CSJ - AP605-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP605-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP605-2026 Radicación No. 71676 (Aprobado acta No. 016) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Sería del caso que la Sala examinara la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de los terceros civilmente responsables, Expreso Trejos Ltda. y Especiales Alférez Real Ltda. , contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 08 de octubre de 2025, dentro del trámite de incidente de reparación integral promovido por Álvaro José Osorio Molano, de no ser porque se advierte que el recurso fue concedido de manera prematura.
HECHOS Y SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN
1. De acuerdo con la sentencia ordinaria de única instancia:CUI 76520600018220140064101
NÚMERO INTERNO 71676
CASACIÓN
ÁLVARO ALEXANDER DELGADO BENÍTEZ. 2 “[…] el 04 de agosto de 2014 a eso de las 21:05 de la noche, a la altura del kilómetro 8 + 0.50 metros frente a la empresa IMECOL, de la recta Cali a Palmira, cuando el vehículo buseta de placas SVF451 afiliado a la empresa Expreso Trejos conducido por el señor ÁLVARO ALEXANDER DELGADO BENÍTEZ colisionó con la motocicleta de placas IUK-48C
conducido por el señor ÁLVARO ALEXANDER DELGADO BENÍTEZ colisionó con la motocicleta de placas IUK-48C piloteado por ÁLVARO JOSÉ OSORIO MOLANO, siendo la causa probable adelantar cerrando y por lo cual le causó a OSORIO MOLANO una incapacidad médico legal de 120 días y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente”
2. Mediante decisión del 02 de marzo de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca, 1 declaró penalmente responsable a Álvaro Alexander Delgado Benítez como autor del delito de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código penal.
En consecuencia, lo condenó a las penas de 09 meses y 18 días de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, multa de 6,932 SMLMV y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 16 meses. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
privación del derecho a conducir vehículos automotores por 16 meses. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. En firme la sentencia, el 21 de marzo de 2020 el apoderado de Álvaro José Osorio Molano solicitó dar curso al incidente de reparación integral. 1 Salvo la sentencia de primera y única instancia, en el expediente remitido no obra otro documento de las actuaciones procesales ordinarias.CUI 76520600018220140064101
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3 Surtidas las audiencias de trámite correspondientes, el a quo profirió sentencia el 28 de julio de 2023. Condenó a Álvaro Alexander Delgado Benítez y a los terceros civilmente responsables, Especiales Alférez Real Ltda. en liquidación y Expreso Trejos Ltda., al pago de $232.000.000, por concepto de perjuicios morales en favor de la víctima Álvaro José Osorio Molano.
4. Inconforme con lo resuelto, tanto el papel apoderado de la víctima como de los terceros presentaron recurso de apelación.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió, el 08 de octubre de 2025, revocar parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, reconocer a la víctima perjuicios por concepto de (i) daño emergente por valor de $1.100.000; (ii) lucro cesante, por $11.731.232,36; (iii) daño a la vida en relación, “equivalente a 30 salarios mínimos legales
(ii) lucro cesante, por $11.731.232,36; (iii) daño a la vida en relación, “equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes”; (iv) daño al a salud, “ equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. Por su parte, confirmó el reconocimiento de perjuicios morales en “equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes”; y precisó que la condena opera de manera solidaria entre Álvaro Alexander Delgado Benítez y los terceros, Expreso Trejos Ltda. y Especiales Alférez Real Ltda. Contra esta determinación, el apoderado de los civilmente responsables interpuso recurso de casación.CUI 76520600018220140064101
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4 LA DEMANDA Tras identificar a los sujetos y la actuación procesal, se afirma como fin la reparación de los agravios inferidos con la condena patrimonial impuesta. Como cargo único, a la luz de la “ causal tercera de la Ley 906 de 2004 ”, el censor postula un “ error de derecho por falso juicio de legalidad”. Sostiene que el recaudo probatorio debió efectuarse conforme al Código General del Proceso. No se hizo y, en su lugar, se utilizó la Ley 906 de 2004 y, en todo caso, de manera indebida. Ello, pues con violación de los principios de contradicción, inmediación y oralidad, las instancias
lugar, se utilizó la Ley 906 de 2004 y, en todo caso, de manera indebida. Ello, pues con violación de los principios de contradicción, inmediación y oralidad, las instancias valoraron dictámenes de pérdida de capacidad laboral, informes de medicina legal, contratos de prestación de servicios e informes y certificaciones contables, todos aportados por el incidentante, sin que los peritos o quienes suscribieron los documentos, hubiesen concurrido a audiencia. Así, aquellos no son más que “una noticia o anexo”, pero no pruebas, a la luz de la Ley 906. Refiere entonces que el error es trascendente porque la condena deriva de pruebas sin soporte legal. Pide casar y emitir sentencia de reemplazo con sentido absolutorio.CUI 76520600018220140064101
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CONSIDERACIONES
1. El ordinal 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, prevé que «[c]uando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil» La cuestión planteada en la demanda de casación en este asunto versa exclusivamente sobre las determinaciones adoptadas en el incidente de reparación integral, de
normas que regulan la casación civil» La cuestión planteada en la demanda de casación en este asunto versa exclusivamente sobre las determinaciones adoptadas en el incidente de reparación integral, de contenido netamente económico, por lo que se exige que la censura extraordinaria se ajuste a las reglas sobre el recurso de casación prescritas en el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012.
2. El artículo 338 ibidem consagra acerca de la cuantía del interés para recurrir en casación que, en caso de que las pretensiones sean esencialmente económicas, «[…] el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) », norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-213 de 2017.
Las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia han considerado que dicha cuantía se determina a la fecha del fallo de segunda instancia objeto deCUI 76520600018220140064101
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ÁLVARO ALEXANDER DELGADO BENÍTEZ. 6 la impugnación extraordinaria, momento en el cual se fija el monto definitivo de la afectación patrimonial, factor determinante de la viabilidad jurídica del recurso.
3. Como el debate propuesto en sede de casación en el presente asunto se circunscribe de manera exclusiva a la decisión adoptada como culminación del incidente de reparación integral, atendido el criterio de la Sala vigente en la materia, se concluye que resultó prematura la concesión
presente asunto se circunscribe de manera exclusiva a la decisión adoptada como culminación del incidente de reparación integral, atendido el criterio de la Sala vigente en la materia, se concluye que resultó prematura la concesión del recurso de casación por cuanto el ad quem omitió, previamente y en el marco de su competencia funcional, evaluar la procedencia del medio de impugnación extraordinario a partir de la cuantía del interés de la parte recurrente. Al respecto, en decisión CSJ AP5449-2019, 12 dic. 2019, rad. 53724, la Sala modificó su criterio previo para precisar desde entonces que: […] dada la naturaleza eminentemente civil del incidente de reparación integral y que, el anotado canon 181.4 de la Ley 906 de 2004 prescribe la sujeción del mismo a las ritualidades de la casación civil, advierte la Sala la imperiosa necesidad de replantear su postura al respecto, y, acoger, la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el precepto 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia, que, de alcanzar aquella los 1000 s.m.l.m.v., habilitaría a esa colegiatura para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede. En efecto, reza la citada disposición que «la cuantía del interés
se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede. En efecto, reza la citada disposición que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte» (negrilla fuera del texto original), lo que significa que, para cuando arribe el libeloCUI 76520600018220140064101
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ÁLVARO ALEXANDER DELGADO BENÍTEZ. 7 casacional a esta Corporación, el tópico relativo a la cuantía ya ha de haber sido determinado por el juez plural de segundo grado. Ahora, en aquellos eventos en que el Tribunal ha errado en su tasación o ha dejado de pronunciarse sobre el particular, la Sala de Casación Civil, dada la limitación impuesta en el precepto recién transcrito y la imposibilidad de inadmitir la demanda por ese aspecto, según lo concibió la Corte Constitucional en sentencia C-716 de 2003, se ha decantado por devolver la actuación al juez colegiado, a fin de que cumpla con el ejercicio de tasar el valor de la condena desfavorable al demandante, el cual «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (artículo 339 del Código General del Proceso). En efecto, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la
pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (artículo 339 del Código General del Proceso). En efecto, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la adecuación del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil -reproducido, de similar forma, en el canon 342 del Código General del Proceso-, advirtió que la Corte Suprema de Justicia estaba impedida, por virtud de dicha disposición, para inadmitir las demandas de casación, por razón de la cuantía, pues, ésta tenía que ser determinada por el Tribunal (o por los jueces de circuito -tratándose de la casación per saltum-). […] En ese orden, atendiendo la intelección del máximo órgano de la jurisdicción constitucional y el tenor literal del inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso, según el cual «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», la Sala de Casación Civil de la Corte viene optando por retornar al Tribunal la actuación cuando quiera que no haya definido la cuantía o lo hiciere de manera equivocada. Acorde con lo expuesto, si el ad quem no ha verificado la concurrencia del requisito de la cuantía o se equivoca en su cuantificación, no es procedente asumir el examen de la demanda de casación por cuanto el recurso se ha concedido de manera prematura.
4. Según se advierte, a raíz de la emisión del fallo de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación
demanda de casación por cuanto el recurso se ha concedido de manera prematura.
4. Según se advierte, a raíz de la emisión del fallo de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación promovido contra la decisión proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira,CUI 76520600018220140064101
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ÁLVARO ALEXANDER DELGADO BENÍTEZ. 8 que puso fin al incidente de reparación integral, el apoderado de los terceros civilmente responsables, Expreso Trejos Ltda y Especiales Alférez Real Ltda, interpuso y sustentó el recurso de casación. Sin embargo, una vez vencido el término legal para presentar la sustentación, la magistrada ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió remitir el asunto a la Corte, sin que en esa instancia se emitiera pronunciamiento sobre la cuantía para acceder al medio de impugnación extraordinario. Nada al respecto obra en el expediente remitido. Así las cosas, se advierte que el Tribunal omitió constatar, acorde con el artículo 338 del Código General del Proceso y la jurisprudencia vigente al momento de la emisión del fallo de segundo grado, si el monto de la decisión desfavorable en sede de reparación integral a los terceros civilmente responsables condenados en perjuicios, debidamente actualizado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, supera o no mil salarios mínimos legales
desfavorable en sede de reparación integral a los terceros civilmente responsables condenados en perjuicios, debidamente actualizado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, supera o no mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, para así definir, en consecuencia, si es procedente conceder el recurso o, por el contrario, denegarlo.
5. Por eso, se devolverá el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a fin de que: (i) verifique si en este caso se cumple o no con la exigencia legal según la cual la cuantía del interés para recurrir en función de la resolución de la pretensión indemnizatoria logra ser o no superior aCUI 76520600018220140064101
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ÁLVARO ALEXANDER DELGADO BENÍTEZ. 9 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia; y (ii) provea de conformidad con lo que establezca al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. Declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado de
Expreso Trejos Ltda y Especiales Alférez Real Ltda.
2. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para los fines indicados.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI 76520600018220140064101
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ÁLVARO ALEXANDER DELGADO BENÍTEZ.
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria