🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5956-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5956-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5956-2025 Radicación n.° 70163 Acta No. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la doctora Sandra Liliana Arrubla García, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para conocer del impedimento conjunto expresado por los Magistrados Antonio Segundo Martínez Hoyer y Diego Alvarado Ortiz de ese mismo Tribunal, para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso de radicado No. 50006600000020150000701, contra JOSÉ GERARDOCUI 50006600000020150000701

Radicado interno 70163 Impedimento JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA LONDOÑO PARRA, por homicidio agravado (arts. 103, 104 numerales 4 y 7 del Código Penal).

II. HECHOS

2. Fueron narrados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «De acuerdo a lo señalado por la fiscalía en audiencia de acusación José Gerardo Londoño Parra, presidente de la junta de acción comunal “La Esmeralda”, jurisdicción del municipio de Acacias (sic), se concertó, con varias personas, entre ellas, algunos miembros de la organización criminal, denominada “Bloque Meta”, para planear y atentar contra la

junta de acción comunal “La Esmeralda”, jurisdicción del municipio de Acacias (sic), se concertó, con varias personas, entre ellas, algunos miembros de la organización criminal, denominada “Bloque Meta”, para planear y atentar contra la integridad de la ciudadana Edith del Consuelo Santos Jiménez, quien como directora de la Corporación CJAID, interfería en sus intereses, ya que les impedía sacar provecho de los contratos con las empresas petroleras presentes en el territorio. Hecho que se consumó el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en la vereda Chichimene, cuando Edith del Consuelo Santos, pierde la vida como resultado de un ataque realizado por un hombre que, al ingresar a la sede de la Corporación ya mencionada, le propina tres impactos con arma de fuego sobre su humanidad».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores hechos, el 24 de diciembre de 2014 el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de

2CUI 50006600000020150000701 Radicado interno 70163 Impedimento JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA Garantías Ambulante de Villavicencio, a solicitud de la fiscalía, libró orden de captura contra el indiciado.

4. Materializada la captura, el 17 de noviembre de 2015 la Fiscalía 74 adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Crimen Organizado formuló imputación contra

JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA, ante el Juzgado 3°

la Fiscalía 74 adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Crimen Organizado formuló imputación contra JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la mencionada ciudad, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de homicidio (arts. 103, 104 numerales 4 y 7, y 340 inciso 2° del Código Penal, respectivamente). El implicado no aceptó cargos y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario1.

5. Radicado el escrito de acusación, en el que se mantuvo la calificación jurídica, por reparto correspondió al

Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

6. La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 2 de mayo de 2016; la preparatoria el 14 de junio del mismo año; y el juicio en sesiones del 30 de agosto y 8 de noviembre de 2018, 19 y 20 de febrero de 2019, 5 de agosto, 24 y 30 de noviembre de 2021, 28 de marzo, 10 de mayo, 5 de agosto y 13 de diciembre de 2022, y 22 de febrero de 2023. 1 Posteriormente, en audiencia adelantada el 30 de noviembre de 2016 el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante de Villavicencio dispuso su libertad por vencimiento de términos, decisión confirmada en segunda instancia por el

1 Posteriormente, en audiencia adelantada el 30 de noviembre de 2016 el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante de Villavicencio dispuso su libertad por vencimiento de términos, decisión confirmada en segunda instancia por el 5 de abril de 2017 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad. 3CUI 50006600000020150000701 Radicado interno 70163 Impedimento

JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA

7. Mediante sentencia de 6 de junio de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió a JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA del delito de concierto para delinquir agravado, y lo condenó en calidad de determinador por el homicidio de Edith del Consuelo Santos Jiménez, por lo cual impuso una pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años. Contra esa decisión la defensa interpuso y sustentó recurso de apelación.

8. Remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Magistrado Luis Hernando Rojas Isaza manifestó su impedimento para conocer del proceso al amparo de la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) 2.

9. Según expuso, en ejercicio de sus funciones conoció en segunda instancia del proceso penal con radicado 50006600000020160000301, adelantado contra Juan

Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) 2.

9. Según expuso, en ejercicio de sus funciones conoció en segunda instancia del proceso penal con radicado 50006600000020160000301, adelantado contra Juan

Carlos Martínez Hernández, Fernando Posada Castañeda, Yamid Bened Ávila Moreno, William Javier Otálora Otálora, Abelino Chivatá Arévalo, Nilson Ibáñez Esterling y Jaime Ruiz, caso que se adelantó por los mismos hechos por los que se juzga a JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA.

10. Refirió que en esa actuación comprometió su criterio porque, en el proyecto de decisión que presentó y 2 «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».

4CUI 50006600000020150000701 Radicado interno 70163 Impedimento JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA posteriormente fue derrotado por la Sala mayoritaria, planteó que el aquí implicado «tuvo participación en la ideación, planeación y pago por la muerte de Edith del Consuelo Santos Jiménez, esto es, en calidad de determinador».

11. Con auto de 6 de agosto de 2025, los Magistrados Antonio Segundo Martínez Hoyer y Diego Alvarado Ortiz de ese mismo Tribunal declararon fundado el impedimento, al evidenciar configurada la causal invocada.

12. El 11 de agosto del mismo año, los mencionados Magistrados, a su vez, manifestaron impedimento conjunto para conocer del proceso con fundamento en la causal 6° del artículo 56 del C.P.P.

evidenciar configurada la causal invocada.

12. El 11 de agosto del mismo año, los mencionados Magistrados, a su vez, manifestaron impedimento conjunto para conocer del proceso con fundamento en la causal 6° del artículo 56 del C.P.P. 12.1. Según indicaron, derrotada la ponencia del Magistrado Luis Hernando Rojas dentro del radicado 50006600000020160000301, se pronunciaron sobre los recursos de apelación de la Fiscalía y el Ministerio Público, decisión3 en la que comprometieron su criterio por cuanto «valoraron la totalidad de los medios de conocimiento, incluido el testimonio del ahora procesado José Gerardo Londoño Parra y se determinó que se había acreditado más allá de duda razonable tanto la materialidad de la conducta como la

responsabilidad de Martínez Hernández, Posada Castañeda, Ávila Moreno, Otálora Otálora, Chivatá Arévalo, Ibáñez Esterling y Jaime Ruiz en el homicidio del que fue víctima Edith del Consuelo Santos Jiménez». 3 En la manifestación de impedimento, así como los documentos analizados por la Sala, no se indicó la fecha en que se profirió la providencia. 5CUI 50006600000020150000701 Radicado interno 70163 Impedimento JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA 12.2. Adicionalmente, precisaron que en tal providencia «se hizo expresa referencia a la participación del señor Londoño Parra en el comportamiento delictivo, en calidad de determinador», con lo cual asumieron «una postura jurídica

«se hizo expresa referencia a la participación del señor Londoño Parra en el comportamiento delictivo, en calidad de determinador», con lo cual asumieron «una postura jurídica clara con una connotación evidente respecto de las resultas del proceso que actualmente cursa contra JOSÉ GERARDO

LONDOÑO PARRA».

13. En virtud de lo anterior, el expediente pasó al despacho de la Magistrada Sandra Liliana Arrubla García del mismo Tribunal, que con auto de 12 de agosto del presente año se abstuvo de resolver el impedimento conjunto con fundamento en que también debía ser separada del conocimiento del proceso al estar inmersa en la causal descrita en el numeral 6ª del artículo 56 del citado canon, por haber fungido como titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y, en calidad de tal, emitido la sentencia de primera instancia objeto de apelación.

14. Mediante auto de 14 de agosto de 2025, la Sala de

Decisión Penal No. 2 del Tribunal Superior de Villavicencio declaró infundado el impedimento de su homóloga, al evidenciar que no se actualizó la causal invocada por cuanto su competencia estaba circunscrita a verificar si se configuraba el impedimento expresado por los Magistrados Antonio Segundo Martínez Hoyer y Diego Alvarado Ortiz, mas no a analizar la responsabilidad penal de JOSÉ GERARDO. 6CUI 50006600000020150000701 Radicado interno 70163 Impedimento

JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA

no a analizar la responsabilidad penal de JOSÉ GERARDO. 6CUI 50006600000020150000701 Radicado interno 70163 Impedimento

JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA

15. Estimaron que, de acuerdo con la jurisprudencial y la legislación vigente, el impedimento del magistrado, que a su vez decide sobre la procedencia del impedimento planteado por su homólogo, debe fundarse en la relación de dichos funcionarios y que esta afecte su objetividad al momento de definir la situación en concreto, aspecto que no se actualizó en el presente asunto, de ahí que lo procedente haya sido declarar infundada la causal invocada.

16. Como consecuencia de lo anterior, remitieron las diligencias a esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58ª, adicionado a la Ley 906 de 2004 por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento postulado por la magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual fue rechazado por los restantes integrantes de la misma.

a. De la naturaleza de los impedimentos

18. El instituto de los impedimentos, como lo ha recordado la Corte en otros pronunciamientos 4, tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo 4 CSJ AP 2690, 4 may. 2016, rad. 47779; CSJ AP5459-2021, 17 nov. 2021, rad.

los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo 4 CSJ AP 2690, 4 may. 2016, rad. 47779; CSJ AP5459-2021, 17 nov. 2021, rad. 60390; CSJ AP2138-2023 19 jul. 2023, rad. 64117 y CSJ AP2404-2023, 16 ago. 2023, rad. 64296, entre otros. 7CUI 50006600000020150000701 Radicado interno 70163 Impedimento JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA previsto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5º de la Ley 906 de 2004. 18.1. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 18.2. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación5. 18.3. Esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la

con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación5. 18.3. Esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto6. 5 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764 y CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 6 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. 8CUI 50006600000020150000701 Radicado interno 70163 Impedimento JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA 18.4. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la autonomía de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb.

compromete la autonomía de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad. 56986). 18.5. Para el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura de los impedimentos está contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penaly se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. 18.6. En esta ocasión, la magistrada invocó el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que contempla que se estructura una causal de impedimento cuando: «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)» . Frente al particular, esta Corporación ha indicado que opera cuando la intervención del funcionario judicial haya sido esencial y no simplemente formal; de modo que lo vincule con la actuación puesta a su consideración, le impida actuar con imparcialidad y adelantar el ejercicio de ponderación del 9CUI 50006600000020150000701 Radicado interno 70163 Impedimento JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA modo en que lo esperan las partes y la comunidad en general (CSJ AP, 06 oct. 2021, rad. 60163, reiterado en AP761-2024, entre otras). b. Análisis del caso en concreto

19. En el presente asunto, la magistrada Sandra Liliana Arrubla García de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio soportó su impedimento en que, mientras

b. Análisis del caso en concreto

19. En el presente asunto, la magistrada Sandra Liliana Arrubla García de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio soportó su impedimento en que, mientras fungió como titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, emitió la sentencia condenatoria de primera instancia en contra de JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA y, por tanto, su imparcialidad estaría comprometida para pronunciarse sobre el impedimento conjunto expresado por sus homólogos Antonio

Segundo Martínez Hoyer y Diego Alvarado Ortiz.

20. Al examinar las particularidades del asunto, la Sala, anuncia que se debe declarar infundado el impedimento invocado por la magistrada Sandra Liliana Arrubla García, por las siguientes razones: 20.1. A partir de la providencia AP7218-2014 del 26 de noviembre de 2014 (radicado 44947), la Corte estableció que solo es posible que el funcionario a cuyo cargo está resolver una manifestación de impedimento, lo formule igualmente, respecto de específicas causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; esto es, las contenidas en los numerales 1°, 2, 3° y 5°, porque hacen referencia a la existencia de alguna relación o vínculo que pueda tener la autoridad judicial que conoce del impedimento, con el funcionario que solicita separarse

10CUI 50006600000020150000701 Radicado interno 70163 Impedimento JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA del conocimiento del asunto, o con alguna de las partes de la actuación.

10CUI 50006600000020150000701 Radicado interno 70163 Impedimento JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA del conocimiento del asunto, o con alguna de las partes de la actuación. 20.2. Esta postura, que ha sido reiterada por la Sala en autos CSJ AP5288-2019; AP4318-2019; AP1364-2019; AP3456-2024 y AP681-2025, entre otros, en los cuales se indicó lo siguiente: «(…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema. En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito , es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino

únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito , es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, 11CUI 50006600000020150000701 Radicado interno 70163 Impedimento JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico (Énfasis fuera del texto original).

21. En consecuencia, aplicados los anteriores parámetros al presente asunto, resulta claro que el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Liliana

(Énfasis fuera del texto original).

21. En consecuencia, aplicados los anteriores parámetros al presente asunto, resulta claro que el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Liliana Arrubla García es infundado , toda vez que la causal bajo análisis (art. 56-6 de la Ley 906 de 2004), no es de aquellas que se derivan de la correlación entre los funcionarios, sino de éstos con la actuación penal.

22. Solo resultaría admisible bajo supuestos de índole personal con sus homólogos Antonio Segundo Martínez Hoyer y Diego Alvarado Ortiz, susceptibles de obnubilar el juicio para conocer del impedimento exteriorizado; sin embargo, como se vio, la magistrada aludió al conocimiento previo y participación que tuvo en este mismo proceso penal.

12CUI 50006600000020150000701 Radicado interno 70163 Impedimento

JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA

23. Por ello, para los efectos exclusivos de esta específica decisión, se torna innecesario verificar si la participación de la magistrada Arrubla García conllevó una valoración de la conducta endilgada a JOSÉ GERARDO

LONDOÑO PARRA.

24. Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Sandra Liliana Arrubla García, quien deberá resolver el impedimento manifestado por sus homólogos.

impedimento manifestado por la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Sandra Liliana Arrubla García, quien deberá resolver el impedimento manifestado por sus homólogos.

25. En consecuencia, se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al referido Tribunal, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE

1. Declarar infundado el impedimento propuesto por Sandra Liliana Arrubla García , Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para conocer del impedimento conjunto manifestado por los Magistrados Antonio Segundo Martínez Hoyer y Diego Alvarado Ortiz de ese mismo Tribunal, en orden a resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso de radicado No.

13CUI 50006600000020150000701 Radicado interno 70163 Impedimento JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA 50006600000020150000701, contra JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.

3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

14CUI 50006600000020150000701 Radicado interno 70163 Impedimento

JOSÉ GERARDO LONDOÑO PARRA

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

15

Consultar sobre este documento ...