CSJ - AP5980-2016(48709)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5980-2016(48709)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corle Suprema de Jusilcia Sala da Cisaclto Panal JOSÉ LUIS BARCBLÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5980-2016 Radicación N"" 48709 (Aprobado acta N° 2 8 6) Bogotá, D . C ., siete (7) de septiembre de d os m il dieciséis (2016).
I. V I S T OS C o n f o r me la competencia q ue le asigna el artículo 3 2, n u m e r al 4°, de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, la Corte define la competencia p a ra llevar a cabo la a u d i e n c ia de formulación de acusación y el trámite del j u i c io d e n t ro del proceso q ue por l os delitos de e n r i q u e c i m i e n to ilícito de particulares y lavado de activos agravado se sigue c o n t ra Jhon Jairo Torres Torres y Dora Emilse López Vega a n te el J u z g a do 4° P e n al d el C i r c u i to Especializado c on función de c o n o c i m i e n to de Bogotá.
1 Impugnación de competencia 48709, Dora Emilse López Vega, J h on Jairo Torres Torres
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES L El 1° de J u l io de 2 0 1 6, la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá radicó escrito de acusación c o n t ra Jhon Jairo
Torres Torres y Dora Emilse López Vega, por los delitos de e n r i q u e c i m i e n to ilícito de particulares, c o mo autores, y lavado de activos agravado (artículos 3 2 7, 3 23 y 3 24 d el Código Penal), c o mo coautores. La acusación se fundó en que, desde el año 2 0 1 2, Jhon Jairo Torres Torres, alias 'Jhon calzones' emprendió la construcción de la urbanización La Bendición en Yopal, Casan£tre, c on el conocimiento de q ue la propiedad a d q u i r i da estaba v i n c u l a da a actividades d el narcotráfico. De esta m a n e ra o b t u vo un i n c r e m e n to p a t r i m o n i al no justificado, al c u al pretendió darle apariencia de legalidad. A su t u r n o, su esposa Dora Emilse López Vega, a p a r t ir de su actividad económica ejercida en el establecimiento de comercio Caricias íntimas, o b t u vo un n o t o r io i n c r e m e n to p a t r i m o n i a l, no acorde c on su actividad, y prestó su n o m b re p a ra la constitución de ''empresas de papeF, e n c a m i n a d as a justificar el p a t r i m o n io ilegal de su esposo Torres Torres. La Fiscal 13 Especializada radicó el escrito de acusación en Bogotá. La actuación le correspondió al J u z g a do 4° P e n al del C i r c u i to Especializado de esta ciudad, despacho q ue el pasado 11 de agosto d io inicio a la
a u d i e n c ia de formulación de acusación. En ella, la defensa 2 Impugnación de competencia 48709 Dora Emilse López Vega, J h on Jairo Torres Torres de Dora Emilse López Vega impugnó la competencia d el juzgado p or el factor territorial, pues, según adujo, l os hechos acaecieron en Yopal.
III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y
TESIS DE LOS INTERVINIENTES
1. El defensor de Emilse López Vega invoca l as teorías de la actividad, d el r e s u l t a do y de la u b i c u i d a d, y asegura q ue c o n f o r me todas ellas no cabe d u da q ue el factor territorial de competencia está fijado en Yopal, además de q ue t o da la actividad y el domicilio de Jhon Jairo Torres Torres está radicado allá, eil i g u al q ue la actividad comercial de su esposa.
Dice que el artículo 43 de la Ley 9 06 de 2 0 04 se aplica c u a n do no fuere posible d e t e r m i n ar el l u g ar de o c u r r e n c ia del hecho; a su t u r n o, dice, el escrito de acusación m e n c i o na q ue l os hechos q ue g e n e r an la investigación se c o n t r a en a Yopal. A s e g u ra que la fiscalía no especificó en el escrito de acusación la competencia a prevención, p or no poder establecer dónde habrían o c u r r i do l os hechos. T a m p o co precisó si los hechos acaecieron en varios lugares.
Se dice q ue existen u n os bienes en Bogotá y en el m u n i c i p io de Tubará (Atlántico), pero no cabe d u da q ue el p a t r i m o n io es u no solo y está declarado en Yopal, de m o do que el h e c ho no se ha realizado en varios lugares. Agrega 3 Impugnación de competencia 48709« Dora Emilse López Vega, J h on Jairo Torres Torres^ que la consecuencia de la propiedad p a t r i m o n i al no es la realización del hecho, sino que es la consecuencia del poder económico consistente en "poder compraf; pero lo cierto es que el l u g ar de o c u r r e n c ia de la actividad ilícita c o n s t i t u t i va de e n r i q u e c i m i e n to ilícito habría tenido l u g ar en Yopal. T a m p o co ocurrió el hecho en un l u g ar incierto; además, el escrito de acusación m e n c i o na la relación de bienes de l os acusados y e n u n c ia s us actividades comerciales, l as cuales corresponden en su mayoría a Yopal. C u a n do así ocurre, la competencia del j u ez se fija p or el lugar donde se f o r m u le la acusación, según la n o r ma antes citada. La fiscalía, entonces, se vale de la competencia territorial n a c i o n a l, pero no tiene en c u e n ta que el registro de las acusación debe estar precedido de los principios de legalidad, lealtad procesal, objetividad y dignidad h u m a n a; y el escrito de acusación no m e n c i o na las razones por las
que era del caso presentarlo en Bogotá. Por o t ra parte, el artículo 52 del C. de P. P. h a b la de la competencia por conexidad, allí se e n u n c ia objetivamente el factor territorial c o mo criterio; la gravedad, lugar de realización del m a y or número de delitos y, además, la sede del negocio comercial que habría d a do l u g ar a las ilicitudes investigadas corresponde también a Yopal, al t i e m po que la c a p t u ra sucedió en esa localidad. C i ta los artículos 5 4, 3 4 1, 115, 1°, 5^ 3°, 6^ y 10° del C. de P.P. y concluye que en el escrito de acusación no 4 Impugnación de competencia 48709 Dora Emilse López Vega, J h on Jairo Torres Torres existe justificación p a ra que la fiscalía lo h u b i e ra radicado en Bogotá y no en Yopal, su sede n a t u r a l. En conclusión, le pide al juzgado que corrija ese acto irregular del acusador.
2. La Fiscal 13 Especializada sostiene, en síntesis, que el i n c r e m e n to p a t r i m o n i al estuvo d e t e r m i n a do p or la existencia de bienes ubicados en varias partes de Colombia.
Dice que respecto de López Vega, existió un a p a r t a m e n to con su garaje localizado en Bogotá, además de otros bienes ubicados en Yopal, y también en u na población d el
Atlántico en el caso de Torres Torres. A d u ce q ue la noticia c r i m i n al refiere hechos y actividades de comercio ocurridos en Yopal; asegura que el e n r i q u e c i m i e n to ilícito no se establece en un solo m o m e n t o; dicho delito se entiende por la conformación del p a t r i m o n io y en cada u no de los eventos en que se dé; por t a n t o, si el agente adquiere un bien en Bogotá o en Pasto, allí se configurará el i n c r e m e n to p a t r i m o n i al injustificado, de suerte q ue el c o n j u n to de bienes injustificados c o n f o r m an un único delito de enriquecimiento ilícito de particulares. No se t r a ta de q ue cada v ez q ue se adquiere un b i en se configure un i n c r e m e n to p a t r i m o n i al diferente. Existiendo, entonces, conexidad y coparticipación (según el criterio de que t r a ta el art. 51-1° de la Ley 9 06 de 2004), cabía presentar el escrito de acusación en Bogotá, 5 Impugnación de competencia 48709 Dora Emilse López Vega, J h on Jairo Torres Torres pues se d a b an los p r e s u p u e s t os del artículo 43 del m i s mo estatuto, pu es también en Bogotá, al i g u al que en Y o p al y Turbará (Atlántico), acaeció el delito; así lo evidencia la adquisición de un i n m u e b le en Bogotá, al t i e m po que todos
los elementos materiales de p r u e ba se u b i c an en esta ciudad. Solicita, en conclusión, q ue no se modifique la competencia.
3. La Juez 4^ Penal del Circuito con función de conocimiento e s t i ma q ue en su despacho recae la competencia territorial p a ra adelantar el juicio.
Lo anterior, t o da vez que r e s u l ta pertinente aplicar el artículo 4 3, inciso segundo, del C. de P. P., pues u no de los actos c o n s t i t u t i v os de lavado de activos ocurrió en Bogotá, al igual q ue en Y o p al y Tubará. Además, l os elementos materiales probatorios, según se extrae d el escrito de acusación, se e n c u e n t r an en esta ciudad. P or t a n t o, la competencia viene d a da p or el l u g ar d o n de la fiscalía f o r m u le la acusación, esto es, la c i u d ad de Bogotá. La funcionaría j u d i c i al ordenó la remisión de la actuación al T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá p a ra q ue resolviera lo pertinente. D i c ha Corporación, en a u to del 18 de agosto, d i s p u so el envío de la actuación c on destino a la Corte, c on f u n d a m e n to en lo dispuesto en el artículo 32-4° de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. 6 Impugnación de competencia 48709, Dora Emilse López Vega, J h on Jairo Torres Torres \
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. C o n f o r me lo regulado en los artículos 3 2, n u m e r al 4°, y 54 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, a la Corte le asiste la atribución p a ra resolver la impugnación de competencia y, por t a n t o, definir el despacho j u d i c i al que habrá de t r a m i t ar la a u d i e n c ia de formulación de acusación y la etapa de la c a u sa de este proceso, en la m e d i da en que, según se infiere de l os a r g u m e n t os de l os intervinientes, la competencia podría recaer en despachos pertenecientes distritos judiciedes diferentes, en este caso de Bogotá o Yopal.
2. S ea lo p r i m e ro decir q ue la J u ez 4^ P e n al d el Circuito Especializada de Bogotá se equivocó al remitir la actuación c on destino a su s u p e r i or jerárquico, el T r i b u n al de esta ciudad, p a ra q ue resolviera la impugnación de competencia.
Lo a n t e r i or es así porque la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte ha decantado que la r e f o r ma i n t r o d u c i da p or el artículo 99 de la L ey 1 3 95 de 2 0 10 al artículo 3 41 de la L ey 9 06 de 2 0 04 no modificó el principio general, según el c u al c u a n do la definición de competencia c o m p r o m e te jueces penales
pertenecientes a d i s t i n t os distritos judiciales, corresponde su c o n o c i m i e n to a esta Corporación. Así lo ha indicado la S a la ( C SJ SP, a u to del 10 febrero de 2 0 1 2, r a d. 3 8 3 0 0, reiterado en decisión d el 16 de septiembre de 2 0 1 4, rad. 4 4 6 1 7 ): 7 Impugnación de competencia 48709 Dora Emilse López Vega, J h on Jairo Torres Torres "...el artículo 99 de la citada disposición prevé que el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, quedará así: "Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Está decisión no admite recurso alguno." "La norma aludida no modifica el pacifico criterio reiterado por la Sala en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación". "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10
desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación". "Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anteñof. "De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo". 8 Impugnación de competencia 48709 Dora Emilse López Vega, J h on Jairo Torres Torres
En todo caso, la actuación equivocada f ue o p o r t u n a m e n te corregida p or el T r i b u n al Superior de Bogotá, p or lo q ue en este m o m e n to carece de relevancia p a ra afectar el debido proceso.
3. P a ra determineir en este caso cuál es el despacho judicial competente por el factor territorial los intervinientes h an citado i n d i s c r i m i n a d a m e n te los artículos 43 y 52 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4.
C o mo lo ha dicho la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte (CSJ, SP. 19 de j u n io de 2 0 1 3, radicación 4 1 5 3 2, reiterada en a u to del 22 de j u Ko de 2 0 1 5, rad. 4 6 3 2 4 ), las dos n o r m as se refieren a la competencia p or el factor territorial, pero r e g u l an situaciones diferentes y excluyentes. El £U"tículo 43 consagra lo siguiente: "...Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito". "Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación...".
Por su parte, el artículo 52 d el m i s mo estatuto, preceptúa: Impugnación de competencia 48709 Dora Emilse López Vega, J h on Jairo Torres Torres "...Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se hay a formulado primero la imputación". "Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél...". Es claro, entonces, que las m e n c i o n a d as disposiciones c o n t e m p l an presupuestos disímiles. Debe entenderse, entonces, q ue el artículo 43 únicamente opera c u a n do se desconoce el sitio de o c u r r e n c ia del delito, o este es ejecutado en varios lugares, en u no incierto o en el extranjero, e v e n t u a l i d ad en la c u al el fiscal i n s t r u c t or define el territorio donde presentará la acusación, atendiendo al sitio donde cuente c on l os elementos f u n d a m e n t a l es de prueba. Por el contrario, si se conoce el sitio de o c u r r e n c ia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios
ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es el de conexidad q ue regula el artículo 52 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, t o da v ez q ue no se t r a ta de q ue u na c o n d u c ta se verifique ejecutada en varios sitios o u no incierto o en el extranjero, sino q ue p a ra el conocimiento es necesario definir cuál de todos l os jueces i n d i v i d u a l m e n te 10 Impugnación de competencia 48709 Dora Emilse López Vega, J h on Jairo Torres Torres considerados, abordará el e x a m en d el c o n j u n to de l as conductas punibles.
4. En el caso que a h o ra concita la atención de la Sala, no se discute la jerarquía d el J u ez al q ue corresponde conocer del proceso, t o da vez que, por la n a t u r a l e za de los delitos conexos, el a s u n to está asignado a l os Jueces Penales d el C i r c u i to Especializados; lo que es m o t i vo de controversia es el lugar de comisión de los hechos, lo que d e t e r m i na la competencia por el factor territorial.
Así, la defensa que i m p u g na la competencia e s t i ma que el e n r i q u e c i m i e n to ilícito se configuró en Yopal, pues allí está el p a t r i m o n io de su asistida. P a ra la fiscal especializada, c o m o q u i e ra que la a c u s a da López Vega tiene un a p a r t a m e n to en Bogotá, entonces p u e de decirse que el
i n c r e m e n to p a t r i m o n i al ocurrió en varios lugares, entre ellos en Bogotá, razón que, j u n to a la sede donde se u b i c an los elementos materiales probatorios, justificaba la presentación del escrito de acusación en esta ciudad. La J u ez 4^ P e n al del Circuito Especializado considera que el delito de lavado de activos acaeció en varios lugares, entre ellos Bogotá, pues aquí se u b i ca u no de los i n m u e b l es de López Vega. P a ra d i r i m ir el a s u n to es preciso acudir a los precisos términos d el escrito de acusación. En él consta que en verdad el centro de las actividades económicas que ejercían 11 Impugnación de competencia 48709 Dora Emilse López Vega, J h on Jairo Torres Torres los a c u s a d os Torres Torres y López Vega, de las cuales se derivarían los delitos atribuidos, no es otro que el m u n i c i p io de Yopal. Es cierto, c o mo lo m e n c i o n an la fiscal especializada y la j u ez de conocimiento, que el escrito m e n c i o na que López Vega es propietaria de un a p a r t a m e n to c on su garaje en Bogotá, pero ese i n m u e b le está vinculado a la m a t e r i a l i d ad de la c o n d u c ta de enriquecimiento ilícito, la c u al se c o n s u ma en el m o m e n to en q ue el agente recibe el
i n c r e m e n to p a t r i m o n i a l. Y a un c u a n do el escrito de acusación no es lo suficientemente claro en detallar de qué m a n e ra el a p a r t a m e n to entró al p a t r i m o n io de la acusada, de dicho d o c u m e n to se infiere que el e n r i q u e c i m i e n to ilícito de aquella se p r o d u jo c on el i n u s i t a do a u m e n to de l os inventarios y recursos generados en su establecimiento de comercio d e n o m i n a do Candas íntimas, c on sede y f u n c i o n a m i e n to en Yopal. Así, pues, la existencia en Bogotá de un a p a r t a m e n to a n o m b re de López Vega no p e r m i te a f i r m ar q ue el i n c r e m e n to p a t r i m o n i al constitutivo d el e n r i q u e c i m i e n to ilícito acaeció en esta ciudad, sino q ue aquí se realizó la inversión c on recursos provenientes de un e n r i q u e c i m i e n to acaecido c on a n t e r i o r i d ad en Yopal, Se sigue de lo anterior que el r a z o n a m i e n to de la juez de conocimiento carece de sustento, pues - se insisteel i n m u e b le localizado en Bogotá, según se desprende de l os 12
Impugnación de competencia 48709 Dora Emilse López Vega, J h on Jairo Torres Torres precisos términos del escrito de acusación, está v i n c u l a do a la acusación por la c o n d u c ta de e n r i q u e c i m i e n to ilícito, más no a la de lavado de activos -a no ser, n a t u r a l m e n t e, que en sede de j u i c io se d e m u e s t re o t ra cosa-. En efecto, el escrito de acusación precisa que el lavado de activos se generó c u a n do López Vega prestó su n o m b re p a ra crear " empresas de papeT, e n c a m i n a d as a d ar apariencia de legalidad a la C i n d a d e la La Bendición y a la c o m p ra de terrenos, c on el fin de facilitar el lavado de activos q ue perpetraba Jhon Jairo Torres Torres. C o n f i g u r a da así la m a t e r i a l i d ad del lavado de activos, no se v i s l u m b ra de qué m a n e ra se i n v o l u c ra allí el i n m u e b le localizado en Bogotá, En conclusión, es lo cierto q ue l os delitos conexos atribuidos a los procesados - e n r i q u e c i m i e n to ilícito y lavado de activost u v i e r on su génesis en Yopal, por lo q ue no se p r e s e n ta u no de l os p r e s u p u e s t os de la competencia a
prevención, c u al es la o c u r r e n c ia de un delito en diversos lugares; de allí que n i n g u na incidencia tenga la afirmación de la fiscal delegada, según la c u al e ra del caso radicar la acusación en Bogotá porque allí o c u r r i e r on p a r c i a l m e n te los hechos, o b i en porque allí están l os elementos materiales probatorios, c i r c u n s t a n c ia esta última de la c u al no existe s u s t e n to a l g u no en el correspondiente escrito. Así l as cosas, t o da v ez q ue por la n a t u r a l e za de l os delitos conexos la competencia recae en un j u ez p e n al d el 13 Impugnación de competencia 48709 Dora Emilse López Vega, J h on Jairo Torres Torres circuito especializado, entonces, acorde c on el artículo 52 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, "será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación". En este caso, no cabe d u da que la c o n d u c ta más grave es el lavado de activos (artículo 3 23 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0, modificado por el artículo 42 de la Ley 1 4 53 de 2 0 1 1 ), que s a n c i o na la c o n d u c ta c on p e na máxima de 30 años de
prisión, c on un i n c r e m e n to de la m i t a d, c o n f o r me la agravación fijada en el artículo 3 24 d el m i s mo estatuto, m i e n t r as q ue el e n r i q u e c i m i e n to ilícito de particulares acarrea p e na máxima de prisión de 10 años (art. 3 27 del C. Penal). En estas condiciones, no es necesario a c u d ir a los criterios r e s t a n t es que, en todo caso, también conducirían a fijar la c o m p e t e n c ia territorial en la m i s ma localidad.
5. Por t a n t o, si la c o n d u c ta más grave, acorde c on el escrito de acusación, ocurrió en Y o p a l, entonces surge nítido que la competencia p or el factor territorial recae en el juzgado p e n al d el circuito especializado de e sa ciudad, a donde se enviará la actuación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 14 Impugnación de competencia 48709 Dora Emilse López Vega, J h on Jairo Torres Torres
VI. R E S U E L VE
1. DECLARAR q ue el conocimiento p a ra realizar la audiencia de formulación de acusación y t r a m i t ar la fase de la c a u sa le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Yopal.
2. COMUNIQUESE lo aquí resuelto y remítase copia de esta providencia al Juzgado 4° P e n al d el Circuito Especializado c on función de conocimiento de Bogotá.
C o n t ra esta decisión no procede recurso alguno. Comuniqúese y cúmplase. 15 Impugnación de competencia 48709 Dora Emilse López Vega, J h on Jeiiro Torres Torres
PERMISO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUISSX\ ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
PERMlSd
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA]
Secretaria 16