CSJ - AP596-2023(63299)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP596-2023(63299)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP596-2023
CUI: 27001600876920150004301
Radicación n.º 63299 Acta n.° 043 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para conocer sobre la ejecución de la condena impuesta a GILDARDO ANTONIO CARDONA CANO y resolver su solicitud de redención de pena.
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Definición de competencia n.o 63299
GILDARDO ANTONIO CARDONA CANO
II. ANTECEDENTES 1.- El 5 de diciembre de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó condenó a GILDARDO ANTONIO CARDONA CANO a doce años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. La decisión quedó ejecutoriada ante la falta de interposición de recursos en su contra. 2.- La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó. No obstante, el 17 de octubre de 2018, la titular del juzgado se declaró impedida para conocer el asunto porque intervino en el proceso penal que lo originó en calidad de representante de víctimas. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
3.- El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín asumió el conocimiento de la vigilancia de la condena
impuesta a GILDARDO ANTONIO CARDONA CANO.
Posteriormente, resolvió varias solicitudes de redención de pena formuladas por el procesado. 4.- Más adelante, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó pidió a su homólogo de Medellín que le remitiera el asunto, toda vez que el condenado está privado de la libertad en la cárcel de Quibdó. 2
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Definición de competencia n.o 63299 GILDARDO ANTONIO CARDONA CANO Finalmente, el 12 de enero de 2023 se cumplió el requerimiento y el expediente regresó a la autoridad judicial de Quibdó. 5.- El 19 de enero de 2023, el juzgado ejecutor de Quibdó manifestó que la solicitud del expediente en cuestión fue un error y, ordenó nuevamente devolverlo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 6.- Al recibir el expediente nuevamente, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Medellín propuso conflicto negativo de competencia para conocer la vigilancia de la condena impuesta a GILDARDO ANTONIO CARDONA CANO. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES 7.- Según los lineamientos establecidos en los artículos
32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y Medellín. 8.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro 3
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Definición de competencia n.o 63299 GILDARDO ANTONIO CARDONA CANO del radicado 556161, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 9.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 9.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano
judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 9.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 4
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Definición de competencia n.o 63299 GILDARDO ANTONIO CARDONA CANO 10.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia. Puesto que, tanto el Juzgado Ejecutor de Quibdó como el de Medellín rehusaron la competencia para seguir vigilando la condena impuesta a GILDARDO ANTONIO CARDONA CANO. Entonces, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados de Ejecución de Penas le compete conocer el asunto. 11.- Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad son competentes para conocer, en términos generales, todo aquello que se encuentre relacionado con la ejecución de la condena y con las consecuencias jurídicas de la conducta punible. De acuerdo con el auto CSJ AP14482022, radicado. 61283, del 6 de abril de 2022, el factor principal para determinar la competencia de estos juzgados es “el lugar en donde se encuentre privado de la libertad el condenado”. 12.- GILDARDO ANTONIO CARDONA CANO está privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Quibdó, lo cual sugiere que, en principio, la competencia para vigilar su condena recae en los juzgados ejecutores de ese territorio, pero allí solamente existe una autoridad judicial de esa especialidad. Asimismo, la titular del único despacho judicial ejecutor de Quibdó se declaró impedida para conocer el asunto porque intervino en el proceso penal que lo originó en calidad de representante de víctimas, por lo que remitió el asunto a sus homólogos de Medellín. 5
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Definición de competencia n.o 63299 GILDARDO ANTONIO CARDONA CANO 13.- Esa primera parte del trámite se ajusta al debido proceso y a criterios específicos de razonabilidad, pues teniendo en cuenta la eventualidad que se presentó, la vigilancia de la condena debía ser adoptada por la autoridad judicial más cercana al lugar donde está recluido el procesado como, en efecto, sucedió, y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín asumió el conocimiento del asunto por varios años. 14.- No obstante, el requerimiento inexplicable por parte del juzgado de Quibdó para retomar la vigilancia de la condena de GILDARDO ANTONIO CARDONA CANO desestabilizó y
traumatizó el orden previamente establecido. Así, al devolver el expediente nuevamente al Juzgado de Ejecución de Medellín, este se negó a conocer el asunto y consideró inexorable fijar la competencia en atención del lugar donde el condenado está privado de la libertad, desconociendo la circunstancia objetiva que desde un principio impidió la aplicación de ese criterio general de competencia. 15.- No hay dudas de que el Juzgado de Ejecución de Quibdó no puede vigilar la condena de GILDARDO ANTONIO CARDONA CANO debido a que su titular está impedida para hacerlo. En ese sentido, la autoridad de ejecución más cercana al lugar de reclusión del procesado es la de Medellín, quien deberá continuar con el control de la condena. Además, esta autoridad judicial no expuso ninguna razón adicional a la del factor territorial para fundamentar su presunta falta de competencia y, esta Sala no advierte algún 6
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Definición de competencia n.o 63299 GILDARDO ANTONIO CARDONA CANO otro motivo con la entidad suficiente de apartarlo del conocimiento del asunto. Conclusión 16.- En consideración a lo anterior, la competencia para vigilar la condena impuesta a GILDARDO ANTONIO CARDONA CANO se debe fijar en atención a cuál es la autoridad de ejecución de penas más cercana a la cárcel de Quibdó. Por eso, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín es quien debe retomar el control y vigilancia de la condena de GILDARDO ANTONIO CARDONA CANO
y resolver las solicitudes de redención de pena que puedan estar pendientes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la vigilancia de la condena impuesta a GILDARDO ANTONIO CARDONA CANO radica en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a donde se remitirá de nuevo el expediente.
Segundo: INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
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Definición de competencia n.o 63299 GILDARDO ANTONIO CARDONA CANO Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Presidente 8
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10