CSJ - AP5981-2014(44616)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5981-2014(44616)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Pepillica de Colombia E Born 7 de Jste
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente ES AP5981-2014 Radicado N° 44616. Aprobado acta N° 321. Bogota, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de las procesadas LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA, AURA BENILDA TASCÓN DE SATIZABAL y GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Buga, fechado el 21 de mayo de 2014, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, en la que se impuso pena de i Casación N 6 LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍ rsST prisión de 32 meses y multa en cuantía de 13.33 salarios mínimos legales mensuales, a más de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso temporal igual, en contra de las dos primeras, a título de coautoras del delito de abuso de condiciones de inferioridad; y 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en disfavor de la tercera, como autora del delito de falsedad ideológica en documento público.
A CUCALÓN GARCÍA y TASCÓN DE SATIZÁBAL, se les
otorgó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tanto que GARCÍA DE CALLEJAS fue favorecida con la prisión domiciliaria. Alli mismo, se dispuso absolver a Esperanza Lince Tascón de los cargos endilgados a ella y se absolvió del delito de falsedad ideológica en documento público a LUZ
ÁNGELA CUCALÓN y ESPERANZA LINCE TASCÓN.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, así: Se extracta de la denuncia penal interpuesta por el señor Mauricio Cucalón García, que su padre, el señor LIBARDO CUCALÓN HOYOS falleció el 4 de enero de 2006 a raíz de | Casacion N° LUZ ANGELA CUCALON GARCIA un accidente cerebro vascular que tuvo ocurrencia en el año 1999. Manifiesta que cuando se disponían a levantar la sucesión, se encontraron con que los bienes no estaban a nombre de su padre, sino de su hermana LUZ ÁNGELA CUCALÓN, quien manipuló con engaños a su madre Ángela García de Cucalón, disolvió y liquidó la sociedad conyugal de ésta con su padre, y traspasó los bienes de su progenitor a su nombre; situación que tuvo ocurrencia los días 21 y 22 de junio de 2005 en la Notaría única de Ginebra, Valle. El 21 de junio de 2005, se elevaron las escrituras públicas Ne. 247 y 249, mediante las cuales Libardo Cucalón Hoyos, le vende, en primer término, a Luz Ángela Cucalón,
los predios identificados con las matrículas inmobiliarias N 373-20588 y 373-19008, y en el segundo acto escriturario, le vende a los demás herederos los inmuebles que se distinguen con las matrículas inmobiliarias N°. 37320589, 373-19010, 373-20590, 373-19011 y 373-19012. En dichas escrituras, la señora Aura Benilda Tascón de Satizábal, firma a ruego del señor Cucalón Hoyos; actos de imposible realización según el querellante, debido a la crítica condición de salud de su padre, pues éste no tenía la manera de expresar su ánimo o voluntad frente a un negocio jurídico. Al día siguiente, y ante la misma servidora pública se llevó a cabo la protocolización de las escrituras públicas N 250 y 252, a través de las cuales, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal constituida entre Libardo Cucalón Hoyos y Ángela García de Cucalón, y se le revocó un poder general que Libardo Cucalón Hoyos le había otorgado a sus hijos Luis Femando y Luz Ángela Cucalón en el año 1997, para en su lugar, conferir poder general, amplio y suficiente únicamente a Luz Ángela Cucalón. DECURSO PROCESAL Acorde con lo denunciado por uno de los afectados, el 21 de abril de 2006, la Fiscalía Segunda Seccional de Buga abrió investigación previa. ]7[ Casacion N° q LUZ ANGELA CUCALÓN GARCÍA ?Epe6-—- Con fecha del 29 de agosto de 2007, fue abierta formal
instrucción, disponiéndose vincular mediante indagatoria a Mario José Satizabal y LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA, aunque después la Fiscalía se abstuvo de resolver su situación jurídica, a la par que ordenó vincular también a
GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS, AURA BENILDA
TASCÓN DE SATIZABAL y Esperanza Lince. El 19 de octubre de 2009, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 29 de diciembre de ese año, se calificó el mérito del sumario disponiendo la Fiscalía acusar a LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA, AURA BENIDA TASCÓN DE SATIZÁBAL y Esperanza Lince Tascón, en calidad de autoras del delito de abuso de condiciones de inferioridad; así mismo, llamó a juicio a LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA, Esperanza Lince Tascón -estas en condición de determinadorasy GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS -a título de autora-, por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, en concurso material homogéneo y sucesivo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, el 9 de febrero de 2010. El 12 de mayo de 2010, se realizó la audiencia preparatoria, | Casación N° LUZ ANGELA CUCALON GARCIA: Durante los dias 22 de marzo de 2011, 14 de junio y 21 de agosto de 2013, se realizó la audiencia pública de
juzgamiento. El fallo de primer grado fue proferido el 18 de noviembre de 2013. La sentencia fue apelada por los defensores de las tres condenadas, acorde con lo cual, en sentencia del 21 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal de Buga, confirmó lo decidido por el A quo. Oportunamente los defensores de LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCIA, AURA BENILDA TASCÓN DE SATIZABAL y GRACIELA GARCIA DE CALLEJAS, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, en escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LAS DEMANDAS Debe señalar la Sala, en principio, que las tres demandas comportan un lugar común en varios de los cargos, que para evitar innecesarias reiteraciones y dado que no existe entre ellas diferencia sustancial, se estima necesario tratar en común, como a continuación se detallará: Casación N% Y
LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍ - De de &
—
1. PRIMER CARGO DE LAS DEMANDAS
PRESENTADAS A NOMBRE DE AURA BENILDA TASCÓN
DE SATIZÁBAL, GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS Y LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA De manera coincidente y casi textual, los tres casacionistas advierten materializada la causal primera, cuerpo segurido, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por incurrir el Tribunal en un error de hecho por falso raciocinio. En aras de demostrar su tesis, los demandantes
sostienen que producto del accidente cerebro vascular padecido por Libardo Cucalón Hoyos, este padeció postración definitiva, trastorno de deglución, reflujo gastro esofágico y trastorno de bronco aspiración crónica, como lo confirmaron su médico tratante en la clínica y el de confianza de la familia. Empero, acotan los impugnantes, expresamente el galeno Ramiro González Saavedra, señaló que para la determinación del estado mental del paciente se hacía necesaria una “evaluación neuropsiquiátrica”. A pesar de ello, añaden, el Tribunal, contrariando la sana crítica, valoró en su totalidad lo dicho por el médico en mención y otro facultativo, Arnaldo Reyes García, quien Casación N° 6
LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA: d
The —— aseveró que el paciente se encontraba incapacitado para realizar negocios jurídicos, para de ello deducir la tipicidad objetiva del delito de abuso de condiciones de inferioridad. En tanto, aseveran los recurrentes, el delito en cuestión parte de la existencia de un trastorno mental, este no puede demostrarse, como se hizo, con la atestación del médico Ramiro González, dado que precisamente el declarante advirtió necesario requerir de la experticia de un profesional en neuropsiquiatria. Aseguran los demandantes que no es posible acudir a los medios testimoniales tomados en cuenta por el Ad quem, para fundar en ellos la definición del trastorno mental, dado que ello vulnera la sana crítica, en particular, los postulados de la ciencia establecidos por el médico
cuando significó que se requería del peritaje especializado. Como esa prueba no fue aportada, razonan los casacionistas, el Ad “quem no contaba con todos los elementos de juicio necesarios y “en virtud del principio de necesidad de la prueba”, no podía dar por demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible despejada. Afirman los impugnantes que por ocasión de lo anterior, todas las pruebas testimoniales tenidas en cuenta por las instancias “fueron razonadas erróneamente”. Casación N° 44.616 LUZ ÁNGELA CUCALÓN onRCiASTE TE A consecuencia del error planteado, significan los casacionistas, debe casarse el fallo para revocar la condena y en su lugar absolver a las acusadas.
2. CARGO SEGUNDO DE LAS DEMANDAS
PRESENTADAS A NOMBRE DE AURA BENILDA TASCÓN DE SATIZABAL Y LUZ ANGELA CUCALÓN GARCÍA Dicen los demandantes que lo enfilan dentro de los linderos de la causal primera, cuerpo segundo, pero ahora por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, referido a un segundo concepto médico-legal proferido por el facultativo Óscar Díaz, quien advirtió que emitir un peritaje psiquiátrico sin contar con la entrevista personal del paciente y tomando apenas la referencia del expediente, emerge especulativo. Manifiestan los impugnantes que en ningún aparte de los fallos de primera y segunda instancias, se hace alusión al concepto en mención, pero en su lugar sí fue aventurado el diagnóstico de trastorno mental, incurriéndose en la
especulación advertida por el médico en cuestión. Ninguna conclusión específica o solicitud concreta se efectúa en este cargo. Casación N°
LUZ ANGELA CUCALÓN GARCÍ -
3. CARGO SEGUNDO Y SUBSIDIARIO DE LA
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE GRACIELA
GARCÍA DE CALLEJAS A) CARGO SEGUNDO Sostiene el recurrente que el Tribunal recayó en un error de hecho por falso raciocinio, en tanto, vulneró la sana crítica “en algunos o todos sus componentes: lógica, ciencia y máximas de la experiencia”. En aras de soportar su pretensión, el demandante remite al fallo de segunda instancia y, en especial, a la transcripción que se hace alli de varios apartados de la indagatoria suscrita por GRACIELA GARCÍA, para significar que precisamente esas afirmaciones de la acusada verifican su inocencia, en tanto, continúa el demandante, es “contrario a cualquier lógica” suponer que con lo dicho la procesada buscaba incriminarse; y, de lo expresado por ella fácil se verifica por qué confió en la capacidad de Libardo Cucalón para manifestar su voluntad de cara a los negocios jurídicos realizados. La evaluación en contrario realizada por el Ad quem, agrega el casacionista, no supuso “una correcta utilización de la lógica”, por lo cual se desatendieron los postulados de la sana crítica. Casación N4-66 LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍ - PR A Además, acota el recurrente, no se entiende cómo los falladores sancionen que el testador se haga entender por
medios distintos al escrito, cuando es lo cierto que ello es permitido tanto por la ley civil, como por el Estatuto de Notariado. Luego, el impugnante asume su particular interpretación de lo que las pruebas contienen, para extractar de allí que no está siquiera probada la tipicidad del hecho, ni mucho menos el dolo con el que se dice actuó su representada judicial. B) CARGO SUBSIDIARIO Acude el recurrente al cuerpo primero de la causal primera de casación, para significar que el ad quem incurrió en la violación directa de la ley sustancial, dado que al asumir la responsabilidad de GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS, en el delito de falsedad ideológica en documento público, acudió al artículo 6° del Decreto Ley 960 de 1970, que regulaba la actividad notarial para la época de los hechos, pero omitió tomar en cuenta el artículo 9° de la misma normatividad. En concreto, la norma omitida señala, advera el demandante, que los notarios no responden de la veracidad de lo declarado por los interesados, ni de “la capacidad o Casación 16 LUZ ANGELA CUCALÓN GARCÍ as. - aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo”. En sentir del casacionista ello significa que el notario no está en posibilidad física o jurídica de conocer la veracidad de todo lo manifestado ante su despacho, ni cuenta con “los medios científicos necesarios para determinar con exactitud la capacidad consensual-médicade los que acuden a la notaría para la celebración de actos jurídicos varios”. Estima el defensor que el Tribunal pasó por alto la
norma imperativa en comento, que exime de responsabilidad al notario por los vicios de consentimiento, con lo cual causó grave afectación a la procesada, pues, de haber tomado en consideración lo regulado por la ley en mención, no hubiese condenado a la acusada. Pide el demandante, en consecuencia, que sea casada la sentencia para revocarla y en su lugar emitir pronunciamiento absolutorio a favor de GRACIELA GARCÍA
DE CALLEJAS.
4. CARGO SUBSIDIARIO DE LA DEMANDA
PRESENTADA A NOMBRE DE LUZ ÁNGELA CUCALÓN
GARCÍA
Casación N LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍ Con fundamento en la causal segunda dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente significa Yulnerado el principio de congruencia, como quiera que la sentencia no se halla en consonancia con los cargos consignados en la resolución de acusación. A efectos de sustentar materialmente su postura, el demandante transcribe un apartado del fallo de primer grado en el cual se alude que a pesar de centrarse los alegatos de los defensores en la inexistencia de trastorno mental, olvidan ellos que “la conducta se consuma también cuando la persona se encuentra en estado de necesidad, pasión o inexperiencia tambiér”. Destaca el impugnante que el sentenciador de primer grado en desarrollo de esta tesis destacó cómo en razón de los cuidados prodigados por LUZ ÁNGELA CUCALÓN a su padre y la dependencia de este, emergió una “inclinación incontenible” que incidió en el ánimo de Libardo Cucalón.
Ello, agrega, fue tomado también en consideración por el Ad quem. Sin embargo, detalla el casacionista, estos hechos y encuadramiento objetivo de la conducta no fueron consignados en la resolución de acusación -que hace referencia Única y exclusivamente al estado mental y de salud de Libardo Cucalón-, ni mucho menos impulsaron alguna práctica probatoria en la instrucción o el juicio. Casación N°44.616 LUZ ANGELA CUCALON GAR as oT Re fn Entonces, incurrieron las instancias en clara violación del principio de congruencia, razona el demandante, con lo cual se determina cubierta la causal segunda de casación. Pide, por ello, que se case el fallo, revocándose y en su lugar profiriendo sentencia absolutoria a favor de la acusada CUCALÓN GARCÍA. LOS NO RECURRENTES Dentro del lapso establecido para el efecto, el apoderado de la parte civil hizo llegar escrito en el cual se opone a lo pretendido por el defensor de LUZ ÁNGELA
CUCALÓN GARCÍA.
Centra su discurso el no impugnante, en la inexistencia de requisitos legales para que pueda acudir en casación el abogado, pues, entendido que el delito de abuso de condiciones de inferioridad comporta pena maxima inferior a 8 años, no se habilita este camino de impugnación extraordinario, conforme lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Tampoco, advera la representación de la parte civil, el demandante advirtió que fuera necesario acudir a la vía discrecional, que de manera excepcional habilita el
mecanismo cuando se busque proteger derechos Casacion N° ] LUZ ANGELA CUCALON GARCÍ - e fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, a términos del inciso tercero de la norma en cuestión. Como el casacionista, señala el no impugnante, omitió cubrir las exigencias establecidas para permitirle acudir a la casación discrecional, debe inadmitirse la demanda. Pero, añade el representante de los afectados, aún si se pasara por alto el incumplimiento de la exigencia legal, es lo cierto que tampoco lo propuesto en los cargos tiene vocación de prosperidad, como quiera que ni la norma que regula el delito de abuso de condiciones de inferioridad, ni la jurisprudencia de la Corte, imponen que para llegar a la verdad de lo sucedido se realice un examen psiquiátrico, entre otras razones, porque lo reclamado por el apartado típico es la materialización de algún tipo de trastorno mental y no un estado de “enajenación mental’. Luego de citar pertinente jurisprudencia de la Sala sobre el particular, el no recurrente solicita, en primer lugar, que no se admita la demanda presentada a nombre de LUZ ANGELA CUCALON GARCÍA, o, subsidiariamente, que no se case el fallo de segundo grado. CONSIDERACIONES Desde un comienzo debe precisarse que las demandas de casación no tienen vocación de prosperidad, pues, además 14 Casación NOSIRIÓ _ LUZ ANGELA CUCALÓN GARCIA TE: de incumplir la exigencia legal expresa de soportar la vía
discrecional, desarrollan cargos que carecen de fundamento o soporte jurídico. Es necesario destacar, respecto de lo primero, que en atención a los requisitos legales consagrados para acudir al mecanismo extraordinario de la casación, el asunto examinado obliga recurrir a la vía discrecional, dado el monto de pena dispuesto para los delitos por los cuales se emitió sentencia de condena. Sobre el particular, impera recalcar cómo el delito de abuso de condiciones de inferioridad se encuentra regulado en el artículo 251 del C.P., que en su inciso segundo, utilizado por el fallador de primer grado para soportar la dosificación de la sanción, establece pena de 2 a 5 años de prisión. A su turno, para la conducta punible de falsedad ideológica en documento público se estatuye en el artículo 286 ibídem, un monto punitivo que oscila entre 4 y 8 años de prisión. Al efecto, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, dispone que el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales de distrito judicial o el tribunal superior militar, Casación N° 44.616 LUZ ÁNGELA CUCALÓN GAR ras para delitos cuya pena privativa de la libertad exceda de ocho años. Entonces, cerrada la vía ordinaria dado que la pena establecida legalmente para los delitos objeto de consideración, no supera los 8 años, era menester que los demandante especificasen la necesidad de intervención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así lo impone el artículo 205, inciso último, de la Ley 600 de
2000. Nada dijeron los recurrentes y eso por sí mismo es suficiente para inadmitir las demandas, pues, si ya la casación, con el cumplimiento de los requisitos de legitimidad que la habilitan, demanda de una carga argumental profunda, como quiera que los fallos de instancia arriban a la Corte prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad, esa exigencia se superlativiza respecto de asuntos que normalmente no permiten acceder al recurso, en postulación excepcionalisima que por esa misma condición reclama de justificación amplia y suficiente. Desde luego, si sucede que lo alegado por el impugnante es que se violaron garantías fundamentales del procesado, siempre será posible aducir que una tal falencia por sí misma permite acudir al camino discrecional. i Casación N° 44.616 LUZ ANGELA CUCALON GARCL Pero, se repite, ello no exonera de la carga procesal de explicar la necesidad de esa intervencién discrecional de la Corte, como quiera que se trata de dos exigencias y niveles de argumentacion diferentes, de manera que en primer lugar se justifique el requerimiento para que la Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo término, se sustente adecuada y suficientemente la existencia del vicio o yerro trascendente que obliga modificar o revocar la decisión a favor del recurrente. Se reitera, si ya por sí mismo el recurso de casación asoma extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda opera a consecuencia de que se cumplan unas pautas argumentales y de sustentación exigentes, el tópico
deriva hacia escenarios excepcionalísimos cuando se verifica que, en sentido general, el asunto no admite esa especial forma de impugnación, tornándose imperioso delimitar amplia y suficientemente la materialización de una de las dos circunstancias que habilitan el examen de la Corte: vulneración de garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la jurisprudencia. En otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una pena legalmente establecida inferior a 8 años o la segunda instancia del proceso corresponde a un juzgado, lo normal es que el trámite termine con el fallo del Ad quem, y sólo cuando el 17 Casación Ng 46 1UZ ANGELA CUCALÓN GARCÍ S.. ; a recurrente argumenta de manera expresa y suficiente que se impone la intervención de la Sala para restañar garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de un yerro trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significa tornar general lo que excepcional se ha fijado. Pero, ni siquiera los impugnantes postularon que se hallasen en busca de proteger derechos fundamentales y lo que de sus demandas se deduce es apenas el interés por hacer prevalecer su criterio, en contra del más autorizado de la segunda instancia, como a continuación se analiza:
i. PRIMER CARGO DE LAS DEMANDAS
PRESENTADAS A NOMBRE DE AURA BENILDA TASCÓN
DE SATIZABAL, GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS Y LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA Ostensible asoma la impropiedad de lo alegado por la
defensa de las acusadas, pues, además de partir de un presupuesto errado, desconoce la esencia del principio de libertad probatoria. A este efecto, cuando los impugnantes sostienen, en cuanto manifestación invariable, que el trastorno mental contemplado en el artículo 251 del C.P., como uno de los factores configurantes de la tipicidad, necesariamente debe 18 . Casación N°44.616 LUZ ANGELA CUCALON GARCI E demostrarse por vía de un dictamen psiquiátrico, acuden, ni más ni menos, a un criterio tarifado de prueba, bajo el entendido que de ninguna otra manera es posible, en lo jurídico, acceder a dicho conocimiento. Es, la que se detalla, una expresión concreta del principio de tarifa probatoria que, como ya suficientemente se conoce, desde muchas décadas atrás fue expurgado de nuestro sistema penal, ahora imbuido de presupuestos de libertad suasoria. Al amparo del principio de libertad probatoria, entonces, la determinación judicial del objeto fundamental de investigación y los conexos a este, puede derivar de cualquiera de los medios legales instituidos en la ley, sin que exista limitación o cortapisa a dicho precepto fundamental, conforme expresamente se consagra en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, que regula el trámite examinado. Esa premisa fundamental puede excepcionarse, acorde con la norma citada, Únicamente cuando la ley “exija prueba especial’. Bajo tan preciso criterio jurídico, la única manera en que tendría posibilidades de éxito la argumentación de los demandantes, estriba en señalar cuál norma o normas
específicas de la ley exigen probar la perturbación mental 19 de que trata el tipo penal, con prueba cientifica y, en particular, peritaje psiquiatrico. Como es claro que esa norma no existe, razon por la cual ni siquiera se insinúa en el cargo común de los varios recurrentes, su pretension deriva inaceptable. Es necesario precisar, sí, que la manifestación efectuada de consuno por dos de los médicos que conocieron la situación del paciente, adoptada por los impugnantes como soporte de su tesis, dado que ellos significaron necesario un examen de especialista para verificar la concreta condición mental del hoy occiso Libardo Cucalón Hoyos, obedece a un criterio completamente diferente al que gobierna el proceso penal y las pruebas necesarias para conocer los hechos interesantes al mismo. Desde luego que a partir de los mismos criterios médicos presentados por los profesionales de la salud cuando rindieron su concepto, en corroboración del amplio haz testimonial recogido, es factible para el juzgador definir si el paciente se hallaba o no limitado en sus facultades fisicas y mentales para manifestar su anuencia a las varias negociaciones realizadas sobre los bienes que le pertenecían, así se pueda sostener que el dictamen psiquiátrico se reputa más preciso o con mejores efectos probatorios. 20 Casación LUZ ANGELA CUCALÓN GARC Entonces, como lo que la ley demanda es determinar probado el aspecto trascendente y a ello se puede llegar por variados caminos, a más que el examen debe realizarse en su conjunto, en el caso analizado únicamente puede controvertirse la justeza de lo decidido, o mejor, la facultad
probatoria de los medios recogidos, demostrando algún tipo de error de hecho o de derecho en su aducción, verificación objetiva o valoración. Junto con lo anotado, es evidente para la Corte que los demandantes sesgaron el cargo para acomodario a sus intereses, cometido en el cual estimaron necesario eludir los tópicos centrales de la argumentación presentada por las instancias para concluir en la efectiva materialización de la circunstancia a partir de la cual se determinó ejecutado el tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad. En efecto, ambas instancias hicieron hincapié en el sentido jurídico que debía darse al término trastorno mental inserto en la norma prohibitiva, para diferenciarlo del concepto, por ejemplo, de inimputabilidad que al mismo entregan otras normas penales. Citando, así, pertinentes decisiones de la Corte!, los falladores de instancia significaron que el sentido del término analizado dista mucho de corresponderse con la enajenación mental, pues, “el trastomo mental propio del ! Sentencia del 17 de junio de 1997, radicado 9850. 21 | Casación N° 44.616 LUZ ANGELA CUCALON GARCÍ! 5 delito de abuso de circunstancias de inferioridad tiene la connotación de una subordinación síquica de la víctima en relación con el sujeto activo”. Una vez definido qué debe entenderse por trastorno mental a voces del artículo 251 del C.P., ocuparon su espacio los falladores en establecer si, conforme las pruebas recogidas, efectivamente existió la dicha subordinación síquica de la víctima, hasta concluir con plurales elementos
de juicio, entre los que destacan las atestaciones de uno de los galenos y varios testimonios de quienes advirtieron las condiciones del paciente, que de verdad incuestionable se alza el alto grado de dependencia fisica y psíquica de este respecto de LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA, pues, ni siquiera las necesidades más íntimas o perentorias podía él suplir sin ayuda, hallándose completamente inmóvil y postrado en cama. Nada de ello, pese a su singular importancia frente alo que se debate, fue objeto de consideración por parte de los demandantes, apenas ocupados en desviar el debate hacia terrenos psiquiátricos ajenos a la verdadera naturaleza del objeto de demostración. Vista la impropiedad de lo alegado por los recurrentes, incontrastable se alza la inadmisión del cargo auscultado.
2. CARGO SEGUNDO DE LAS DEMANDAS
PRESENTADAS A NOMBRE DE AURA BENILDA TASCON DE SATIZABAL Y LUZ ANGELA CUCALÓN GARCÍA Inescindiblemente atado a lo expuesto en el cargo primero, antecedentemente examinado, la respuesta de lo planteado aquí necesariamente asoma similar, no solo porque en las demandas se referencia de manera escueta la supuesta omisión de las instancias en examinar otro concepto médico que impele acudir a examen psiquiátrico para determinar la condición mental específica del paciente, sino en atención a que nunca se precisó la trascendencia puntual del yerro propuesto. Está claro, conforme se detalló en el cargo antes analizado, que para definir el aspecto típico específico del
trastorno mental, conforme su naturaleza y finalidades, por completo ajenas a la insania mental que obliga delimitar algún tipo de patología, basta con allegar elementos de juicio que conduzcan a establecer la subordinación síquica de la víctima. Entonces, cuando el médico, que dicen los demandantes no fue tomado en cuenta por las instancias, advierte que para realizar un examen siquiátrico se demanda entrevistar al paciente, ello ninguna incidencia tiene respecto del objeto de discusión, en tanto, apenas Casación NE 16 LUZ ANGELA CUCALÓN GARCE — significa una limitación respecto de la realización de un tipo de experticia concreta. Dado que esa experticia no es un factor fundamental para determinar el trastorno mental, o mejor, la subordinación síquica de la víctima, y ya se tiene establecido que a dicho conocimiento llegaron las instancias por otros medios, incluso conceptos médicos jamás controvertidos en su legalidad o esencia por los demandantes, ninguna incidencia comporta el yerro atribuido al Tribunal. Ello es suficiente para inadmitir el cargo.
3. CARGO SEGUNDO Y SUBSIDIARIO DE LA
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE GRACIELA
GARCÍA DE CALLEJAS A) CARGO SEGUNDO Para la Corte es evidente que en este cargo, bajo el ropaje de las causales de casación contempladas en la norma legal, esconde el demandante la intención de contraponer sus juicios valorativos a los del fallador de segunda instancia, pretendiendo entronizarlos como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar una concreta violación que por su trascendencia obligue declarar la
absolución pretendida. 24 Casación No La demanda de Casación, como ya amplia y reiteradamente lo ha venido significando esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones, La forma como el demandante asume el estudio del “Falso Juicio de Raciocinio” propuesto, advierte de un acomodo apenas formal al cargo propuesto, pues, si bien, expone consecuencias que dice apegadas a la lógica, jamás detalla la ilogicidad de lo concluido por el Tribunal, para cuyo efecto es indispensable, cabe relevar, determinar cu
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