🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP608-2022(52113)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP608-2022(52113)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP608-2022 Radicación n.° 52113 (Aprobado acta n.°35) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de CRISTIAN PINO SERNA y DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la ciudad y condenó a los nombrados como coautores del delito de secuestro extorsivo. CUI 27001600100020130295201 Casación 52113

CRISTIAN PINO SERNA

DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ HECHOS Los falladores dieron por probado que DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ prestó sus servicios como ingeniera ambiental en la empresa Corvez Ingeniería y Servicios de Colombia Ltda., dedicada a realizar obras civiles, especialmente en el Departamento del Chocó, de la cual Luis Corando Velásquez Parra era gerente. Con ocasión de la relación sentimental que los nombrados iniciaron, tuvieron encuentros clandestinos en hoteles de Medellín, el 27 y 28 de junio de 2013, y de Bogotá, del 1° al 3 de agosto se igual año. Un martes del mes de septiembre ulterior, DIANA PATRICIA le pidió a Luis Corando que le consiguiera

$75.000.000 para realizar un negocio, no obstante, ante la negativa de éste, aquélla se molestó y le recordó que tenía mucho dinero. Con el fin de limar asperezas, DIANA PATRICIA lo citó en esta ciudad y acordaron encontrarse el 20 de octubre de

2013. Aunque Luis Corando era quien siempre ubicaba el hospedaje, el 19 de esa mensualidad ella lo llamó para notificarle que eso no era necesario porque ya tenía las llaves del apartamento de una tía, que se lo había prestado.

Fue así como el 20 de octubre Luis Corando, creyendo que se trataba de una cita romántica, arribó a la carrera 14 2 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ #77-21, Edificio Percales, Barrio El Laguito de Bogotá y, una vez en la habitación, DIANA PATRICIA lo convenció para que se desvistiera y así poder hacerle un masaje en la espalda, instante en el que apareció CRISTIAN PINO SERNA, esposo de aquélla, con un cuchillo y, tras amedrentarlo, dispuso que DIANA PATRICIA lo amarrara. CRISTIAN, después de intimidarlo con el arma, le manifestó que debía pagar por meterse con su mujer, lo amenazó con derramarle ácido y formol, así como con cortarlo en sus partes íntimas con un bisturí y le exigió $500.000.000 para dejarlo en libertad, argumentando saber de su capacidad económica. Luis Corando adujo no poseer

esa suma de dinero y luego consiguió que la disminuyera a $400.000.000. Para lograr el desembolso, DIANA PATRICIA le ordenó a Luis Corando que revisara las cuentas bancarias y fue así como le permitieron comunicarse, siempre en alta voz y bajo la supervisión de ellos, inicialmente con su esposa, Aura Helena Castaño, para que le suministrara las claves respectivas. Como los resultados fueron negativos, le sugirieron pedir anticipo a varias empresas, por razón de las cuentas por cobrar y, con tal propósito, hicieron llamadas, también controladas, a diversas personas, entre ellas la hermana de la víctima (abogada de la empresa). Durante los días 20, 21 y 22 de octubre de 2013 CRISTIAN y DIANA PATRICIA mantuvieron vigilado a Luis 3 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ Corando, en momentos lo ataron y le pusieron cinta en la boca, pero siempre bajo la constante amenaza de que, si no colaboraba, su esposa e hijos, de quienes sabían sus movimientos, podrían resultar afectados. El 22 de ese mes, luego de que DIANA PATRICIA corroborara la efectiva consignación de $100.000.000 y de que Luis Corando prometiera entregarles el monto restante, se produjo su libertad. La víctima formuló la denuncia el 28 de octubre.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 2 de noviembre de 2013, previa expedición de las órdenes de captura, se llevó a cabo audiencia concentrada

ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Atrato (Chocó), en la que se legalizó la aprehensión de CRISTIAN PINO SERNA y DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ; se les formuló imputación, como coautores del delito de secuestro agravado, conforme a los artículos 169 y 170 -numeral 2del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del precepto 58 -numeral 10ibidem, cargos que no aceptaron y, por petición del delegado de la Fiscalía, la Juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. 1 Disco compacto rotulado “Audiencias Concentradas”. 4 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113

CRISTIAN PINO SERNA

DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ

2. El escrito de acusación se radicó el 31 de enero de 20142 y su conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que convocó a audiencia de verbalización, que inició el 24 de febrero de esa anualidad3, se extendió al 3 de marzo4 -cuando la defensa reclamó la nulidad de lo actuado, petición que negó el Juez y su decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de la ciudad el 28 de marzo siguiente5y se hizo efectiva el 9 de abril posterior6.

3. La audiencia preparatoria se surtió el 12 de mayo7 y 9 de junio de 20148.

4. El juicio oral comenzó el 9 de julio ulterior9, el debate

culminó el 4 de noviembre de 201610 y el 22 de febrero de 201711 se anunció sentido condenatorio de fallo, que se dictó ese mismo día12. 2 Folios 1 a 12 del cuaderno “Acusación Original N°. 1”. 3 Acta en folios 34 a 39 Id. 4 Acta en folios 40 a 56 Id. 5 Folios 63 a 111 Id. 6 Acta en folios 124 y 125 Id. 7 Acta en folios 128 y 129 Id. 8 Acta en folios 135 a 144 Id. 9 Luego de que se suspendieran los términos por virtud del cese de actividades programado por Asonal Judicial, hubo cambio de juez y la nueva funcionaria manifestó su impedimento para conocer (acta en folios 168 a 170 Id.). No obstante, el Tribunal Superior, en auto del 27 de enero de 2015, lo declaró infundado y ordenó la remisión del diligenciamiento al despacho original (folios 3 a 23 del cuadernillo del Tribunal). 10 Acta en folios 258 y 259 del cuaderno “Acusación Original N°. 2”. 11 Acta en folios 55 a 57 del cuaderno “Acusación Original N°. 3”. En sesión del 12 de mayo de 2016 la defensa reclamó la nulidad de la vista pública por violación del principio de inmediación, lo que se negó por el Juez y su providencia la ratificó el Tribunal Superior el 3 de junio de 2016 (folios 141 a 191 del cuaderno “Acusación Original N°. 2”). 12 Folios 1 a 54 del cuaderno “Acusación Original N°. 3”.

5 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113

CRISTIAN PINO SERNA

DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ

5. El Juez de conocimiento condenó a CRISTIAN PINO SERNA y DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ, como coautores penalmente responsables del delito endilgado, aunque sin la causal de agravación específica13, a las penas principales de 320 meses de prisión y 2.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. La decisión, apelada por la Fiscalía, el apoderado judicial de los acusados y éstos directamente, fue confirmada el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá14.

7. Un nuevo defensor interpuso y sustentó el recurso de casación.

LA DEMANDA El jurista comienza por compendiar los hechos, sintetizar la actuación procesal e identificar a la Fiscalía que actuó y a los juzgadores de instancia para, luego, afirmar que propondrá cinco cargos principales y cuatro subsidiarios. No obstante, en el capítulo siguiente, asevera que, «de manera 13 Consideró el cognoscente que la retención física y las amenazas de atentar contra la vida e integridad física de Luis Corando Velásquez Parra constituyeron el mecanismo previsto por los procesados para alcanzar su querer delictivo.

14 Folios 16 a 111 del cuaderno del Tribunal “Original 1”. 6 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ rotunda», planteará otro por desconocimiento del in dubio pro reo. Después de enunciar el contenido de las aludidas censuras -que la Corte incorporará a continuación-, manifiesta que es necesaria la emisión de un fallo de fondo a efectos de que la Sala, (i) frente a los reproches principales, reconozca los yerros planteados porque, si se le resta valor demostrativo a las pruebas, el fallo no puede sostenerse; (ii) en torno a los subsidiarios, evidencie que el Tribunal dio certeza a lo que solamente tiene grado de probabilidad, habida cuenta que hizo una valoración alejada de la sana crítica y (iii) en lo que atañe con el último reparo, encuentre que, a pesar de la insuficiencia demostrativa de los medios probatorios, no se reconoció la duda. Añade que es imperioso hacer pedagogía sobre la forma concreta en que ha de evaluarse «la existencia o inexistencia del in dubio pro reo», e indicarle a los jueces que si un juicio «no tiene asiento en el principio de corrección material, no puede dar lugar al desconocimiento olímpico, al margen del raciocinio más riguroso, de la duda a favor del procesado». En acápite posterior exhibe los fundamentos de sus críticas -instante en el que agrega el cargo cuarto subsidiario, no relacionado con antelación-, que se pueden sintetizar así:

7 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113

CRISTIAN PINO SERNA

DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ

1. Cargos principales - causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, en la modalidad de adición. 1.1. Primero El testimonio de Aura Helena Castaño fue agregado porque ella solo relató -según indica el actor en la parte inicial de su escritoque Luis Corando Velásquez «le solicitó el envío de un dinero», pero no, como lo señaló el Tribunal, que él le expresara que estaba secuestrado.

En otro segmento del libelo, tras copiar un aparte de la exposición de la deponente en vista pública, asegura que lo aducido por ella fue que aquél se comunicó «para pedirle que cambiara las claves de sus tarjetas». Dicha declaración no demuestra, como se consignó en la página. 61 del fallo, que Luis Corando se hallara retenido contra su voluntad. En sí misma, no dice que éste «le pidió cambiar las claves porque estaba secuestrado», como tampoco que «la llamó para decirle que no se hallaba disfrutando de un encuentro íntimo planeado y concertado con los procesados, sino retenido contra su voluntad», tal cual se afirma en ese acápite de la sentencia. La trascendencia del dislate reside en que ese medio refleja solamente que Luis Corando le pidió a su esposa el 8 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113

CRISTIAN PINO SERNA

DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ

cambio de claves, por lo que no aporta nada a la declaratoria de responsabilidad penal de los encartados. Se aplicó indebidamente el «artículo 181, numeral 3° de la Ley 906 de 2004» y se dejaron de aplicar los cánones 380 y 404 de la Ley 906 de 2004. Solicita a la Sala casar el fallo y dictar otro en su reemplazo. 1.2. Segundo El testimonio de Yengsie Velásquez fue agregado porque ella afirmó -según el inicio del escritoque Luis Corando Velásquez la contactó para «que le enviara un dinero», no para contarle que «se hallaba secuestrado», como aparece en la página 61 de la sentencia. En otro punto de la demanda, tras reproducir un párrafo de esa declaración, refiere que la testigo solo expresó que la llamó «para que le ayudara a vender unas cuentas de cobro», pero no indicó que fuese para «pagar por su libertad, ya que estaba retenido contra su voluntad». Esto último lo adicionó la judicatura. Apreciada la prueba en sí misma, «sin referencia o apoyo en ninguna otra, no dice lo que el Tribunal le añadió». 9 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ La falta de eficacia probatoria de ese medio impide soportar la condena. Por aplicación indebida del «artículo 181, numeral 3° de la Ley 906 de 2004», se dejaron de aplicar los preceptos «380 y 402» de la Ley 906 de 2004. Se violentaron los cánones 169,

7, 380 y 404 ibidem. Solicita se case la sentencia impugnada. 1.3. Tercero La magistratura adicionó el testimonio de Luis José Álvarez, quien narró que Luis Corando Velásquez lo contactó para que le consiguiera $200.000, empero, en momento alguno adveró que esa suma fuese para «pagar un secuestro» y no dijo que aquél se hallara «retenido contra su voluntad», como se plasmó en la página 61 de la providencia confutada. Así las cosas, esa prueba pierde su valor, no sirve para confirmar la denuncia ni para demostrar el secuestro. Por aplicación indebida de «lo dispuesto en el numeral 3° de la ley 906 de 2004», se dejaron de aplicar los cánones 380 y 402 del estatuto adjetivo penal y se violentó, además, el artículo 169 de la Ley 599 de 2000. Pide a la Sala casar el fallo y dictar otro en su lugar de carácter absolutorio. 10 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113

CRISTIAN PINO SERNA

DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 1.4. Cuarto La colegiatura adicionó el testimonio de Hilda Lucía Hoyos Pérez porque ella declaró que Luis Corando Velásquez la llamó para que le desembolsara $300.000 a favor de CRISTIAN PINO porque era un proveedor, pero no, como lo expuso el ad quem, con el propósito de «pagar un secuestro». Esto último fue añadido. Por aplicación indebida del «artículo 181, numeral 3° de la Ley 906 de 2004», se dejaron de aplicar los preceptos 380

y 402 del Código de Procedimiento Penal y se violentó, además, el 169 de la Ley 599 de 2000. Pide a la Sala desestimar parcialmente esa prueba, casar el fallo y desligar a los acusados de toda responsabilidad. 1.5. Quinto La magistratura adicionó el testimonio de la psicóloga Ana Teresa Peña Copete, toda vez que ella no habló sobre el episodio que afectó a Luis Corando Velásquez, sino de los síntomas de su enfermedad: el estrés postraumático. En la página 54 de la decisión de segundo grado se consignó que ese elemento suasorio ratifica el hecho de que la presunta víctima, durante los días subsiguientes a los sucesos, estuvo afectado mental y afectivamente a raíz del secuestro. 11 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ Por aplicación indebida del «artículo 181, numeral 3° de la Ley 906 de 2004», se dejaron de emplear los preceptos 380 y 404 ibidem, al paso que se violentaron el 7 y el 169 del Código Penal.

2. Cargos subsidiarios - Infracción indirecta de la ley

sustancial por falso raciocinio15: 2.1. Primero El Tribunal, al valorar el relato de María Eduvina Moya, trasgredió el principio lógico de identidad, tras recaer en la falacia del estereotipo. El juzgador desechó la declaración de esa aseadora, que estuvo en el interior de la habitación donde supuestamente

ocurrieron los sucesos, y, pese a que ella no vio objetos de los que se usan para torturar, el ad quem concluyó que sí estaban, pero escondidos. Si la magistratura no hubiese convertido un estereotipo en algo cierto, no habría sostenido que María Eduvina Moya no vio los instrumentos de intimidación, «no porque no existieran, sino porque los secuestrados, por regla general, los esconden cuando están ejecutando su delito». 15 Se sigue el orden utilizado por el censor en la segunda parte del escrito, el cual, se reitera, difiere frente a la enunciación inicial de los cargos. 12 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ La trascendencia del dislate se traduce en que, al restarle valor al argumento judicial, la sentencia se debilita. Se aplicó «indebidamente el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004» y se dejaron de emplear los preceptos 380 y 404. Además se trasgredió el 169 del Código Penal. Solicita a la Sala «desestimar» el argumento del fallador. 2.2. Segundo Después de invocar «la causal primera de casación», que dice está prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el letrado sostiene que, en la apreciación del testimonio de Magaly Rentería, la judicatura desconoció el principio lógico de tercero excluido, al utilizar la falacia del falso dilema. La deponente adujo que vio huellas de mordaza en las

manos del denunciante y una herida en su hombro, pero ellas no se registraron en el reconocimiento médico legal. El Tribunal trasgredió la sana crítica al sostener que, si al examen de Medicina Legal no se hallaron huellas de mordaza, ni herida grave, no fue porque Magaly Rentería mintiera sino porque en el instante de la revisión médica ya los rastros habían desaparecido. Como la marca detallada por la testigo no se reflejó en el examen médico, surgen más de dos posibilidades: una, que 13 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ la huella haya existido, otra, que no haya existido y, la tercera, más plausible, que la presunta víctima la haya inventado para justificar la infidelidad, toda vez que Magaly Rentería indico que Luis Corando no quería que su esposa supiera de ese desliz. Si el último quería evitar que su mujer se enterara de esa relación, «no resulta descabellado (y menos aún inverosímil) que se hubiera inventado la historia de su secuestro», por lo que se cae la acusación y la fuerza demostrativa de las pruebas que soportan la condena. Se aplicó «indebidamente el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004» y se dejaron de emplear los preceptos 380 y 404. Se violentó también el 169 del Código Penal. Solicita a la Sala «desestimar» el argumento del sentenciador. 2.3. Tercero

El error ocurrió al apreciar las grabaciones introducidas por Juan David Toro Zapata, pues allí no se evidencia que Luis Corando estuviese maniatado, solo se ven movimientos de él y de los acusados. Sin embargo, el juez plural, acudiendo a la falacia de la falsa presuposición, opinó que en ese instante el denunciante se encontraba allí, pero como había pagado parte de la suma exigida por sus captores, se dio su liberación. Violentó el principio lógico de implicación. 14 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ El secuestro y la limitación de la libertad son hechos supuestos por el fallador. La Sala debe negarle todo valor al argumento según el cual, si Luis Corando se ve caminar y hablar por teléfono, no es porque nunca estuvo secuestrado, sino porque lo dejaron libre. Se aplicó «indebidamente el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004» y se dejaron de emplear los preceptos 380 y 404 ibidem. Se trasgredió, además, el 169 del Código Penal. Solicita a la Corte que retire ese erróneo raciocinio y emita un fallo absolutorio de reemplazo. 2.4. Cuarto El yerro ocurrió al apreciar el audio introducido al juicio a través de Giovanny Arley Sepúlveda, en cuanto el ad quem recayó en una falacia de la afirmación del consecuente y con ello trasgredió el principio lógico de implicación.

Allí se escuchan conversaciones entre Luis Corando Velásquez y CRISTIAN PINO SERNA y, aunque las mismas fueron con amabilidad y familiaridad, el Tribunal (cita las páginas 77 y 78 de la sentencia) concluyó que eran propias entre secuestrador y secuestrado. 15 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ No hay una relación lógica entre el trato jovial y amable que se escucha de parte de los nombrados y que Corando Velásquez le hubiese consignado al acusado una suma de dinero por concepto del supuesto secuestro. De la primera premisa no surge la segunda. Si se elimina esa prueba, por no ser válida racionalmente, la condena pierde soporte. Se aplicó «indebidamente el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004» y se dejaron de emplear los preceptos 380 y 404. Se violentó, además, el artículo 169 del Código Penal. Solicita a la Corte que retire ese erróneo raciocinio y emita un fallo absolutorio de reemplazo. 2.5. Quinto El error acaeció al instante de apreciar los registros de llamadas telefónicas introducidos por Willington González Martínez, toda vez que en el razonamiento judicial (copia un párrafo de la página 86 de la sentencia) se incurrió en la falacia de falsa presuposición. Según el Tribunal, la grabación en comento indica, «no que Luis Velásquez se moviera de un lado a otro con su

teléfono, sino que era el teléfono, en manos de otra persona, el 16 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ que se movía de un lugar a otro dentro del edificio». El sentenciador, valiéndose de «esa falacia -que el que se mueve es el teléfono y no la persona de Luis Corandoviola el principio lógico de implicación. Del hecho de que el teléfono se mueva de un lado a otro (…) no se sigue que quien lo tiene en sus manos sea Diana Giraldo» Se dejaron de aplicar los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004 y se empleó erróneamente el 190 ibidem. Se infringió también el 169 del Código Penal. 2.6. Sexto El Tribunal recayó en falsos raciocinios y en falsos juicios de identidad, que lo llevaron a transgredir el in dubio pro reo. Las falencias acaecieron al momento de apreciar los testimonios de Aura Helena Castaño, Yangsei Velásquez, María Eduvina Moya Montero, Magaly Rentería, Hilda Hoyos, Luis José Álvarez, Willington González, Giovanny Sepúlveda, Juan David Toro y Ana Teresa Peña Copete, así como la denuncia de Luis Corando Velásquez, elementos sobre los cuales se soportó la declaratoria de responsabilidad. Aquí reproduce, aunque de manera resumida, los cargos precedentes y precisa que esos medios de convicción, por separado, no indican a ciencia cierta, dados los errores de hecho que contienen, que Luis Corando Velásquez estuvo

17 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ secuestrado por parte de los acusados. Si acaso, podrían mostrar, como hecho probable, un supuesto secuestro, pero no otorgan certeza que «las cosas ocurrieron como él las dio a conocer a las autoridades». Como son simples probabilidades, la colegiatura ha debido aplicar el artículo 7 de la Ley 906 de 2004. De ahí la evidente aplicación indebida del precepto 169 del Código Penal. Solicita a la Sala que reconozca las falencias mencionadas y dicte una providencia de reemplazo en favor de sus representados. Como cuestión final, pide se tenga en cuenta la sentencia SU-635 de 2015 y no se inadmita la demanda el libelo por mera discrecionalidad; así mismo, reclama se case la sentencia para en su lugar proferir otra «que honre la justicia».

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha sido insistente en sostener que el recurso de casación es un mecanismo reglado de impugnación que no fue instituido para continuar con el debate probatorio propio de las instancias. De allí que la demanda respectiva requiera, para su admisibilidad, el cumplimiento de una serie de requisitos de orden formal y material necesarios para que la Sala comprenda la falencia

18 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ judicial delatada, su trascendencia en el caso concreto y el

motivo por el cual debe intervenir en el fondo del asunto. Así, pues, al jurista le corresponde realizar una exposición clara, lógica y suficientemente fundamentada por conducto de la cual: enseñe a la Corte la razón que hace ineludible su mediación, de cara a las finalidades del recurso de casación -especificadas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004-; revele y demuestre las falencias en las que recayó el juzgador –las que deben encajar en alguna de las causales de procedencia de que trata el precepto 181 ibidem-, y acredite la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión.

2. Si bien el legislador de 2004, dada la especial relevancia que dio a los propósitos del recurso, previó que la Corporación16 superar los defectos del libelo, ello solo tendrá lugar pueda cuando evidencie que es imperioso ocuparse sobre el fondo del asunto para materializar los fines del medio de impugnación, por la posición del recurrente dentro del proceso o la índole de la controversia planteada.

Todos los motivos que hacen viable el medio extraordinario apuntan a los propósitos referidos: la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial; el 16 Artículo 184. 19 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las

partes, se halla íntimamente atado al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, y, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, lleva consigo el método de aproximación a la verdad.

3. Bajo esa línea, el discurso ha de ser lógico, coherente y suficientemente argumentado, de modo que los cargos que se formulen atiendan los requerimientos que, para una adecuada postulación, tiene depurados la jurisprudencia de la Sala y observen a plenitud los principios que rigen la casación, tales como el de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, puesto que esta Corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias; crítica vinculante, que implica una carga para el actor en el sentido que los cuestionamientos deben apoyarse en los exactos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales; autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen una disertación lógica, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide.

4. En esta ocasión, la demanda no satisface las exigencias formales y sustanciales indispensables para darle

20 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ curso y la Sala no evidencia la necesidad de superar sus

defectos en orden a materializar alguno de los fines del medio extraordinario. Las razones se explican en seguida, con la aclaración que ellas emergen, estrictamente, del contenido de las sentencias de instancia, que en esta oportunidad conforman una unidad inescindible, y ninguna consideración se hará en torno a aspectos de fondo o cuestiones fundamentales del proceso que no hayan sido sopesadas por los juzgadores17.

5. Lo que ab initio se evidencia es que la disertación del memorialista lesiona los principios de claridad, suficiencia y crítica vinculante.

En la presentación inicial de los cargos, capítulo «Acreditación de los yerros encontrados en la sentencia recurrida», el jurista anunció cinco principales y cuatro subsidiarios, sin embargo, en el acápite «Señalamiento de las causales de casación a través de las cuales voy a formular y desarrollar los errores hallados en la sentencia» incluyó uno adicional, cuya naturaleza -principal o subsidiariano especificó, a la vez que el mismo se reduce a la simple repetición de los anteriores; y, más adelante, en el título »Enunciación de las causales y fundamentación de los cargos» adicionó otro subsidiario, no mencionado con anterioridad. 17 De esta manera se atiende a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-635 de 2015. 21 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ De igual manera, en los reparos primero y segundo principales varió el contenido de la prueba sobre la que hizo descansar la crítica de identidad. Es así como, en el acápite

de «Acreditación de los yerros encontrados en la sentencia recurrida», indicó que Aura Helena Castaño y Yengsie Velásquez atestiguaron que Luis Corando Velásquez Parra las llamó para que le enviaran un dinero, empero, en el título «Enunciación de las causales y fundamentación de los cargos», afirmó que aquellas declararon que la comunicación fue para un cambio de claves y vender unas cuentas de cobro, respectivamente. Como si fuera poco, en varios de los reproches, o ninguna petición hizo a la Corte -quintos principal y subsidiarioo no elevó una concreta y tan solo reclamó casar la sentencia de segundo grado, sin consecuencia efectiva alguna -segundo principalo desestimar el argumento del Tribunal que considera errado -primero y segundo subsidiarios-. El impugnante menospreció que la idoneidad del reproche está íntimamente atada a la trascendencia del equívoco judicial en la decisión objetada, de modo que, de no haberse recaído en él, su sentido sería abiertamente distinto y, por supuesto, favorable a los intereses de quien recurre, todo lo cual se ve reflejado en la solicitud final que se hace a esta Corporación, como consecuencia de su prosperidad. 22 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ De otra parte, al final de cada cargo, al relacionar las normas violentadas, el jurista adujo que se aplicó indebidamente el artículo 181 -numeral 3de la Ley 906 de 2004, afirmación que resulta ostensiblemente

desafortunada, no solo en cuanto ningún fundamento de soporte ofreció, sino porque se está ante una norma de contenido procedimental, que recoge, simplemente, una de las causales de procedencia del recurso de casación -el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-. Adicional a ello, se verifica con extrañeza que el libelista no elevó críticas frente a la apreciación que la c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...