CSJ - AP6064-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6064-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

AP6064-2026 Radicación n°. 65227

CUI: 05051600032520180001501

Acta n°. 292

Bogotá D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO SERRANO VESGA, contra la sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que confirmó parcialmente 1 la sentencia del 23 de octubre del 2019, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo – Antioquia, que lo condenó como responsable penal del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

1 suprimió la circunstancia de agravación descrita en el numeral 2º del artículo 211 del C.PCUI: 05051600032520180001501 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 65227

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II. HECHOS

Fueron reseñados por las instancias de la siguiente manera: «los hechos por los cuales se formula acusación en contra Fabio Serrano Vesga iniciaron por una queja que recibe la orientadora de la institución educativa Miguel Vicente Garrido, señora Ligia Mercado Palencia, por parte de la menor YYS, quien le informa que ha sido víctima del profesor Serrano Vesga desde hace varios días, quien se aprovechaba de la cercanía que tenía con la familia

Mercado Palencia, por parte de la menor YYS, quien le informa que ha sido víctima del profesor Serrano Vesga desde hace varios días, quien se aprovechaba de la cercanía que tenía con la familia de la menor, toda vez que este le daba clases particulares a su hermana Yolima, momentos en los que aprovechaba para tocarle sus partes íntimas y sus senos. Asimismo la menor en entrevista en la Comisaria de Familia de Arboletes manifestó que el profesor Fabio Serrano Vesga iba a su casa a darle clases a su hermana Yolima que en una ocasión se le acercó y le dijo yo quiero tener relaciones sexuales contigo, por lo que ella sintió miedo y se fue para su cuarto, y que al otro día ella se encontraba lavando los platos y el profesor llegó hasta la cocina le tocó sus nalgas con las manos y se regresó para la sala pero ella no contaba nada por el miedo que sentía. De igual manera indica que el profesor cada que tenía la oportunidad le tocaba sus partes íntimas y su nalga, todo eso sin que nadie lo viera, pues aprovechaba los momentos en que estaban solos. Además, la menor YYS manifestó en su entrevista que un día su amiguita Juliana hija del profesor la invitó a ella y a su hermana Yuleima a dormir en su casa y que cuando se encontraban durmiendo el profesor Fabio Serrano Vesga ingresó a la habitación, cuando la víctima se encontraba dormida sintió que estaban tocando las nalgas, los senos y las piernas, que le había abierto el pantalón y le metió la mano empezando a tocarle su vulva, que le decía cállate que vas a despertar a J uliana y a

que estaban tocando las nalgas, los senos y las piernas, que le había abierto el pantalón y le metió la mano empezando a tocarle su vulva, que le decía cállate que vas a despertar a J uliana y a Yuleima, por lo que inmediatamente ella se paró de la cama, salió a la calle y se quedó allí hasta las 6 de la mañana que su hermana se despertó para poder irse para su casa. Manifiesta que nunca contó nada a su mamá por miedo a que el profesor le hiciera algo malo ya que una vez le dijo que si decía algo iba a tener problemas con él. La menor víctima YYS ingresó al servicio de urgencias del hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes acompañada de su madre para valoración médico legal solicitada por la fiscalía en el que la víctima relata que está siendo abusada hace año y medio (finales de 2016 hasta abril de 2018) por el profesor Fabio Serrano, que le manosea sus partes íntimas, senos, nalgas, piernas y genitales. Indicó la médico que la menor YYS presenta signos de tristeza, por lo cual la remite a valoración psicológica ambulatoria. Igualmente se realizó una segunda valoración médico legal a la víctima, la cual fue solicitada por la Comisaria de Familia de Arboletes acompañada de su madre donde le dan aCUI: 05051600032520180001501 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 65227

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conocer a la médico que la menor hace 3 días viene presentando ideas suicidas, somnolencia, inapetencia, hipoactiva y malgeniada.

Ley 906 de 2004 – Casación n°. 65227

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conocer a la médico que la menor hace 3 días viene presentando ideas suicidas, somnolencia, inapetencia, hipoactiva y malgeniada. En cuanto al examen, la médico respecto a los genitales indicó que el ítem análisis describe: "paciente en el que se demuestra penetración de miembro viril por lo cual se ordenan paraclínicos por protocolo para descartar ITS y embarazo, paciente con secuelas psicológicas y afección mental, por lo cual se solicita valoración por psicología, psiquiatría y nutrición, se ordena incapacidad por estado emocional y su estado de salud incapacidad de 7 días".

III. ACTUACIÓN RELEVANTE.

1. El 18 de septiembre del 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá (Antioquia), se formuló imputación a FABIO SERRANO VESGA 2 por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 13 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), se celebró la audiencia de acusación3, en la que, la fiscalía precisó que el tiempo de comisión de las conductas está comprendido desde finales del año 2016 hasta el mes de abril de 2018.

3. El 20 de marzo de 2019 , se realizó audiencia

el tiempo de comisión de las conductas está comprendido desde finales del año 2016 hasta el mes de abril de 2018.

3. El 20 de marzo de 2019 , se realizó audiencia preparatoria. El juicio oral se realizó en sesiones los días 15 y 16 de mayo, 25 de junio, 22 de agosto y 19 de septiembre

2 Fl. 07 al 08 Cuaderno digital 1era instancia. 3 Fl. 55 al 57 Cuaderno digital 1era instancia.CUI: 05051600032520180001501 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 65227

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de 20194, fecha última que se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio únicamente por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en curso homogéneo y sucesivo.

4. El 23 de octubre del 2019, se profirió sentencia de primera instancia 5 mediante la cual se condenó a FABIO SERRANO VESGA, como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y se le absolvió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años . Se le impuso pena principal de 168 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

5. El 22 de agosto del 2023, al resolver el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente 6 la sentencia de primera instancia, suprimiendo la circunstancia de agravación descrita en el

5. El 22 de agosto del 2023, al resolver el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente 6 la sentencia de primera instancia, suprimiendo la circunstancia de agravación descrita en el numeral 2º del artículo 211 del C.P. Como consecuencia de ello, redosificó la pena principal impuesta a 121 meses y 15 días de prisión. Por el mismo término se im puso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

6. La defensa del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.

4 Fl. 218 al 220 Cuaderno digital 1era instancia. 5 Fl. 230 al 325 Cuaderno digital 1era instancia. 6Fl. 66 al 94 Cuaderno digital 2da instancia - suprimió la circunstancia de agravación descrita en el numeral 2º del artículo 211 del C.PCUI: 05051600032520180001501 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 65227

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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. Sin postular cargo, ni enunciar causal alguna de las enlistadas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado presenta un escrito extenso, de difícil comprensión y carente de coherencia argumentativa que denomina “recurso de impugnación” . Del confuso escrito presentado por el abogado, el cual en algunos apartes incluso contiene afirmaciones 7 formuladas como si provinieran del propio procesado, se puede extractar que manifiesta su inconformidad con lo decidido en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, cuya síntesis se

contiene afirmaciones 7 formuladas como si provinieran del propio procesado, se puede extractar que manifiesta su inconformidad con lo decidido en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, cuya síntesis se expone a continuación:

8. Refiere que el Juez de primera instancia condenó al procesado sin pruebas ni testigos presenciales, basándose únicamente en declaraciones imprecisas de terceros que no presenciaron los hechos y que por tanto, se vulneró el debido proceso y el principio de igualdad8.

9. Transcribe apartes del fallo de primera y segunda instancia, presentando conclusiones propias de cada párrafo de los fallos -anunciando anexos-. Seguidamente, refiere que no hay pruebas de las amenazas realizadas por el procesado a la menor víctima y que esta mintió sobre su situación sexual, pues el hallazgo médico -ginecológico acreditó en ella

7 acusación temeraria sin pruebas, mal intencionada que causa indignación nacional y ocasiona cuando ingrese a este lugar fuera maltratado física y verbalmente, (pg. 10). Se afianzó el honorable juez para dictaminar el agravante de mi condena y como pudo comprobar su veracidad, (pg. 16). 8 Página 2 de la demanda de casación.CUI: 05051600032520180001501 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 65227

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perforación del himen, lo que atribuye el recurrente a relaciones sexuales de la menor, ajenas a conducta alguna del procesado y por ello se ordenó una valoración psicológica y psiquiátrica que nunca se hizo.

10. Reprocha incoherencias y mentiras en el

relaciones sexuales de la menor, ajenas a conducta alguna del procesado y por ello se ordenó una valoración psicológica y psiquiátrica que nunca se hizo.

10. Reprocha incoherencias y mentiras en el testimonio de la menor Y.Y.S., y que no se corrobora con el resto del material probatorio, en tanto que no existe otro medio de prueba que dé cuenta de las agresiones sexuales.

11. Indica que el a quo y la Fiscalía de ArboletesAntioquia, incurrieron en notables fallas y temeridad que conllevarían a que se emita un fallo contrario al proferido.

Critica la labor de la Fiscalía, dice que las fallas ocurren en el procedimiento investigativo, las que cali fica como « defecto fáctico de la Fiscalía», y que se contraen, entre otras, a que; i) en el plantel educativo no hubo información de antecedentes de agresiones sexuales por parte de SERRANO VESGA con estudiantes, ii ) que el ente instructor desistió de la declaración de Wilfredo Ramírez, quien en su condición de padrastro de Y.Y.S., manifestaría que « su esposa está mintiendo»9, iii) que la Fiscalía adelantó una investigación incriminatoria, iv) que no hubo prueba videográfica del comportamiento lascivo del procesado en el colegio, ni pruebas demostrativas de los vejámenes.

12. Refiere contradicciones del fallador de primera instancia, en cuanto a que hubo varios testigos que sustentaron el fallo de condena, cuando en realidad esta se

9 Página 11 de la demanda de casación.CUI: 05051600032520180001501 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 65227

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sustentaron el fallo de condena, cuando en realidad esta se

9 Página 11 de la demanda de casación.CUI: 05051600032520180001501 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 65227

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soportó en la sola versión de la víctima. Reprocha como «defecto sustantivo de la fiscalía », que de 3 investigadores solo uno concurrió al juicio a declarar 10. Advera que la prevalencia de los derechos de los menores no puede significar la afectación de los derechos de los ciudadanos a los que se les restringen los derechos fundamentales . Asimismo, dice que la Fiscalía no logró demostrar su teoría del caso y «la trascendencia dogmático-penal de esta omisión, es que no alcanza a superar el grado de conocimiento de probabilidad».

13. Reclama la vulneración al principio de congruencia, en tanto que no se demostró más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta. Solicita que; se declare la ilegalidad del testimonio rendido por la menor Y.Y.S, por violar las garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso.11(sic).

14. Concluye, que se fijó una tarifa legal desconocida en el fallo.; enuncia que la causal segunda señala que hubo un «falso juicio de convicción negativo», toda vez que no se tuvo en cuenta las normas del debido proceso en la valoración de los testimonios y que en la actuación queda « plenamente evidenciado el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba», sobre la que se fundó la sentencia de condena a FABIO SERRANO VESGA. Expresa que se presenta un «falso

evidenciado el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba», sobre la que se fundó la sentencia de condena a FABIO SERRANO VESGA. Expresa que se presenta un «falso juicio de suposición », toda vez que se no se demostró que el procesado hubiese cometido al menos una de las agresiones sexuales a la menor.

10 Pg 16 demanda de casación. 11 Pg 21 demanda de casación.CUI: 05051600032520180001501 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 65227

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15. Solicita que se casen las sentencias, por aplicación e interpretación errónea de las normas del bloque de constitucionalidad, y de manera subsidiaria se case; «porque se afecta de manera sustancial la garantía de vida a cualquiera de las partes en especial a FABIO SERRANO

VESGA».

V. CONSIDERACIONES

16. El recurso extraordinario de casación procede como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia (Art. 181 Ley 906/2004), cuya finalidad son la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ídem).

17. Sin embargo, no es un recurso de libre configuración, desprovisto de todo rigor, ni tiene como finalidad abrir un espacio procesal semejante a las instancias para extender la controversia respecto de puntos que han sido materia de debate. Se trata de un me dio reglado que debe ser formulado en la razón y la lógica argumentativa,

finalidad abrir un espacio procesal semejante a las instancias para extender la controversia respecto de puntos que han sido materia de debate. Se trata de un me dio reglado que debe ser formulado en la razón y la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de los principios de claridad, coherencia, precisión y suficiencia, en el desarrollo de cada uno de los reparos propuestos.

18. Por lo anterior, el censor está obligado a señalar de manera precisa y concisa, la(s) causal(s) invocada(s) y desarrollar debidamente los cargos con sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos y justificar laCUI: 05051600032520180001501 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 65227

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necesidad del fallo de casación, para el cumplimiento de alguno de los fines del recurso descritos en el artículo 180 ibídem.

19. La Corte ha establecido pacíficamente que la demanda de casación debe ser íntegra en su formulación, y enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario, como lo son los de prioridad, claridad, no contradicción, precisión, autonomía, sustentación suficiente, corrección material y trascendencia, entre otros12.

20. Es así como el escrito de casación debe guardar respeto por la técnica y las formas prescritas para su presentación, pues este se dirige en contra de una sentencia revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, por lo que su controversia debe pla ntearse en el plano de la argumentación suficiente y clara.

21. Sobre ese particular ha dicho la Corte que le

revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, por lo que su controversia debe pla ntearse en el plano de la argumentación suficiente y clara.

21. Sobre ese particular ha dicho la Corte que le corresponde al recurrente especificar con claridad cuál de las causales de procedencia previstas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal encuentra configuradas. Esta labor implica al recurrente identificar previamente el yerro que en su criterio cometió el fallador; luego desarrollar y sustentar con aptitud y coherencia los cargos que formule, y, finalmente, enseñar su trascendencia13.

22. La Sala anticipa que inadmitirá la demanda, por cuanto no reúne los requisitos mínimos previstos en las

12 CSJ AP3429 de 25 jun. 2014, rad. 41752, CSJ AP4322-2019, CSJ AP3819-2013 6 dic. 2013, rad. 63847, entre muchas. 13 CSJ AP1384-2023, 17 may. 2023, rad. 60042.CUI: 05051600032520180001501 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 65227

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normas que regulan el recurso (artículos 181 al 184 Ley 906 de 2004) e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración.

23. Adviértase que el recurrente no postula ninguna causal ni precisa el cargo, conforme a las normas y técnica decantada por la jurisprudencia aplicable al recurso extraordinario de casación, en su lugar, a modo de alegato,

23. Adviértase que el recurrente no postula ninguna causal ni precisa el cargo, conforme a las normas y técnica decantada por la jurisprudencia aplicable al recurso extraordinario de casación, en su lugar, a modo de alegato, denomina en su escrito tres capítu los a saber: (i) « Hechos inconclusos y faltos a un debido proceso durante las etapas de juicio»14;

(ii) «contradicciones del Honorable Juez Doctor Diego Alejandro Jiménez Ruíz que determinan duda razonable en su propio fallo y con sus propias palabras»15 y (iii) «derechos que consideró vulnerados»16; sin que se devele de esta manera la modalidad de errores que se le endilga a la sentencia de segunda instancia.

24. En su lugar, contiene en una sola línea de su escrito, los presuntos yerros que indica se hacen presentes en la decisión17. Al final del equívoco escrito, en un párrafo, a manera de pretensión el recurrente menciona la ocurrencia de las tres causales 18, sin que tal forma de sustentar reúna los mínimos requisitos de claridad, precisión, coherencia, prioridad, trascendencia y sustentación suficiente que se ajusten a las exigencias de alguna de las causales.

25. Cabe resaltar que las pretensiones formuladas en el escrito de demanda buscan la invalidación de las

14 Pág. 10 demanda de casación. 15 Pág. 15 demanda de casación. 16 Pág. 20 demanda de casación. 17 Pág. 25 demanda de casación. 18 Pág. 25 demanda de casación.CUI: 05051600032520180001501 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 65227

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17 Pág. 25 demanda de casación. 18 Pág. 25 demanda de casación.CUI: 05051600032520180001501 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 65227

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decisiones proferidas en primera y segunda instancia, bajo los argumentos de una supuesta « falta de aplicación y errónea interpretación de las normas integrantes del bloque de constitucionalidad», así como por el presunto desconocimiento de las garantías que conforman el debido proceso, al alegarse una afectación a la “garantía de vida” del procesado19.

26. Es palmaria la insuficiencia de tales afirmaciones, de simple mención y desprovistas de demostración concreta, pues se alejan de la configuración de un yerro atribuible a los fallos de instancia que permita justificar la procedencia del recurso extraordinario de casación.

27. A su vez, como se indicó, el recurrente no identificó la causal de casación aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ni precisó el error que pretendía denunciar. Mucho menos expuso argumento alguno respecto de la trascendencia del presunto yerro, en el sentido de demostrar que, de no haberse incurrido en este, la decisión adoptada habría sido distinta a la contenida en los fallos impugnados.

28. En igual forma, el abogado desconoce por completo los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, además, de no acreditar la ocurrencia de los errores que conlleven al quiebre de la decisión de instancia.

Así, en el desarrollo del escrito, el recurrente alude a circunstancias del todo ajenas al discernimiento casacional,

casación, además, de no acreditar la ocurrencia de los errores que conlleven al quiebre de la decisión de instancia. Así, en el desarrollo del escrito, el recurrente alude a circunstancias del todo ajenas al discernimiento casacional, como que la decisión incurrió en «defecto sustantivo»20 y «defecto

19 Página 25 de la demanda de casación. 20 Página 2 de la demanda de casación.CUI: 05051600032520180001501 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 65227

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fáctico»21, sin fundamentar de cara a cada uno de esos señalamientos, la modalidad de error de casación en que incurrió el Tribunal.

29. El libelo carece de la debida sustentación clara, lógica y ordenada, por cuanto, el demandante incurre en una exposición profusa y desarticulada, en la que entremezcla referencias normativas, jurisprudenciales, extractos de la decisión impugnada y su propio parecer e interpretación del caso, sin realizar las correspondientes citas ni delimitar con precisión cuáles afirmaciones le son propias y cuáles corresponden al fallo recurrido, lo que dificulta considerablemente la comprensión del escrito.

30. Del mismo modo, al final del escrito consigna una serie de apartes jurisprudenciales sin establecer el vínculo de estos con el caso concreto, desconociendo así el principio de sustentación suficiente, pues el recurso debe bastarse a sí mismo para lograr la anulación del fallo opugnado, sin q ue la Corte deba entrar a reinterpretar el mismo o desentrañar la real intención del recurrente.

sustentación suficiente, pues el recurso debe bastarse a sí mismo para lograr la anulación del fallo opugnado, sin q ue la Corte deba entrar a reinterpretar el mismo o desentrañar la real intención del recurrente.

31. Más aún, en atención a lo invocado en las pretensiones de la demanda, se evidencia una vulneración al principio de autonomía. Ello por cuanto el reproche formulado comprende una pluralidad de cuestionamientos que demandaban un desarrollo argumentativo independiente y específico respecto de cada una de las pretensiones, ta nto de hecho como de derecho. El impugnante dedicó varias páginas a una exposición supuestamente orientada a

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demostrar los yerros del Tribunal, la cual resulta difusa e ininteligible.

32. Del mismo modo, la pretensión principal resulta anfibológica si se advierte que la misma contiene dos proposiciones excluyentes entre sí, pues el libelista pregona la falta de aplicación y la interpretación errónea de normas del bloque de constitucionalidad, siendo que por razones lógicas es imposible reclamar la correcta interpretación de un precepto que no ha sido considerado en la decisión. En todo caso, tampoco precisa el precepto del que supuestamente hubo una incorrecta interpretación, o que fue soslayado por el juzgador.

33. Por si fuera poco, se equivoca el recurrente al presentar una exposición difusa e imprecisa, en la medida en que plantea de manera simultánea una causal por violación directa de la norma sustancial y otra por nulidad de la

33. Por si fuera poco, se equivoca el recurrente al presentar una exposición difusa e imprecisa, en la medida en que plantea de manera simultánea una causal por violación directa de la norma sustancial y otra por nulidad de la actuación procesal por vulneració n de garantías fundamentales; sin embargo, el desarrollo argumentativo se centra en cuestionamientos propios de la valoración probatoria. Esta confusión configura una transgresión al principio de autonomía de las causales, al entremezclar fundamentos que d eben ser expuestos y sustentados de forma independiente, lo cual compromete la claridad y coherencia de la censura, impidiendo su admisión.

34. A lo anterior se agrega que, en la pretensión subsidiaria —la cual no se enmarca en ningún cargo —, se omite la exposición de un planteamiento jurídico estructurado que, a partir de la alegada vulneración al «derecho a la vida», que afecte la estructura del proceso o las garantías de losCUI: 05051600032520180001501

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“intervinientes”. En tal sentido, la solicitud deviene en una mera enunciación desprovista de desarrollo argumentativo, con lo cual se vulnera nuevamente los principios de precisión, claridad y suficiencia en la sustentación.

35. Ahora bien, haciendo un esfuerzo por descifrar la idea central del recurso, se abstrae una inconformidad del recurrente con la valoración probatoria, dirigida a demostrar la falta de ocurrencia de los vejámenes sexuales, cuestión que debió abordarse a través de la causal tercera de casación, sin que haya referido e identificado qué dice objetivamente la

recurrente con la valoración probatoria, dirigida a demostrar la falta de ocurrencia de los vejámenes sexuales, cuestión que debió abordarse a través de la causal tercera de casación, sin que haya referido e identificado qué dice objetivamente la prueba erróneamente valorada, cuál es el mérito que le corresponde y cuál la valoración que debió haber empleado el juzgador y la trascendencia de la incorrección.22

36. Por lo demás, resulta evidente la vulneración del principio de corrección material, toda vez que el recurrente reprocha al fallador haber sustentado la responsabilidad penal de SERRANO VESGA exclusivamente en el testimonio de la víctima 23. Sin embargo, del análisis del fallo se desprende que las instancias valoraron otras pruebas testimoniales24, tanto de cargo como de descargo, sólo que no les otorgaron la fuerza demostrativa que el actor pretende atribuirles en su escrito.

Sobre este particular asunto expresó el Tribunal: «Las censuras sobre las variaciones en la exposición de lo que escucharon algunos testigos de corroboración no

22 CSJ AP2660-2023, 06/09/2023 rad. 57256 23 Páginas 15 y 16 de la demanda de casación 24 Médico del Hospital Pedronel Cardona, Dra. Yuris Lorena Paternina Martínez, Odalis Yances Sánchez, Madre de la víctima, Rosa Ligia Mercado Palencia, Docente Orientadora y Manuel Hernández Jiménez, Rector del Colegio Miguel Vicente Garrido – Institución en la que laboraba el procesado SERRANO VESGA; Dra. Juana Isabel Hernández Panisa – Comisaria de Familia

Hernández Jiménez, Rector del Colegio Miguel Vicente Garrido – Institución en la que laboraba el procesado SERRANO VESGA; Dra. Juana Isabel Hernández Panisa – Comisaria de Familia de Arboletes; Yuleima María – Hermana de la Víctima.CUI: 05051600032520180001501 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 65227

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resultan significativas ni relevantes, es decir, no representan a juicio de la Sala dichos incompatibles entre sí, (…)»25. (Negrilla de la Sala)

Concluye el Tribunal sobre la ponderación de las pruebas testimoniales: En conclusión, la alegación de la defensa no prospera por cuanto no consta que la menor mintiera sobre la sindicación, ni que le asista interés indebido para hacer una falsa atribución de abusos, ni aparece que su dicho esté afectado de contradicciones y las oscilaciones del relato son explicables en tanto no a todas las personas le hacía la misma narración; pero si gozaba de permanencia y reiteración sobre el abuso descrito y su autor. En otras palabras, el testimonio esencial de cargos que es el de la menor goza de consistencia, coherencia interna y externa, y puede ser válidamente utilizado como soporte de una condena puesto que, adicionalmente, de la credibilidad propia de su testimonio se obtiene corroboración.

Por último, no percibe la Sala que se presenten deficiencias significativas que incidan en el sentido de la decisión en la valoración probatoria y, por el contrario, se cuenta con un testimonio directo creíble como es el de la menor víctima -que cabe aclarar que no se trata de una prueba de referencia- , que goza de importante corroboración por la vía de que se

valoración probatoria y, por el contrario, se cuenta con un testimonio directo creíble como es el de la menor víctima -que cabe aclarar que no se trata de una prueba de referencia- , que goza de importante corroboración por la vía de que se estableció la oportunidad locativa y de trato existentes entre los protagonistas del suceso, y mediando sindicación de otros eventos, como el que hace Yuleima María, la hermana de la menor, que dan cuenta de la capacidad del procesado para afectar el pudor de los menores, incluidos sus hijos, obra como indicio en su contra, al igual que la existencia de quejas sobre el trato impropio con las menores alrededor del tema de la sexualidad, todo lo cual permite la convicción segura de que los actos sexuales abusivos existieron y fueron responsabilidad del sentenciado»26. (Negrilla de la Sala)

37. Conforme a lo establecido en la decisión proferida por el ad quem, los testimonios obrantes en el expediente corroboraron plenamente el relato ofrecido por la menor víctima Y.Y.S., en relación con los actos de abuso sexual cometidos por el procesado FABIO SERRANO VESGA.

25 Página 24 del fallo de segunda instancia. 26 Páginas 26 y 27 del fallo de segunda instancia.CUI: 05051600032520180001501 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 65227

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38. Los medios probatorios fueron debidamente valorados por el Tribunal y no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso presentado, pues ello no se logra con la simple trascripción de algunos apartes del fallo.

En conse

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