CSJ - AP6063-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP6063-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP6063-2026 Radicación n.º 67247 CUI 73001600045020220232301 Acta n.º 292
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de MAYRA ALEJANDRA LOZADA BARRETO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de octubre de 2023 , mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad , que condenó a la acusada como autor a del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación n.0 67247 CUI 73001600045020220232301 2
II. HECHOS
1. El 15 de septiembre de 2022, sobre las 10 pm., dos patrulleros de policía que se encontraban realizando labores
de registro y control en el sector de la calle 29 con la avenida Ferrocarril de Ibagué, hallaron en poder de MAYRA ALEJANDRA LOZADA BARRETO un r evólver marca Smith and Wesson, color plateado con cacha blanca, sin número de serie, con dos cartuchos calibre 32 mm, elementos sobre los cuales carecía de permiso de autoridad competente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 16 de septiembre de 2022, ante el Juzgado 8º
serie, con dos cartuchos calibre 32 mm, elementos sobre los cuales carecía de permiso de autoridad competente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 16 de septiembre de 2022, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura e imputación. La fiscalía le atribuyó a MAYRA ALEJANDRA LOZADA BARRETO la autoría del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal. Los cargos imputados no fueron aceptados.
3. El 5 de diciembre de 2022 se consignó en un acta de preacuerdo que la imputada aceptaba los cargos, a cambio de la degradación de autoría a complicidad y la disminución punitiva a 54 meses de prisión como pena principal. El 16 de junio de 2023, ante el Juz gado 7º Penal del Circuito de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo.Casación n.0 67247
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4. El 27 de julio de 2023 se cumplió con lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se profirió la sentencia de primera instancia, en la que se condenó a la acusada como autora1 de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al cumplimiento de una pena de 94 meses y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
autora1 de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al cumplimiento de una pena de 94 meses y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y limitación del derecho a la tenencia y porte de armas por 10 meses y 15 días. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.
5. La defensa impugnó la decisión mediante el recurso ordinario de apelación. El Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia condenatoria impugnada el 25 de octubre de 2023. La audiencia de lectura de fallo se realizó el siguiente 2 de noviembre.
6. Contra esta decisión la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
7. El recurrente invoca la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
1 El juez de conocimiento profirió sentencia en calidad de autora, debido a que la degradación del título de intervención criminal a complicidad se hizo únicamente para efectos punitivos.Casación n.0 67247 CUI 73001600045020220232301 4
8. En su criterio, al momento de presentar el preacuerdo «fueron malinterpretados por el fiscal de turno y por el defensor del momento, quienes teniendo el deber legal de asesorar a la ciudadana sobre los alcances de las normas y de las etapas procesales», ac ordaron una disminución del 12.5% sobre el total de la pena.
por el defensor del momento, quienes teniendo el deber legal de asesorar a la ciudadana sobre los alcances de las normas y de las etapas procesales», ac ordaron una disminución del 12.5% sobre el total de la pena.
9. Plantea la vulneración del debido proceso y agrega que en el acta de preacuerdo no aparece la firma del abogado defensor y que no existe acta del segundo preacuerdo. El juez de conocimiento no veló por los derechos de la procesada.
10. En desarrollo del mismo cargo, adiciona que se debe tener en cuenta la pena prevista para el cómplice a efectos de la concesión de la prisión domiciliaria.
11. Solicita que se case la sentencia impugnada y que se profiera un nuevo fallo que incluya la concesión de la prisión domiciliaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 38 B del Código Penal.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Juicio de admisibilidad
12. Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de cas ación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los art ículos 183 yCasación n.0 67247
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184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en el que se postulen alegaciones que se apartan d el rigor argumentativo y de la lógica casacional.
13. Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las
argumentativo y de la lógica casacional.
13. Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de inter és, prescinde de se ñalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
14. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculante que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley que deben ser demostrados por quien los alega , con observancia de los requisitos de fundamentación que exige cada cargo propuesto, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación.
15. En el presente caso se evidencia que el recurrente se aparta de esas premisas conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso.Casación n.0 67247
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5.2. Estudio de la demanda de casación
16. El recurrente formula un cargo único por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea , para discutir el monto de la rebaja concedida en el preacuerdo y la negativa de la prisión domiciliaria.
17. Lo primero que se evidencia es que el demandante
directa de la ley sustancial por interpretación errónea , para discutir el monto de la rebaja concedida en el preacuerdo y la negativa de la prisión domiciliaria.
17. Lo primero que se evidencia es que el demandante no se encuentra legitimado para discutir esas temáticas en sede de casación. La Corte ha precisado que el acceso al recurso extraordinario exige acreditar el interés jurídico para recurrir, entendido como manifestación de los principios de contradicción y doble instancia. En esa medida, por regla general, quien acude en casación debe haber impugnado la sentencia de primer grado y los reparos que formule deben guardar unidad temática con los argumentos planteados en la apelación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).
18. De manera excepcional, la jurisprudencia ha admitido la procedencia del recurso aunque el recurrente no haya apelado el fallo de primera instancia, siempre que acredite algunas de estas hipótesis : que (i) de manera arbitraria se le impidió ejercer los recursos ordinarios; (ii) la sentencia de segunda instancia agravó su situación; o que
(iii) la pretensión formulada en casación sea la declaratoria de nulidad.Casación n.0 67247 CUI 73001600045020220232301 7
19. En este caso concreto la defensa no cuestionó vía apelación los aspectos que ahora plantea en casación , es decir que no reprochó absolutamente nada sobre los términos del preacuerdo y la sanción impuesta a la
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19. En este caso concreto la defensa no cuestionó vía apelación los aspectos que ahora plantea en casación , es decir que no reprochó absolutamente nada sobre los términos del preacuerdo y la sanción impuesta a la procesada. El recurso ordinario se limitó a discutir la negativa de la prisión domiciliaria como cabeza de hogar, por lo tanto, no se cuenta con legitimación para controvertir otros aspectos en sede extraordinaria y esto, por sí mismo, impone la inadmisión del reparo.
20. La anterior situación desconoce el principio casacional de identidad temática, que pretende asegurar que el j uzgador de segunda instancia tenga la posibilidad de pronunciarse sobre los yerros que se le atribuyen al de primera en el recurso de apelación. La falta de controversia implica conformidad y el principio de preclusión impide reabrir la discusión (CSJ AP346 -2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020).
21. De otro lado, en el cargo se alega la interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, pero el recurrente no les atribuye ningún yerro hermenéutico a los juzgadores, sino que se lo endilga al fiscal y el defensor del momento, lo que desconoce la debida fundamentación de la causal seleccionada.
22. Como lo ha reiterado la Sala, cuando se demanda en casación la violación directa de la ley sustancial se tienen que aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, no pueden desconocerse, acotarse,Casación n.0 67247
en casación la violación directa de la ley sustancial se tienen que aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, no pueden desconocerse, acotarse,Casación n.0 67247 CUI 73001600045020220232301 8
adicionarse, ni apreciarse de otra manera. Tampoco es permitido discutir la valoración probatoria efectuada por los juzgadores.
23. Se trata, entonces, de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial
(del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso.
24. Si la violación alegada es la falta de aplicación o exclusión evidente, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó sobre la existencia de la norma jurídica aplicable al caso, o sea que no la estimó existente, vigente o válida y por esa vía omitió su aplicación.
25. Si la violación alegada es la aplicación indebida, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó en la selección de la norma jurídica y aplicó una que no regula la materia, o sea que los hechos no se adecúan al supuesto de la norma elegida.
26. Y si la violación alegada es la interpretación errónea o el error de sentido, como lo propone el recurrente, se debe demostrar que el juzgador seleccionó de manera correcta la norma aplicable al caso, pero le asignó un sentido o un
26. Y si la violación alegada es la interpretación errónea o el error de sentido, como lo propone el recurrente, se debe demostrar que el juzgador seleccionó de manera correcta la norma aplicable al caso, pero le asignó un sentido o un alcance jurídico que no tiene, por exceso o por defecto.Casación n.0 67247
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27. El recurrente ni siquiera es claro en señalar la norma de derecho sustancial que se habría interpretado de manera errónea, pero se evidencia que lo que pretende es cuestionar la actividad de las partes y alegar la violación del debido proceso en el trámite del preacuerdo. E sas alegaciones debieron encaminarse por la correspondiente causal de nulidad (artículo 181 numeral 2º del C.P.P.), no por la causal d e violación directa de la ley sustancial (artículo 181 numeral 1º del C.P.P.).
28. De esa manera, el recurrente anuncia un cargo por violación directa de la ley sustancial, pero, en contra de la técnica casacional, termina alegando el desconocimiento del debido proceso y las garantías de su defendida, lo que se aparta de los principios casacionales de debida sustentación, claridad y autonomía de las causales.
29. A la ineptitud formal de la demanda se suma la sustancial. Confrontada la actuación procesal la Sala
encuentra lo siguiente:
30. En el acta de preacuerdo figura que la calificación jurídica se mantiene según los hechos jurídicamente relevantes, pero se acordó degradar la intervención criminal de la autoría a la complicidad. La pena a imponer sería de 54 meses de prisión.
jurídica se mantiene según los hechos jurídicamente relevantes, pero se acordó degradar la intervención criminal de la autoría a la complicidad. La pena a imponer sería de 54 meses de prisión.
31. En la audiencia de verificación del preacuerdo la fiscalía expuso que, «conforme a la nueva postura tomada por la Corte Suprema de Justicia», la disminución punitivaCasación n.0 67247
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en casos de captura en flagrancia no podía superar una cuarta parte, por lo que la pena legal a imponer sería de 94 meses y 15 días de prisión.
32. Acompañada por su abogado defensor, previo requerimiento del juez de conocimiento, la procesada manifestó que se man tenía en la negociación y que era consciente de las consecuencias jurídicas de la sentencia condenatoria. El juzgador consideró que lo acordado se ajustaba a lo previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 para los casos de captura en flagrancia y al momento procesal de la negociación.
33. Así las cosas, nada acredita que a la procesada se le hayan vulnerado sus garantías o que se haya desconocido el debido proceso en aspectos sustanciales. Tampoco se advierte la necesidad de invalidar la actuación procesal.
34. El demandante, nuevamente con desconocimiento de los principios de debida sustentación y autonomía de las causales, incorpora una reclamación por la negativa de la prisión domiciliaria. En su criterio , los juzgadores debieron tener en cuenta la pena prevista para el cómplice a efectos
de los principios de debida sustentación y autonomía de las causales, incorpora una reclamación por la negativa de la prisión domiciliaria. En su criterio , los juzgadores debieron tener en cuenta la pena prevista para el cómplice a efectos de la concesión de la prisión domiciliaria.
35. Al respecto basta con afirmar que, con fundamento en lo previsto en el Código Penal y la jurisprudencia de la Sala, para la concesión de la prisión domiciliaria se debe tener en cuenta la pena mínima prevista en la ley para el delito correspondiente. Y en casos de terminación anticipadaCasación n.0 67247
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por celebración de preacuerdos, se debe tener en cuenta la sanción legalmente prevista para el delito imputado y aceptado, y no la del que se acuerda a efectos de calcular la disminución punitiva.
36. Las falencias analizadas resultan suficientes para inadmitir el cargo que se estudia por fundamentación inadecuada.
37. Sin perjuicio de lo expuesto y en consonancia con el artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para actuar de oficio cuando sea necesario hacer efectiva alguna de las finalidades del recurso extraordinario previstas en el artículo 180 ejusdem, por razones distintas a las planteadas en la demanda.
38. En este asunto surge la necesidad de verificar la posible aplicación del principio de favorabilidad, con ocasión de la aprobación de la Ley 2477 de 2025. Por consiguiente, una vez surtido el trámite de la insistencia, se dispone que la
38. En este asunto surge la necesidad de verificar la posible aplicación del principio de favorabilidad, con ocasión de la aprobación de la Ley 2477 de 2025. Por consiguiente, una vez surtido el trámite de la insistencia, se dispone que la actuación regrese al despacho del magistrado ponente para que la Sala se pronuncie al respecto.
5.3. Conclusión
39. Ante la manifiesta ineptitud formal y sustancial de la demanda la Sala la inadmitirá.
40. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículoCasación n.0 67247
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184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de MAYRA ALEJANDRA LOZADA BARRETO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de octubre de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta decisión solo procede el mecanismo de insistencia.
TERCERO: ORDENAR que, cumplido el trámite del mecanismo de insistencia, reingresen las diligencias al despacho para que la Sala se pronuncie de oficio sobre la
procede el mecanismo de insistencia.
TERCERO: ORDENAR que, cumplido el trámite del mecanismo de insistencia, reingresen las diligencias al despacho para que la Sala se pronuncie de oficio sobre la posible aplicación del principio de favorabilidad.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación n.0 67247 CUI 73001600045020220232301 13 Casación n.0 67247 CUI 73001600045020220232301
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
emal@ 2026
FERNANDO LESDO BOLAÑOS PALACIOS
Sala Casac
GERSON CHAVERRA CASTRO beh
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
13JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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