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CSJ - AP6079-2024(63755)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6079-2024(63755)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6079-2024 Radicación 63755 Acta 252 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de YOLANDA YAIGUAJE, JOHN JAIRO ARÉVALO YAIGUAJE y FÉLIX ALBERTO ARÉVALO YAIGUAJE, contra el auto del 24 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda de revisión. HECHOS Fueron sintetizados por el A-quo de la siguiente manera:Revisión segunda instancia -Extinción de DominioN° 63755 CUI 11001222000020220016601 YOLANDA YAIGUAJE Y OTROS 2 “El 15 de febrero de 2008 y 15 de mayo de 2011 se realizaron registros y allanamientos al predio con matrícula 50N-20029998 de la vereda Fonquetá del Municipio de Chía Cundinamarca, incautándose sustancia estupefaciente, ocasionando la captura y condena en dos oportunidades contra Félix Alberto Arévalo Yaiguaje por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 23 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá, dentro del radicado 11001312000220170902, declaró la

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 23 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá, dentro del radicado 11001312000220170902, declaró la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20029998, decisión que no fue objeto de recursos. A través de apoderado especial, YOLANDA YAIGUAJE, JOHN JAIRO ARÉVALO YAIGUAJE y FÉLIX ALBERTO ARÉVALO YAIGUAJE, presentaron acción de revisión. El 24 de marzo de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda por no acreditarse los supuestos fácticos de la causal invocada, contemplada en el numeral 1º, del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, “[c]uando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerarRevisión segunda instancia -Extinción de DominioN° 63755 CUI 11001222000020220016601 YOLANDA YAIGUAJE Y OTROS 3 razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente”. LA DEMANDA DE REVISIÓN Como se indicó, se presenta al amparo de la causal

prevista en el numeral 1º del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014. En sustento de la pretensión, la parte actora señaló que si bien, al momento de iniciarse el proceso de extinción de dominio referido, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20029998, se encontraba a nombre de JOHN JAIRO ARÉVALO YAIGUAJE, quien ejercía la posesión pacifica e interrumpida del bien desde hace más de 40 años

era YOLANDA YAIGUAJE.

Indicó que, JOHN JAIRO ARÉVALO YAIGUAJE y YOLANDA YAIGUAJE desconocían las actividades ilegales que FÉLIX ALBERTO ARÉVALO YAIGUAJE desarrolló en el bien inmueble extinguido, toda vez que el estupefaciente incautado en el predio siempre se mantuvo escondido, aunado a que los “verdaderos propietarios” no estuvieron presentes en ninguna de las diligencias de registro y allanamiento que se practicaron, situación que permite establecer el desconocimiento de las actuaciones que se adelantaban por parte de las autoridades respectivas.Revisión segunda instancia -Extinción de DominioN° 63755 CUI 11001222000020220016601

YOLANDA YAIGUAJE Y OTROS

4 Sostiene que sus poderdantes no fueron notificados del proceso de extinción adelantado, ni debidamente representados por el curador ad-litem designado para salvaguardar sus intereses, lo que les impidió aportar el material probatorio requerido para demostrar “que no conocían la ilicitud que se cometía, con las que la sentencia no hubiera

salvaguardar sus intereses, lo que les impidió aportar el material probatorio requerido para demostrar “que no conocían la ilicitud que se cometía, con las que la sentencia no hubiera decretado la extinción del dominio”. Resaltó que las autoridades que adelantaron el proceso extintivo, vulneraron los derechos fundamentales de sus representados, pues omitieron individualizar de manera adecuada a los residentes y poseedores del bien, aunque estos serían claramente afectados, impidiéndoles oponerse al trámite en debida forma. Destacó que en el presente caso, se debe dar aplicación a la presunción de buena fe señalada en el artículo 7º de la Ley 1708 de 2014, pues con las “pruebas sobrevivientes” (sic) anexadas en la demanda, consistentes en declaraciones juramentadas1 y una certificación de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Fonquetá Sector I, donde se establece que la propiedad del inmueble, no recaía en la persona a la que le fue incautada la sustancia estupefaciente y que en su interior no se comercializaba ningún alucinógeno.

1 Declaraciones rendidas por Félix Alberto Arévalo Yaiguaje, Claudia Marcela Arévalo Yaiguaje, John Jairo Arévalo Yaiguaje, Yolanda Yaiguaje, Ana Bertilda Pinto Gutiérrez, Samuel Gonzalo Peña Cárdenas, Pablo Sarmiento Pedraza, Clonima Cárdenas, Claudia Marcela Arévalo Yaiguaje, Diana Carolina Arévalo Yaiguaje,

Gutiérrez, Samuel Gonzalo Peña Cárdenas, Pablo Sarmiento Pedraza, Clonima Cárdenas, Claudia Marcela Arévalo Yaiguaje, Diana Carolina Arévalo Yaiguaje, Alexandra Marín Beltrán, Samuel Gonzalo Peña, Olga Lucía Scarpetta Segura, Jesús David Cifuentes Sandoval y Camilo Andrés Galeano Muñoz.Revisión segunda instancia -Extinción de DominioN° 63755 CUI 11001222000020220016601

YOLANDA YAIGUAJE Y OTROS

5 Sostuvo que los referidos testimonios, permiten establecer que FÉLIX ALBERTO ARÉVALO YAIGUAJE era un consumidor de marihuana, lo que no significa que dentro del inmueble se hubiera cometido algún delito, toda vez que el estupefaciente incautado era para uso personal de aquel y no para su distribución, prueba de ello es que en su interior no se encontraron armas o dinero, lo que permite desvirtuar la indebida destinación del bien extinguido. Por último, manifestó que la sentencia condenatoria impuesta a FÉLIX ALBERTO ARÉVALO YAIGUAJE en el proceso penal, fue un “certero e injusto error judicial” puesto que, en su criterio, no existía prueba fehaciente que permitiera concluir su responsabilidad, por lo que su representado, “jamás debió aceptar los cargos que le fueron endilgados”. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, consideró que los demandantes partieron de un equivocado entendimiento de la naturaleza de la acción de revisión, ya que su solicitud inicial, se centró en buscar que se reconociera a YOLANDA

de Distrito Judicial de Bogotá, consideró que los demandantes partieron de un equivocado entendimiento de la naturaleza de la acción de revisión, ya que su solicitud inicial, se centró en buscar que se reconociera a YOLANDA YAIGUAJE como poseedora del bien identificado con folio de matrícula 50N-20029998, y con esto, “se le haga entrega del inmueble extinguido”; pretensión “ abiertamente infundada”, pues tal postulación implica el reconocimiento de un derecho que debió ser reclamado ante las autoridades judicialesRevisión segunda instancia -Extinción de DominioN° 63755 CUI 11001222000020220016601 YOLANDA YAIGUAJE Y OTROS 6 respectivas a través de un proceso de pertenencia, más no mediante este mecanismo, desbordando así la esencia propia de la demanda incoada. Explicó que lo pretendido es cuestionar la validez del procedimiento surtido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá y la responsabilidad penal de FÉLIX ALBERTO ARÉVALO YAIGUAJE, cuando lo acorde era señalar, mediante una exposición lógica y racional, de qué manera se demostraba la configuración de la causal alegada, lo que eventualmente permitiera derruir el fallo cuya revisión se persigue. Por otra parte, indicó que aun cuando en la demanda se incorporaron una serie de “versiones juramentadas” con las que se pretende acreditar que FÉLIX ALBERTO ARÉVALO YAIGUAJE es consumidor de estupefacientes, y que no

Por otra parte, indicó que aun cuando en la demanda se incorporaron una serie de “versiones juramentadas” con las que se pretende acreditar que FÉLIX ALBERTO ARÉVALO YAIGUAJE es consumidor de estupefacientes, y que no cometió delito alguno dentro del inmueble, las mismas no podían tenerse como pruebas novedosas o imposibles de conocer dentro del proceso, “pues no se acreditó que (sic) obstáculo tenían los declarantes para haber comparecido oportunamente al trámite extintivo y brindar esta versión exculpatoria, si es que esa era la estrategia defensiva con la que se buscaba oponerse a la pretensión del ente acusador”. Igualmente, estimó que aquellos documentos no son trascendentes para derruir el instituto de la cosa juzgada, pues la condición de consumidor de ARÉVALO YAIGUAJE oRevisión segunda instancia -Extinción de DominioN° 63755 CUI 11001222000020220016601 YOLANDA YAIGUAJE Y OTROS 7 su eventual rehabilitación, no tienen incidencia alguna, pues esta acción es de carácter patrimonial y no personal. Finalmente, manifestó que aun cuando los demandantes indicaron desconocer las actividades que FÉLIX ALBERTO ARÉVALO YAIGUAJE desplegó en el bien inmueble “porque la autoridad nunca los notificó del registro y allanamiento y conocieron esta situación sólo hasta que se produjo su captura”, tales aseveraciones corroboran la negligencia con la que actuaron los demandantes, quienes no desplegaron

la autoridad nunca los notificó del registro y allanamiento y conocieron esta situación sólo hasta que se produjo su captura”, tales aseveraciones corroboran la negligencia con la que actuaron los demandantes, quienes no desplegaron una actuar prudente y diligente en aras de evitar la destinación ilícita del inmueble en mención. EL RECURSO El apoderado de los demandantes, fundó su disenso en los siguientes aspectos: Manifestó que la acción de revisión sí es el mecanismo idóneo para debatir el derecho real que YOLANDA YAIGUAJE tenía sobre el bien extinguido, pues su prohijada, ostenta la posesión del inmueble desde hace más de 40 años, hecho que es conocido por su familia, amigos y vecinos, tal como lo manifestaron en las declaraciones juramentadas adjuntadas a la demanda. Sostuvo que, en el proceso de extinción de dominio existió una vulneración de los derechos de defensa yRevisión segunda instancia -Extinción de DominioN° 63755 CUI 11001222000020220016601 YOLANDA YAIGUAJE Y OTROS 8 contradicción, toda vez que, sus representados no tuvieron conocimiento del trámite de extinción de dominio que se adelantaba, lo que les impidió materializar actos de oposición en aras de refutar lo manifestado por el ente acusador, aunado a la “nula” gestión del curador ad-litem asignado para proteger sus intereses.

Insistió que FÉLIX ALBERTO AREVALO YAIGUAJE

aunado a la “nula” gestión del curador ad-litem asignado para proteger sus intereses. Insistió que FÉLIX ALBERTO AREVALO YAIGUAJE “nunca debió haber aceptado cargos y pasar un tiempo en la cárcel”, pues el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que penaliza es la distribución de estupefacientes, mas no su porte y mucho menos su consumo. Refirió que, FÉLIX ALBERTO AREVALO YAIGUAJE era un consumidor habitual de estupefacientes, pero no un distribuidor, lo que permite descartar que en el inmueble se cometiera alguna actividad ilícita, “en la medida que los alucinógenos hallados no estaban destinados para la comercialización, ya que esto no quedó probado”. Finalmente, aseveró que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá erró al analizar de fondo la admisibilidad de la demanda de revisión, pues lo procedente era determinar, en primera medida, si la misma cumplía con los requisitos formales exigidos en el artículo 75 de la Ley 1708 de 2014, sin realizar un estudio minucioso delRevisión segunda instancia -Extinción de DominioN° 63755 CUI 11001222000020220016601

YOLANDA YAIGUAJE Y OTROS

9 caso, “puesto que el mismo solo se aborda hasta la sentencia que resuelve de fondo el recurso”. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se admita la demanda incoada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 2014 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos 3 y sentencias que profieran las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión. De conformidad con el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, la acción de revisión resulta procedente en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas al interior del proceso de extinción del derecho de dominio, siendo titular del ejercicio de dicha acción (i) cualquier sujeto procesal que tengan interés jurídico y haya sido legalmente reconocido dentro de la actuación procesal, (ii) el Ministerio Público; y (iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho4.

2 ARTÍCULO 37. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos

contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión. (…) 3 Según el inciso 2º del artículo 76 de la Ley 1708 de 2014, la decisión por medio de la cual se inadmite la acción de revisión es un auto de naturaleza interlocutoria. 4 Artículo 74, Ley 1708 de 2014.Revisión segunda instancia -Extinción de DominioN° 63755 CUI 11001222000020220016601

YOLANDA YAIGUAJE Y OTROS

10 El artículo 75 ibídem establece, que el escrito por medio del cual se promueve la acción de revisión deberá contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; y (v) copia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda; lo que revela que la acción de revisión no es un escrito de libre confección, sino que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos para ello en la norma en cita. A voces del artículo 73 anterior, la acción de revisión

procede en los siguientes casos:

1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.

2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero.

3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.Revisión segunda instancia -Extinción de DominioN° 63755

CUI 11001222000020220016601

YOLANDA YAIGUAJE Y OTROS

11 Ahora bien, tal y como se indicó líneas atrás, la acción de revisión procede, entre otros eventos, «[c]uando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente». La sola lectura de dicho enunciado normativo revela que para que se verifique dicha causal es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la existencia de «hechos nuevos» o «pruebas» no conocidas al tiempo del proceso; (ii) que el «hecho» o la «prueba» nuevo sea conocida con posterioridad al proferimiento de la sentencia; y (iii) que el «hecho» o la «prueba» nuevo tengan idoneidad

tiempo del proceso; (ii) que el «hecho» o la «prueba» nuevo sea conocida con posterioridad al proferimiento de la sentencia; y (iii) que el «hecho» o la «prueba» nuevo tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva que lleve a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. (CSJ AP907-2017, rad. 50437). Comoquiera que en los artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004, se establece de manera idéntica5 la causal de revisión que ahora se analiza, resulta pertinente traer a colación la definición que ha dado la Corte a los conceptos de «hecho nuevo», y «prueba nueva», así: El hecho nuevo previsto como causal de revisión en el numeral 5º del artículo 584 del Código de Procedimiento Penal es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido

5La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia

del condenado, o su inimputabilidad.Revisión segunda instancia -Extinción de DominioN° 63755 CUI 11001222000020220016601 YOLANDA YAIGUAJE Y OTROS 12 después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya

irresponsabilidad del condenado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de la causal de revisión. En el mismo sentido, en la decisión CSJ AP907-2017, rad. 50437, la Sala sostuvo: Empleando dichos conceptos a la causal de revisión que ahora se analiza en contra de sentencias ejecutoriadas emitidas al interior del proceso de extinción del derecho de dominio, se deberá entender por hecho nuevo, aquel acaecimiento fáctico vinculado con la acción de extinción del derecho de dominio, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del trámite, de manera que no pudo ser controvertido, porque no ingresó al expediente. Y, por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio que por cualquierRevisión segunda instancia -Extinción de DominioN° 63755 CUI 11001222000020220016601 YOLANDA YAIGUAJE Y OTROS 13 causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene trascendencia demostrativa, al punto de considerarse razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. Aplicando tales conceptos a la causal de revisión que

trascendencia demostrativa, al punto de considerarse razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. Aplicando tales conceptos a la causal de revisión que ahora se analiza en contra de sentencias ejecutoriadas emitidas al interior del proceso de extinción del derecho de dominio, se deberá entender por hecho nuevo, aquel acaecimiento fáctico vinculado con la acción de extinción del derecho de dominio, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del trámite, de manera que no pudo ser controvertido, porque no ingresó al expediente. Y, por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene trascendencia demostrativa, al punto de considerarse razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. De este modo, cuando la acción de revisión se fundamenta en dicha causal, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante los debates. Además, en torno a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos oRevisión segunda instancia -Extinción de DominioN° 63755

desconocidos durante los debates. Además, en torno a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos oRevisión segunda instancia -Extinción de DominioN° 63755 CUI 11001222000020220016601 YOLANDA YAIGUAJE Y OTROS 14 pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo censurado. En el presente caso, pese a que el recurrente emprendió la crítica del auto inadmisorio proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, lo único que logra percibirse de su exposición, es la reiteración del discurso expuesto en la demanda de revisión. Al respecto, debe recalcar la Sala que, la acción de revisión reviste un carácter excepcional, en tanto, no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. A la luz de ese entendido, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación cuestionada con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de

injusticia o yerro de la determinación cuestionada con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material.Revisión segunda instancia -Extinción de DominioN° 63755 CUI 11001222000020220016601

YOLANDA YAIGUAJE Y OTROS

15 Apartado por completo de esa precisa naturaleza jurídica que reviste el presente accionamiento, lo que pretende ahora el censor es reabrir un debate ya finalizado en torno a la propiedad del bien incautado y su destinación, como si la acción de revisión se tratase de una instancia adicional dispuesta para reevaluar la valoración que del material probatorio obrante realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá al interior del trámite extintivo. Para tal fin, la parte demandante trae a colación una serie de declaraciones extra juicio -se hizo mención de las mismas en el resumen de la demanday una certificación de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Fonquetá Sector I, que permiten, en su criterio, establecer que YOLANDA YAIGUAJE era quien desde hace más de 40 años ejercía de manera pacífica e interrumpida la posesión del bien inmueble objeto de extinción y que en su interior, nunca se comercializaron

desde hace más de 40 años ejercía de manera pacífica e interrumpida la posesión del bien inmueble objeto de extinción y que en su interior, nunca se comercializaron estupefacientes. No obstante, a partir de la lectura del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá, cuya copia fue aportado a la demanda de tutela, se advierte que, la alegación antes referida, no es novedosa.Revisión segunda instancia -Extinción de DominioN° 63755 CUI 11001222000020220016601

YOLANDA YAIGUAJE Y OTROS

16 Por el contrario, la discusión sobre el título de propiedad y la destinación ilícita del bien extinguido, fue un hecho estudiado a lo largo del proceso, pues su identificación, se estableció con base en la información consignada en el certificado de Tradición y Libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20029998, donde se registraba como único titular del derecho real de dominio, a JOHN JAIRO

ARÉVALO YAIGUAJE.

Así se plasmó en aquella oportunidad: “Es importante resaltar que la identificación del objeto a extinguir no ofrece dudas y en el Certificado de tradición se aclaran las que se pudieran emerger sobre el tema, correspondiendo al predio objeto de esta acción de extinción del derecho de dominio; embargado y secuestrado desde el 20 de junio de 2012, radicado

se pudieran emerger sobre el tema, correspondiendo al predio objeto de esta acción de extinción del derecho de dominio; embargado y secuestrado desde el 20 de junio de 2012, radicado en cabeza de la firma de razón social Gestora inmobiliaria GESA

S. A., y sobre el cual la Fiscalía General de la Nación fijó su pretensión al atribuirle la causal 3ª del artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el 2 de la Ley 793 de 2002, perteneciente a John Jairo Arévalo Yaiguaje, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11’203.066, quien dentro del transcurso procesal estuvo representado por su apoderado para reclamar sus derechos, por tanto, es dable señalar que el bien objeto de esta acción se encuentra ampliamente identificado”. (…) Por ello, es pertinente poner en contexto que la propiedad de la casa de habitación objeto de este pronunciamiento fue adquirida mediante trámite sucesoral de quien en vida se llamara FÉLIX ARÉVALO COJO a sus descendientes, y entre estos, el señor JOHN JAIRO ARÉVALO YAIGUAJE, quien adquirió por adjudicación en sucesión el citado predio, como consta en la

anotación No. 2 del Certificado de tradición visto a folio 113 del

cuaderno original.Revisión segunda instancia -Extinción de DominioN° 63755 CUI 11001222000020220016601

YOLANDA YAIGUAJE Y OTROS

17 Efectuada la primera de las diligencias de allanamiento y registro al predio objeto del proceso, el 15 de febrero de 2008 y adquirida la propiedad por el señor JOHN JAIRO ARÉVALO YAIGUAJE el 19 de octubre de 2010, mediante Escritura Pública No. 2596 de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, la Policía Nacional repitió el 15 de mayo de 2011 el operativo con similares resultados, esto es, incautando quinientos setenta y nueve punto dos (579,2) gramos de marihuana y capturó a FÉLIX ALBERTO ARÉVALO YAIGUAJE, hermano del propietario, quien aceptó cargos como autor penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Es necesario precisar que en la presente acción no se está considerando la viabilidad de la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble con fundamento en su origen o la forma en que el afectado lo adquirió, sino por el uso al cual fue sometido, al utilizarlo para la comisión de actividades delictivas como las ya mencionadas, atentatorias contra los bienes jurídicamente tutelados por el Estado, por tanto, los argumentos y documentación aportada por la Fiscalía no alcanzan a generar

duda para adoptar la decisión correspondiente, más como en este caso que el titular del dominio se acercó al proceso para designar un apoderado judicial, sin ejercer oposición alguna. No puede perderse de vista que la casa ubicada en el predio San Felipe de la Vereda Fonquetá de Chía (Cundinamarca) fue objeto de sendas diligencias de allanamiento y registro en virtud de la información de fuente humana a quien se le recibió entrevista, sobre el destino dado a ese bien, aspectos corroborados durante las mismas diligencias, lo que permitió la captura de FÉLIX ALBERTO ARÉVALO YAIGUAJE quien se encontraba en su interior, aceptando cargos por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en las dos oportunidades recibiendo condena. Los informes de policía, las actas de incautación de elementos y la posterior ratificación de los uniformados presentes en el segundo de los allanamientos y registro al mismo predio, permiten sin hesitación alguna, ratificar esa destinación, así como el hallazgo de la sustancia alucinógena incautada, misma que alcanzó quinientos cuarenta (540) y quinientos setenta y nueve punto dos (579,2) gramos de peso neto de marihuana y el posterior allanamiento a cargos de parte del señor FÉLIXRevisión segunda instancia -Extinción de DominioN° 63755 CUI 11001222000020220016601

YOLANDA YAIGUAJE Y OTROS

18 ALBERTO ARÉVALO YAIGUAJE, quien recibió sendas condenas

CUI 11001222000020220016601

YOLANDA YAIGUAJE Y OTROS

18 ALBERTO ARÉVALO YAIGUAJE, quien recibió sendas condenas por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. En la vivienda estaba ubicada una gallera, establecimiento de comercio que pudo fa

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