CSJ - AP6078-2024(61083)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6078-2024(61083)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6078-2024 Radicado N° 61083. Acta 252 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de NORA LUCÍA OCHOA CAMARGO y los hermanos LUIS DOMINGO y JOSÉ VICENTE ARÉVALO LÓPEZ, contra el auto del 1 de diciembre de 2021, a través del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá rechazó de plano la demanda de revisión presentada en contra de la sentencia expedida el 12 de febrero de 2014 por esa misma Corporación, en el cual se dispuso la extinción de dominio sobre varios bienes que figuraban radicados en cabeza de aquellos, en confirmación del fallo que en el mismoRevisión segunda instancia –Extinción de DominioN° 61083 CUI 11001024800020190000610 NORA LUCÍA OCHOA CAMARGO / Otros 2 sentido expidió, el 15 de julio de 2010, el Juzgado 12 Especializado de esa ciudad. ANTECEDENTES Respecto de los hechos que derivaron en la sentencia de
extinción de dominio atacada por la vía de la revisión, esto se transcribió en el auto que aquí se examina: Conforme lo reportan los autos, el Ejército de Liberación Nacional (ELN), hizo presencia en el departamento de Arauca en 1980, con el frente Domingo Laín-Sanz, pasando a convertirse en uno de los grupos subversivos más acaudalados, aprovechando la exploración y explotación petrolera del Oleoducto Caño Limón – Coveñas que comenzó a construirse en 1983. El señor Luis Domingo Arévalo López, alias “Chumingo”, su cónyuge Nora Lucia Ochoa Camargo y su hermano José Vicente Arévalo López, a. “Bigotes”, en ese entonces no registraban grandes actividades económicas, pero del proceso se sabe de sus relaciones con el Frente Domingo Laín Sanz y que Domingo Arévalo López se convirtió en jefe de finanzas de ese frente y hombre de confianza de sus comandantes Ariel Augusto Robles Cermeño, alias “El Chino” y de Carlos Marín Guarín, alias “Pablo”, este último encargado de la parte política de ese grupo subversivo, tras la captura de A. Robles. La investigación también encontró que la señora Nora Lucia Ochoa Camargo y José Vicente Arévalo, cónyuge y hermano de Domingo Arévalo, tienen una directa
relación de bienes enlazada con la actividad económica aparente de alias “Chumingo”, en el negocio de las ferreterías, cuyo origen no se ajusta plenamente con esta actividad comercial y según la prueba pericial contable los accionados no justificaron su haber patrimonial consistente en 24 bienes inmuebles, 14 vehículos automotores, cuentas bancarias, establecimientos comerciales, sociedades y dinero en efectivo. El 15 de julio de 2010 el Juez 12 Especializado de Bogotá -con sustento en la Ley 793 de 2002declaró extinguido el dominio sobre los bienes en cita de los prenombrados, excepto de losRevisión segunda instancia –Extinción de DominioN° 61083 CUI 11001024800020190000610 NORA LUCÍA OCHOA CAMARGO / Otros 3 productos financieros sin saldo e inactivos y, “del vehículo camión FORD F-9000 de placas BAG-818, modelo 1980”, respecto al cual declaró la nulidad de lo actuado. En fallo de segundo grado de fecha 12 de febrero de 2014, motivado con ocasión de la apelación surtida por el representante de los afectados con la decisión, el Tribunal de Bogotá confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo. Con el ánimo de dejar sin efecto lo resuelto y ejecutoriado, los hermanos LUIS DOMINGO y JOSÉ VICENTE ARÉVALO LÓPEZ, junto con NORA LUCÍA OCHOA CAMARGO, interpusieron a través de apoderado acción de
ejecutoriado, los hermanos LUIS DOMINGO y JOSÉ VICENTE ARÉVALO LÓPEZ, junto con NORA LUCÍA OCHOA CAMARGO, interpusieron a través de apoderado acción de revisión, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá. En la demanda, el accionante dijo acudir a las causales 3 (cuando después del fallo condenatorio aparezcan nuevas pruebas o hechos que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad) y 6 (cuando la sentencia se basó en pruebas falsas), del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En concreto, el abogado adujo que la sentencia de extinción de dominio se basó en el testimonio de personas que luego se retractaron de lo dicho, razón suficiente para que debieran ser declaradas inválidas dichas atestaciones, acorde con lo establecido en los artículos 360 y 455 de la Ley 906 de 2004.Revisión segunda instancia –Extinción de DominioN° 61083 CUI 11001024800020190000610
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4 Es por ello, acota, que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca absolvió a los ahora afectados, de los cargos que por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, les endilgó la Fiscalía
General de la Nación. Pidió el accionante, entonces, que se dejara sin efecto la sentencia de extinción de dominio. LA DECISIÓN ATACADA Entendió necesario el A quo, realizar una semblanza de la manera en que el trámite de extinción de dominio se ha regulado en la legislación colombiana, para derivar en cómo la Ley 793 de 2002 buscó sistematizar en un solo cuerpo el proceso en cuestión, destacando, dentro de las finalidades de la misma, la necesidad de independizar esta acción de cualquier acento penal, al punto de eliminar los tópicos de prejudicialidad existentes hasta el momento. A su vez, la modificación introducida con la Ley 1708 de 2014, se acota, apunta, entre otros aspectos, a introducir institutos novedosos, entre los cuales destacan el control de legalidad de las medidas cautelares reales y la acción de revisión contra los fallos ejecutoriados.Revisión segunda instancia –Extinción de DominioN° 61083 CUI 11001024800020190000610
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5 A renglón seguido, destaca la decisión que la Corte Suprema de Justicia ha definido el trámite de extinción de dominio como una acción real, de contenido eminentemente patrimonial, independiente de la acción penal o del procedimiento civil, razón por la cual no tiene lugar en ella la aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el
artículo 29 de la Carta Política. Es por lo anotado, se acota en el auto atacado, que no resultan pertinentes las remisiones que hace el demandante a la Ley 906 de 2004, ni mucho menos, que se valga de dos causales de revisión insertas en el artículo 192 de este texto, pues, pasa por alto que en atención a su naturaleza patrimonial, el trámite de extinción de dominio es ajeno al procedimiento penal. Destaca el auto en cuestión, entonces, que el trámite adelantado por la Sala de Extinción de dominio, el cual concluyó con sentencia en disfavor de los ahora accionantes, se reguló todo por la Ley 793 de 2002, a tal punto, que la ejecutoria de la sentencia operó cuando ni siquiera había entrado en vigencia la Ley 1708 de 2014 -20 de julio de 2014-. Acorde, entonces, con las normas de implementación diseñadas en la Ley 1708 de 2014, en los casos, como el examinado, en los cuales se adelantó el trámite dentro de la égida de la Ley 793 de 2002, aún si se encuentran en curso,Revisión segunda instancia –Extinción de DominioN° 61083 CUI 11001024800020190000610 NORA LUCÍA OCHOA CAMARGO / Otros 6 debe seguirse ese procedimiento hasta el final, sin posibilidad de aplicar la nueva normatividad. Como quiera que el asunto, se reitera en la decisión impugnada, fue adelantado dentro del ámbito de la ley 793
posibilidad de aplicar la nueva normatividad. Como quiera que el asunto, se reitera en la decisión impugnada, fue adelantado dentro del ámbito de la ley 793 de 2002, que no consagra el mecanismo de revisión para las sentencias ejecutoriadas, no es posible que ahora el accionante se valga de lo contemplado en la Ley 1708 de 2014, para intentar derrumbar la cosa juzgada. En sustento de su tesis el Tribunal recurre a jurisprudencia vigente de la Corte, en la cual de forma expresa se señala que en los procesos de extinción de dominio seguidos y terminados con base en la Ley 973 de 2002, no se hace factible acudir a la acción de revisión. Acorde con ello, se rechaza la demanda. MOTIVO DE APELACIÓN El recurrente comienza por señalar su aspiración dirigida a que se evalúe la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad al ámbito civil. Luego, desarrolla el que entiende sentido y naturaleza del principio de favorabilidad, para de allí acotar que el trámite de extinción de dominio representa una manera, dentro de la política criminal del Estado, de combatir el enriquecimientoRevisión segunda instancia –Extinción de DominioN° 61083 CUI 11001024800020190000610 NORA LUCÍA OCHOA CAMARGO / Otros 7 ilícito, lo que puede generar responsabilidades penales, razón que explica la intervención de la Fiscalía en el mismo. Después señala que en los eventos de extinción de
NORA LUCÍA OCHOA CAMARGO / Otros 7 ilícito, lo que puede generar responsabilidades penales, razón que explica la intervención de la Fiscalía en el mismo. Después señala que en los eventos de extinción de dominio debe hacerse uso del principio de favorabilidad para evitar inseguridad jurídica y armonizar el derecho privado con los principios procesales de la Constitución Política. A continuación, desglosa el contenido del artículo 29 de la Constitución Política colombiana, en un decurso argumentativo que parece introducir, sin reseña o detalle, una decisión administrativa, al parecer del Consejo de Estado, sobre alguna tramitación de esta estirpe. Por último, sostiene que la omisión en introducir el principio de favorabilidad dentro del trámite de extinción de dominio representa un “vacío legislativo” que “viola profundamente el espíritu de la sociedad que busca el amparo estatal y procura la aplicación de los principios de la igualdad, a juridicidad y a la seguridad jurídica del Estado”. Pide, para culminar, que se revoque la decisión atacada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia de la Corte para conocer del asunto, surge de la norma que la impele a examinar en segunda instancia, dentro de la sede de revisión, las decisionesRevisión segunda instancia –Extinción de DominioN° 61083
CUI 11001024800020190000610 NORA LUCÍA OCHOA CAMARGO / Otros 8 proferidas por el Tribunal, artículos 37 y 38-1 de la Ley 1708 de 2014. De entrada, la Corte debe manifestar su completa anuencia con lo resuelto por el A quo, pues, ello no solo obedece a la aplicación estricta de la ley que regula la materia, sino al desarrollo jurisprudencial referido al principio de favorabilidad y su ámbito restringido de aplicación, sin que el recurrente, en su abigarrado escrito de apelación, alcance a definir alguna razón válida que reclame revocar la decisión apelada. Si se tratase de examinar la sustentación del recurso con el rigor que exige la condición profesional del apelante, evidente surge que lo argumentado no representa una verdadera contradicción frente a los motivos específicos que gobernaron el rechazo de la acción intentada postular, pues, además de contener una suma inconexa de afirmaciones carentes de soporte o desarrollo, el libelo nunca precisa cuáles son los errores u omisiones trascendentes que obligan modificar o derrumbar lo resuelto por el Tribunal, en cuanto, se ocupa apenas de presentar una especie de aspiración interesada, acorde con su condición de parte. Por simple sustracción de materia, entonces, la Corte se ve relevada de examinar a fondo lo resuelto en el auto atacado, aunque si considera necesario reiterar lo
Por simple sustracción de materia, entonces, la Corte se ve relevada de examinar a fondo lo resuelto en el auto atacado, aunque si considera necesario reiterar lo consignado allí en punto de la imposibilidad de hacer valerRevisión segunda instancia –Extinción de DominioN° 61083 CUI 11001024800020190000610 NORA LUCÍA OCHOA CAMARGO / Otros 9 el trámite de revisión a un asunto ya ejecutoriado dentro del ámbito normativo de la Ley 793 de 2002, en la cual, se resalta, no se consagraba la acción de revisión como medio para dejar sin efecto las sentencias ejecutoriadas en el proceso de extinción de dominio. Se destaca, así, que desde su inicio hasta la culminación, el asunto que llevó a decretar la extinción de varios bienes de propiedad de los hoy accionantes, siguió la ruta de la Ley 973 de 2002, hasta derivar en sentencia ejecutoriada del 12 de febrero de 2014, incluso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014 -20 de julio de 2014-, en la cual se introdujo por primera vez, dentro de esta especial tramitación, la acción de revisión. Ninguna norma del nuevo procedimiento, cabe reseñar, introdujo la posibilidad de aplicar retroactivamente sus disposiciones, en concreto, el mecanismo de revisión, a los procesos terminados en sede de la Ley 973 de 2002. Pero, además, acorde con el artículo 29 de la Carta Política, esa posibilidad general, independiente de alguna
procesos terminados en sede de la Ley 973 de 2002. Pero, además, acorde con el artículo 29 de la Carta Política, esa posibilidad general, independiente de alguna norma legal que sí la obligue, opera, acorde con la admonición expresa de su inciso cuarto, solo en materia penal1.
1 “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia ala restrictiva o desfavorable”.Revisión segunda instancia –Extinción de DominioN° 61083 CUI 11001024800020190000610
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10 Nada, por ello, faculta que ahora se busque hacer valer una legislación ajena y posterior al proceso que gobernó la decisión final de extinción de dominio, como con claridad lo ha venido sosteniendo la Corte en las varias decisiones citadas por el A quo, una de las cuales se reitera aquí, apenas para dotar de contexto la decisión2: Tiene sentando la Corte que (i) la acción para la extinción del derecho de dominio es de carácter real, de contenido estrictamente patrimonial, autónoma e independiente tanto de la acción penal como del derecho civil y, por lo mismo, (ii ) en aquel tipo de asuntos no es aplicable el principio de favorabilidadcontenido en el artículo 29 de la Constitución Política- , toda vez que este únicamente despliega sus efectos en materia penal. Por
tipo de asuntos no es aplicable el principio de favorabilidadcontenido en el artículo 29 de la Constitución Política- , toda vez que este únicamente despliega sus efectos en materia penal. Por tanto las normas de la Ley 1708 de 2014, por las que fue instituida la acción de revisión contra fallos de extinción de dominio, están gobernadas por el principio de irretroactividad, conforme con el cual rigen hacia el futuro. De lo anterior se sigue que no es procedente la acción extraordinaria de revisión contra sentencias proferidas en procesos iniciados con fundamento en la Ley 793 de 2002, con o sin las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, para cuyo efecto es irrelevante si fueron emitidas después de haber entrado en vigencia la Ley 1708 de 2014. Ya definido, además, por esta Sala y la Corte Constitucional, el carácter independiente, autónomo y eminentemente patrimonial de la acción de extinción de dominio, carece de sustento normativo, principialístico o constitucional, la tesis del recurrente que, sin más, busca encontrar entre esta sistemática y la penal, similitudes sustanciales.
2 Auto del 31 de octubre de 2018, radicado 53135.Revisión segunda instancia –Extinción de DominioN° 61083 CUI 11001024800020190000610
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11 No explica adecuadamente el demandante, así mismo, por qué acude a normas de la Ley 906 de 2004, cuando es
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11 No explica adecuadamente el demandante, así mismo, por qué acude a normas de la Ley 906 de 2004, cuando es claro que en el tema en cuestión la Ley 1708 de 2014 –que, de manera contradictoria, pide aplicar retroactivamente-, contempla un trámite y causales específicas. Las remisiones que hace el recurrente, a principios como los de igualdad y seguridad jurídica, tampoco se acompañan de argumentación que los sitúe en el caso concreto, ni mucho menos, explica por qué desde la misma órbita constitucional la aplicación del principio de favorabilidad solo se remite obligatoria al proceso penal. No se entiende, de igual manera, qué efecto busca obtener con la citación, aparentemente, de una decisión propia del ámbito administrativo, nunca precisada en sus efectos respecto de lo examinado. Y, por último, representa apenas retórica vacía aludir al “espíritu de la sociedad” o los principios de igualdad, juridicidad y seguridad jurídica, si de allí no se extracta un nexo argumental concreto con el asunto en estudio y, en particular, con los motivos que soportaron el rechazo de la acción de revisión. Como la Corte, acorde con sus precedentes y vista la insuficiencia de lo planteado por el recurrente, no advierte ninguna razón para variar su postura sobre el tema,Revisión segunda instancia –Extinción de DominioN° 61083
Como la Corte, acorde con sus precedentes y vista la insuficiencia de lo planteado por el recurrente, no advierte ninguna razón para variar su postura sobre el tema,Revisión segunda instancia –Extinción de DominioN° 61083 CUI 11001024800020190000610 NORA LUCÍA OCHOA CAMARGO / Otros 12 reiterada y consignada en el acápite antes transcrito, ratificará el rechazo decidido por el A quo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 1 de diciembre de 2021, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRORevisión segunda instancia –Extinción de DominioN° 61083 CUI 11001024800020190000610
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria