🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP6039-2017(51128)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP6039-2017(51128)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ds Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP6039-2017 Radicación No. 51128 (Aprobado Acta No. 308) Bogota, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por Julian Hernando Rodriguez Pinzon y Héctor Salas Mejia, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funcién de Conocimiento de la misma ciudad, mediante el cual se decretó, por atipicidad del hecho investigado, la preclusión de la indagación surtida contra

Luz MARINA y GLADYS MARÍA SERRANO CRUZ.

=

IMPEDIMENTO No, 51128

LUZ MARINA Y GLADYS MARIA SERRANO CRUZ

ANTECEDENTES

1. El 25 de septiembre de 2012, Justo Rafael Serrano Cruz instauró denuncia contra sus hermanas Luz MARINA y GLADYS MARÍA, como presuntas autoras del delito de fraude procesal, dado que aparenteme hte en la sucesión intestada de su padre — José María Serrat o Prada -, presentaron ante el Juzgado Primero de Familia fle Bucaramanga un trabajo de inventario y avalúo de bienes con información falsa, lo cual, en su criterio, indujo en efror al funcionario judicial y causó que no se ajustara a la 1 alidad la sentencia emitida

el día 18 de los mencionados me s y año.

2. El pasado 12 de julid , el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Cor ocimiento de Bucaramanga decretó la preclusion de la in vestigación, por considerar demostrada la causal de atipic dad del hecho investigado, prevista en el numeral 4% del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. El abogad o de Justo Rafael Serrano Cruz apeló y el recurso se conce dió, en el efecto suspensivo, ante la Sala Penal del Tribunal S uperior de la misma ciudad.

3. El 22 de agosto, los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía se declararon impedidos invocand b las causales previstas en los numerales 4° y 6° del tículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Argumentaron que su imparcialidad

está comprometida porque:

IMPEDIMENTO No. 51128

Luz MARINA Y GLADYS MARÍA SERRANO 7

a. Integraron la sala de decisión penal que conoció del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia condenatoria que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga profirió contra Justo Rafael Serrano Cruz, como autor del delito de fraude procesal, por hechos referentes a la sucesión intestada de su difunto padre y del que hacían parte sus hermanas LUZ MARINA y GLADYS Mara, que son las denunciadas en esta actuación b. Hicieron parte de la sala de decisión de tutelas que negó el amparo pretendido por Justo Rafael Serrano Cruz en la acción constitucional que interpuso contra la Fiscalía 11

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga por proferir resolución inhibitoria a favor de su hermana Luz MARINA, en la investigación que se adelantó por los supuestos delitos de falsa denuncia y calumnia.

4. El 28 de agosto, la sala de decisión penal integrada por los magistrados María Lucia Rueda Soto y Jesús Villabona Barajas declaró infundado el impedimento, aplicó el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Corte. El sustento principal de la decisión fue: ...no se aprecia que se hubiese emitido concepto alguno que comprometa la imparcialidad de quienes se declaran impedidos, pues en realidad si bien es cierto se trata del mismo proceso de sucesión y de la misma conducta punible, no existe identidad alguna en los responsables, ni en las circunstancias de tiempo, IMPEDIMENTO No. 51128 | {UZ MARINA Y GLADYS MARIA SERRANO CRUZ modo y lugar que originaron la investigación en disfavor de JUSTO RAFAEL y ahora en cg beza de LUZ MARINA y GLADYS

MARIA. Disimilitud que surge de la na tiva anexa al impedimento, pues el pronunciamiento previo se rigina cuando se entra a analizar la conducta de Justo Rafael TT Cruz, quien fue procesado por el punible de fraude p sal en concurso homogéneo y sucesivo, porque pretendió ing ucir en error a dos funcionarios Judiciales, la primera vez en noviembre 19 de 2001 cuando presentó demanda por una acipencia por los supuestos servicios que prestó como trabajador en as heredades de sus progenitores

ante la Juez 2 Laboral del Cira Lito de Valledupar, y, la segunda cuando en noviembre 27 de 2001, presentó como pasivo la acreencia mencionada ante el Juzgado 1° de Familia donde se adelantaba la sucesión de su progenitor, para lo cual presentó un contrato de trabajo y un act a de conciliación. De alli que el único vinculo a. entre una actuación y otra, es que la actuación de las hoy | diciadas se desplegó dentro del mismo proceso sucesoral —- cuy p trámite superó los 11 años, de agosto de 2001 a septiembre 1 8 de 2012 -, pero algo más de ? años después, pues los hechos jurídicamente relevantes surgen cuando en junio 29 de 2010, LUZ MARINA SERRANO CRUZ Y GLADYS MARÍA SERRANO RUZ, entregaron diligencia de inventarios y avalúos ante el J 1zgado 1° de Familia. (...) Aspecto que incluso surge c n mayor contundencia por haber denegado el amparo tutelar a J justo Rafael Serrano Cruz, por la resolución inhibitoria a favor de LUZ MARINA SERRANO CRUZ, por los delitos de falsa denuncia y calumnia, cuando no se indicó de qué manera y por qué razón las apreciaciones allí vertidas -derechos fundamentales-, pued len comprometer su valoración de

IMPEDIMENTO No. 51128

Luz MARINA Y GLADYS MARÍA SERRANO MA cara a la atipicidad de la conducta que en sede de preclusión se concedió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 58A del Código de Procedimiento Penal!

dispone que esta Sala dirime de plano los impedimentos manifestados por magistrados de los Tribunales Superiores que no sean aceptados por los restantes integrantes de la respectiva sala de decisión. Las causales de impedimento son taxativas, se encuentran enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y su finalidad es garantizar la imparcialidad del funcionario judicial. Por lo tanto, quien las propone debe sustentar con suficiencia las razones que lo llevan a estimar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto para brindar a las partes la seguridad de que la decisión que se emita será ajena a cualquier interés personal y obedecerá únicamente al postulado de la recta impartición de justicia. En el caso concreto, se invocan los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, puesto que los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía estiman que manifestaron una opinión sobre el asunto materia del proceso y/o participaron dentro del mismo. De las referidas causales de impedimento los 1 Adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.

IMPEDIMENTO No. 51128

E {UZ MARINA Y GLADYS MARIA SERRANO CRUZ,

U F conjueces de esta Sala en el aut AP 7717, del 9 de noviembre de 2016, rad. 34282 A, explican on: En lo referente a haberse » el funcionario judicial sobre el asunto materia di I proceso, tiene dicho que su configuración se agota cuand 0 la opinión la ha expresado por fuera de la actuación, es decir, al margen de los deberes oficiales,

debiendo aludir al asunto ig del diligenciamiento, o sobre el fondo o aspectos sustancia s y, además, comprometer su imparcialidad en la resolución del caso. Para ser considerada la deci. ión de fondo, es menester que aluda a lo principal o esen ial, esto es, que se refiera a la pretensión o a la relac ón jurídica material de la controversia. La opinión tien que aludir a lo fundamental del debate. No materializarán es a condición, las manifestaciones genéricas, indeterminadas, ab, stractas y superficiales que haga el recusante para demostrar ld causal, pero sí el discemimiento y la valoración jurídica realiz ada por el operador judicial a lo básico de la discusión, por| constituir auténticos actos de prejuzgamiento. El criterio es vinculante mando el funcionario queda atado, unido o sometido a él, de forma que a futuro no puede ignorarlo o modificarlo porque de hacerlo entraría en contradicción con lo sos nido en precedencia. Se expresa la opinión por fuera del expediente cuando se hace en circunstancias y oportunidades distintas a las previstas por la ley como funciones específicas. No es el concepto expresado por el juez en cumplimiento de sus|facultades, excepto cuando dictó la providencia cuya revisión se trata, pues sería absurdo que el poder que le otorga la ley para cumplir su labor judicial lo inhabilite para intervenir en otrps asuntos de su competencia.

IMPEDIMENTO No. 51128

Luz MARINA Y GLADYS MARÍA SERRANO CRUZ (...) En lo atinente a la causal sexta, en concreto, haber

participado en el proceso, para que se estructure no basta con cualquier actuación del funcionario sino que debe tratarse de un acto con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad. En otras palabras, debe ser de fondo, sustancial, que lo ligue con el asunto de su conocimiento y le impida proceder con la imparcialidad necesaria. No puede entenderse de otra manera esta causal, pues está orientada a resguardar la imparcialidad del funcionario, ya que es razonable que quien se pronuncia sobre un aspecto en primera instancia, no pueda revisarlo en segunda, por tener conceptos preconcebidos que pugnan con la objetividad esperada de quien administra justicia. (Resaltado ajeno al texto) En el caso concreto, los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía no han tenido ninguna participación en la presente actuación, la cual se limita a la investigación que se adelanta contra Luz MARINA y GLADYS MARÍA SERRANO CRUZ como presuntas responsables del delito de fraude procesal, en razón de los hechos contenidos en la denuncia que interpuso su hermano Justo Rafael, que informan una aparente falsedad en los datos suministrados en el trabajo de inventario y avalúo de bienes que presentaron ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga. En este proceso el único pronunciamiento judicial que se ha efectuado es la preclusión que decretó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, los funcionarios proponentes del impedimento IMPEDIMENTO No. 51128 _ Luz MARINA Y GLADYS MARÍA SERRANO CRU: no intervinieron en esa decisió

n y, por ende, es infundado invocar el numeral 6% del artículo 56 del Código. de “ Procedimiento Penal como fundamento de su supuesta falta de imparcialidad para conocer d e la segunda instancia. - Tampoco se configu la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del culo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que, como acertadamente lo expuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de B ucaramanga, los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pi zón y Héctor Salas Mejía no han manifestado una opinión s bre la existencia del delito de fraude procesal o la autoría en dl mismo por parte LUZ MARINA y GLADYS MARÍA SERRANO CRUZ, en la medida que, conforme a los lineamientos fácticos pre vistos en la resolución de acusación, el análisis que efe ctuaron en la sentencia de segunda instancia respecto e la sucesión intestada del difunto José María Serrano oral se limitó a las acciones que desplegó su hijo Justo Rafael para engañar a la justicia en busca de pronunciamientos jus iciales contrarios a derecho. En la sentencia confirms toria de la condena contra el aquí denunciante no se hizo ni hguna valoración relacionada con supuestas conductas pi unibles ejecutadas por sus hermanas Luz MARINA y GLADYS MARÍA; además, en el escrito en que se propone el impedi hento los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y E Jéctor Salas Mejía transcriben parte de la motivación del f: o y la misma se concreta a comportamientos atribuibles Justo Rafael Serrano Cruz, nótese:

IMPEDIMENTO No. 51128

Luz MARINA Y GLADYS MARÍA SERRANO CRUZ El deceso de José María Serrano Prada, padre del encartado, ocurrió el 25 de enero de 2001, presupuesto fáctico que permitió la apertura del proceso de sucesión intestada el 10 de agosto siguiente, por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, a petición de sus causahabientes. (...) El contrato de trabajo a término indefinido No. 7949391 celebrado entre el procesado y su progenitora produjo efectos jurídicos al usarse el 19 de noviembre de 2001 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, despacho ante el cual se efectuó audiencia de conciliación en la que Serrano Cruz se hizo reconocer la suma de $300.000.000 por los servicios que prestó en las heredades de sus progenitores. Finalmente a través de apoderada judicial, presentó la suma descrita como pasivo herencial el 27 de noviembre de 2001, según contrato celebrado el 15 de junio de 1990, acompañando el acta de conciliación como soporte documental de dicha acreencia. No obstante, gracias a la objeción de esa partida por parte del apoderado de los restantes herederos, la ju8zgadora de familia excluyó la deuda como pasivo de la masa sucesoral, devolviendo los documentos a la parte interesada. El valor demostrativo de la prueba documental e indiciaria lleva a concluir la responsabilidad penal del encartado en el delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, al conjurar

la prueba directa y circunstancial como un todo se detecta el camino criminoso recorrido por el acusado. En primer lugar, la falsedad en la fecha en que se firmó el contrato laboral y nació a la vida jurídica la relación derivada de ese acuerdo de voluntades no es un hecho aislado o meramente pre constitutivo de una relación jurídica sustancial, todo lo contrario, su fin último era servir como instrumento para inducir en error al funcionario público encargado de aprobar la partición | IMPEDIMENTO No. 51128 LUZ MARINA Y GLADYS MARÍA SERRANO CRUZ de los bienes del de cuyus, ly así obtener un provecho ilícito patrimonial. Meses después de la muerte de su padre, curiosamente, el procesado suscribió un contrató laboral con su señora madre en el que documentó un pasivo por lg cuantiosa suma de $300.000.000, en calidad de trabajador de sulascendiente. Es sospechoso que un trabajador cree una relación laboral con su progenitora acudiendo a una mendacidad para documentar que sostuvo una relación laboral por más de una década, a no ser que se pretenda sacar provecho de ello, como efectivamente lo hizo. Creado el vínculo laboral, el procesado acudió en compañía de su progenitora, ahora empleador, y logró el reconocimiento de la suma aludida con cargo a la masa sucesoral conformada por los bienes dejados por su progenitor, como era su cometido, según se observa en el numeral 3° del dcta de conciliación elaborada por el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar. (...) Finalmente, a través de mhndataria judicial el acusado acudió

a la diligencia de inventario y qualtio celebrada el 27 de noviembre de 2001 por la Juez Primera de Familia de esta ciudad, en la cual pretendió hacer valer como pasivo de la herencia de su padre la infundada acreencia laboral que constituyó con un contrato de trabajo y el acta de conciliadón, momento en que s configuró el delito de fraude procesal al inducir en error a la funcionaria de la Jurisdicción de familia en aras de que declarara como deuda de la masa sucesoral la suma de $800.000.000. En la conducta del procesado se evidencia la intención y voluntad directamente encaminadas a vulnerar el orden jurídico, no otra conclusión se desprende el iter criminis que recorrié. En principio, se escudó en el contrato de trabajo como fuente de obligaciones para crear una acreencia |laboral empleando para ello un mecanismo altemativo de solución de conflictos; acciones que 10

IMPEDIMENTO No. 51128

Luz MARINA Y GLADYS MARIA SERRANO CRUZ desembocaron en el fin ultimo que perseguia el agente, inducir en error a la funcionaria judicial que adelantaba el proceso sucesorio de su padre para que declarara la existencia de un pasivo a su favor, apropiándose de los bienes relictos. De otro lado, los magistrados Julian Hernando Rodriguez Pinzén y Héctor Salas Mejia no mencionaron las razones por las que el haber conocido de la acción de tutela que interpuso el aquí denunciante contra la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga afecta su imparcialidad. Además, en ese punto

también acertó la Sala de Decisión Penal que no aceptó el impedimento, toda vez que el estudio de la supuesta vulneración de derechos fundamentales de Justo Rafael Serrano Cruz se enmarcaba en la investigación que se inició contra su hermana Luz MARINA por los delitos de falsa denuncia y calumnia, mientras que la presente actuación se contrae a un aparente fraude procesal ejecutado por ella en coparticipación con su también consanguínea GLADYS MARÍA. Corolario de lo anotado, no se advierten situaciones reales que permitan considerar que los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía no pueden ser imparciales respecto de la apelación que el abogado de Justo Rafael Serrano Cruz interpuso contra el decreto de preclusión que favoreció a sus hermanas LUZ MARINA y GLADYS MARÍA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

IMPEDIMENTO No. 51128

{UZ MARINA Y GLADYS MARÍA SERRANO CRUZ

RESUE LVE: Primero. Declarar in fundado el impedimento manifestado por los magistrado 5 Julián Hernando Rodríguez

Pinzón y Héctor Salas Mejía. Segundo. Ordenar a la Sé cretaria que inmediatamente remita la actuación a la Sala Pé nal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Se advierte que contra esta decisión no proceden | recursos. | Comuníquese y cúmplase. CAYA

José Luis BAR 'EZÓ CAMACHO

— To

FERNANDO ALBERTO Ensmo CABALLERO

12

IMPEDIMENTO No. 51128

Luz MARINA Y GLADYS MAR{A SERRANO CRUZ , Me e——

UIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA—

R RATIÑO CAB:

Ka Ye Luis GUILL SALAZAR OTERG — / NUBIA Y la oe ARCÍA

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...