CSJ - AP5954-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5954-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Casación 67962 CUI 20178600120120230001701
JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP5954-2025 Radicación Nº 67962 Aprobado Acta No. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Corresponde a la Sala decidir si se cumplen los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) , mediante la cual condenó al procesado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo.Casación 67962
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II. HECHOS
2. En Chiriguaná (Cesar) , entre los meses de enero y abril de 2023, JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA, alias “El Mono”, pernoctó en la residencia de su empleador, Freddy Torres, ubicada en la casa número 22, manzana C, del barrio Villa Clara, ya que era considerado como un colaborador de confianza, y, por ello, le permitió hospedarse en una habitación con sus hijastros R.J.M.L. y J.D.M.L., de 13 y 11 años, respectivamente.
confianza, y, por ello, le permitió hospedarse en una habitación con sus hijastros R.J.M.L. y J.D.M.L., de 13 y 11 años, respectivamente.
3. Durante este periodo, en varias oportunidades, JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA efectuó diversos actos sexuales con los menores, cuando se quedaba a solas con cada uno. En concreto , a R.J.M.L. le practicó sexo oral, le tocó sus genitales y lo forzó a que lo accediera analmente, lo que derivó en que el joven contrajera una enfermedad de transmisión sexual. Y al hermano, J.D.M.L, también le realizó felaciones y tocamientos en el miembro viril.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. Los hechos fueron denunciados por la madre de los menores, quien se percató de lo ocurrido tras advertir afectaciones en la salud de su hijo mayor, producidas por la enfermedad venérea. Por solicitud de la Fiscalía, el 19 de mayo de 2023, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar ordenó la captura de JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA, que se materializó el 23 del mismo mes y año, en el barrio El Carmen de Chiriguaná.Casación 67962
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5. El 24 de mayo de 2023, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar,
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5. El 24 de mayo de 2023, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, se celebraron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En el curso de las diligencias, el Fiscal 32 Seccional CAIVAS atribuyó a JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA, en calidad de autor, los «delito s de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo »1, con fundamento en los artículos 2092 y 211 3, numerales 2° y 3° 4, del Código Penal.
6. El juez de control de garantías accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, conforme al artículo 307, literal a), numeral 1, del
Código de Procedimiento Penal.
7. El 18 de agosto de 2023, la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual presentó el escrito de acusación en contra de JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná
(Cesar) . 1 Cuaderno de primera instancia, folios 1–3, acta de la “audiencia virtual de solicitudes preliminares
correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) . 1 Cuaderno de primera instancia, folios 1–3, acta de la “audiencia virtual de solicitudes preliminares concentradas”. En concordancia con lo dicho por el delegado fiscal en la audiencia, registrado en el minuto 0:41:55 de la grabación, disponible en https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/9025611 2 Artículo modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008. 3 Artículo modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008. 4 “Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: […] 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. […] 3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.”Casación 67962 CUI 20178600120120230001701
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8. El 2 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos de la imputación. El 7 de noviembre siguiente se celebró la audiencia preparatoria, y el juicio oral tuvo lugar entre el 19 de diciembre de 2023 y el 25 de junio de 2024.
9. El 9 de agosto de 2024, el Juzgado 1º Penal del
Circuito de Chiriguaná condenó a JOSÉ ALBERTO VANEGAS
diciembre de 2023 y el 25 de junio de 2024.
9. El 9 de agosto de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná condenó a JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA a 216 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, al encontrarlo responsable de las condutas lascivas cometidas de forma reiterada contra las dos víctimas menores de edad. Adicionalmente, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.5
10. La defensa apeló dicha decisión. El 24 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó íntegramente la sentencia 6.
11. El apoderado de JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA interpuso recurso extraordinario de casación 7, cuya admisibilidad corresponde ahora evaluar a la Sala.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 5 Cuaderno de primera instancia, folios 103–141. 6 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 7-24. 7 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 29-99.Casación 67962
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12. En el libelo 8, el defensor, sin aludir a alguna causal específica, sostuvo que los hechos resultaban «completamente atípicos, no antijurídicos y mucho menos culpables» , y que la
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12. En el libelo 8, el defensor, sin aludir a alguna causal específica, sostuvo que los hechos resultaban «completamente atípicos, no antijurídicos y mucho menos culpables» , y que la relación de causalidad era «inexistente totalmente» . Pues, tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal incurrieron en error en la valoración del acervo probatorio, al emitir una sentencia condenatoria sin que —según su criterio— existiera evidencia que comprometiera la responsabilidad penal de su representado.
13. En cuanto a la supuesta falencia probatoria, argumentó que «en el caso que nos ocupa no existen en el plenario pruebas que demuestren la ejecución del hecho en el estado consiente de las dos esferas cognoscitivas y volitivas, […] de acceder carnalmente a estas menores [sic], tal como lo exige el art. 208 del C.P., y en nuestro caso JOSE [sic] ALBERTO VANEGAS CADENA, está fuera de los parámetros de ser autor intelectual o material llámese en calidad de autor, coautor o coparticipe , ni siquiera en el grado de cómplice» 9.
14. Luego de estas afirmaciones generales, el libelista transcribió en su integridad la sentencia de primera instancia, el escrito de apelación presentado contra la misma y el fallo de segundo grado. 14.1. Con relación a los testimonios rendidos por los menores víctimas, aduce que «se observa que hubo manipulación o preparación», lo que, adicionado a las contradicciones sobre la cantidad de veces que ocurrieron los 8 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 34-110.
manipulación o preparación», lo que, adicionado a las contradicciones sobre la cantidad de veces que ocurrieron los 8 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 34-110. 9 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 35.Casación 67962 CUI 20178600120120230001701 JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA 6 actos sexuales, resta total credibilidad a sus versiones. Adicionalmente, repara en que no se aportaron pruebas científicas realizadas a los presuntos afectado y, mucho menos, sobre el señor JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA, que corroboraren lo dicho por la Fiscalía y los testigos de cargo. 14.2. En relación con la enfermedad de transmisión sexual adquirida por R.J.M.L., el censor alegó que la valoración médica y el diagnóstico de infección por gonorrea — realizadas por una pediatra— no podían ser valorados aisladamente, pues un examen de laboratorio realizado sobre una muestra de secreción uretral de su defendido demostró que este no era portador de dicha afección, lo cual —según afirmó— impedía atribuirle responsabilidad por el contagio. 14.3. Adicionalmente, de ese mismo escrito de apelación se advierte que el defensor impugnó la valoración del testimonio de la madre de los menores, quien buscó favorecer a un hijastro suyo, que presuntamente también responde al remoquete de “El Mono”, portador de las enfermedades en cuestión y fue sorprendido teniendo relaciones sexuales con su hermanastro J.D.M.L.
a un hijastro suyo, que presuntamente también responde al remoquete de “El Mono”, portador de las enfermedades en cuestión y fue sorprendido teniendo relaciones sexuales con su hermanastro J.D.M.L. 14.4. En ese contexto, el defensor concluyó que la debilidad del material probatorio impedía declarar la responsabilidad penal de su representado, y que, como mínimo, debía aplicarse el principio de in dubio pro reo .
15. En la demanda de casación, el libelista se limitó a reiterar que «en este proceso la prueba es débil, estéril,Casación 67962
CUI 20178600120120230001701 JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA 7 desdibujada , desertica [sic] y sin fuerza, para que el señor Juez A QUO y los Honorables Magistrados del Tribunal Superior Sala Penal de Decisiones de Valledupar – Cesar, hayan proferido una sentencia condenatoria y confirmada esta con los mismos argumentos del A QUO, como consecuencia se debe absolver a mi defendido JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA, revocando y casando las sentencias fechadas 09 de agosto del 2024 y la de segunda instancia de fecha 25 de septiembre del 2024 , ya que no existe en el plenario la demostración de su culpabilidad y mucho menos de su responsabilidad, sobre estos hechos y como consecuencia se debe dar aplicación al principio del IN DUBIO
PRO REO» 10.
V. CONSIDERACIONES
16. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 11, en armonía con los
consecuencia se debe dar aplicación al principio del IN DUBIO
PRO REO» 10.
V. CONSIDERACIONES
16. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 11, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -12 y 184 13 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el
Tribunal Superior Militar.
17. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que 10 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 99. 11 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 12 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 13 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la
demanda (…) ”.Casación 67962 CUI 20178600120120230001701 JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA 8 procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: (i) la efectividad del derecho material; (ii) el respeto de las garantías fundamentales; (iii) la reparación de los agravios inferidos; y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
18. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
19. Sin embargo, ello no significa que la casación sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de rigor técnico, o que constituya una tercera instancia destinada a reabrir el debate sobre cuestiones ya definidas en las instancias.
20. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las
atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.Casación 67962 CUI 20178600120120230001701
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21. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , crítica vinculante
(la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad) 14.
22. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de indicar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso 15.
Del caso en concreto
23. En el presente asunto, la demanda no reúne los requisitos mínimos exigidos para su admisión, pues el escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180
requisitos mínimos exigidos para su admisión, pues el escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
24. Aunque el defensor alude de manera general a la debilidad del acervo probatorio y a la falta de evidencia sobre la responsabilidad del acusado, no identifica la causal concreta en que funda su reproche. Tampoco es posible inferirla con claridad a partir del contenido del escrito, lo que impide activar el control excepcional de la sentencia impugnada. 14 CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros. 15 Ley 906/2004, art 184 inciso 2°.Casación 67962
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25. A lo sumo, puede entenderse que pretendió cuestionar la valoración probatoria realizada por los jueces, al sostener que no se demostró la ocurrencia de los hechos «en estado consciente de las dos esferas cognoscitivas y volitivas» , que su defendido no era portador de la enfermedad alegada y que los testimonios de las víctimas y de su madre eran inverosímiles. Tales afirmaciones podrían asimilarse, en abstracto, a una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, particularmente un falso raciocinio, que debe plantearse conforme al numeral 3° del artículo 181 ibidem, pero el censor no lo afirma ni así lo desarrolla.
abstracto, a una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, particularmente un falso raciocinio, que debe plantearse conforme al numeral 3° del artículo 181 ibidem, pero el censor no lo afirma ni así lo desarrolla.
26. En efecto, cuando el reproche se fundamenta en el desconocimiento manifiesto de las reglas de producción y apreciación de la prueba, el impugnante debe especificar si se trata de un error de hecho o de derecho. En el primer caso, debe indicar si se incurrió en un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio; en el segundo, si se trata de un falso juicio de legalidad o, excepcionalmente, de convicción. En todos los casos, los yerros deben ser ostensibles y determinantes.
27. Estos vicios (de hecho, o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda. Así, el censor debe establecer en cuál de las siguientes posibilidades incurrió el Tribunal. 27.1. Al acudir a los errores de derecho, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no estánCasación 67962
CUI 20178600120120230001701 JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA 11 sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción , salvo que una norma expresamente
11 sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción , salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento en particular - prohibición de emitir condena con fundamento, exclusivamente, en pruebas de referencia -. 27.2. A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad . Al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos. 27.3. Ahora, en cuanto a los errores de hecho, el desarrollo argumentativo debe enfocarse en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: 27.3.1. Falso juicio de existencia , que se configura cuando el juzgador: (i) omite valorar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente incorporada al proceso (falso juicio de existencia por omisión) ; o (ii) le concede valor probatorio a un elemento de juicio jamás recaudado a la actuación procesal y, por consiguiente, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición) . 27.3.2. Falso juicio de identidad , modalidad que ocurre
procesal y, por consiguiente, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición) . 27.3.2. Falso juicio de identidad , modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el medio de prueba, le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio deCasación 67962 CUI 20178600120120230001701 JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA 12 identidad por cercenamiento) , adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación) , dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma. 27.3.3. Finalmente, el falso raciocinio , implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) . 27.4. Luego de lo anterior, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración lleve a una solución favorable a la parte que los alegó.
28. Nada de lo anterior fue desarrollado en el escrito. El
resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración lleve a una solución favorable a la parte que los alegó.
28. Nada de lo anterior fue desarrollado en el escrito. El defensor se limitó a replicar otros textos -como el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia y el fallo del Tribunal- , sin formular una censura autónoma ni estructurada. Tampoco precisó en qué consistía el error judicial ni cómo afectaba de manera determinante la validez de la sentencia.
29. El recurrente se limitó a exponer su apreciación personal sobre el valor probatorio que, en su concepto, debió otorgarse a los testimonios de cargo. Insistió en que existíanCasación 67962
CUI 20178600120120230001701 JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA 13 contradicciones entre las versiones de las víctimas, particularmente, en relación con la cantidad de eventos atribuidos al procesado, y que sus relatos habrían sido manipulados por su progenitora y el ente acusador. Alegó, además, que el testimonio de la madre de los menores respondía a intereses personales, pues —según dijo— pretendía encubrir al hijo de su pareja, quien también era conocido como “El Mono” y podría ser el verdadero autor de los hechos.
30. Igualmente, reprochó que no se hubiera dado credibilidad a la prueba científica de descargo que, a su juicio, demostraba que el acusado no era portador de enfermedades de transmisión sexual, y cuestionó la validez de las dudas
credibilidad a la prueba científica de descargo que, a su juicio, demostraba que el acusado no era portador de enfermedades de transmisión sexual, y cuestionó la validez de las dudas advertidas sobre esa evidencia, dado que, aunque se suscitaron cuestionamientos sobre la procedencia de la muestra de secreción uretral, no se acreditó que la misma no perteneciera al encartado.
31. Empero, no reprochó error alguno a los jueces de instancia en la argumentación expuesta para restarle credibilidad al referido dictamen, sobre el cual el fallador de primer grado indicó : […] dentro del juicio oral se escuchó el testimonio de la señora Estella Sofia [sic] Castilla Camargo, bacterióloga, quien expuso que recibió una muestra traída al laboratorio para hacerle un examen de secreción uretral cuyo resultado arrojó que era negativo para infección por diplococos gram negativos que provocan la neisseria, destacando que no llevó a cabo la toma de la muestra, toda vez que la hicieron llegar al laboratorio a nombre de JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA. [...]Casación 67962
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14 La anterior tesis de la defensa no fue acogida por el Despacho, pues como fue advertido en la emisión del sentido del fallo, la prueba técnica allegada por la bacterióloga Estella Sofia [sic] Castilla Camargo no desvirtúa la ocurrencia de los hechos o la configuración de los mismos, no sólo por la existencia o no de la
prueba técnica allegada por la bacterióloga Estella Sofia [sic] Castilla Camargo no desvirtúa la ocurrencia de los hechos o la configuración de los mismos, no sólo por la existencia o no de la enfermedad venérea a la que pudo haber estado expuesto el acusado meses atrás, antes de su captura y teniendo en cuenta el trascurso del tiempo hasta el momento cuando ocurrió la toma de la muestra, es decir, que pudiera haberse curado o desaparecido la infección, sino también porque a la conclusión a la que llegó la profesional de la salud no resulta contundente, resulta falible, pues téngase en cuenta que la testigo fue insistente en señalar que lo que ella recibió fue una muestra de la cual nunca pudo asegurar que se trataba del aquí acusado, porque sólo la recibió en el laboratorio resaltando que las conclusiones podrían haber afectado por la forma en que se hubiera tomado la muestra. Por lo tanto, este Despacho, sin estimar que la testigo Estella Sofia [sic] Castilla Camargo incurrió en una falta a la verdad, considera que dicho medio de conocimiento no resulta infalible frente a las hipótesis sobre el trascurso del tiempo y la permanencia de la infección en el cuerpo del acusado o incluso la correspondencia de la muestra con la identidad del acusado, por lo que realmente no se erige como un medio de conocimiento que le permita al Juzgado concluir indefectiblemente que por ese resultado deba descartarse los actos sexuales abusivos, mucho menos el agravante endilgado, es decir, que con dicha
por lo que realmente no se erige como un medio de conocimiento que le permita al Juzgado concluir indefectiblemente que por ese resultado deba descartarse los actos sexuales abusivos, mucho menos el agravante endilgado, es decir, que con dicha conducta uno de los menores resultó afectado con dicha infección.
32. Así, es evidente que el escrito no formula una verdadera censura de casación, sino una manifestación deCasación 67962
CUI 20178600120120230001701 JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA 15 inconformidad con la decisión de las instancias, ajena a los fines del recurso extraordinario.
33. Se recuerda, entonces, que la casación no es una tercera instancia, sino un control constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de segundo grado. El escrito del demandante no fue más que un alegato en el que insistió en las inconformidades que manifestó previamente ante los falladores para convencerlos, en su momento, de la tesis absolutoria. No obstante, a esta altura de lo actuado, la simple discrepancia de opiniones carece de incidencia.
34. La Sala no está llamada a imponer su criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no evidencia (de oficio o a petición de parte ) la existencia de un error. La verdad (o, mejor dicho, la aproximación racional a la verdad) no se alcanza con seleccionar la ‘mejor’ postura (aspecto que siempre habrá de caer en lo subjetivo o arbitrario) , sino con establecer en forma razonable si la
aproximación racional a la verdad) no se alcanza con seleccionar la ‘mejor’ postura (aspecto que siempre habrá de caer en lo subjetivo o arbitrario) , sino con establecer en forma razonable si la sentencia cuestionada estuvo determinada por algún error de casación.
35. Finalmente, se encuentra que el demandante no presentó una pretensión en concreto. Simplemente, se limitó a pedir que se casara el fallo de segundo grado, pero sin precisar en qué aspecto o sentido de la decisión que, como se sabe, confirmó la condena emitida por el juez de primera instancia.
36. En consecuencia, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida.Casación 67962
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37. Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
38. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ
ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL ,
VI. RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente presentar petición de insistencia frente a lo decidido en este proveído.Casación 67962 CUI 20178600120120230001701
JOSÉ ALBERTO VANEGAS CADENA
17 Surtido el anterior trámite, devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación 67962
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación 67962
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