CSJ - AP6069-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP6069-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP6069-2026 Extradición No. 73388 CUI 11001020400020260192500 Acta No. 292
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de JHON ERINSON PANDALES MOSQUERA , ciudadan o colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.CUI 11001020400020260192500 Extradición No. 73388
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0270 del 24 de febrero de 2026 , solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano
JHON ERINSON PANDALES MOSQUERA.
2. La Fiscal General de la Nación, mediante resolución proferida el 3 de marzo de 2026, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el día 20 de abril del mismo año en la ciudad de Cartagena, Bolívar, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
3. El estado requirente, mediante Nota Verbal 0903 del 15 de junio de 2026, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano JHON ERINSON PANDALES MOSQUERA, para que compa rezca a juicio en virtud de la Acusación en el Caso Criminal No. 25 -309 (también referido
ciudadano colombiano JHON ERINSON PANDALES MOSQUERA, para que compa rezca a juicio en virtud de la Acusación en el Caso Criminal No. 25 -309 (también referido como Caso 25-CR-309-EP y 2:25-cr-00309-EP), dictada el 8 de mayo de 2025, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, por los delitos de «concierto para delinquir y lavado de activos».
4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2518 del 17 de junio de 202 6, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito deCUI 11001020400020260192500
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3 estupefacientes y sustancias psicotrópicas » suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York , el 15 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.
5. A su turno, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho , mediante oficio MJDOFI26-0030837-GEX-10100 del 18 de junio de 2026, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.
6. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto
documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.
6. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 24 de junio de 2026, se requirió a PANDALES MOSQUERA para que designara un defensor que lo represente en l a actuación, como ello no ocurrió, fue designado un abogado de la Defensoría Pública. En consecuencia, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 , para que dentro del término de diez (10) días presentaran solicitudes probatorias.
7. Dentro del término legal se recibieron solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa.
III. SOLICITUDES PROBATORIAS
3.1. Del Ministerio Público:
8. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a laCUI 11001020400020260192500
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4 Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional - DIJIN, con el fin de verificar la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado, así como antecedentes en contra del requerido. De ser el caso, solicita que se informe su estado actual y la autoridad judicial a cargo.
9. Frente a este requerimiento el Ministerio Público advirtió que los antecedentes penales de l requerido constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente en aras de constatar la existencia de requerimientos de la justicia colombiana y así considerar la figura de la entrega diferida.
3.2. De la defensa:
constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente en aras de constatar la existencia de requerimientos de la justicia colombiana y así considerar la figura de la entrega diferida.
3.2. De la defensa:
10. Solicita tener como prueba : i) la identidad de JHON ERINSON PANDALES MOSQUERA, ii) el escrito de acusación, iii) la orden de arresto o captura y iv) las leyes pertinentes.
11. Así mismo, solicita oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de su representado y al Ministerio de Justicia, La fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia con el fin de que informen si JHON ERINSON PANDALES MOSQUERA tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos , en atención al principio de non bis in ídem.CUI 11001020400020260192500
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Procedencia de pruebas en el trámite de extradición.
12. La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la
Constitución Nacional.
13. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en
13. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
14. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos; (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19 ; y (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de noCUI 11001020400020260192500
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6 extradición.
15. Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garan tizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
16. Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas
non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
16. Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad consagrados en los artículos 139, numeral 11, y 359, inciso 12, de la ley 906 de
2004. De lo contrario, será procedente su rechazo de plano.
4.1.1. Pruebas que se decretarán.
17. El representante del Ministerio Público y la defensa solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que
1 Ley 906 de 2004. Artículo 139. “DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 2 Ley 906 de 2004. Artículo 359. “EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas est ablecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.CUI 11001020400020260192500
con las reglas est ablecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.CUI 11001020400020260192500 Extradición No. 73388
7 informe acerca de procesos que cursen o hayan cursado en contra del requerido.
18. Dicha solicitud probatoria es pertinente, toda vez que se encuentra relacionada con uno de los aspectos a valorar en el concepto, específicamente, la verificación del non bis in ídem . En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de esa garantía constitucional del requerido, en virtud de que su vulneración puede imposibilitar su entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
19. Por lo anterior, la Sala accede a dicha petición en común del representante del Ministerio Público y la defensa y, en consecuencia, ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de JHON ERINSON PANDALES MOSQUERA. En caso afirmativo, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación.
20. Asimismo, deberán allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas.
21. Con idéntico propósito, en atención a la petición del
estado actual de la actuación.
20. Asimismo, deberán allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas.
21. Con idéntico propósito, en atención a la petición del Ministerio Público, en aras de velar por la protección del non bis in ídem, se ordena oficiar a la Dirección de InvestigaciónCUI 11001020400020260192500
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8 Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obran anotaciones o antecedentes en contra de
JHON ERINSON PANDALES MOSQUERA.
4.1.2. Pruebas que se negarán.
22. La solicitud probatoria de la defensa, consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de establecer la plena identidad del requerido, será negada por los motivos que se exponen a continuación.
23. Aunque la petición en cuestión se orienta a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir la Corporación, también se torna innecesaria, por cuanto la defensa pretende la consecución de elementos de juicio para acreditar un aspecto ya obrante en la acusación y en los documentos de apoyo aportados por el país reclamante desde el momento de la formalización de extradición.
24. Lo anterior, teniendo en cuenta que desde la Nota Verbal No. 0903 del 15 de junio de 2026 , el Gobierno de los Estados Unidos de América, refirió los datos de identificación del requerido, junto a la cual se adjuntó copia de su cedula de
Verbal No. 0903 del 15 de junio de 2026 , el Gobierno de los Estados Unidos de América, refirió los datos de identificación del requerido, junto a la cual se adjuntó copia de su cedula de ciudadanía colombiana No. 1.045.506.017, así como informe de la Dirección Nacional de Identidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
25. Aunado a lo anterior, obra el acta de notificación con fines de extradición, acta de derechos del capturado yCUI 11001020400020260192500
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9 constancia de buen trato, elaborados y firmados a nombre de JHON ERINSON PANDALES MOSQUERA . Por consiguiente, la Sala estima innecesario el recaudo de elementos tendientes a establecer la plena identificación del requerido, que se insiste, resulta superfluo porque se trata de un aspecto probado en el expediente y será tenido en cuenta al momento de evaluar la concesión de extradición.
26. De otra parte, en relación con la petición especifica de la defensa, consistente tener como prueba: «i) la identidad de JHON ERINSON PANDALES MOSQUERA , ii) el escrito de acusación, iii) la orden de arresto o captura y iv) las leyes pertinentes.», aunque son referidos de manera genérica, presumiendo que se trata del conjunto de elementos que integran el expediente de extradición 3 en cuestión, estos serán tenidos en cuenta al momento de proferir el concepto de extradición que en derecho corresponda.
27. Por último, la sala considera innecesaria la práctica de la prueba encaminada a oficiar al Ministerio de Justicia,
serán tenidos en cuenta al momento de proferir el concepto de extradición que en derecho corresponda.
27. Por último, la sala considera innecesaria la práctica de la prueba encaminada a oficiar al Ministerio de Justicia, a los tribunales y demás entidades que administran justicia, con el fin de verificar la existencia de procesos penales que cursen o que hayan cursado en contra del requerido . Lo anterior, por cuanto en los numerales 19 y 21 de la presente decisión ya se ordenó la obtención de dicha información ante la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
3 Acusación en el Caso Criminal No. 25-309 (también referido como Caso 25-CR-309EP y 2:25-cr-00309-EP), dictada el 8 de mayo de 2025, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey.CUI 11001020400020260192500 Extradición No. 73388
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la práctica de la s pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, relacionados en el numeral 4.1.1., del acápite de consideraciones.
SEGUNDO: NEGAR la prueba solicitada por la defensa, relacionada en el numeral 4.1.2., ejusdem.
TERCERO: Contra esta última decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
relacionada en el numeral 4.1.2., ejusdem.
TERCERO: Contra esta última decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaCUI 11001020400020260192500 Extradición No. 73388 11 CUI 11001020400020260192500 Extradición No. 73388
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
@2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Sala Casación
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
I/mil
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
11JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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