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CSJ - AP600-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP600-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP600-2026 Radicado 67963 Acta Aprobada Nro. 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I. VISTOS Se decide la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JHON JAIRO ARIAS RUIZ , contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la condena proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de homicidio simple tentado.

II. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de segunda instancia como se transcribe:CUI. 68001610605620100273401

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JHON JAIRO ARIAS RUIZ 2 “Aproximadamente a las 9:40 horas del 31 de octubre de 2010, Virgilio Barreto Garavito estaba en su vehículo, dando reversa en la Carrera 18 con Calle 59B del barrio La Trinidad del municipio de Floridablanca, a fin de estacionarse, lo interceptaron un menor de edad y su hermano Jhon Jairo Arias Ruiz, quienes en actitud desafiante le reclamaron que si los iba atropellar, esgrimieron un arma cortopunzante y le asestaron una puñalada en la pared anterior del tórax”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 3 de agosto de 2021 se imputó a JHON JAIRO

asestaron una puñalada en la pared anterior del tórax”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 3 de agosto de 2021 se imputó a JHON JAIRO ARIAS RUIZ como coautor del delito de Homicidio simple en grado de tentativa (Arts. 103 y 27 C.P.), quien n o aceptó cargos.1 3.2.- El 4 de octubre de 2021 se presentó escrito de acusación en los mismos términos que la imputación. El 1 de septiembre de 2022 estando convocados para la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Bucaramanga, el Fiscal solicitó el cambio de objeto de la diligencia y verbalizó un preacuerdo que degrada de Homicidio simple tentado a Lesiones personales con deformidad física permanente (artículo 113 inciso 2 CP).

En audiencia del 7 de marzo de 2023 la Juez aprobó el preacuerdo y corrió el traslado del artículo 447 CPP/2004.2 3.3.- En sentencia del 25 de abril de 2023. Se declaró a JHON JAIRO ARIAS RUIZ “ en virtud del preacuerdo como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO 1 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/3391277 2 Fl. 42 ib.CUI. 68001610605620100273401

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3 DE TENTATIVA”, y se le condenó a “CUARENTA Y OCHO (48) MESES

DE PRISION Y MULTA DE CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS

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3 DE TENTATIVA”, y se le condenó a “CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISION Y MULTA DE CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTESsolo para efectos de punibilidad-. Así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos, y funciones públicas, por el término de la pena principal”.3 Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.4. Apelada la decisión por el defensor, el Tribunal en sentencia del 30 de septiembre de 2024 (leída el 1º de octubre siguiente) decidió “CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y naturaleza reseñada, mediante el cual se condenó a JHON JAIRO ARIAS RUIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, con la MODIFICACIÓN consistente en que se sanciona a título de COAUTOR”.4 La defensa interpuso el recurso de casación y presentó la demanda que es objeto del actual pronunciamiento.5

IV. LA DEMANDA En un cargo único, adujo que la sentencia proferida por “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se encuentra viciada por haber VIOLADO DIRECTAMENTE LA NORMA SUSTANCIAL, en razón a que se DEJÓ DE APLICAR NORMA SUSTANCIAL”, y enseguida explicó las características de la causal 1ª de casación. 3 Fl. 191 ib.

SUSTANCIAL, en razón a que se DEJÓ DE APLICAR NORMA SUSTANCIAL”, y enseguida explicó las características de la causal 1ª de casación. 3 Fl. 191 ib. 4 Fl. 14 C. 2ª instancia 5 Fl. 44 ib.CUI. 68001610605620100273401

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4 Para la defensa no se aplicaron las normas que reconocen la favorabilidad en materia penal6 (las que transcribió y explicó en extenso junto con sentencias de la Corte Constitucional7), e indicó que frente a la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38 del CP. “ exigía dos requisitos: objetivo uno, que la pena mínima imponible fuere de 5 años o menos y otro de carácter subjetivo. Ciertamente, en el caso que nos ocupa, falsedad ideológica en documento público, la pena mínima, por cierto impuesta a mi prohijado, es de 64 meses de prisión, esto es, superior a los cinco años que señala el numeral primero de la norma citada, por lo que se descarta de plano la concesión de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria”. Señaló que después de los hechos se profirió la Ley 1709/2014, que en su artículo 23 precisó que los requisitos para conceder la prisión domiciliaria eran: (i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, (ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del

se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, (ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A del CP (lo cual se descartaba en este asunto porque el homicidio simple tentado no estaba enlistado en la norma), y (iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. Adujo que el requisito objetivo para conceder la prisión domiciliaria ya no era de 5 años o menos “de la pena imponible (la prevista en el marco punitivo legal), sino que se aumentaba 6 “…artículo 29, inciso tercero de la Constitución Política; artículo 6, inciso 2º de la Ley 599 de 2000; artículo 6 de la Ley 906 de 2004; el artículo 44 de la Ley 153 de 1887; todo lo cual también conllevó a la falta de aplicación del artículo 38 B del código penal”. Agregó el “Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, el artículo 15.1”, la “Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, el artículo 9” y “El artículo 44 de la Ley 153 de 1887”. 7 CC C922/2011 y C377/2011CUI. 68001610605620100273401

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JHON JAIRO ARIAS RUIZ 5 ese guarismo al de 8 años o menos ”; entonces, el artículo 38B era más favorable y era imperiosa su aplicación “a quien sólo se le imputó, acusó y condenó por un delito contra la fe pública”. La falta de aplicación la demandó indicando que los juzgadores expusieron su improcedencia en el caso pues el

era más favorable y era imperiosa su aplicación “a quien sólo se le imputó, acusó y condenó por un delito contra la fe pública”. La falta de aplicación la demandó indicando que los juzgadores expusieron su improcedencia en el caso pues el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38 B del CP. dispuso que la pena mínima prevista en la ley para el delito investigado no podría exceder de 8 años, “ Sin embargo, la pena mínima para ambos punibles por los que se profiere condena, esto es, el de peculado por apropiación y falsedad en documento público parten de los 64 meses de prisión, que, traducido en años, equivale a 5.3, por lo que excede el mínimo permitido en lo referente al requisito objetivo, razón suficiente para declarar que no procede su concesión para ninguno de los procesados”. Aclara el defensor: “ Hace referencia a los delitos que fueron analizados para todos los condenados, debiéndose precisar y recordar que para mi defendido NUNCA se le imputó peculado y su proceso siempre se tramitó UNICAMENTE por el delito contra la fe pública”. El recurrente expuso, en relación con las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal que: “El razonamiento efectuado por el a quo fue acogido de manera expresa y directa por el ad quem: Baste con reseñar la siguiente cita para acreditar lo dicho: “Es por todo lo anterior, que la Sala despachará en forma adversa las pretensiones del censor y, contrario sensu, impartirá confirmación a la sentencia condenatoria

la siguiente cita para acreditar lo dicho: “Es por todo lo anterior, que la Sala despachará en forma adversa las pretensiones del censor y, contrario sensu, impartirá confirmación a la sentencia condenatoria proferida en contra de Jhon Jairo Arias Ruiz por el delito de Homicidio simple en grado de tentativa, cuando en verdad se acordó que se degradaría el delito a lesionesCUI. 68001610605620100273401

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JHON JAIRO ARIAS RUIZ 6 personales por ajustarse a la realidad probatoria y a las normas llamadas a regular el caso. Es por todo lo anterior, que se confirmará la condena impuesta al señor JHON JAIRO ARIAS RUIZ en los términos previstos por la señora juez de primer nivel 7 (7 Página 61 sentencia segunda instancia)” Insistió el casacionista en que “ si se hubiere aplicado la favorabilidad y, por ende, el artículo 38 B del código penal, se podía reconocer, sin ningún tipo de dificultad, que el delito de falsedad ideológica en documento público, en cuanto que tiene una pena mínima de 64 meses o, como lo indicó el a quo, 5.3 años, consagra una pena imponible INFERIOR a la exigida en el artículo 38 B del código penal, por lo que, opuesto a lo expresado en la sentencia repugnada, SÍ SE CUMPLÍA A CABALIDAD CON EL REQUSIITO OBJETIVO para conceder la prisión domiciliaria”. Frente a los requisitos objetivos que establece el artículo 38B indicó que: “no está prohibida la prisión domiciliaria para los

REQUSIITO OBJETIVO para conceder la prisión domiciliaria”. Frente a los requisitos objetivos que establece el artículo 38B indicó que: “no está prohibida la prisión domiciliaria para los delitos que atentan contra la fe pública y, además, está igualmente acreditado el arraigo de mi defendido y está establecido que el desempeño personal, social, laboral y familiar de este no pondrá en riesgo la comunidad ni evadirá la administración de justicia. En efecto, baste con repasar una vez más el traslado del artículo 447 del C.P.P. para advertir que se tuvo como probado el arraigo y la inexistencia de antecedentes penales […] la conducta por la que es condenado JHON JAIRO ARIAS RUIZ es una sola, no corresponde a un delito continuado, no estuvo vinculado ningún tipo de desmedro patrimonial de la administración, circunstancias que fueron tomadas en cuenta para fijar el mínimo de la pena”. Solicitó casar la sentencia y conceder la prisión domiciliaria.CUI. 68001610605620100273401

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V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates propios de las instancias. Exige para su admisión el cumplimiento de específicos requisitos para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la sentencia atacada (amparada por la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores trascendentales que vulneraron la ley sustancial o el procedimiento.

técnico jurídico, que en la sentencia atacada (amparada por la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores trascendentales que vulneraron la ley sustancial o el procedimiento. La demanda debe cumplir ineludiblemente las reglas establecidas en la ley, pues de omitirse las relacionadas con la adecuada formulación de los cargos, la claridad y la precisión en los fundamentos, la consecuencia es su inadmisión. Así lo establece el artículo 184 del CPP/2004, que además, permite rechazar el recurso “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. En consecuencia, la demanda debe cumplir con requisitos formales (idoneidad formal) y contener argumentos leales y correctos para lograr casar el fallo y cumplir con las finalidades del recurso establecidas en el artículo 180 CPP/2004 (idoneidad sustancial). En el presente asunto el defensor sustentó el cargo al amparo del artículo 181.1 ibidem, al considerar que seCUI. 68001610605620100273401

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JHON JAIRO ARIAS RUIZ 8 inaplicaron normas que regulan la favorabilidad en materia penal, los cuales permiten conceder la prisión domiciliaria. El cargo, formalmente, está erróneamente formulado, viola los principios de claridad y de corrección material. El primero lo obliga a presentar un escrito que no se contradictorio debido a que no ataca realmente los

viola los principios de claridad y de corrección material. El primero lo obliga a presentar un escrito que no se contradictorio debido a que no ataca realmente los fundamentos de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la emitida por el delito de homicidio simple el 25 de abril de 2023 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Bucaramanga. Los argumentos del apelante están sustentando una negativa a conceder la prisión domiciliaria en un delito contra la fe pública, “falsedad ideológica en documento público”, y asegurar que ese delito tiene una pena “mínima de 64 meses o, como lo indicó el a quo, 5.3 años, consagra una pena imponible INFERIOR a la exigida en el artículo 38 B del código penal” mencionando además al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y no al de Bucaramanga que es la autoridad que realmente produjo la sentencia. La confusión del recurrente no puede pasar como un simple lapsus intrascendental en la sustentación del cargo, por cuanto no fue una sola vez que indicó que se procedía por el un delito contra la fe pública, fue en múltiples ocasiones, argumentando que el delito por el cual se negó la prisión domiciliaria contiene una pena mínima de 64 meses, cuando la pena mínima para el delito de homicidio simpleCUI. 68001610605620100273401

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ocasiones, argumentando que el delito por el cual se negó la prisión domiciliaria contiene una pena mínima de 64 meses, cuando la pena mínima para el delito de homicidio simpleCUI. 68001610605620100273401

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JHON JAIRO ARIAS RUIZ 9 consagrado en el artículo 103 del CP, es de 208 meses (17 años y 4 meses de prisión), y la de punible de lesiones personales dolosas con deformidad física permanente establecido en el artículo 113 inciso 2º del CP (el pactado para efectos punitivos) es de 32 meses de prisión. Igualmente, el demandante quebrantó el principio de corrección material que rige la casación y que lo obliga a fundamentar los reproches contra la sentencia recurrida con estricto apego a la realidad procesal. Así, el defensor sostuvo que el Tribunal expuso a folio 61 del fallo atacado que “Es por todo lo anterior, que la Sala despachará en forma adversa las pretensiones del censor y, contrario sensu, impartirá confirmación a la sentencia condenatoria proferida en contra de Jhon Jairo Arias Ruiz por el delito de Homicidio simple en grado de tentativa, cuando en verdad se acordó que se degradaría el delito a lesiones personales por ajustarse a la realidad probatoria y a las normas llamadas a regular el caso. Es por todo lo anterior, que se confirmará la condena impuesta al señor JHON JAIRO ARIAS RUIZ en los términos previstos por la señora juez de primer nivel.” La anterior afirmación es falsa, revisado el texto

confirmará la condena impuesta al señor JHON JAIRO ARIAS RUIZ en los términos previstos por la señora juez de primer nivel.” La anterior afirmación es falsa, revisado el texto completo de la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2024, la cual consta de ocho (8) folios, no se encuentra que el Tribunal hubiera consignado tal argumento y, menos, que considerara que “ en verdad se acordó que se degradaría el delito a lesiones personales por ajustarse a la realidad probatoria y a las normas llamadas a regular el caso”. Tales falencias permiten inadmitir la demanda por estar demostrada su falta de idoneidad formal. Sin embargo,CUI. 68001610605620100273401

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JHON JAIRO ARIAS RUIZ 10 también se equivoca el recurrente al no cumplir con el requisito de la idoneidad sustancialidad que se requiere para admitir la demanda. Si la Sala entendiera que lo pretendido por el recurrente era demostrar que el Tribunal se equivocó al confirmar el fallo que le negó la prisión domiciliaria por cuanto la pena de 48 meses que le fue impuesta por el delito aceptado, lesiones personales dolosas con deformidad permanente, no excede los 8 años, resultaría evidente que no se requiere del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación (artículo 184 CPP/2004). La Sala de Casación Penal tiene establecida claramente una línea jurisprudencial según la cual la degradación en los

para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación (artículo 184 CPP/2004). La Sala de Casación Penal tiene establecida claramente una línea jurisprudencial según la cual la degradación en los preacuerdos sólo tiene efectos en la tasación de la pena sin que puedan desconocer el derecho sustancial. Advierte la Corte que en la audiencia de acusación llevada a cabo el 1º de septiembre de 2022 en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, la Fiscal manifestó que llegaron a un preacuerdo con la defensa que se verbalizó en la misma y donde la fiscal, luego de mencionar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, fue absolutamente clara en exponer: “el preacuerdo en este caso consiste de la siguiente manera, a él, la imputación se le realizó como coautor a título de dolo de la conducta de homicidio tentado previsto en el artículo 103 y 27 del CP, que señala la pena de la reducción de la mitad a las ¾ partes para el tema de la tentativa de homicidio. En este caso, con ocasión del preacuerdo, teniendo en cuenta la degradación de la conducta, para tipificarla y sin perder la calidad de coautor deCUI. 68001610605620100273401

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JHON JAIRO ARIAS RUIZ 11 la conducta, porque seguirá siendo coautor de la conducta de tentativa de homicidio en la vida del señor Virgilio Barreto, solamente para efectos de punibilidad, se acudirá a los parámetros punitivos del artículo 113 del CP, referente a las lesiones personales con deformidad, teniendo en cuenta que la

de tentativa de homicidio en la vida del señor Virgilio Barreto, solamente para efectos de punibilidad, se acudirá a los parámetros punitivos del artículo 113 del CP, referente a las lesiones personales con deformidad, teniendo en cuenta que la dictaminada por el médico legista fue una deformidad física permanente en el cuerpo, el marco punitivo es el señalado en el inciso 2º, que determina una pena de 32 a 126 meses y multa de 34.75 a 54 meses de prisión. Con ocasión de este preacuerdo es que la Fiscalía pone a su consideración la pena preacordada con la defensa y con el acusado de declararse autor y responsable de la conducta imputada , a cambio de que la Fiscalía le reconozca esta rebaja de pena, con ocasión del cambio de la normatividad punitiva y se determine la pena o se fije la pena de 48 meses de prisión […] y multa de 40 smlmv, para lo cual él aceptará los cargos que se le imputaron como coautor responsable de la conducta de homicidio tentado pero sin base fáctica y solamente para el tema del preacuerdo”.8 Ante esa manifestación clara y concreta realizada por la Fiscalía, el procesado, debidamente asesorado por el defensor, le contestó muy claramente al Juez que entendió el preacuerdo y que tenía claro que sería condenado “ por el delito de homicidio pero únicamente en lo que tiene que ver con el preacuerdo se va a realizar una rebaja en lo que tiene que ver con la conducta de lesiones personales […] a usted cuando se le vaya a realizar la imputación es por tentativa de homicidio, entonces

delito de homicidio pero únicamente en lo que tiene que ver con el preacuerdo se va a realizar una rebaja en lo que tiene que ver con la conducta de lesiones personales […] a usted cuando se le vaya a realizar la imputación es por tentativa de homicidio, entonces solamente para efectos del preacuerdo la Fiscalía nos ha dicho que la pena es de 48 meses de prisión y multa de 40 smlmv”9 Además, la Juez le preguntó: “ ¿esa manifestación que usted hace de renunciar a un juicio público, oral y contradictorio lo hace de manera libre, consciente y voluntaria?” y el procesado respondió: “si señoría”.10 8 Reg. 00:22:00 9 Reg. 00:48:00 10 Reg. 00:51:15CUI. 68001610605620100273401

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12 La anterior transcripción era necesaria para resaltar que no se sorprendió a JHON JAIRO ARIAS RUIZ con cargos o calificaciones jurídicas de los cuales no tuviera conocimiento, y que la Fiscal y la Juez fueron muy claras en manifestarle que sería condenado por el delito de homicidio simple tentado consagrado en los artículos 27 y 103 del CP, pues la degradación exclusivamente era para efectos de punibilidad. Por lo tanto, haciendo esa verificación se debe recordar al recurrente que los preacuerdos no pueden desconocer las bases fácticas de la imputación y/o acusación, y que deben obedecer al estricto cumplimiento de lo acordado, siempre que se respeten las bases sustanciales del proceso y las garantías de las partes e intervinientes.

bases fácticas de la imputación y/o acusación, y que deben obedecer al estricto cumplimiento de lo acordado, siempre que se respeten las bases sustanciales del proceso y las garantías de las partes e intervinientes. Esta Sala de Casación Penal en uniforme jurisprudencia ha sostenido de manera absolutamente clara que los preacuerdos están en la obligación de responder a una calificación jurídica que se soporte en la realidad de los acontecimientos con apoyo en los elementos materiales probatorias y la evidencia física propios de cada caso, los cuales marcan el derrotero de los hechos jurídicamente relevantes que finalmente acepta de manera libre, consciente y voluntaria el procesado. Es precisamente esa concepción del Sistema Penal Acusatorio, la que permite sostener que cuando se degrada la conducta, tal calificación “lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que laCUI. 68001610605620100273401

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JHON JAIRO ARIAS RUIZ 13 calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias ”, así se estableció en la decisión de la Corte SP359-2022 (54535), decisión que recogió los criterios fijados, entre otras, en SP3002-2020 (54039), SP2073-2020 (52227) y SP2295-2020 (50659), y

recogió los criterios fijados, entre otras, en SP3002-2020 (54039), SP2073-2020 (52227) y SP2295-2020 (50659), y que ha sido reiterada pacíficamente, entre otras, en AP18262023 (62784), AP2720-2023 (63505), AP1339-2024 (60659) y más recientemente en AP7583-2024 (59593). Los preacuerdos no tienen la capacidad de variar los supuestos de hecho que obedecen, en las terminaciones anticipadas de los procesos, a lo que demuestren los elementos materiales de prueba y la evidencia física que conducen a establecer los hechos jurídicamente relevantes. Para efectos de la concesión de la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38B del CP, se requiere “ Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos” (subrayado de la Sala), es evidente que en el presente asunto fue acertado negar la prisión domiciliaria por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, lo que en últimas permite sostener la legalidad del fallo emitido por el Tribunal, y de contera inadmitir la demanda por ser inidónea sustancialmente.CUI. 68001610605620100273401

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14 Así las cosas, es claro que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no vulneró directamente la ley sustancial por inaplicación de las normas

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14 Así las cosas, es claro que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no vulneró directamente la ley sustancial por inaplicación de las normas demandadas, sino que se profirió conforme la ley y la jurisprudencia emitida por esta Corporación. En consecuencia, se inadmitirá la demanda. Finalmente, la Corte no vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de las partes o los intervinientes, como para conocer de oficio el asunto. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, siempre y cuando se verifiquen los presupuestos legales contenidos en el artículo 184 CPP/2004 y los jurisprudenciales fijados desde la decisión del 12 de diciembre de 2005 (24322). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO ARIAS RUIZ, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.CUI. 68001610605620100273401

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15 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 CPP/2004, contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia conforme se indicó en las consideraciones.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

CPP/2004, contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia conforme se indicó en las consideraciones.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI. 68001610605620100273401

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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