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CSJ - AP599-2022(51850)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP599-2022(51850)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP599-2022 Radicación No. 51850 (Aprobado Acta No.35) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2.022) Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Jesús Mauricio Murillo Montaño, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena que le impuso el Juzgado 14 Penal del Circuito, como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La sentencia recurrida resume la situación fáctica señalando que: CUI 76001600019320111522301 Casación 51850 Jesús Mauricio Murillo Montaño “El 2 de julio de 2011 aproximadamente a las 21:20 horas, a la altura de la calle 72 con carrera 9 del barrio Siete de Agosto de Cali, se encontraba el joven Bayron Andrés Guerra Mosquera de 16 años de edad, conversando con otros jóvenes del sector cuando se acercó su señora madre Paola Andrea Mosquera Ordóñez y habló con éste, al quedar ellos allí llegaron dos personas en moto, se bajó el parrillero y disparó contra la humanidad de Bayron Andrés y al interceder su señora madre también fue lesionada por disparos de arma de fuego. En estos hechos perdió la vida el joven Bayron Andrés Guerra Mosquera y

resultó lesionada la señora Paola Andrea. A través de la investigación se pudo determinar que la persona que se bajó de la moto y disparó el arma de fuego es Jesús Mauricio Murillo Montaño a quien le dicen Mao.” 2.- En audiencias preliminares del 23 de octubre de 2013, el juez 15 Penal Municipal de control de garantías de Cali, declaró legal la formulación de imputación que el fiscal delegado realizó en contra de Jesús Mauricio Murillo Montaño, como presunto autor de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego agravado. De igual modo, a solicitud del funcionario investigador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Posteriormente, ante el juez de conocimiento, 14 Penal del Circuito, fue acusado de los cargos referidos en audiencia del 26 de junio de 2014. Al término del debate probatorio el juez de conocimiento, conforme con el anuncio del sentido del fallo, condenó al acusado a 474 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, la cual, apelada por el defensor, confirmó integralmente el Tribunal el 22 de 2 CUI 76001600019320111522301 Casación 51850 Jesús Mauricio Murillo Montaño septiembre siguiente. El mismo sujeto procesal recurrió de forma extraordinaria la decisión de segundo grado y presentó en término la demanda de sustentación que pasa a calificar la Corte a través de este proveído.

DEMANDA DE CASACIÓN

Cargo único. Con base en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la parte recurrente denuncia que la sentencia se produjo en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho de defensa, pues “a pesar de que el procesado Jesús Mauricio Murillo Montaño, estuvo representado por un abogado titulado, este se limitó a la simple presencia formal o nominal, durante todas las actuaciones permaneció impertérrito avalando y consintiendo su marcha, sin desarrollar de alguna manera las funciones propias de la defensa encomendada, es así como, en la audiencia preparatoria, manifestó que estaba de acuerdo con la fiscalía, lo que podía advertirse que estaba con el ánimo de hacer un preacuerdo o aceptar irse a juicio con las pruebas del ente acusador sin advertir a su cliente las consecuencias jurídicas que ello implicaba, lo cual demuestra que la defensa carecía de la preparación y las técnicas jurídica procedimental y preparatoria necesarias, así como de las habilidades y conocimientos para litigar en el sistema penal acusatorio, sumiendo a Jesús Mauricio Murillo Montaño, en una indefensión equivalente a la ausencia y protección (sic) jurídica del abogado.” Agrega que el defensor solicitó y presentó en juicio a un solo testigo e ignoró la sugerencia del acusado de traer otros “doce (12) testigos los cuales estaban plenamente identificados con sus nombres, direcciones, teléfonos y números de cédula”, pruebas que, afirma el actor, resultaban pertinentes, conducentes, útiles y con potencialidad de beneficiar la situación del procesado.

3 CUI 76001600019320111522301 Casación 51850 Jesús Mauricio Murillo Montaño De igual modo, asegura que los dos testimonios sobre los cuales se sustenta la condena son contradictorios: Paola Andrea Mosquera Castro , dijo que conocía al (madre del occiso) autor del homicidio, se llama Mauricio, le dicen Mao, y al momento de los hechos llevaba puesto casco de motociclista. Esa persona, además, la intimidó en varias oportunidades. Sobre estos datos, el demandante pregunta por qué la señora Mosquera no denunció las acciones intimidatorias tan pronto se presentaron, o no informó a la fiscalía los nombres de las personas que ejecutaron el atentado. Por su parte, continúa el censor, Yordi Farid Vargas Córdoba , declaró que, a dos o tres metros (primo de Bayron Andrés) de distancia, observaba a la víctima conversando con alias Cansao y alias Chingua – Brayan. Luego llegó Paola Andrea y le pareció que regañaba a Bayron. A partir de estas manifestaciones, el actor discute la credibilidad del testigo, pues, estando tan cerca, cómo no advirtió si Paola Andrea regañaba a su hijo. Además, si el testigo conocía a Mao (Murillo Montaño), y sabía que pertenecía a la banda de la 16 “por qué inmediatamente no informó este hecho a la fiscalía, dice que los de la 16 cada rato le robaban a ellos (sic), por qué no los denunció, también manifestó que la moto en la cual andaba la persona que disparó a su primo Bayron Andrés Guerra Mosquera y herido de gravedad a su tía Paola

Andrea Mosquera Castro… al parecer era una moto 115 y que además era conocida en el lugar, entonces por qué si conocía la motocicleta porque no describió la moto y las características de la persona que disparó?” A partir de esta clase de cuestionamientos sostiene que “hubo muchas falencias por parte de la fiscalía que asumió la 4 CUI 76001600019320111522301 Casación 51850 Jesús Mauricio Murillo Montaño correspondiente investigación, y el juez con funciones de conocimiento, en su rol constitucional, no supo interpretar las pruebas en el sentido de solicitar pruebas más sólidas para incriminar al procesado y además la defensa no jugó su verdadero papel de defensor de confianza, no desplegó ninguna actividad a favor de su cliente para desvirtuar las acusaciones, se limitó a asistir a las diligencias, lo cual también se traduce en una omisión grave, porque jugó un papel pasivo.” Solicita, en consecuencia, se decrete la nulidad del trámite a partir de la audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación constituye un instrumento de control constitucional y legal, que procede contra las sentencias de segunda instancia en procesos adelantados por delitos y conforme los motivos previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales. La demanda que le sirve de sustento debe satisfacer requisitos que la tornen formal y sustancialmente idónea como condición para ser examinada de fondo. En caso contrario, señala el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, procede inadmitirla si el demandante carece de interés, prescinde señalar la causal o no desarrolla

adecuadamente los cargos de sustentación, o si se advierte irrelevante el fallo para alcanzar los propósitos del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración, pues 5 CUI 76001600019320111522301 Casación 51850 Jesús Mauricio Murillo Montaño debe cumplir mínimas condiciones de admisibilidad, como son: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, ii) señalar la causal de casación y desarrollarla según los parámetros lógico argumentativos del motivo expuesto, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 . 1 La demanda, de igual modo, debe someterse a los principios de claridad y precisión, autonomía de las causales y sustentación suficiente, que rigen el recurso extraordinario. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, que las causales se presenten en forma independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales, máxime cuando tienen fundamento en diversas causales de casación. El último, exige que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. 2 Cuando se acude a la causal segunda de casación, para la prosperidad del cargo, tiene dicho la Corte, el actor debe

identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega, si de estructura o de garantía, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, el momento a partir del cual 1 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402, AP4322 del 2 de octubre de 2019, AP del 21 de julio de 2021, radicado 59336, entre otros. 2 AP del 21 de febrero de 2007, radicado 26587; AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 6 CUI 76001600019320111522301 Casación 51850 Jesús Mauricio Murillo Montaño debe invalidarse la actuación y, por supuesto, demostrar la trascendencia del error haciendo ver que no hay opción diferente a la anulación del trámite para enmendarlo. Si se postula la nulidad por deficiente defensa técnica, como en este caso, tiene igualmente dicho la Corte, el actor adicionalmente debe presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia letrada y demostrar que el desconocimiento sobre la labor inherente a la gestión profesional repercutió ineludible y gravemente en los derechos fundamentales del acusado. Sobre el tema, en forma recurrente la jurisprudencia de la Corte refiere que los cuestionamientos que en sede de casación se realizan a la estrategia y la actividad emprendida

por el letrado que ejerció la defensa en las instancias, o que no logró mejores resultados de cara a la situación del sentenciado, son insuficientes para fundar eventuales trasgresiones a sus garantías fundamentales y, en particular, del derecho a una adecuada representación técnica, pues, según tiene decantado, el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado y porque el ordenamiento le asegura al profesional del derecho autonomía y libertad en la escogencia de la técnica o estrategia a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de la actuación procesal , de manera que no le impone al 3 abogado derroteros a seguir en el curso de la gestión 3 Por ejemplo: CSJ AP 7/3/12 Rad. 37247, AP 9/06/21 Rad. 57216 7 CUI 76001600019320111522301 Casación 51850 Jesús Mauricio Murillo Montaño encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole, pues son infinitas las eventualidades que pudieran ofrecerse, por supuesto imposibles de prever a través de reglas con las cuales determinar el camino a adoptar ante una incierta situación, lo que implicaría regular tesis defensivas seguramente desarticuladas de la realidad surgida en cada proceso penal. En el presente asunto el actor afirma el desconocimiento del derecho de defensa del acusado, según dice, por inoperatividad del abogado, pues, por falta de formación y manejo del sistema de enjuiciamiento establecido en la Ley 906 de 2004, no supo enfrentar los planteamientos de la fiscalía, deficiencia que asemeja a

desprotección o ausencia total de la asistencia jurídica que se espera en el trámite de los asuntos penales. No obstante, su planteamiento, más allá de expresar desacuerdo con la labor adelantada por el profesional que lo antecedió, es insuficiente para establecer que el acusado se vio abocado a una situación, transitoria o permanente, de indefensión jurídica que de menare inexorable conduce a la anulación del proceso, dada la trascendencia de la irregularidad, imposible de remediar de modo diferente. El planteamiento del actor se basa en que, al momento del descubrimiento probatorio, el defensor presentó como testigo únicamente a la señora Lucy Murillo Montaño (madre , y descartó el testimonio de doce personas que le del acusado) relacionó el acusado con nombre, cédula, datos de ubicación y teléfono; declaraciones que, en su criterio, se ofrecían 8 CUI 76001600019320111522301 Casación 51850 Jesús Mauricio Murillo Montaño pertinentes, conducentes y útiles al establecimiento de la verdad de los acontecimientos. Las afirmaciones del recurrente niegan, por sí solas, la ausencia o abandono defensivo que proclama, pues traslucen que el abogado encargado de la asistencia profesional del acusado, participó activamente presentando solicitudes probatorias encaminadas a confrontar la hipótesis acusatoria e intervino tanto en el interrogatorio de su testigo, como en el contrainterrogatorio de aquellos solicitados por la fiscalía, lo cual resulta altamente probable para la Sala, dado que no existe afirmación contraria por

parte del actor en la fundamentación del cargo. Ahora bien, en relación con las 12 personas que supuestamente el defensor omitió citar como testigos, el demandante no acredita la veracidad del hecho y, más importante, tampoco establece la trascendencia que pudiera tener al menos uno de esos testimonios frente a la decisión cuestionada, pues no se preocupó por individualizarlos aun cuando, asegura, el acusado tenía sus nombres, el lugar de ubicación, sus números de teléfono e incluso de identificación; ni se interesó por acreditar que se tratara efectivamente de testigos en el contexto del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, esto es, de sujetos que de manera directa y personal tuvieran conocimiento de los hechos objeto del proceso; de igual manera, dejó de ilustrar acerca del conocimiento que cada uno podría tener de los hechos, es decir, el contenido de sus declaraciones y la forma como lograrían incidir el sentido de la decisión recurrida. 9 CUI 76001600019320111522301 Casación 51850 Jesús Mauricio Murillo Montaño En síntesis, se trata de una afirmación infundada que no conduce a acreditar afectación alguna de las garantías del acusado, menos que en el desarrollo de la actuación careció de adecuada asistencia profesional. En forma adicional, el cargo, en contravía de las exigencias de claridad y precisión que deben regir las propuestas de casación, se desvía a cuestionar el mérito conferido a la víctima Paola Andrea Mosquera Castro y al testigo Yordy Farid Vargas Córdoba, quienes en juicio declararon que quien descendió de la motocicleta y disparó contra Bayron Andrés Guerra Mosquera, causándole la

muerte, y lesionó de gravedad a la señora Mosquera Castro, fue el acusado Jesús Mauricio Murillo Montaño, alias Mao, persona a quien distinguían desde hace tiempo y sabían que integraba una banda delincuencial. En esos términos, el actor lleva la censura al ámbito fáctico probatorio, propio de una causal de casación diferente, como lo es la violación indirecta de la ley, la cual, como se sabe se origina en errores de hecho o de derecho en el proceso de producción, de valoración y apreciación probatoria, sin proponer, como le correspondía, un reproche en particular ni demostrar que la condena cuestionada se edifica en alguno de esos yerros, que, por sustracción de materia, tampoco expone ni desarrolla el demandante. En las condiciones anotadas y dado que no se advierte en este caso la necesidad de proferir una sentencia destinada 10 CUI 76001600019320111522301 Casación 51850 Jesús Mauricio Murillo Montaño a reestablecer las garantías del sentenciado o a desarrollar los fines del recurso extraordinario de casación, lo procedente es inadmitir la demanda examinada, determinación frente a la cual procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del sentenciado Jesús Mauricio Murillo Montaño, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena emitida en su contra por el Juzgado 14

Penal del Circuito, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. Presidente 11 CUI 76001600019320111522301 Casación 51850 Jesús Mauricio Murillo Montaño 12 CUI 76001600019320111522301 Casación 51850 Jesús Mauricio Murillo Montaño 13 CUI 76001600019320111522301 Casación 51850 Jesús Mauricio Murillo Montaño

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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