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CSJ - AP5967-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5967-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP5967-2025 Radicación N° 64.402 CUI 200016001231201201808 01 Aprobado acta N° 214 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO contra la sentencia emitida el 20 de abril de 2023 por el Tribunal Superior de Valledupar. Mediante esta, confirmó el fallo proferido el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en el que la condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

II. HECHOS Entre el 1° de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2011, DELLYS M ERCEDES V EGA S OLANO ocupó el cargo deCasación

Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 2 gerente de la Empresa Social del Estado (“ESE”), Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, Cesar. De acuerdo con el artículo 25 del Acuerdo 001 del 8 de enero de 2010, Manual de Contratación de la ESE (“Manual de Contratación”), los contratos se clasifican en: mínima cuantía, si su valor no supera los 20 SMLMV; menor cuantía, si su valor oscila entre 20 y 100 SMLMV, y mayor cuantía, si su valor supera los 100 SMLMV.

si su valor no supera los 20 SMLMV; menor cuantía, si su valor oscila entre 20 y 100 SMLMV, y mayor cuantía, si su valor supera los 100 SMLMV. En su calidad de ordenadora del gasto, V EGA S OLANO tramitó, celebró y liquidó 12 contratos de suministro de alimentación a los pacientes en el servicio de internación, así:

# Contratista Valor Fecha Plazo 1 Eduardo José Petro Bolaño $18.000.000 1 de enero de 2011 30 días 2 Eduardo José Petro Bolaño $18.000.000 1 de febrero de 2011 30 días 3 Eduardo José Petro Bolaño $19.000.000 1 de marzo de 2011 30 días 4 Eduardo José Petro Bolaño $18.500.000 1 de abril de 2011 30 días 5 Eduardo José Petro Bolaño $18.000.000 1 de mayo de 2011 30 días 6 Eduardo José Petro Bolaño $18.000.000 1 de junio de 2011 30 días 7 Eduardo José Petro Bolaño $18.500.000 1 de julio de 2011 30 días 8 Eduardo José Petro Bolaño $23.500.000 1 de agosto de 2011 30 días 9 Eduardo José Petro Bolaño $18.000.000 1 de septiembre de 2011 30 días 10 Eduardo José Petro Bolaño $22.000.000 1 de octubre de 2011 30 días 11 Eduardo José Petro Bolaño $22.000.000 1 de noviembre de 2011 30 días

12 Eduardo José Petro Bolaño $23.000.000 1 de diciembre de 2011 30 días Total $236.500.000Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801

DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO

3 Sin perjuicio de que los 12 contratos tenían unidad de objeto, VEGA SOLANO fraccionó el contrato, mes a mes, para realizar su contratación directa y así eludir el proceso de licitación pública. Con este actuar, violó los principios de transparencia y selección objetiva y los previstos en el artículo 2 del Manual de Contratación, que replican los artículos 209 y 267 de la Constitución Política. Adicionalmente, trasgredió los requisitos de la contratación previstos en los artículos 25, 26, numerales 2 y 6.1, y 29, relativos a la cuantía, modalidad, necesidad, interventoría y garantías.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 29 de abril de 2014, el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar presidió la audiencia de imputación en contra de DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO. En esta, la Fiscalía le endilgó la posible comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 del CP, y aquella no se allanó al cargo.

2. El proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná. El 26 de enero de 2015 tramitó la audiencia de acusación, por el delito imputado; el 11 de noviembre de 2015 celebró la audiencia preparatoria y, entre

Circuito de Chiriguaná. El 26 de enero de 2015 tramitó la audiencia de acusación, por el delito imputado; el 11 de noviembre de 2015 celebró la audiencia preparatoria y, entre el 30 de noviembre de 2016 y el 3 de septiembre de 2021, el juicio oral.

3. El 25 de marzo de 2022 el Juzgado dictó sentencia condenatoria contra VEGA SOLANO, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y la condenó a 64 meses deCasación

Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 4 prisión, multa de 66,66 SMLMV y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de funciones y derechos públicos. Le negó los subrogados y sustitutos. La defensa apeló.

4. El 20 de abril de 2023 el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia.

5. Contra esa decisión, esa parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal concedió el recurso y el 31 de julio de 2023 la Corte efectuó el reparto.

IV. LA DEMANDA La defensa de DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO expuso las razones por las cuales tenía legitimidad e interés en el recurso y presentó dos cargos principales y seis cargos subsidiarios.

Los sustentó así.

1. Primer cargo principal. Causal primera por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 410 del CP. a) Aplicación indebida por errónea selección de la norma de remisión. El reproche central de las instancias es el

directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 410 del CP. a) Aplicación indebida por errónea selección de la norma de remisión. El reproche central de las instancias es el fraccionamiento del contrato como violación al deber de selección objetiva. Sin embargo, las ESE están excluidas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de la Ley 80 de 1993. De un lado, el Juzgado afirmó que “si bien no lo menciona el Manual, deben cumplirse los principios de la Ley 80 de 1992Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 5 consagrados en el artículo 23, tales como la transparencia, economía y responsabilidad, de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa de los servidores públicos” y, de otro lado, el Tribunal precisó que “al margen de que la entidad no esté sujeta a la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública… se desatendieron los principios que orientan la función pública, establecidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política”. Tanto el Juzgado como el Tribunal escogieron incorrectamente la norma extrapenal de remisión del tipo penal en blanco. b) Aplicación indebida de la norma de remisión por mención genérica a la vulneración de los principios constitucionales del artículo 209. El Tribunal no identificó la relación entre los hechos probados y la supuesta afectación de

b) Aplicación indebida de la norma de remisión por mención genérica a la vulneración de los principios constitucionales del artículo 209. El Tribunal no identificó la relación entre los hechos probados y la supuesta afectación de principios como los de igualdad, moralidad o economía. Además, al considerar que la defensa “en ningún momento se ocupó de explicar de qué modo se empeñó en el modelo de contratación elegido por ella, en materializar el cumplimiento de los principios en cita”, el Tribunal invirtió la carga de la prueba.

2. Segundo cargo principal. Causal primera, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la norma de remisión, en lo relativo al Manual de Contratación. La condena se basó en normas inexistentes para el tipo de contrato y esto constituye un error de remisión insuperable. El Tribunal se remitió al artículo 209 de la Constitución y al Manual de Contratación para argumentar la violación de los principios de la contratación estatal. No obstante, pasó porCasación

Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 6 alto que el Manual no prevé una regla de contratación específica para el contrato de suministro de alimentos. En consecuencia, no podría predicar el desconocimiento de unas normas que no existen. El artículo 26 del Manual de Contratación autoriza la contratación directa para los contratos de prestación de servicios, actividades operativas, logísticas o asistenciales que forman parte del giro ordinario de la entidad. La alimentación

El artículo 26 del Manual de Contratación autoriza la contratación directa para los contratos de prestación de servicios, actividades operativas, logísticas o asistenciales que forman parte del giro ordinario de la entidad. La alimentación es una actividad de este tipo, pues se incluye en los últimos servicios: “ aseo, vigilancia, mantenimiento y reparación de maquinarias, equipos, instalaciones y similares”. Es por ello, que la contratación que eligió VEGA SOLANO sí era adecuada, pues es modalidad no exigía licitación pública, sino solicitar cotizaciones a “dos o más oferentes interesados”, lo que hizo. Las instancias no podían suplir este vacío con las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Por los dos cargos principales, pidió casar la sentencia y absolver a VEGA SOLANO.

3. Primer cargo subsidiario. Causal segunda por desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, por desconocimiento de la presunción de inocencia y de la carga de la prueba. Al exigir a la defensa que explicara cómo actuó conforme a la ley, los falladores invirtieron la carga de la prueba, trasladando la obligación de demostrar la inocencia a VEGA SOLANO. Este vicio estructural desconoce el debido proceso y justifica la nulidad de la actuación, a partirCasación

Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 7 de la sentencia de primera instancia.

4. Segundo cargo subsidiario. Causal primera por

Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 7 de la sentencia de primera instancia.

4. Segundo cargo subsidiario. Causal primera por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 11 del CP. La sentencia de primera instancia, al tratar de justificar la antijuridicidad, argumentó que la conducta se tornó “ típica y antijurídica por el conocimiento pleno y previsible de la conducta ”. Esta afirmación confunde la tipicidad subjetiva con la antijuridicidad.

No hay prueba de que el contrato no se cumpliera o de que el servicio de alimentación fuera deficiente; por el contrario, sí se acreditó que VEGA S OLANO, al elegir la modalidad de contratación directa, protegió la administración y los recursos de la ESE, lo que descarta el desvalor de resultado. Pidió casar la sentencia y la absolución.

5. Tercer cargo subsidiario. Causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad del artículo 22 del CP. El Tribunal incurrió en un error de razonamiento, pues añadió aspectos no contenidos en las pruebas e infirió la prueba del dolo de la firma de los 12 contratos y de la infracción a los principios de contratación; es decir, de las circunstancias que rodearon los hechos. A su vez,

pruebas e infirió la prueba del dolo de la firma de los 12 contratos y de la infracción a los principios de contratación; es decir, de las circunstancias que rodearon los hechos. A su vez, concluyó que el incumplimiento de la norma conlleva su conocimiento, lo que atenta contra los principios de identidad y razón suficiente. Erró, dado que confundió la conducta con la intención subjetiva y así condenó mediante responsabilidad objetiva.Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801

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8 La sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta que la intención de la acusada era proteger los recursos de la ESE, no enriquecerse, contratar con sobrecostos o corromper su función. Aquella actuó bien, pues el contrato se ejecutó correctamente y no hay prueba de que VEGA SOLANO hubiese actuado con propósito criminal. Lo que debió decretar el Tribunal, fue un error vencible o invencible, en lugar de asumir el dolo de forma automática. Por lo tanto, se debe casar la sentencia porque no se probó la existencia del dolo.

6. Cuarto cargo subsidiario. Causal primera por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso final del artículo 6 del CP y el 230 de la Constitución, al no aplicar la analogía in bonam partem. La jurisprudencia penal ha establecido que para el prevaricato es indispensable demostrar un “ánimo corrupto” que justifique la transgresión del bien jurídico. Dado que el delito de contrato sin

ha establecido que para el prevaricato es indispensable demostrar un “ánimo corrupto” que justifique la transgresión del bien jurídico. Dado que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tiene una estructura similar al prevaricato, esta doctrina debe aplicarse por analogía in bonam parte; es decir, por ser más favorable a la acusada. En las sentencias no hay prueba de que VEGA SOLANO haya obrado con malicia o ánimo corrupto. Por el contrario, su intención fue proteger el hospital y garantizar un servicio que nadie más quería suplir, por la mora en los pagos; nunca hubo un interés indebido. Solicitó casar el fallo y absolverla.

7. Quinto cargo subsidiario. Causal segunda por afectación sustancial del debido proceso por violación delCasación

Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 9 principio de congruencia. Este principio exige una correlación fáctica entre la acusación y del fallo. En este caso, la Fiscalía acusó a VEGA SOLANO por la violación de los principios de la contratación estatal y del artículo 2 del Manual de Contratación. El Tribunal advirtió el yerro e intentó corregirlo, pero no lo logró; si bien afirmó que no le eran aplicables los principios de la Ley 80 de 1993, le reprochó aquellos del artículo 25 del Manual, pero esta no fue la norma de remisión del tipo penal en blanco por la que la Fiscalía la acusó. Pidió declarar la nulidad del fallo del Tribunal.

artículo 25 del Manual, pero esta no fue la norma de remisión del tipo penal en blanco por la que la Fiscalía la acusó. Pidió declarar la nulidad del fallo del Tribunal.

8. Sexto cargo subsidiario. Causal segunda por desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Las instancias violaron la garantía de defensa técnica.

El Tribunal reconoció que la defensa no realizó un trabajo correcto al introducir la prueba que soportaba la situación financiera del hospital, lo que impidió que fuera valorada. Sin embargo, los juzgadores pasaron inadvertido el grave error, no decretaron la nulidad ni tomaron las medidas de corrección necesarias. Este quiebre en la lógica procesal es un error sustancial. En un proceso en el que la prueba fundamental de la defensa queda por fuera del juicio por un error del investigador, este se vacía de contenidos y se torna en un exceso ritual manifiesto. El juez, en su función de dirigir el proceso, incumplió su deber al no salvaguardar la garantía de una defensa técnica, convalidando un error que afectó de manera sustancial el derecho material de la acusada. Pidió declarar la nulidad de laCasación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 10 sentencia de segunda instancia.

9. Por último, afirmó que la sentencia reprochada afectó el derecho material y las garantías de la acusada y que la demanda perseguía fines legítimos para su corrección y la unificación de la jurisprudencia del delito, en punto al tipo

9. Por último, afirmó que la sentencia reprochada afectó el derecho material y las garantías de la acusada y que la demanda perseguía fines legítimos para su corrección y la unificación de la jurisprudencia del delito, en punto al tipo penal en blanco, la antijuridicidad material, y la congruencia.

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó su condena por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del CP).

B. Legitimación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, aun cuando fue otro el defensor que representó a DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO en el proceso penal e interpuso el recurso extraordinario, el actual apoderado judicial principal asumió oportunamente su sustentación.Casación

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11 La Sala de Casación Penal encuentra que VEGA SOLANO ostenta la calidad de acusada en el proceso penal, recurrió en casación por medio de su apoderado judicial y, en ese sentido, está legitimada para demandar en casación.

C. Interés

11 La Sala de Casación Penal encuentra que VEGA SOLANO ostenta la calidad de acusada en el proceso penal, recurrió en casación por medio de su apoderado judicial y, en ese sentido, está legitimada para demandar en casación.

C. Interés

3. El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná condenó a DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. La defensa apeló la sentencia y solicitó su revocatoria: de un lado, afirmó la atipicidad objetiva de la conducta, con base en la abstracción de la contratación de las ESE del régimen de la Ley 80 de 1993 y la consecuente autorización para celebrar los 12 contratos, bajo la modalidad de prestación de servicios por contratación directa; de otro lado, invocó la configuración de un error de tipo o de prohibición, vencible o invencible, porque las pruebas de descargo indican que aquella obró conforme al Manual de

Contratación. El Tribunal Superior de Valledupar no le dio la razón y, en esta sede, en los ocho cargos, la defensa insiste en el error en la identificación del régimen de contratación aplicable, en la prueba del tipo subjetivo y en la antijuridicidad de la conducta. Adicionó los vicios procesales por la posible inversión de la carga de la prueba, y la violación del derecho a la defensa técnica y al principio de congruencia. Frente a los últimos, el postulado de unidad temática impone que los cargos casacionales correspondanCasación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801

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Frente a los últimos, el postulado de unidad temática impone que los cargos casacionales correspondanCasación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 12 estrictamente a los asuntos propuestos en la apelación, pero esta regla general admite excepciones. Entre tales circunstancias está la invocación y adecuada sustentación de una causal de nulidad, acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables en sede de casación1. Por lo tanto, los reparos del demandante encajan precisamente en esta hipótesis, pues dichos vicios, de prosperar, prevalecerían sobre la restricción temática ordinaria, lo que autoriza el examen de su admisibilidad.

D. Fines

4. El casacionista tiene la carga de precisar la axiología que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías de la acusada, y que la demanda pretendía la unificación de la jurisprudencia sobre el delito, en torno a los elementos del tipo penal en blanco, su antijuridicidad material y la congruencia.

En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados. 1 Corte Suprema de Justicia, AP5976-2016, 7 de septiembre de 2016, radicado 48612; AP1941-2022, 11 de mayo de 2022, radicado 61191; y AP2038-2023, 12  de julio de 2023, radicado 63385.Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801

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E. Principios

5. Toda vez que la demanda de casación debe erigirse bajo las premisas de integridad en la formulación, suficiencia en su desarrollo y eficiencia en su pretensión, es claro que las falencias en estas bases atentan contra los principios que rigen el recurso extraordinario2. La Sala anticipa que la defensa desconoció estos postulados, puesto que en los múltiples cargos que invocó no respetó los principios de debida fundamentación3, autonomía 4, corrección material 5 y trascendencia6, indispensables para admitir una demanda de casación.

F. Causales invocadas

6. Causal primera 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de

2004. De acuerdo con esta norma, el recurso de casación 2 Los principios rectores del recurso extraordinario de casación tienen fundamento constitucional y legal. Estos garantizan la justicia material, tienen jerarquía normativa superior

2004. De acuerdo con esta norma, el recurso de casación 2 Los principios rectores del recurso extraordinario de casación tienen fundamento constitucional y legal. Estos garantizan la justicia material, tienen jerarquía normativa superior y carácter sustancial obligatorio. Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aun sin alegación del censor; y la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso.3 La debida fundamentación impone que la demanda se baste a s í misma para provocar la invalidación del fallo. Esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y especificidad del error invocado.  CSJ AP3396-2019, 14 de agosto de  2019, radicado  55882 y CSJ AP3254-2023, 27  de octubre de  2023, radicado 60122.4 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. CSJ AP3254-2023, 27 de octubre de 2023, radicado 60122 y

deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. CSJ AP3254-2023, 27 de octubre de 2023, radicado 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 de abril de 2024, radicado 65336.5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida.  CSJ AP283-2019, 30  de enero de  2019, radicado 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 de noviembre de 2023, radicado 59382. 6 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunci ón de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisi ón. CSJ AP42122019, 27 de septiembre de 2019, radicado 55388 y CSJ AP2276-2024, 30  de abril de 2024, radicado 60316).Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 14 como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por la “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del

14 como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por la “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que prevé el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—. La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley -deben ser asuntos de pleno derecho-, sin que tengan cabida: a) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni b) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas»)7. 7 Corte Suprema de Justicia, AP3457-2022, AP592-2023 y AP13812023Casación Radicado 64.402

probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas»)7. 7 Corte Suprema de Justicia, AP3457-2022, AP592-2023 y AP13812023Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801

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7. Causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de

2004. Remite al instituto de las nulidades, cuya finalidad radica en sancionar la vulneración de las garantías fundamentales. Por ello, la proposición y el examen de admisibilidad de una censura de esta índole deben realizarse estrictamente acorde con los principios de taxatividad 8, convalidación9, protección10, instrumentalidad de las formas11, residualidad12 y trascendencia 13. Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo que el incumplimiento de alguno determina la no prosperidad del cargo.

La Corte ha reiterado que, para fundamentar debidamente un cargo por nulidad, el recurrente debe señalar con precisión: a) el motivo específico de la nulidad; b) la naturaleza sustancial del vicio procesal; c) la forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba las garantías de los sujetos intervinientes; d) las disposiciones legales específicas que considera infringidas; e) el momento exacto en que acaeció la irregularidad y la cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida; y f) acreditar con rigor que la nulidad constituye la única y última vía para restablecer la garantía vulnerada o remediar la anomalía procesal14.

la irregularidad y la cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida; y f) acreditar con rigor que la nulidad constituye la única y última vía para restablecer la garantía vulnerada o remediar la anomalía procesal14. 8 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 9 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 10 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 11 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 12 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675).

12 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 13 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 14 CSJ AP651-2023, 8 mar. 2023, rad. 60884; CSJ AP3476-2023, 17 nov. 2023, rad. 60231; y CSJ AP36752024, 5 jul. 2024, rad. 62369.Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801

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8. Causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de

2004. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. Los primeros se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que rigen su producción y eficacia, entre ellos, están el falso juicio de convicción15 y de legalidad16. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al valorar el medio de prueba, entre aquellos están: el falso juicio de existencia17, falso juicio de identidad18 y falso raciocinio19.

Cuando el demandante invoca esta causal le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o

de prueba, entre aquellos están: el falso juicio de existencia17, falso juicio de identidad18 y falso raciocinio19. Cuando el demandante invoca esta causal le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. De ahí que, es indispensable

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