CSJ - AP5955-2025
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5955-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP5955-2025 Radicado n.o 70027
CUI: 05001600000020240007402
Aprobado acta n.°225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala define la competencia para conocer de la audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento solicitada por el Fiscal 44° Especializado de Medellín, en el proceso adelantado en contra de YEIRON
ALEXIS VIDAL CASTAÑO.CUI 05001600000020240007402
Definición de competencia Radicación n°. 70027
YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Fiscalía 44° Especializada de Medellín en la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, así: «Los hechos que delimitan este proceso, fueron los indicados, como el acontecimiento del 15 de octubre del 2022, en la finca El Porvenir, en la vereda El Conde en el municipio de Copacabana donde fue retenido en contra de su voluntad, el joven Samuel Tenorio Córdoba, este ciudadano fue retenido y exigieron por su liberación la suma de ciento cincuenta millones de pesos a cambio de dejarlo en libertad, ante esa restricción de libertad, este ciudadano fue despojado de varias pertenencias, inclusive fue atado en sus manos y sus pies y fue sometido a lesiones físicas en su cuerpo por parte de los actores, fuera de esa situación que se presentó, bajo elementos que
ciudadano fue despojado de varias pertenencias, inclusive fue atado en sus manos y sus pies y fue sometido a lesiones físicas en su cuerpo por parte de los actores, fuera de esa situación que se presentó, bajo elementos que tenemos en estos momentos para juicio (…), bajo maniobras mecánicas, este ciudadano a través de la estrangulación y la sofocación fue ultimado, perdió la vida este ciudadano, una vez estando en esa actividad fue contactado un inDrive y en ese inDrive conducido por el ciudadano Daniel Alonso Castro Moreno también fue, cuando fue a prestar el servicio, también fue secuestrado y en esa actividad dentro de ese automotor que prestaba el servicio inDrive, llevaron el cadáver de Samuel Tenorio el cual fue arrojado al rio Medellín1».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, en Cómbita (Boyacá), en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se le 1 Min: 06:17 audiencia de prórroga de medida de aseguramiento
https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/21293715. 2CUI 05001600000020240007402 Definición de competencia Radicación n°. 70027 YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO impuso el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de
Radicación n°. 70027 YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO impuso el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia), por la presunta participación en los delitos de homicidio agravado; secuestro simple y extorsivo; hurto calificado y agravado; y, extorsión agravada tentada.
4. El 7 de octubre de 2024, la Fiscalía 44° Especializada de Medellín acudió a los Jueces Promiscuos Municipales con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia), con la finalidad de solicitar la realización de la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO y Evelyn Julieth Ospina Posada, dentro del proceso con radicado número
050016000000202400074. Dicho asunto correspondió (por reparto) al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa municipalidad. 4.1. En sesión de 16 de octubre de 2024, el aludido despacho instaló la audiencia, donde el Fiscal delegado sustentó su requerimiento (art. 1° Ley 1786 de 2016)2. 4.2. La jueza concedió el uso de la palabra al defensor para que se pronunciara sobre el particular, oportunidad en la que el apoderado de VIDAL CASTAÑO impugnó la 2 «ARTÍCULO 1°. Modificase el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará
la que el apoderado de VIDAL CASTAÑO impugnó la 2 «ARTÍCULO 1°. Modificase el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así: ARTÍCULO 1°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: (…) En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo». 3CUI 05001600000020240007402 Definición de competencia Radicación n°. 70027 YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO competencia, al considerar que ya se había fijado el conocimiento en Medellín y debía ser en esa ciudad donde se celebren las audiencias preliminares o en el lugar de reclusión del procesado; es decir, en «Tunja». 4.3. La Jueza en Función de Control de Garantías de Copacabana rechazó la impugnación de competencia e indicó que los hechos ocurrieron en esa municipalidad; y que, únicamente debido a la ausencia de fiscales y jueces
Copacabana rechazó la impugnación de competencia e indicó que los hechos ocurrieron en esa municipalidad; y que, únicamente debido a la ausencia de fiscales y jueces especializados en Copacabana, fue que el representante del ente acusador radicó el escrito de acusación en Medellín. 4.4. Inconforme con esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, donde manifestó que la Juez desconoció el precedente y el mandato legal que ordena remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva quién es el competente, si el distrito de Medellín o el de Tunja. 4.5. La directora del despacho concedió la impugnación, en efecto devolutivo, ante los jueces penales del circuito de Bello (Antioquia), respecto al incidente de competencia. Sin embargo, en la misma diligencia, accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento, determinación que también fue apelada por el defensor de VIDAL CASTAÑO, quien insistió en la falta de competencia. No obstante, este recurso se declaró desierto por falta de sustentación, ante lo cual, interpuso el de queja, que se le negó porque contra esa decisión solo 4CUI 05001600000020240007402 Definición de competencia Radicación n°. 70027 YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO procedía el de reposición, conforme el artículo 179A de la Ley 906 de 20043. 4.6. Posteriormente, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello (Antioquia), mediante auto de 25 de octubre de 2024,
procedía el de reposición, conforme el artículo 179A de la Ley 906 de 20043. 4.6. Posteriormente, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello (Antioquia), mediante auto de 25 de octubre de 2024, confirmó lo dispuesto por el A quo e indicó que la apelación no se sustentó en debida forma, pues la defensa se limitó a insistir en los argumentos expuestos sobre la incompetencia del despacho y no a contrariar o cuestionar lo considerado por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia). 4.7. Inconforme con las anteriores decisiones, la defensa de YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO interpuso acción de tutela4 contra los Juzgados 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana y 2° Penal del Circuito de Bello (Antioquia); y, mediante proveído de 25 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió: «PRIMERO TUTELAR el derecho fundamental al debido
proceso a YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO.
SEGUNDO ORDENAR al titular del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, 3 «Artículo 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición».
y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, 3 «Artículo 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición». 4 con radicado No. 5001-22-04-000-2025-00537-00 que instauró YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO; a través de la cual, se ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) remitir las diligencias a esta Corporación para resolver el incidente de competencia. 5CUI 05001600000020240007402 Definición de competencia Radicación n°. 70027 YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO proceda a remitir el cuestionado expediente 05001 60 00 000 2024 00074 (únicamente el cuaderno de control de garantías) a la Corte Suprema de Justicia para que se resuelva el incidente de competencia». 4.8. Lo anterior, al evidenciar que se presentó una alteración injustificada de la estructura del procedimiento, pues al referido incidente de competencia no se le dio el trámite correcto, consistente en que el Juzgado de Copacabana remitiera el expediente ante el superior funcional de ambos distritos «Medellín y Tunja» , es decir, la Sala de Casación Penal, para que resolviera el asunto. 4.9. Acto seguido, en cumplimiento del mencionado fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello (Antioquia) remitió el expediente esta Sala, para los fines pertinentes.
fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello (Antioquia) remitió el expediente esta Sala, para los fines pertinentes. 4.10. Por lo anterior, mediante providencia AP44552025 de 2 de julio de 2025, la Corte se abstuvo de decidir de fondo sobre el asunto, debido a que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia) culminó la aludida audiencia preliminar y dispuso la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a YEIRON ALEXIS VIDAL
CASTAÑO.
6CUI 05001600000020240007402 Definición de competencia Radicación n°. 70027 YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO 4.11. Inconforme con la sentencia de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, VIDAL CASTAÑO la impugnó y mediante fallo de segunda instancia5, esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado en el trámite de prórroga de medida de aseguramiento surtido en el proceso penal 050016000000202400074, a partir de la audiencia preliminar del 16 de octubre de 2024, inclusive, y en su lugar ordenó al Juzgado 1° Promiscuo del Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, dar trámite a la definición de competencia planteada por el defensor del procesado.
Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, dar trámite a la definición de competencia planteada por el defensor del procesado.
5. Seguidamente, en cumplimiento del anterior fallo de tutela, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia), el 1 de agosto instaló audiencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, para que defina quién es el competente para resolver acerca de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento.
III. CONSIDERACIONES Competencia 5 A través de la cual, se decretó la nulidad de lo actuado en el trámite de prórroga de medida de aseguramiento surtido en el proceso penal 050016000000202400074, a partir de la audiencia preliminar del 16 de octubre de 2024, inclusive, y en su lugar ordenó al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Copacabana que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé trámite a la definición de competencia planteada por el defensor VIDAL CASTAÑO.
7CUI 05001600000020240007402 Definición de competencia Radicación n°. 70027
YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO
6. Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Medellín y Tunja.
esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Medellín y Tunja. Del trámite de la definición de competencia
7. Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556166, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente cuyo trámite es el siguiente: 7.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 7.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el 6 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP3280-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66495; AP3281-2024,
19 jun. 2024, Rad. 66510; AP3466-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66535; AP3467-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66539; AP3677-2024, 5 jul. 2024, Rad. 66632, entre otras. 8CUI 05001600000020240007402 Definición de competencia Radicación n°. 70027 YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 7.3. Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.
8. A partir de lo anterior, en efecto, se presentó una verdadera controversia sobre cuál es el despacho que debe conocer la audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento. Mientras que la defensa de YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO considera que el asunto debe ser conocido por un juez de Medellín o de «Tunja», la Fiscalía y la titular del Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia), estiman que la diligencia se debe desarrollar en ese municipio porque fue allí donde ocurrieron los hechos.
La competencia de los jueces con funciones de control de garantías
diligencia se debe desarrollar en ese municipio porque fue allí donde ocurrieron los hechos. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías
9. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por
9CUI 05001600000020240007402 Definición de competencia Radicación n°. 70027 YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación.
10. Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte7 ha señalado que: «[...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del
acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico , o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de 7 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, Rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, Rad. 43046; AP 6482018, Rad. 52105; AP 061-2019, Rad. 54408 y AP 224-2019, Rad. 54493. 10CUI 05001600000020240007402 Definición de competencia Radicación n°. 70027 YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional» (Resaltado fuera del texto original).
11. Asimismo, ha dicho la Sala que en los eventos en los
jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional» (Resaltado fuera del texto original).
11. Asimismo, ha dicho la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación o su equivalente, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y « se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»8.
12. Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión 8 CSJ AP731-2015, Rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, Rad. 60567.
11CUI 05001600000020240007402 Definición de competencia Radicación n°. 70027 YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»9. Caso concreto
YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»9. Caso concreto
13. En el presente asunto, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín ya se encuentra adelantando la fase de juzgamiento en el proceso penal No. 050016000000202400074, contra YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO, por la presunta participación en los delitos de homicidio agravado; secuestro simple y extorsivo; hurto calificado y agravado; y, extorsión agravada tentada.
14. En consecuencia, el asunto debe definirse a partir de la regla general, según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se esté adelantando el juzgamiento; teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada
(supra párr. 11 ); y solo como excepción podría acudirse al lugar en donde el procesado se encuentra privado de la libertad, pero no es tema de debate en el asunto.
15. Así las cosas, resulta claro que en este caso el conocimiento de la audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento le corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de
9 CSJ AP198-2021, Rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, Rad. 59607.
12CUI 05001600000020240007402
Penales Municipales con función de control de garantías de
9 CSJ AP198-2021, Rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, Rad. 59607.
12CUI 05001600000020240007402 Definición de competencia Radicación n°. 70027 YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO Medellín (reparto) conforme a las reglas previamente indicadas. Lo anterior, puesto que, en esa ciudad se encuentra el Juzgado en donde se radicó el juzgamiento del asunto, con independencia de que los hechos hayan sucedido en Copacabana (Antioquia). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento solicitada por el Fiscal 44° Especializado de Medellín, en el proceso adelantado en contra de YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO, corresponde a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la misma ciudad (reparto), a donde será remitida la actuación.
Segundo. INFORMAR de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente 13CUI 05001600000020240007402 Definición de competencia Radicación n°. 70027
YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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