CSJ - AP6071-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6071-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP6071-2026 Segunda instancia n.° 68302 CUI 44001600108120180002901 Acta n.° 292

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia, de oficio, sobre la necesidad de aclarar el auto AP181-2026, proferido el 5 de agosto de 2026 dentro del asunto de la referencia, mediante el cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el procesado VLADIM IR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, en ejercicio de su defensa material y coadyuvado por su apoderado judicial, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra.Segunda instancia N.º 68302 CUI 44001600108120180002901 2

II. ANTECEDENTES

1. Mediante auto AP181-2026 del 5 de agosto de 2026, la Sala aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por el procesado VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ y coadyuvado por su apoderado judicial, respecto de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, providencia que fue puesta en conocimiento de los sujetos procesales a partir del 25 de agosto de 2026.

2. Con posterioridad a la notificación, la Fiscalía 94

Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar remitió comunicación electrónica el 25 de agosto de 2026, en la que

los sujetos procesales a partir del 25 de agosto de 2026.

2. Con posterioridad a la notificación, la Fiscalía 94

Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar remitió comunicación electrónica el 25 de agosto de 2026, en la que advirtió que en el auto del 5 de agosto de 2026 «fueron consignados hechos distintos a los que se estaban investigando y fueron objeto de condena en ese asunto».

3. En igual sentido, el procesado VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ presentó memorial en el que señaló que «los hechos narrados no son los realmente ocurridos en el proceso de marras», y precisó que la sentencia del 9 de diciembre de 2024 corresponde a un solo evento, relacionado con el señor Oscar Miguel Tom Socarras.

4. Verificada la actuación, se estableció que el radicado interno 68302 (CUI 44001600108120180002901) corresponde al proceso 44001 -60-01081-2018-00029-00, culminado con la Sentencia N.º 018 del 9 de diciembre deSegunda instancia N.º 68302

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2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, como resultado de juicio oral, por un solo delito de prevaricato por acción agravado. Se constató, así mismo, que los apartados I («Asunto»), II («Hechos») y los numerales 9 a 13 del acápite «Antecedentes procesales relevantes» del auto AP181 -2026 corresponden a una actuación distinta, seguida contra el mismo procesado

(«Hechos») y los numerales 9 a 13 del acápite «Antecedentes procesales relevantes» del auto AP181 -2026 corresponden a una actuación distinta, seguida contra el mismo procesado bajo los radicados conexados 44001-61-04553-2018-0002200 y 44001 -60-01081-2020-86078-00, resuelta mediante preacuerdo.

III. CONSIDERACIONES

5. El artículo 10, inciso 5.º, de la Ley 906 de 2004 establece el deber de los jueces de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad. En concordancia, el artículo 139, numeral 3.º, del mismo estatuto impone a los funcionarios judiciales el d eber de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.

6. En desarrollo de esas disposiciones, la Sala ha reconocido la posibilidad de efectuar precisiones a sus decisiones cuando ello resulte necesario para subsanar irregularidades que no comporten la reforma o revocatoria de lo decidido y, por esa vía, garantizar la efectividad del derecho sustancial (Cfr. AP2100 -2024, SP3013 -2022 y SP43472018).Segunda instancia N.º 68302

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7. Asimismo, el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 autoriza acudir, por vía de integración, a otros ordenamientos procesales en las materias no reguladas expresamente por el estatuto procesal penal, siempre que sus disposiciones no se opongan a la naturalez a del procedimiento. En ese marco, el artículo 285 del Código

ordenamientos procesales en las materias no reguladas expresamente por el estatuto procesal penal, siempre que sus disposiciones no se opongan a la naturalez a del procedimiento. En ese marco, el artículo 285 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de aclarar de oficio las providencias, o a solicitud de parte formulada, dentro del término de ejecutoria.

8. Aunque por regla general y en aras de la seguridad jurídica la oportunidad procesal para elevar solicitudes de aclaración de las providencias judiciales —o para que la Sala efectúe de oficio las precisiones correspondientes— es dentro del término de eje cutoria, esta Corporación ha aceptado efectuar precisiones en sus decisiones en cualquier tiempo, en aplicación del principio general y el deber especial de los jueces de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad (arts. 10, inciso 5.º, y 139, numeral 3.º, del CPP), sin que ello implique reformar o revocar lo ya definido, y en procura de hacer efectivo el derecho sustancial (Cfr. AP21002024, SP3013-2022 y SP4347-2018).

9. En este asunto, una vez revisada la actuación, la Sala constató que el radicado interno 68302 (CUI 44001600108120180002901) corresponde al proceso 44001-60-01081-2018-00029-00, culminado con la Sentencia N.º 018 del 9 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deSegunda instancia N.º 68302

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Riohacha, como resultado de juicio oral, por un solo delito de

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deSegunda instancia N.º 68302 CUI 44001600108120180002901 5

Riohacha, como resultado de juicio oral, por un solo delito de prevaricato por acción agravado.

10. Sin embargo, en los apartados I («Asunto»), II («Hechos») y en los numerales 9 a 13 del acápite «Antecedentes procesales relevantes» del auto AP181-2026 se incorporó, por error, la reseña correspondiente a una actuación distinta seguida contra el mismo procesado, identificada con los radicados conexados 44001 -61-045532018-00022-00 y 44001-60-01081-2020-86078-00.

11. Se trata de un yerro material que afectó la reseña de la actuación contenida en los apartados I («Asunto»), II («Hechos») y, parcialmente, en el acápite de antecedentes procesales relevantes del auto AP181 -2026, al haberse incorporado información corre spondiente a otra actuación seguida contra el mismo procesado.

12. No obstante, el yerro no compromete la identificación del proceso sometido a conocimiento de la Sala, las solicitudes de desistimiento formuladas por el procesado y su defensor —descritas en los numerales 14 y 15, que sí corresponden a la actuación cor recta—, ni las consideraciones jurídicas que sustentaron su aceptación.

13. Además, la precisión que aquí se efectúa no comporta la reforma ni la revocatoria de lo decidido, pues se limita a sustituir la reseña fáctica erróneamente incorporada por la que corresponde a la actuación efectivamente sometida

13. Además, la precisión que aquí se efectúa no comporta la reforma ni la revocatoria de lo decidido, pues se limita a sustituir la reseña fáctica erróneamente incorporada por la que corresponde a la actuación efectivamente sometida a conocimiento de la Sala.Segunda instancia N.º 68302

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14. En consecuencia, se aclarará el auto AP181 -2026 en el sentido de sustituir los apartes de la providencia en los que se incorporó información correspondiente a la actuación diversa, por aquella que concierne al proceso 44001 -6001081-2018-00029-00 y a l a Sentencia N.º 018 del 9 de diciembre de 2024. En lo demás, la providencia permanecerá incólume.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. ACLARAR el auto AP181-2026 del 5 de agosto de 2026, proferido dentro de la Segunda instancia n.° 68302 (CUI 44001600108120180002901), en el sentido de que los apartados I («ASUNTO»), II («HECHOS») y los numerales 9 a 13 del acápite «ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES» quedarán así:

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el desistimiento presentado por el procesado VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, en ejercicio de su defensa material y coadyuvado por su apoderado judicial, respecto del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la

procesado VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, en ejercicio de su defensa material y coadyuvado por su apoderado judicial, respecto del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa contra la Sentencia N.º 018 del 9 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual, como resultado de juicio oral, fue declarado penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado.

II. HECHOSSegunda instancia N.º 68302

CUI 44001600108120180002901 7

El 19 de diciembre de 2017, VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, como Juez Promiscuo Municipal de Urumita y en ejercicio de la función de control de garantías, asumió el conocimiento de una audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento dentro del proceso radicado 44 -85540-89-000-2017-00319-00, seguido contra OSCAR TOM SOCARRAS, entre otros, por el delito de concierto para delinquir. Los hechos investigados habían ocurrido en Valledupar, Cesar, ciudad en la que el procesado se encontraba privad o de la libertad, por lo que DAZA HERNÁNDEZ carecía de competencia territorial para conocer del asunto.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

9. El 25 de octubre de 2018 se legalizó la captura de VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ y se le formuló imputación por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO (arts. 413 y

9. El 25 de octubre de 2018 se legalizó la captura de VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ y se le formuló imputación por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO (arts. 413 y 415 del CP), cargo que no fue aceptado. El 30 de octubre de 2018 se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, actuaciones surtidas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Riohacha.

10. El escrito de acusación fue repartido el 14 de enero de 2019, formulándose en audiencia del 2 de abril siguiente. La audiencia preparatoria se adelantó el 11 de junio y el 29 de octubre de

2019.

11. El juicio oral se instaló el 12 de mayo de 2021 y continuó el 31 de agosto y el 1.º de septiembre de 2021, y el 30 de agosto de 2022, fecha esta última en la que se presentaron los alegatos finales.

12. El 9 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió la Sentencia N.º 018, mediante la cual declaró a VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ penalmente responsable, como autor, del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO, e impuso las penas principales y accesorias correspondientes.

13. Notificada en estrados la Sentencia N.º 018, la defensa interpuso oportunamente recurso de apelación contra dicho fallo.

Segundo. En lo demás —incluidos los numerales 14 y 15 del acápite de antecedentes procesales relevantes, las

interpuso oportunamente recurso de apelación contra dicho fallo.

Segundo. En lo demás —incluidos los numerales 14 y 15 del acápite de antecedentes procesales relevantes, las consideraciones jurídicas (numerales 16 a 18) y la parte resolutiva— el auto AP181-2026 permanece incólume.Segunda instancia N.º 68302 CUI 44001600108120180002901 8 Contra este pronunciamiento no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente de la SalaJOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AF06CABCB3A768A47222E0C9B51CFE66D7370FAAD8DC71CDCD9216362A48711B Documento generado en 2026-09-15

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