CSJ - AP6028-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP6028-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP6028-2026 Radicación nº 69625 CUI 66001600003520140503401 (Aprobado Acta nº 282)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN SEBASTIÁN BRITO MALDONADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 10 de febrero de 2025 , que confirmó la de primera instancia del 16 de enero de ese año , emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito d e esa ciudad , mediante la cual fue condenado como coautor responsable de los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.Casación n.°. 69625 CUI 66001600003520140503401
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II. HECHOS
1. El 12 de diciembre de 2014, en vía pública que de Pereira conduce al corregimiento de Altagracia, frente a la sala de ventas del conjunto residencial Villa de Leyva, del barrio Montelíbano, Óscar Andrés Ramírez Restrepo viajaba en motocicleta con Luz Deny García Rojas, su cónyuge.
2. En el entretanto, fue atacado desde la motocicleta RX115, color azul, de placas BRN 70B, conducida por JORGE ANDRÉS
Deny García Rojas, su cónyuge.
2. En el entretanto, fue atacado desde la motocicleta RX115, color azul, de placas BRN 70B, conducida por JORGE ANDRÉS FLÓREZ HEREDIA, alias “Pucho” . Atrás viajaba JUAN SEBASTIÁN BRITO MALDONADO, alias “Barbas”, quien accionó el arma de fuego cromada contra la pareja, a quienes lesionó.
3. Óscar Andrés Ramírez Restrepo y su pareja alcanzaron a huir del lugar. Aquel presentó heridas por arma de fuego, que le generaron incapacidad médico legal de 45 días con secuelas de deformidad física de carácter permanente en el órgano de la locomoción.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 12 de febrero de 2015 , ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de Garantías de Pereira, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, por orden judicial, de JORGE ANDRÉS
FLÓREZ HEREDIA y JUAN SEBASTIÁN BRITO MALDONADO.
5. En esa misma ocasión, se legalizó la incautación y se suspendió el poder dispositivo con fines de comiso de la motocicleta Yamaha RX115 de color azul, de placa BRN 70B.Casación n.°. 69625
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6. Adicionalmente, se les formuló imputación por los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (arts. 103, 365,
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6. Adicionalmente, se les formuló imputación por los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (arts. 103, 365, núm. 1º y 5º, 27 del C.P.). Cargos que no fueron aceptados por los procesados.
7. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
8. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 18 de febrero de 2015. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 19 de mayo siguiente, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de julio de
2015.
9. JORGE ANDRÉS FLÓREZ HEREDIA celebró un principio de oportunidad en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, por un lapso de 12 meses, bajo el nunc 660016000035201405034 y 660016000036201403096. El 8 de septiembre siguiente, el Juzgado 7º Penal Municipal de esa ciudad aprobó el acuerdo. En audiencia de juicio oral, del 5 de noviembre de 2015, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
10. En la misma sesión, la Fiscalía solicitó la preclusión de la actuación, con fundamento en el artículo 332, numeral 5º, del C.P.P., petición que fue coadyuvada por el defensor. Como la primera instancia la rehusó, esta decisión fue apelada por el ente acusador. El asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira quien, en auto del 16 de noviembre de 2023,
primera instancia la rehusó, esta decisión fue apelada por el ente acusador. El asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira quien, en auto del 16 de noviembre de 2023, revocó la determinación para, en su lugar, rechazar de plano la preclusión.Casación n.°. 69625 CUI 66001600003520140503401
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11. El juicio oral continuó el 31 de julio, 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2024. En curso de la vista pública, la Fiscalía manifestó que la víctima, Óscar Andrés Ramírez Restrepo, había fallecido el 22 de abril de 2015, por lo que solicitó como pruebas de referencia sobrevinientes las entrevistas rendidas por aquel el 12 de diciembre de 2014 y el 6 de enero de 2015 y, así como el acta de reconocimiento fotográfico del 13 de enero siguiente realizada por aquella, por medio del investigador Jean Francois Aguirre Ospina, como testigo de acreditación, a lo que el juez accedió. El 13 de enero de 2025, última sesión de juicio, s e anunció el sentido condenatorio del fallo.
12. En sentencia del 16 de enero siguiente, el juzgado de conocimiento condenó a 228 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado. Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 2 0 años y la privación del derecho de tenencia o porte de armas por el término de 1 año.
Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de
impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 2 0 años y la privación del derecho de tenencia o porte de armas por el término de 1 año. Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
13. Con ocasión de la apelación del defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo cuestionado, en sentencia del 10 de febrero de 20251.
14. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda oportunamente.
1 Leída el 19 de marzo de 2025.Casación n.°. 69625 CUI 66001600003520140503401
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IV. DEMANDA DE CASACIÓN
15. Como primer cargo , a l amparo de la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista solicitó la nulidad procesal por vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, conforme el artículo 29 de la Constitución Política.
16. En sustento del cargo, afirmó que la segunda instancia tardó 8 años y 10 días para resolver la apelación interpuesta contra la decisión que negó la solicitud del 5 de noviembre de 2015, de preclusión elevada por la Fiscalía en favor del procesado, por el numeral 5º del artículo 332 del C.P.P., por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
17. Resaltó que, trascurrido ese tiempo, el Tribunal resolvió rechazar de plano la preclusión. Si bien, el cuerpo colegiado invocó la congestión judicial, no demostró la adopción de
17. Resaltó que, trascurrido ese tiempo, el Tribunal resolvió rechazar de plano la preclusión. Si bien, el cuerpo colegiado invocó la congestión judicial, no demostró la adopción de medidas concretas para priorizar la resolución del asunto.
18. Agregó que dicha determinación no fue comunicada al procesado, ni las audiencias de juicio oral, la sentencia de primera instancia y la de segunda instancia, ya que esta le fue puesta en conocimiento al momento de su captura. Debido a la tardanza en la resolución del asunto, el libelista dijo que su representado creyó que su situación había sido resuelta favorablemente, con ocasión de la preclusión, desde el 2015 , cuando también recobró su libertad.
19. Tuvo por trascendente la mora judicial de la segunda instancia, en que tal afrenta fue agravada por la falta de notificaciones y el cambio de abogados, al punto que causó un impacto directo y determinante en la sentencia condenatoria,Casación n.°. 69625
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pues el procesado perdió el derecho a comparecer y ejercer la defensa; d e participar activamente en el proceso, presenta r pruebas y controvertir las de la Fiscalía. Careció de contacto con sus abogados y la demora causó un efecto desorientador en BRITO MALDONADO, por ser un joven sin conocimientos jurídicos.
20. Aunado a ello, acotó que la sorpresiva captura para cumplir la condena, sin haber sido notificado de las decisiones previas, lo colocó en situación de indefensión, debiendo improvisar una defensa para la casación, en un tiempo limitado.
cumplir la condena, sin haber sido notificado de las decisiones previas, lo colocó en situación de indefensión, debiendo improvisar una defensa para la casación, en un tiempo limitado. Agregó que «la sentencia condenatoria final se fundamentó en un proceso viciado por la demora injustificada y la falta de garantías procesales».
21. En ese orden, solicitó la nulidad del proceso, a partir del momento en que se apeló la negativa de la preclusión, por la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a la defensa y a comparecer. En consecuencia, se ordene la rean udación del proceso en el estadio procesal correspondiente o, en subsidio, que se declare la extinción de la acción penal por prescripción, como consecuencia de la inactividad injustificada del Estado durante 8 años, y su libertad inmediata.
22. Como segundo cargo alegó la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria, por la causal tercera del artículo 181 del C.P.P., los que enunció
así:
23. Falso juicio de legalidad por la aceptación de una prueba nula derivada de una base de datos personal ilegal. Señaló que en el proceso se admitió como válida la identificación del acusadoCasación n.°. 69625
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con sustento en una base de datos personal del policía Edwin Alexis Carvajal Marín, empleada para elaborar el álbum fotográfico utilizado en el reconocimiento del 13 de enero de 2015.
24. Indicó que la base de datos del policía Carvajal Marín
Alexis Carvajal Marín, empleada para elaborar el álbum fotográfico utilizado en el reconocimiento del 13 de enero de 2015.
24. Indicó que la base de datos del policía Carvajal Marín era personal, luego, no autorizada. Además, este no compareció al juicio, lo que fue justificado en que el investigador Juan David Quintero Carvajal era suficiente como testigo.
25. Afirmó que la identificación ilegal del procesado constituyó el pilar de la acusación contra JUAN SEBASTIÁN BRITO MALDONADO, de manera que sin el álbum fotográfico ni siquiera habría sido vinculado al proceso. Acotó que aun cuando la defensa lo expuso en sus alegatos, la sentencia lo desestimó, incurriendo en un error de motivación al no analizar la ilegalidad de la prueba.
26. Falso juicio de identidad por tergiversación del contenido de las entrevistas de la víctima Óscar Andrés Ramírez Restrepo, incorporadas como prueba de referencia. Al respecto, indicó que, en ninguna de las dos entrevistas, este identificó al procesado como autor de los disparos, luego, las instancias les confirieron una dimensión que no tenían.
27. En ese sentido, aunque en la segunda entrevista del 6 de enero de 2015, la víctima mencionó por primera vez a alias “Barbas”, no brindó una descripción clara ni señaló directamente al acusado. La relación con el alias surgió de una investigación que este adelantó, sin que su fuente hubiese sido verificada por la policía, en el sentido, de que ese día, JUAN SEBASTIÁN BRITOCasación n.°. 69625
al acusado. La relación con el alias surgió de una investigación que este adelantó, sin que su fuente hubiese sido verificada por la policía, en el sentido, de que ese día, JUAN SEBASTIÁN BRITOCasación n.°. 69625 CUI 66001600003520140503401
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MALDONADO haya sido el parrillero o que tuviese alguna relación con alias “May” y su organización criminal.
28. Falso juicio de identidad por la valoración errónea del reconocimiento fotográfico de la víctima, del 13 de enero de 2015, de BRITO MALDONADO como “Barbas”. Cuestionó que se haya otorgado credibilidad al reconocimiento, sin advertir que Óscar Andrés Ramírez Restrepo lo identificó como “Barbao”, siendo las instancias quienes lo relacionaron como “Barbas”, sin que esto hubiese sido aclarado por quien practicó la diligencia, lo que configuró una falta de motivación.
29. Agregó a lo anterior que la defensa, en su momento, alegó que el álbum fotográfico se elaboró con una foto del 4 de febrero de 2015, es decir, con posterioridad al reconocimiento del 13 de enero de ese año, lo que el Tribunal no verificó.
30. Falso juicio de existencia respecto a la motocicleta incautada. En este punto, señaló que en la sentencia se dedujo la participación de BRITO MALDONADO en los hechos por la incautación de la moto Yamaha RX 115, de placa BRN 70B, que estaba en su poder, al momento de la captura, pero sin acreditar su vínculo con el hecho delictivo, ya que la víctima sólo refirió el
incautación de la moto Yamaha RX 115, de placa BRN 70B, que estaba en su poder, al momento de la captura, pero sin acreditar su vínculo con el hecho delictivo, ya que la víctima sólo refirió el 70B, pero no las letras iniciales. Añadi ó que el rodante no fue sometido a un análisis técnico, como residuos de disparo o correspondencia balística, al punto que ni siquiera se constató quien detentaba su propiedad.
31. Falso juicio de existencia respecto al porte de armas sin permiso. Endilgó este yerro en que se haya concluido que BRITO MALDONADO incurrió en el delito, únicamente, con sustento en el testimonio del policía Juan David Quintero Carvajal sobre laCasación n.°. 69625
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consulta telefónica, sin prueba documental, relativa a la consulta del registro oficial del Departamento de Control y Comercio de Armas, así como de una respuesta escrita de Indumil o de la incautación del arma.
32. Falso juicio de existencia respecto a las vainillas calibre
9 mm. El censor afirmó que las instancias no valoraron las tres vainillas calibre 9 mm, entregadas por un vigilante al investigador Quintero Carvajal, siendo que pudieron ser relevantes. Añadió que la defensa cuestionó el que no hayan sido sometidas a un estudio técnico, así como la ausencia del vigilante en el juicio, pero esto fue descartado, sin justificar su exclusión.
33. De lo expuesto, el demandante radicó la trascendencia de los yerros en la aplicación indebida de los artículos 27, 103 y
pero esto fue descartado, sin justificar su exclusión.
33. De lo expuesto, el demandante radicó la trascendencia de los yerros en la aplicación indebida de los artículos 27, 103 y 365 del C.P., pues los yerros denotan que no fue posible alcanzar el estándar probatorio para condenar. Por ello, solicitó casar la sentencia, absolver al procesado por insuficiencia probatoria y ordenar su libertad inmediata y definitiva.
V. CONSIDERACIONES
34. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
35. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demandaCasación n.°. 69625
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y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.
36. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo
la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
37. Con fundamento en lo expuesto, de cara al primer cargo planteado con sustento en la causal segunda de casación o de nulidad, vale recordar que se impone al postulante demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hacen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y mat erial, motivo por el cual, el libelista debe expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, así como la fase en la que se produjo.
38. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe confeccionar a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, por medio de un ejercicio reflexivo de tal manera que el yerro alegado se ajuste a una de las causales expresamente previstas en la ley para la invalidación –principio de taxatividad-, que no sea invocada por el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-.Casación n.°. 69625
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39. Asimismo, que no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –
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39. Asimismo, que no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación-; se acredite que dicha anomalía afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se imponga su restablecimiento –principio de trascendencia-; que pese al vicio no se haya cumplido la finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidady que, no exista otra manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad.
40. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política establece la obligación de adelantar un proceso sin dilaciones injustificadas, como componente del debido proceso, lo cual, se identifica con el plazo razonable reconocido en los tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
41. Con todo, la Sala ha considerado que la superación de los términos señalados para el desarrollo de algunas etapas, por sí sola, no genera nulidad. Para ello, se requiere de un ejercicio adicional, consistente en indicar que ello menoscabó la estructura del proceso en un aspecto sustancial o interfirió en la actividad de alguno de los sujetos procesales, causando un agravio, por la incuria del servidor judicial o por su capricho o arbitrio, es decir, por ser injustificado2.
42. Precisado ello, se advierte que, en sesión de juicio oral del 5 de noviembre de 2015, la Fiscalía solicitó la preclusión con
arbitrio, es decir, por ser injustificado2.
42. Precisado ello, se advierte que, en sesión de juicio oral del 5 de noviembre de 2015, la Fiscalía solicitó la preclusión con
respecto a JUAN SEBASTIÁN BRITO MALDONADO. Sustentó la
2 CSJ SP1458-2014, rad. 42000; CSJ SP5512 -2018, rad. 51643; CSJ SP1763 -2021, rad. 54453, entre otras.Casación n.°. 69625 CUI 66001600003520140503401
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pretensión en que JORGE ANDRÉS FLÓREZ HEREDIA, en el marco de un principio de oportunidad, afirmó que aquel no iba como acompañante en su moto, el 12 de diciembre de 2014, sino otro individuo, al paso que la entonces cónyuge de la víctima dijo no recordar nada de los hechos. Manifestaciones con sustento en las cuales, además, ya había solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento, la que le fue concedida en audiencia del 26 de octubre de 2015.
43. Comoquiera que el juez rehusó la solicitud, dada la somera sustentación de la causal y la alusión a pruebas no practicadas en juicio, negó la preclusión. Apelada la decisión por la Fiscalía, el 16 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión recurrida para, en su lugar, rechazar de plano la solicitud de preclusión.
44. No obstante, en el cuerpo de la decisión, el magistrado ponente precisó que fue nombrado en propiedad el 18 de febrero
rechazar de plano la solicitud de preclusión.
44. No obstante, en el cuerpo de la decisión, el magistrado ponente precisó que fue nombrado en propiedad el 18 de febrero de 2021 y tomó posesión del cargo el 9 de abril siguiente. Aclaró que en esta data recibió cerca de 400 procesos penales en conocimiento y 120 cuadernos de tutelas de segunda instancia, vencidas, entre las cuales se encontraba este asunto, aunado a un sinnúmero de situaciones administrativas, agravadas por la pandemia, que impedían conocer el estado real del despacho. En ese sentido, indicó que dio prelación a los procesos con personas privadas de la libertad, ad portas de prescripción y con solicitudes de libertad, antes de dirimir esa alzada.
45. Por consiguiente, aunque es cierto que la segunda instancia sí tardó 8 años y 11 días en dirimir la apelación promovida contra la negativa de la preclusión , el Tribunal justificó la tardanza en la necesidad de priorizar otros asuntos,Casación n.°. 69625
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máxime cuando JUAN SEBASTIÁN BRITO MALDONADO ya había recobrado su libertad desde antes de dicha decisión.
46. En lo que atañe a la sustentación del cargo, si bien el censor adujo que dicha decisión no fue comunicada al procesado, esto riñe con la realidad procesal, pues no solo fue notificada a la dirección y teléfono aportados por aquel al proceso, también a quien para el 2015 se desempeñaba como su defensor. Para la continuación del juicio oral -etapa en la que se solicitó la preclusiónla dirección y teléfono aportados por aquel al proceso, también a quien para el 2015 se desempeñaba como su defensor. Para la continuación del juicio oral -etapa en la que se solicitó la preclusiónfue designada defensora pública y aunque se citó al procesado BRITO MALDONADO a su dirección de residencia, pese a estar en libertad, no compareció.
47. Auscultada la realidad procesal, en contra de lo afirmado por el censor, su antecesora ejerció la defensa del acusado. Reanudada la vista pública, celebró las estipulaciones probatorias; controvirtió los testigos de la Fiscalía y aun cuando renunció a las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria a su antecesor , ello obedeció a la dificultad de localizarlos por medio de su investigador, entre ellos, a Luz Deny García Rojas, cónyuge de la víctima, de quien también desistió el ente acusador.
48. En sesión del 13 de diciembre de 2024, l a defensora pública de BRITO MALDONADO presentó las alegaciones de conclusión. Solicitó la absolución del procesado, al unísono con el representante del Ministerio Público, tras considerar que no se acreditó más allá de toda duda razonable su responsabilidad en los comportamientos punibles endilgados.
49. Indicó que, de las entrevistas allegadas al juicio como prueba de referencia, la víctima no señaló al acusado como quienCasación n.°. 69625
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le disparó con arma de fuego , pues solo dio cuenta de un parrillero, delgado, de 19 o 20 años, que portaba un buzo color
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le disparó con arma de fuego , pues solo dio cuenta de un parrillero, delgado, de 19 o 20 años, que portaba un buzo color blanco y jean azul, hermano de alias “May”, líder de la organización de microtráfico en Altagracia y Arabia. Aunque en esa ocasión, Óscar Andrés Ramírez Restrepo aportó una fotografía de alias “Pucho” sobre una moto R X 115 azul, la entonces defensora resaltó que la posición de la moto impedía ver sus placas.
50. Añadió que las afirmaciones de la víctima no tuvieron corroboración dentro de la investigación. Esto, porque las actividades realizadas se adelantaron hasta el 6 de enero de 2014, cuando aquella entrega la segunda entrevista. Mientras que en el mes siguien te se realizó un acta de reconocimiento fotográfico, respecto de la cual, llamó la atención de que se variara la hipótesis de que BRITO MALDONADO era conocido en el sector como alias “Barbas”, pero en el acta, sobre el álbum 1, Ramírez Restrepo reconoció a alias “Barbao”. No se corroboró la presencia del procesado en el lugar de los hechos, el 12 de diciembre de 2014.
51. Indicó que tampoco se estableció el parentesco del acusado con alias “May”. Cuestionó que la moto incautada conservara sus medios de identificación originales, siendo que, en tratándose de organizaciones criminales, se suelen alterar.
Suscitó como aspecto cuestionable, que BRITO MALDONADO siguiera conduciendo la moto en el vecindario, pese a que la
en tratándose de organizaciones criminales, se suelen alterar. Suscitó como aspecto cuestionable, que BRITO MALDONADO siguiera conduciendo la moto en el vecindario, pese a que la experiencia enseña que esos rodantes son guardados o trasladados de sitio, tras ser usados en actos criminales. Reprochó la falta de incorporación de la certificación escrita de la ausencia de salvoconducto de arma de fuego del acusado.Casación n.°. 69625 CUI 66001600003520140503401
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52. La defensora pública interpuso y sustentó oportunamente apelación contra la sentencia condenatoria.
Confirmada la condena por el Tribunal, aquella promovió el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado por el defensor de confianza de BRITO MALDONADO, quien fue capturado el 8 de mayo de 2025.
53. De lo expuesto, surge que el demandante sustentó precariamente el cargo de nulidad, pues más allá de la tardanza en dirimir el recurso de apelación contra el auto del 5 de noviembre de 2015, no expuso, con suficiencia, cómo esta situación menoscabó la estructura del proceso o el debido proceso del acusado, siendo que estuvo representado idóneamente en el trámite, pese a que aquel se desentendió del proceso seguido en su contra, del cual tuvo conocimiento desde sus albores, al punto que estuvo privado de la libertad por cuenta de este.
54. Además, carece de sustento la afirmación del defensor, consistente en que su representado entendió que su situación había sido resuelta favorablemente desde el 2015, pues para esa
de este.
54. Además, carece de sustento la afirmación del defensor, consistente en que su representado entendió que su situación había sido resuelta favorablemente desde el 2015, pues para esa data, no había culminado el juicio oral y, en todo caso, el juez de primera instancia había negado la solicitud de preclusión, luego, aun de cara a la indefinición del recurso de apelación, nada llevaba a que el acusado tuviera esa convicción.
55. Aunado a ello, resultan contradictorias las pretensiones del demandante, pues de la prosperidad del cargo procura, de un lado, se invalide lo actuado para retrotraer el proceso hasta esa actuación, lo que, sin lugar a duda, implicaría un mayor tiempo en la definición de la situación jurídica del procesado, siendo esto lo que está reprochando al Tribunal.Casación n.°. 69625
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56. Y, del otro, la prescripción de la acción penal por la superación del plazo razonable, lo que, en todo caso no sucedió pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de febrero de 2025, es decir, antes de que se cumpliera el máximo legal de 10 años, de que trata el inciso 2º del artículo 86 del C.P., contado desde la formulación de imputación.
57. En ese orden, el primer cargo será inadmitido.
58. Atinente a los yerros enmarcados en el segundo cargo por violación indirecta de la ley sustancial, el libelista invocó el falso juicio de legalidad, de identidad y de existencia.
59. En punto al falso juicio de legalidad , el demandante
por violación indirecta de la ley sustancial, el libelista invocó el falso juicio de legalidad, de identidad y de existencia.
59. En punto al falso juicio de legalidad , el demandante radicó su reparo en que la fotografía de BRITO MALDONADO incluida en el álbum fotográfico utilizado para el reconocimiento que hizo la víctima el 13 de enero de 2015, luego, la identificación del acusado, provino de una base de datos personal, no autorizada, del policía Edwin Alexis Carvajal Marín, lo que tornaría la prueba en nula de pleno derecho, así como las que se derivan de ella, por la teoría del árbol envenenado.
60. Al respecto, es del caso reiterar que el falso juicio de legalidad está relacionado con el debido proceso probatorio, de manera que, el demandante debe señalar el medio de prueba sobre el que predica el error, las normas legales o constitucionales cuyo desconocimiento conlleva la ilegalidad y la importancia del vicio, ya que su exclusión conduciría a una decisión distinta a la recurrida.
61. Frente al reparo en concreto, esta Corte ha sostenido que el reconocimiento fotográfico es un método orientador de laCasación n.°. 69625
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investigación, mas no es prueba en s í misma considerada3, tal como lo consideró el Tribunal . De manera que se incorpora al testimonio de quien acude al juicio oral y declara haber identificado a un individuo en la diligencia mencionada. Por ello, de entrada, el demandante falló al señalar el medio de prueba sobre el cual recaía el supuesto error, pues debió dirigir su
testimonio de quien acude al juicio oral y declara haber identificado a un individuo en la diligencia mencionada. Por ello, de entrada, el demandante falló al señalar el medio de prueba sobre el cual recaía el supuesto error, pues debió dirigir su reproche contra la declaración del 13 de enero de 2015, de la víctima Óscar An drés Ramírez Restrepo, incorporada como prueba de referencia, dado su deceso, en la que reconoció fotográficamente a JUAN SEBASTIÁN BRITO MALDONA
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