CSJ - AP6037-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6037-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP6037-2026 Radicado n.° 72116

CUI: 11001650010120190766501

Aprobado acta n.°292

Bogotá, D.C. , nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

En ejercicio de la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Ésta confirmó , con modificaciones, la emitida el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , que lo declaró responsable por el delito de violencia intrafamiliar agravada.Casación n.° 72116

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II. HECHOS

1.- Los jueces de instancia encontraron acreditado que el 27 de abril de 2019, HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ agredió a sus hijos J.F.G.R. y S.A.G.R. , ambos menores de edad y respecto de quienes tenía la custodia compartida . Esos hechos ocurrieron en la casa materna de aquel, ubicada en el barrio Mazurén, de Bogotá.

2.- A la hora del almuerzo, cuando J.F.G.R. devolvió

edad y respecto de quienes tenía la custodia compartida . Esos hechos ocurrieron en la casa materna de aquel, ubicada en el barrio Mazurén, de Bogotá.

2.- A la hora del almuerzo, cuando J.F.G.R. devolvió una ensalada a su abuela, HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ lo golpeó en una pierna con una correa. S.A.G.R. intervino para proteger a su hermano, pero el padre lo golpeó en un antebrazo con un gancho de ropa. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó incapacidades definitivas de 4 días para J.F.G.R. y 5 días para S.A.G.R.

3.- El juez de primera instancia determinó que el 7 de mayo de 2019 HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ volvió a agredir físicamente a S.A.G.R.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4.- El 18 de septiembre de 2019, la Fiscalía trasladó el escrito de acusación a HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. Le atribuyó a la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.

5.- La audiencia concentrada fue realizada el 13 de febrero de 2020 ante el Juzgado Veintiuno Penal MunicipalCasación n.° 72116

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con Función de Conocimiento de Bogotá . La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 22 de febrero de 2021 a 27 de marzo de 2023.

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con Función de Conocimiento de Bogotá . La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 22 de febrero de 2021 a 27 de marzo de 2023.

6.- El 5 de mayo de 2023, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó a HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ por el delito atribuido. Por tanto, le impuso la pena principal de 80 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término . No concedió subrogados. La decisión fue apelada por la defensa.

7.- El 19 de noviembre de 2025 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia , toda vez que solo mantuvo la condena por el hecho de 27 de abril de 2019 1. En consecuencia, redujo las penas a 72 meses.

8.- El Tribunal leyó la decisión el 3 de diciembre . El 10 de diciembre, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, y lo sustentó el 10 de febrero de 2026.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

1 El Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de 7 de mayo de 2019, dado que ese hecho no se comunicó al procesado con el traslado del escrito de acusación. Por tanto, prescindió “del concurso endilgado al implicado”.Casación n.° 72116

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9.- El abogado de HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ

prescindió “del concurso endilgado al implicado”.Casación n.° 72116

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9.- El abogado de HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ formula un cargo por falso raciocinio, por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente.

10.- Lo anterior, porque los jueces de instancia construyeron inferencias sin soporte empírico suficiente al dar por demostrado el elemento subjetivo del delito de violencia intrafamiliar agravada «a partir de la sola constatación de actos físicos y de la exclusión de la corrección legítima»:

[…] las instancias entendieron que la apreciación conjunta de los testimonios de las víctimas, los dictámenes médico -legales y las valoraciones psicológicas practicadas, resultaba suficiente para afirmar que el procesado actuó con conocimiento y voluntad de vulnerar el bien jurídico de la familia , sin necesidad de una acreditación probatoria adicional o diferenciada del componente volitivo de la conducta. (Subrayas y negrillas originales)

11.- Enfatiza que el acusado no actuó «con la voluntad consciente de afectar el bien jurídico de la familia». Eso, aun cuando «la totalidad de los medios de prueba practicados […] únicamente acreditaban la ocurrencia de agresiones físicas de entidad leve, susceptibles, en el plano estrictamente fáctico, de adecuarse a una hipótesis típica distinta, como la de lesiones personales».

12.- De tal modo, las instancias no explicaron, ni identificaron probatoriamente, «cuál fue el dato empírico

fáctico, de adecuarse a una hipótesis típica distinta, como la de lesiones personales».

12.- De tal modo, las instancias no explicaron, ni identificaron probatoriamente, «cuál fue el dato empírico concreto que permitió inferir, más allá de toda duda razonable, la voluntad consciente del procesado de vulnerar el bien jurídico de la familia».Casación n.° 72116

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13.- Concluye que, de haber valorado correctamente el acervo probatorio, «las sentencias de instancia habrían concluido que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo del tipo penal imputado».

14.- Por tanto, solicita casar y revocar «las sentencias de primera y segunda instancia» y absolver a HENRY ALBERTO

GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

15.- Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». El recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181.

16.- A su vez, el inciso 2º del artículo 184 de la misma Ley establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. Entre otros eventos, cuando se omite desarrollar los cargos en debida forma. Al respecto, la Sala ha subrayado que el demandante debe sujetarse a los

Ley establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. Entre otros eventos, cuando se omite desarrollar los cargos en debida forma. Al respecto, la Sala ha subrayado que el demandante debe sujetarse a los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, debida fundamentación, no contradicción , precisión y razónCasación n.° 72116

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suficiente). La proposición de los cargos exige demostrar su trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión2.

5.2. Análisis de la aptitud de la demanda

17.- La Sala inadmitirá la demanda de casación porque el cargo formulado no supera las exigencias argumentativas requeridas.

18.- La causal escogida para sustentar el cargo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho3.

19.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio4.

20.- El falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una

20.- El falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una

2 CSJ AP636-2022, rad. 57251; AP2685-2023, rad. 60318; AP7475-2024, rad. 61535; AP2256-2025, rad. 62396; y AP4922-2026, rad. 67614. 3 CSJ AP2256-2025, rad. 62396; y AP887-2026, rad. 60758. 4 CSJ AP3457 -2022, rad. 57247; AP1381 -2023, rad. 58908; AP7482 -2024, rad. 62046; AP2256-2025, rad. 62396; y AP887-2026, rad. 60758.Casación n.° 72116

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concreta ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia5.

21.- El principio lógico de razón suficiente exige que las premisas «que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias; pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que basten para soportar una determinada conclusión». Es decir, la solidez de un argumento de pende de que se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen. El principio de razón suficiente se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión6.

22.- Así las cosas, la Sala advierte que el demandante infringió el principio de debida fundamentación en la

principio de razón suficiente se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión6.

22.- Así las cosas, la Sala advierte que el demandante infringió el principio de debida fundamentación en la sustentación del cargo7. En esencia, porque basó su reproche en una comprensión dogmática equivocada del delito de violencia intrafamiliar. En particular, de la tipicidad.

23.- El demandante sostuvo que los jueces de instancia no acreditaron, con razón suficiente, que el procesado actuó con la intención de vulnerar el bien jurídico de la familia, presupuesto que considera ne cesario para demostrar la tipicidad subjetiva.

5 CSJ AP5164 -2022, rad. 58233; AP1381 -2023, rad. 58908; AP3666 -2024, rad. 60922; AP7234-2025, rad. 63689; y AP4031-2026, rad. 66491. 6 CSJ SP185 -2024, rad. 58661; AP2090 -2025, rad. 61185; y AP1108 -2026, rad. 64133. 7 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo», de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad con la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. CSJ AP3254-2023, rad. 60122; AP7475-2024, rad. 61535; AP7234-2025, rad. 63689; y AP3568-2026, rad. 66241.Casación n.° 72116

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24.- Sin embargo, esa premisa es equivocada, porque

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24.- Sin embargo, esa premisa es equivocada, porque la tipicidad subjetiva no exige la voluntad de afectar el bien jurídico, sino de realizar los elementos objetivos del tipo penal8.

25.- Al respecto, recientemente la Sala reiteró que

[…] la acreditación del dolo, que corresponde a la tipicidad subjetiva, exige verificar la existencia de un conocimiento actualizado de los hechos constitutivos de la infracción penal y la voluntad de su realización. Esto se diferencia de la antijuridicidad, que, como categoría dogmática, presupone la tipicidad objetiva y subjetiva, y exige que el comportamiento sea contrario al derecho y que lesione o ponga en peligro el bien jurídicamente tutelado; antijuridicidad formal y material, respectivamente. Por su parte, la culpabilidad parte de la existencia del injusto -la conducta típica y antijurídica - y está integrada por tres elementos: la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, el c onocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta9 (subrayas no originales).

26.- En particular, tratándose del delito de violencia intrafamiliar, la Sala ha explicado que «la tipicidad de este comportamiento» no exige el «propósito de vulnerar el bien jurídico»: «el elemento volitivo del dolo, según la concepción avalorada acogida en el canon 22 […], sólo presupone el querer la conducta descrita como típica, con independencia

jurídico»: «el elemento volitivo del dolo, según la concepción avalorada acogida en el canon 22 […], sólo presupone el querer la conducta descrita como típica, con independencia de si, conscientemente, el agente también persigue vulnerar el bien jurídico»10.

8 CSJ SP497-2025, rad. 67167. 9 CSJ AP6304-2025, rad. 66124. 10 CSJ SP922-2020, rad. 50282.Casación n.° 72116

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27.- De tal manera, el casacionista exigió la demostración de un componente que no integra la tipicidad subjetiva del delito.

28.- De todos modos, la Sala advierte que, en el caso concreto, las autoridades judiciales constataron que HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ quiso realizar los elementos objetivos del delito de violencia intrafamiliar agravada, esto es, los de maltratar física o psicológicamente a cualquier miembro del núcleo familiar 11. Específicamente, a sus dos hijos menores de edad.

29.- Aunque el Tribunal no se ocupó específicamente de este asunto en la sentencia de segunda instancia , dados los múltiples cuestionamientos planteados por la anterior defensora en el recurso de apelación12, el Juzgado sí explicó con suficiencia ese aspecto en la sentencia de primera instancia13. En concreto, refirió que:

[…] no cabe duda que el procesado ejecutó la conducta punible en calidad de autor en la medida en que tal como los medios de prueba no[s] lo indican, de manera racional y controlada, domina

instancia13. En concreto, refirió que:

[…] no cabe duda que el procesado ejecutó la conducta punible en calidad de autor en la medida en que tal como los medios de prueba no[s] lo indican, de manera racional y controlada, domina el curso causal de la acción, siendo los medios empleados por el agente (la agresión física) absolutamente idóneos para la consecución del fin perseguido, el cual consistió en maltratar físicamente a sus descendientes.

11 Cfr. Artículo 229 de la Ley 599 de 2000. 12 Violación del principio de congruencia y afectación del derecho de defensa , improcedencia del concurso homogéneo, errónea valoración de la prueba testimonial, irregularidades en la recepción de los testimonios de los niños, críticas a la labor del ICBF y de Medicina Legal, valoración insuficiente del testimonio de la madre del procesado, y manipulación parental, duda razonable , falta de relevancia penal ausencia de tipicidad (por el derecho de corrección y la ausencia de dolo). Sobre este último punto, la defensora también planteó que el procesado no tuvo la intención de lesionar el bien jurídico de la unidad familiar. 13 Decisiones que, al tener el mismo sentido, conforman una unidad jurídica inescindible. CSJ SP699-2026, rad. 60527.Casación n.° 72116

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En consecuencia, dada la demostración del dominio de la acción en cabeza del procesado, se deduce que su voluntad se dirigió a la realización del fin típico , guiado por los conocimientos necesarios para su configuración, es decir, que obró a título de

En consecuencia, dada la demostración del dominio de la acción en cabeza del procesado, se deduce que su voluntad se dirigió a la realización del fin típico , guiado por los conocimientos necesarios para su configuración, es decir, que obró a título de dolo directo […] (énfasis añadido).

5.3. Conclusión

30.- El abogado de HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ no sustentó de forma adecuada el cargo de falso raciocinio , porque partió de una comprensión dogmática equivocada del delito de violencia intrafamiliar, en particular, de la tipicidad: cuestionó que los jueces de instancia no acreditaron que el procesado tuvo la intención de vulnerar el bien jurídico de la familia. No obstante , la tipicidad subjetiva no implica la voluntad de afectar el bien jurídico, sino de realizar los elementos objetivos del tipo penal . De todos modos, en el caso concreto las instancias constataron que aquel quiso maltratar a sus dos hijos menores de edad.

31.- Por lo tanto , la demanda debe ser inadmitida. Ligado a ello, la Sala no advierte motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia , de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del referido artículo 18414.

14 Cfr. CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; y AP3481-2014, rad. 42597.Casación n.° 72116

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artículo 18414.

14 Cfr. CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; y AP3481-2014, rad. 42597.Casación n.° 72116

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

Primero.- INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensa de HENRY ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Segundo.- ADVERTIR que contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaCasación n.° 72116

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

@20261

GERSON CHAVERIA CASTRO

Sala Casación bell

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

I/mil

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

12JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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