguez, Sandra Sofia Riveros Coy y Angie Mileidy Díaz Jiménez, pues según la casacionista su contenido fue tergiversado para concluir que el implicado contaba con solvencia económica y pese a ello, seCasación Rad. 67166

CUI. 85410600118620140025701 JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ 12 sustrajo injustificadamente de su obligación alimentaria para con sus menores hijas. No obstante, respecto al aludido cargo, la Sala anticipa que la demanda tampoco será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente y claridad; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, la memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias; y en tales circunstancias, no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria. 13.1. El escrito no sustenta un solo error susceptible de

criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias; y en tales circunstancias, no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria. 13.1. El escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 13.2. Respecto de los testimonios de las señoras Adriana Mendoza Rodríguez y Diana Rocío Mendoza Rodríguez, la interesada únicamente se limitó a enunciar que su contenido fue tergiversado por las instancias, sin que confrontara lo dilucidado en la sentencia, frente a lo que declararon en juicio, por lo cual, incumple con la carga argumentativa que amerita la causal invocada, de ahí su inadmisión. Sobre este punto de análisis, valga recordar que en tratándose del falso juicio de identidad, como faceta del error de hecho derivado de la violación indirecta de la ley sustancial, seCasación Rad. 67166 CUI. 85410600118620140025701 JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ 13 presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, a partir de hacer una lectura equivocada de su texto (tergiversación), agregarle al medio de conocimiento aspectos que no contiene (adición), o mutilar partes relevantes de su contenido (cercenamiento). Su debida postulación impone al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, agregó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella

partes relevantes de su contenido (cercenamiento). Su debida postulación impone al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, agregó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Para ello, debe llevar a cabo un ejercicio de confrontación que, como si se tratara de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para, luego, destacar la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo sea sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977, entre otras). Es carga del censor, además, desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 13.4. Ejercicio argumentativo omitido por la casacionista en relación con las declaraciones ya enunciadas.Casación Rad. 67166 CUI. 85410600118620140025701

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14. Ahora, a la misma conclusión se arriba respecto de los testimonios de Sandra Sofia Riveros Coy y Angie Mileidy Díaz Jiménez, por las razones que a continuación se exponen. 14.1. Respecto de la declaración de la señora Riveros Coy,

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14. Ahora, a la misma conclusión se arriba respecto de los testimonios de Sandra Sofia Riveros Coy y Angie Mileidy Díaz Jiménez, por las razones que a continuación se exponen. 14.1. Respecto de la declaración de la señora Riveros Coy, la demandante en lugar de indicar en que consistió, en concreto lo dicho por aquella en juicio frente a lo que concluyó el Tribunal, pretendió fue, como si se tratara de un alegato de instancia, restar valor suasorio, al advertir que «este testimonio no ofrece elementos de juicio que permitan concluir que en efecto tenía un trabajo, cuanto percibía, durante cuánto tiempo y además establecer que con ese ingreso superaba sus necesidades básicas y que en consecuencia acreditaba el ingrediente normativo sin justa causa contenido en el artículo 233 del C.P». 14.2. De ahí que en los términos en que se formula el reproche se infringe el principio de autonomía propio del recurso extraordinario, pues lo que discute la casacionista, realmente, es la valoración que de las pruebas recaudadas llevó a cabo el Tribunal, cuando el falso juicio de identidad se edifica en la fase de apreciación o contemplación del medio de prueba.

Por ende, frente a esa declaración, la senda idónea era la del falso raciocinio, claro está, bajo una carga argumentativa que de manera suficiente enseñe cómo se infringió alguno de los postulados de la sana crítica en ese ejercicio intelectivo.

15. Finalmente, respecto del testimonio Angie Mileidy Díaz Jiménez, la demandante tampoco explicó en que consistió la declaración rendida por la prenombrada, para así contrastarloCasación Rad. 67166

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15. Finalmente, respecto del testimonio Angie Mileidy Díaz Jiménez, la demandante tampoco explicó en que consistió la declaración rendida por la prenombrada, para así contrastarloCasación Rad. 67166

CUI. 85410600118620140025701 JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ 15 con lo dilucidado por el Tribunal, pues, solo se limitó a indicar las supuestas falencias de lo declarado y lo que supuestamente tergiversaron las instancias.

16. En conclusión, como quiera que la demanda casacional carece de los requisitos de lógica casacional, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, resulta inevitable su inadmisión.

17. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley.

18. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad de la demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y

mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.Casación Rad. 67166 CUI. 85410600118620140025701

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16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ, dictada el 3 de julio de 2024, por el Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia.

2. Contra esta providencia no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante acudir al mecanismo de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación Rad. 67166

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JONATHAN STIVENS GAMBA RAMÍREZ

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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