CSJ - AP6067-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP6067-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP6067-2026 Radicado n.° 70498 CUI 11001020400020250237800 Acta n.° 292
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a examinar la viabilidad de continuar el trámite de extradición del ciudadano venezolano SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA, formulado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el delito de homicidio intencional calificado, ejecutado con alevosía y por motivos fútiles.Extradición n.° 70498 CUI 11001020400020250237800 2
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante Nota Verbal M/EC/n.º 00758/2025 del 20 de agosto de 2025, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva y formalizó la petición de extradición de SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA, con fundamento en que es requerido por el Tribunal 25 de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que comparezca a juicio en relación con el delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles.
2. Una vez protocolizada la solicitud de entrega, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio
intencional calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles.
2. Una vez protocolizada la solicitud de entrega, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio S_DIAJI-25-031255 del 26 de agosto de 2025, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”.
3. Mediante Nota Verbal M/EC/No. 00781/2025 del 26 de agosto de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela remitió información adicionalExtradición n.° 70498
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acerca de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano.
4. En consecuencia, mediante Resolución del 4 de septiembre de 2025, el Vicefiscal General de la Nación, con Asignación en Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, ordenó la captura de SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA. Sin embargo, hasta la fec ha, la captura no se ha materializado.
5. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a
MENA ESCALONA. Sin embargo, hasta la fec ha, la captura no se ha materializado.
5. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI25-0043392-GEX-10100 del 13 de septiembre de 2025, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que emita el respectivo concepto.
6. Mediante auto del 17 de septiembre de 2025, la Sala dispuso requerir a SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA, para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. Mediante memoriales del 28 de octubre de 2025 y del 5 de noviembre siguiente, el Ministerio Público y el apoderado judicial de SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA presentaron solicitudes probatorias . En consecuencia, esta Sala, mediante auto AP360 -2026 del 30Extradición n.° 70498
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de enero de 2026, decretó las pruebas consistentes en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que informaran si en contra del requerido se adelantan investigaciones o acusaciones, o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
8. En respuesta al requerimiento, la Fiscalía General
que informaran si en contra del requerido se adelantan investigaciones o acusaciones, o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
8. En respuesta al requerimiento, la Fiscalía General de la Nación informó que la orden de captura emitida en contra de SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA no se ha materializado y que en su contra aparecen los siguientes
registros de vinculación a procesos penales:
Número Noticia 050016000206202433923 Calidad INDICIADO Delito
HURTO CALIFICADO MENOR CUANTIA ART. 240
C.P. AGRAVADO POR ESTABLECIMIENTO
PUBLICO ART. 241 C.P. N.11
Seccional Fiscalía 100141 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN Unidad Fiscalía 500141032 – UNIDAD LOCAL – MEDELLÍN Despacho 220 – FISCALÍA 220 Estado del caso ACTIVO Etapa del caso JUICIO
Número Noticia 050016000206202402763 Calidad INDICIADO Delito
HURTO MENOR CUANTIA ART. 239 C.P.
AGRAVADO POR ESTABLECIMIENTO
PUBLICO ART. 241 C.P. N.11
Seccional Fiscalía 100141 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN Unidad Fiscalía 500141032 – UNIDAD LOCAL – MEDELLÍN Despacho 120 – FISCALÍA 120 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN
Número Noticia 540016001134202304885 Calidad INDICIADO
Delito TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 C.P.
Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN
Número Noticia 540016001134202304885 Calidad INDICIADO
Delito TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 C.P.
Seccional Fiscalía 100091 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER Unidad Fiscalía 5400141009 - UNIDAD INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS - NORTE SANTANDER Despacho 3 – FISCALÍA 03 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓNExtradición n.° 70498 CUI 11001020400020250237800 5
Número Noticia 540016001134202304885 Calidad INCAUTADO
Delito TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 C.P.
Seccional Fiscalía 100091 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER Unidad Fiscalía 5400141009 - UNIDAD INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS - NORTE SANTANDER Despacho 3 – FISCALÍA 03 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN
Número Noticia 540016001134202005547
Calidad INDICIADO Delito TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ART. 365 C.P.
Seccional Fiscalía 100091 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER Unidad Fiscalía 5440542002 - UNIDAD SECCIONAL - LOS PATIOS Despacho 2 – FISCALÍA 02 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso EJECUCIÓN DE PENAS
Número Noticia 050016000206202008883
Unidad Fiscalía 5440542002 - UNIDAD SECCIONAL - LOS PATIOS Despacho 2 – FISCALÍA 02 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso EJECUCIÓN DE PENAS
Número Noticia 050016000206202008883
Calidad ACTOS URGENTES Delito HURTO. ART. 239 C.P. AGRAVADO POR ESTABLECIMIENTO PUBLICO ART. 241 C.P. N.11
Seccional Fiscalía 100141 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN Unidad Fiscalía 500141032 - UNIDAD LOCAL - MEDELLIN Despacho 139 – FISCALÍA 139 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN
Número Noticia 050016000206201919887 Calidad INDICIADO Delito
HURTO MENOR CUANTIA. ART. 239 C.P.
AGRAVADO POR ESTABLECIMIENTO PUBLICO
ART. 241 C.P. N.11
Seccional Fiscalía 100141 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN Unidad Fiscalía 500141032 - UNIDAD LOCAL - MEDELLIN Despacho 102 – FISCALÍA 102 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN
9. Una vez revisada la información allegada al plenario, la Sala advirtió que, si bien la captura no se había efectuado, la existencia de procesos activos en contra del requerido en territorio nacional permitiría suponer la eventual presencia del requerido en el país.Extradición n.° 70498
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10. Por consiguiente, mediante auto del 6 de abril de 2026, por Secretaría de la Sala, se ordenó oficiar a la Unidad
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10. Por consiguiente, mediante auto del 6 de abril de 2026, por Secretaría de la Sala, se ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , para que remitiera el registro o certificado de movimientos migratorios
de SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA.
11. Con idéntico propósito al señalado en el apartado anterior, se requirió al Juzgado 1.º Penal del Circuito de Cúcuta, al Juzgado 036 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, para que en el término de 10 días hábiles allegaran información que permitiera inferir o deducir la permanencia del requerido en territorio colombiano.
12. En virtud de lo anterior, Migración Colombia informó, mediante oficios n.º 20267030695241 del 15 de mayo de 2026 y n.º 20267030751721 del 26 de mayo de 2026, que, verificado el Módulo de Viajeros del Sistema de Información Misional, SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA no registra movimientos migratorios en el país.
13. A su turno, el Juzgado 1.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta , en respuesta al requerimiento, indicó que, una vez consultadas las bases de datos y sistemas de información del Despacho, a la fecha no obran actuaciones recientes que permitan establecer, alExtradición n.° 70498
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requerimiento, indicó que, una vez consultadas las bases de datos y sistemas de información del Despacho, a la fecha no obran actuaciones recientes que permitan establecer, alExtradición n.° 70498 CUI 11001020400020250237800 7
menos con un alto grado de certeza, el paradero o la permanencia del requerido en territorio colombiano.
14. El Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín señaló que tramitó la etapa de juzgamiento dentro de la investigación identificada con n.° SPOA 050016000206202433923 y que, en su momento, SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA manifestó que residía en la ciudad de Medellín, Antioquia. Sin embargo, el requerido en aquella oportunidad fue absuelto mediante sentencia del 27 de octubre de 2025, la cual fue objeto de recurso de apelación. En consecuencia, el 14 de noviembre siguiente, se remitió la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por consiguiente, concluyó que desconoce la permanencia actual del extranjero en el país.
15. En los mismos términos se pronunci ó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien remitió el enlace del expediente n.° 05001600020620243392301 y expresó que actualmente conoce en segunda instancia del recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la representación de las víctimas. No obstante, aseguró no contar con información que permitiera presumir la permanencia del extranjero en el país.
16. Finalmente, la Mesa de Creación de Denuncias de
Nación y la representación de las víctimas. No obstante, aseguró no contar con información que permitiera presumir la permanencia del extranjero en el país.
16. Finalmente, la Mesa de Creación de Denuncias de la Sala de Atención al Usuario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín enumeró las noticias criminales en las que se figura como indiciado SAMUEL ALEJANDRO MENAExtradición n.° 70498
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ESCALONA. Advirtió que varias de ellas se iniciaron en diferentes ciudades, la más reciente en la ciudad de Medellín. No obstante, aseguró la mayoría de estas investigaciones se encuentran en estado inactivo.
17. Incorporado el informe secretarial del 21 de mayo de 2026, mediante auto del 1.º de junio de 2026 se corrió el traslado previsto en el inciso 3.º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
III. ALEGATOS
3.1. Ministerio Público
18. El Ministerio Público, en escrito del 11 de junio de 2026, en principio, examinó la validez formal de la documentación, la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera. Sin embargo, concluyó que , pese a que se cumplen los requisitos para que se emita concepto favorable de extradición, no se tiene conocimiento de la ubicación o paradero del extranjero dentro d el territorio nacional. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del trámite y decretar su terminación.
de extradición, no se tiene conocimiento de la ubicación o paradero del extranjero dentro d el territorio nacional. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del trámite y decretar su terminación.
3.2. Defensa
19. La defensa, mediante memorial del 17 de junio de 2026, solicitó que, en el evento de emitirse conceptoExtradición n.° 70498
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favorable, se exhorte al Gobierno Nacional a formular los condicionamientos relativos al buen trato, el contacto familiar, la resocialización y el descuento del tiempo que el requerido hubiere permanecido privado de la libertad en Colombia por cuenta de este trámite.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Normativa aplicable
20. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos. No obstante, si no existe convención aplicable, se realiz ará conforme con lo establecido en la normativa interna.
21. En el presente trámite, la Sala debe analizar lo dispuesto en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código de Proc edimiento Penal que no se opongan a dicho tratado, acorde con lo previsto en el inciso tercero de su artículo VIII, el cual señala: «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las
Penal que no se opongan a dicho tratado, acorde con lo previsto en el inciso tercero de su artículo VIII, el cual señala: «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
22. Así las cosas, además de las condiciones constitucionales de improcedencia, corresponde a la SalaExtradición n.° 70498
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examinar los aspectos que establece el referido Acuerdo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente orden: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv ) la providencia proferida en el extranjero que sustenta el trámite de extradición; y (v) las causales de improcedencia previstas en el tratado aplicable.
4.2. Cuestión previa: s obre la falta de captura del requerido
23. Agotadas las labores de verificación ordenadas en el auto del 6 de abril de 2026, ninguna de las autoridades requeridas informó tener conocimiento de que SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA se encuentre en territorio colombiano. En consecuencia, la Sala adviert e la configuración de una causal objetiva que impone dar por terminado el trámite de extradición, como pasa rá a exponerse.
24. En decisiones anteriores 1, la Sala ha establecido que la falta de captura del requerido no es, por sí sola, motivo
terminado el trámite de extradición, como pasa rá a exponerse.
24. En decisiones anteriores 1, la Sala ha establecido que la falta de captura del requerido no es, por sí sola, motivo por el que no se pueda emitir concepto de extradición. Esto debido a que los aspectos relacionados con la aprehensión
1 CSJ CP157-2025 del 9 de julio de 2025; CP001-2026 del 9 de enero de 2026.Extradición n.° 70498 CUI 11001020400020250237800 11
no inciden en la estructura del trámite de extradición y, tampoco, vician su validez2.
25. Al respecto, esta Corporación ha indicado3 que:
[…] si el implicado quedó en libertad es un asunto que, en todo caso, interesa al país extranjero, sin que ello deba afectar la revisión de requisitos que por parte de esta Corte se impone realizar, en la medida que a eso -exclusivamentefue convocada, sin qu e sea del resorte de la Corporación, inmiscuirse en la utilidad del trámite de extradición o en su eficacia.
Finalmente, se advierte que de capturarse nuevamente el implicado, ya se contará con el concepto de extradición por parte de esta Corporación, quedando entonces supeditada su utilización del mismo al momento en que sea aprehendido nuevamente en territorio nacional.
26. Las consideraciones anteriores, sin embargo, no aplican en todos los casos, pues existen factores determinantes, como la nacionalidad del requerido, que alteran el curso del trámite. En ese sentido, se ha precisado que la presunción de permanencia en el te rritorio nacional
aplican en todos los casos, pues existen factores determinantes, como la nacionalidad del requerido, que alteran el curso del trámite. En ese sentido, se ha precisado que la presunción de permanencia en el te rritorio nacional solo procede frente a ciudadanos colombianos por nacimiento.
27. Tratándose de extranjeros no opera la misma presunción, de modo que la permanencia del requerido en territorio colombiano debe acreditarse. El fin último del
2 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -243 de 2009, señaló: «El régimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la captura no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que "si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad"; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado». 3 CSJ CP045-2021 del 10 de marzo de 2021; CP042-2022 del 22 de febrero de 2022; CP157-2025 del 9 de julio de 2025; y CP001 -2026 del 9 de enero de 2026. En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos AP56102022 (62505), AP2385-2024 (62064) y AP4981-2025 (69399).Extradición n.° 70498 CUI 11001020400020250237800 12
trámite de extradición es la entrega de la persona acusada o condenada al Estado requirente, de suerte que la
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trámite de extradición es la entrega de la persona acusada o condenada al Estado requirente, de suerte que la imposibilidad material de esa entrega torna inviable la emisión del concepto de extradición.
28. Por ello, la Sala ha hecho énfasis en que la libertad del extranjero requerido, en conjunto con la ausencia de evidencias que demuestren su permanencia en el país, configura una causal objetiva que excluye cualquier análisis adicional respecto de los requisitos constitucionales, legales o convencionales del trámite. Por ende, carece de sentido adelantar etapas ulteriores cuando esta Corporación se encuentra ante la imposibilidad material de cumplir el objetivo del trámite de extradición, esto es, la entrega de la persona reclamada.
29. En el presente asunto, no se ha logrado materializar la aprehensión del requerido en territorio colombiano, tal y como lo informaron el Ministerio de Justicia y del Derecho al remitir el expediente y la Fiscalía General de la Nación en sus reportes del 30 de septiembre de 2025 y del 16 de febrero de 2026.
30. No obstante, la existencia de procesos activos en contra del requerido en territorio nacional permitiría suponer la eventual presencia del requerido en el país , razón por la que, por Secretaría de la Sala, se ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que remitiera el registro o certificado de movimientos migratorios de SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA.Extradición n.° 70498
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31. Con idéntico propósito al señalado en el apartado
de SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA.Extradición n.° 70498 CUI 11001020400020250237800 13
31. Con idéntico propósito al señalado en el apartado anterior, se requirió al Juzgado 1.º Penal del Circuito de Cúcuta, al Juzgado 036 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de l a misma ciudad, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, para que en el término de 10 días hábiles allegaran información que permitiera inferir o deducir la permanencia del requerido en territ orio colombiano.
32. Sin embargo, agotadas las labores de verificación ordenadas en el auto del 6 de abril de 2026, ninguna de las autoridades requeridas informó tener conocimiento de que SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA se encuentre en territorio colombiano. Si bien dieron cuenta de algunas actuaciones e investigaciones adelantadas en su contra, manifestaron desconocer su paradero actual.
33. En virtud de lo anterior, t ratándose de un ciudadano extranjero, respecto de quien no opera la presunción de permanencia en territorio colombiano , la ausencia de prueba sobre su paradero o ubicación actual conduce necesariamente a la terminación del trámite de extradición.
34. En consecuencia, continuar con el procedimiento de extradición resultaría inane, pues la entrega del reclamado al Estado requirente es materialmente imposible.Extradición n.° 70498
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34. En consecuencia, continuar con el procedimiento de extradición resultaría inane, pues la entrega del reclamado al Estado requirente es materialmente imposible.Extradición n.° 70498
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Ello, por cuanto el trámite perdería su finalidad práctica y cualquier decisión que se adopte carecería de eficacia.
35. En todo caso, se debe señalar que la Sala verificó el Acuerdo sobre extradición y evidenció que no existe disposición contraria frente a este aspecto. Su artículo I establece que los Estados contratantes convienen entregarse mutuamente, de acuerdo con lo q ue se estipula en ese tratado, los individuos procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los países firmantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en su artículo 2.º.
36. Lo anterior permite concluir que el acuerdo exige que el reclamado esté en el territorio del Estado requerido para poder ser entregado al país requirente, condición que no se cumple en el presente asunto.
37. Ante este panorama, no queda más que declarar la terminación del trámite de extradición solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela contra el ciudadano venezolano SAMUEL ALEJANDRO MENA
ESCALONA.
38. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR LA TERMINACIÓN del trámite deExtradición n.° 70498
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extradición iniciado por el Gobierno de la República
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR LA TERMINACIÓN del trámite deExtradición n.° 70498
CUI 11001020400020250237800 15
extradición iniciado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela contra el ciudadano venezolano
SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA.
Segundo: COMUNICAR esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación.
Tercero: REMITIR la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaExtradición n.° 70498 CUI 11001020400020250237800 16 Extradición n.º 70498 CUI 11001020400020250237800 Jeans
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO la br 2026Penal@ 2026
DIEGO EUGENT
Sala CasaciCORREDOR BELTRAN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
16JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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