CSJ - AP6065-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP6065-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP 60652026 Radicación 65257
CUI: 11001609906920191045301
Acta n.292
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ PEDRAZA contra la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó con modificaciones1 el fallo emitido el 23 de febrero de 2021, por
1 Eliminó el agravante del inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 y tasó las penas principal y accesoria en 4 años de prisión.CUI: 11001609906920191045301 Casación – Ley 906 de 2004 Número Interno 65257
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el Juzgado 29 Penal Municipal de esta ciudad, condenándolo como autor del delito de violencia intrafamiliar (art. 229, Ley 599 de 2000).
II. HECHOS
1. El 9 de julio de 2019, aproximadamente a las 8:00 p.m., Ana María Forero asistió a la residencia ubicada en la
calle 20 sur No. 29 A - 49 de Bogotá, donde estaba su hija en compañía de su ex cónyuge, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ
PEDRAZA.
2. MIGUEL ÁNGEL DÍAZ PEDRAZA se molestó por la
compañía de su ex cónyuge, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ
PEDRAZA.
2. MIGUEL ÁNGEL DÍAZ PEDRAZA se molestó por la hora, debido a que allí vivían sus padres, y, l uego de una discusión, le propinó golpes en el rostro, cabeza y brazo izquierdo a Ana María Forero , causándole una incapacidad médico legal provisional de siete días.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. De conformidad con la Ley 1826 de 2016, que prevé el procedimiento especial abreviado, el 22 de octubre de 2019, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a MIGUEL ÁNGEL DÍAZ PEDRAZA , acusándolo como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inc. 1º y 2º, Ley 599 de 2000).
El acusado no se allanó al cargo.CUI: 11001609906920191045301 Casación – Ley 906 de 2004 Número Interno 65257
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4. El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, ante el cual, el 10 de agosto de 2020, se celebró la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004.
5. El juicio oral se desarrolló en tres sesiones, entre el 27 de octubre de 2020 y el 26 de enero de 2021.
6. En la última fecha , el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito planteado en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en
6. En la última fecha , el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito planteado en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
7. El 23 de febrero de 2021, el Juzgado dio lectura a la
sentencia, en la que resolvió lo siguiente:
“Primero: Condenar a Miguel Ángel Díaz Pedraza […] a la pena principal de 72 meses de prisión, en calidad de autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Segundo: Condenar a Miguel Ángel Díaz Pedraza a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal privativa de la libertad.
Tercero: No conceder a Miguel Ángel Díaz Pedraza [la] suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por lo tanto deberá permanecer privado de la libertad a fin [de] que cumpla con la pena impuesta por este Despacho Judicial, en [un] establecimiento penitenciario”2.
2 Folio 27 del expediente de primera instancia.CUI: 11001609906920191045301 Casación – Ley 906 de 2004 Número Interno 65257
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8. La defensa de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ PEDRAZA apeló dicha determinación , controvirtiendo, entre otras, la presunta configuración de la causal de ausencia de responsabilidad contenida en el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 y la falta de acreditación del agravante
dicha determinación , controvirtiendo, entre otras, la presunta configuración de la causal de ausencia de responsabilidad contenida en el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 y la falta de acreditación del agravante dispuesto en el inciso 2º del artículo 229 ídem.
9. El 30 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, accedió a eliminar la circunstancia de agravación controvertida y, en su defecto, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. - Modificar los numerales 1º y 2º de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá, para en su lugar, condenar al señor MIGUEL ÁNGEL DIAZ [sic] PEDRAZA a la pena de cuatro (4) años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, en calidad de autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.
SEGUNDO.- Confirmar la decisión en todo lo demás”3.
10. Dentro del término legal, el defensor de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ PEDRAZA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
11. El 21 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario y remitió el expediente del proceso a esta
Corporación.
3 Folio 22 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001609906920191045301 Casación – Ley 906 de 2004 Número Interno 65257
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Corporación.
3 Folio 22 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001609906920191045301 Casación – Ley 906 de 2004 Número Interno 65257
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IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
12. El recurrente, en un confuso escrito, postula un cargo único “con fundamento en el artículo 181, numeral segundo de la ley 906 de 20 04, esto es nulidad por violación de las garantías fundamentales”4.
13. En él, acusa a los juzgadores de instancia por
desconocer:
“[E]l principio de estricta legalidad consagrado en el artículo 6 de la ley 906/2004, lo cual les llevó a dejar de aplicar el precepto normativo del artículo 32 del Código penal, que consagra en su numeral 10 el instituto de obrar con error invencible de que n o concurre en su conducta un hecho constitutivo con la descripción típica, como causal generadora de sentencia absolutoria”5.
14. Luego, aclaró que “la presente censura se desarrollará por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32 del Código penal”6.
15. En lo sustancial , reclama que “la contribución de mi defendido, fue motivada por una situación provocada por la víctima ”7, con lo que la agresión desplegada no fue “generada con dolo […] pues éste actuó con convencimiento invencible de que lo que estaba haciendo era lo correcto”8.
4 Folio 47 del expediente de segunda instancia. 5 Folio 47 del expediente de segunda instancia. 6 Folio 47 del expediente de segunda instancia.
haciendo era lo correcto”8.
4 Folio 47 del expediente de segunda instancia. 5 Folio 47 del expediente de segunda instancia. 6 Folio 47 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 48 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 49 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001609906920191045301 Casación – Ley 906 de 2004 Número Interno 65257
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16. En esta línea, señala que los juzgadores de instancia se basaron exclusivamente en el relato ofrecido por Ana María Forero y, desconocieron, estando acreditado, que:
“MIGUEL ANGEL [sic], ante la postura molesta y agresiva de las dos acompañantes, determino [sic] en su mente que la única forma de evitar mayores problemas era sacar a las dos mujeres de la casa de sus progenitores, y obvio que estas [sic] opusieron resistencia a su actuar y esto conllevo [sic] a que la utilización de la fuerza aumentara de ambas partes, llevando lo peor la denunciante, quien no tenía necesidad de generar este tipo de inconvenientes en hora nocturnal”9.
Bajo este panorama, solicita:
“[D]eclarar nulidad de la sentencia de segundo grado y en su lugar dictar el fallo de reemplazo, en el cual se tenga en cuenta que MIGUEL ANGEL [sic] DIAZ [sic] PEDRAZA, al tenor de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, obró con error invencible de que no concurría con su conducta, un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad, para declararlo inocente”10.
invencible de que no concurría con su conducta, un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad, para declararlo inocente”10.
V. CONSIDERACIONES
17. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
9 Folio 49 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 51 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001609906920191045301 Casación – Ley 906 de 2004 Número Interno 65257
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18. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines , los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos ; y iv) la unificación de la jurisprudencia.
19. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.
Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
20. Tales exigencias derivan de la naturaleza
desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
20. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la doble presunción de acierto y legalidad inher ente a los fallos de instancia.
21. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que , con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose , para ello , en las causales taxativamente consagradas en la ley.
22. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a:CUI: 11001609906920191045301
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- Los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y
- Los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.
23. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustenta dos desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud
para:
- Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerr o, otra habría sido la decisión; o
para:
- Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerr o, otra habría sido la decisión; o
- Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
24. En el cargo único , el recurrente , de entrada, incumple el principio de no contradicción.
25. Lo anterior, debido a que, por un lado, aduce que los juzgadores de instancia dejaron de aplicar el numeral 10CUI: 11001609906920191045301
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del artículo 32 de la Ley 599 de 200011, que establece el error de tipo, por lo que parece que invoca la violación directa de la ley.
26. Sin embargo, el recurrente se queja de que “se violó el principio de estricta legalidad, lo cual constituye además un vicio de garantía”12 y, además, en su solicitud, requiere la anulación del fallo de segunda instancia.
27. Con esto, no queda claro si se está censurando que en la sentencia se dio un error in judicando o in procedendo.
28. En todo caso, aunque, en gracia de discusión, se superara la falencia anterior y se estudiara el fondo del asunto, el memorialista vulneró el principio de corrección material que rige la casación.
29. Lo anterior, ya que dejó de informar que el ad quem sí estudió el asunto relativo a la posible configuración de un
asunto, el memorialista vulneró el principio de corrección material que rige la casación.
29. Lo anterior, ya que dejó de informar que el ad quem sí estudió el asunto relativo a la posible configuración de un
error de tipo en los siguientes términos:
“[T]ampoco es dable sustentar la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad contenida en el numeral 10º del artículo 32 del C.P., tal como lo pretende el recurrente, debido a que no se cumplen los presupuestos para su configuración.
Mencionó el apelante que el comportamiento de su defendido surgió de la creencia [de] que se estaba defendiendo de una injusta agresión; sin embargo, no se demostró cual [sic] fue el presunta
11 Folio 47 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 51 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001609906920191045301 Casación – Ley 906 de 2004 Número Interno 65257
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[sic] ataque que ocasionó ANA MARÍA para que diera lugar a la reacción violenta del procesado.
Y es que precisamente la versión de LUIS ALBERTO DIAZ [sic] no acredita que el sujeto activo de la conducta estuviera actuando en un error invencible porque solo refirió que la denunciante golpeó “fuertemente” la puerta de la casa, lo que conllevó a que su hijastra saliera a ver quién era y en ese momento ANA MARÍA FORERO “entró a la fuerza a llevarse a la niña”.
Mas [sic] allá de la manera como ingresó la víctima a la casa paterna del enjuiciado, no hubo mención de algún acto de
ANA MARÍA FORERO “entró a la fuerza a llevarse a la niña”.
Mas [sic] allá de la manera como ingresó la víctima a la casa paterna del enjuiciado, no hubo mención de algún acto de violencia de parte de ella contra el procesado o las personas que estuvieron en la casa, evidenciándose huérfano de respaldo probatorio esa teoría , por lo que no merece credibilidad este aspecto.
Tampoco se evidencia que desconociera la calidad de la víctima, pues es la madre de su hija menor y el hecho que haya arribado a la casa en horas de la noche para visitar a la niña, con lo que no estuvo de acuerdo el procesado, no justifica las agresiones a su ex pareja.
En esa misma dirección, resulta inane el esfuerzo de la defensa por pretender demostrar que el comportamiento del procesado estuvo dirigido a sacar a la mujer de la casa sujetándola del brazo, pues, si solo ejecutó esa acción, no entiende la sala como [sic] la mujer resultó lesionada también en la parte frontal izquierda de su cabeza, su antebrazo y los dedos de su mano izquierda que conllevó a que le fuera generada una incapacidad de siete días, como fuere ordenado por el médico legista, sobre el cual no hubo debate”13.
30. Adicionalmente, pese a que el casacionista critica que “no fue valorada en conjunto la prueba testimonial” 14 y, en su opinión, “el ad quem solamente tuvo en cuenta parte del caudal probatorio (la declaración de la presunta víctima )”15, desatiende que
13 Folio 19 del expediente de segunda instancia.
opinión, “el ad quem solamente tuvo en cuenta parte del caudal probatorio (la declaración de la presunta víctima )”15, desatiende que
13 Folio 19 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 50 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 50 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001609906920191045301 Casación – Ley 906 de 2004 Número Interno 65257
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la Corte no puede examinar el contenido objetivo de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio y, seguidamente, evaluar el proceso de aducción, apreciación y valoración probatoria adelantado por los falladores, a modo de juicio de instancia, pues eso resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario.
31. Con esto, si consideraba que en la unidad decisoria se dejó de apreciar la totalidad de una prueba en concreto o que aquella fue cercenada en su contenido, tenía que plantear un error de hecho, que podí a consistir en un falso juicio de existencia o un falso juicio de identidad , los cuales exigen una forma de argumentación y acreditación diferente.
32. Ahora, es cierto que, en la demanda, hay un punto en el que el libelista dice que “[e]ste acontecer del indicativo probatorio hace que el fallador de segunda instancia haya incurrido en un falso juicio de identidad” 16, pero no señaló sobre qué prueba recaería.
33. Igualmente, no identificó el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración del testimonio de Ana María Forero.
33. Igualmente, no identificó el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración del testimonio de Ana María Forero.
34. Lo anterior supone que el alcance de la impugnación no se evidencia nítido y la Corte realmente no puede dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.
16 Folio 50 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001609906920191045301 Casación – Ley 906 de 2004 Número Interno 65257
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35. En consecuencia, aunque se haga abstracción de cada uno de los reclamos para encuadrarlos en alguno de los errores de hecho o de derecho, éstos no son más que las apreciaciones personales del recurrente y carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la decisión de segunda instancia.
36. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.
37. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
38. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación17.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación17.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ
17 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 11001609906920191045301 Casación – Ley 906 de 2004 Número Interno 65257
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PEDRAZA contra la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase
Presidente de la SalaCUI: 11001609906920191045301
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14JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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