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CSJ - AP6080-2024(67045)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6080-2024(67045)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6080-2024 Radicación No. 67045 Acta 252 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado general1 de Humberto Huertas Palma, en contra del auto emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2024, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo dictado el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, adelantó

1 Mauro Palma Rodríguez, apoderado general e hijo de Humberto Huertas Palma.Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 2 proceso extintivo contra varios bienes, entre otros, de propiedad de Rosa Esther Jiménez Espitia. En sentencia de 25 de febrero de 2022, (i) declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula “No. 50C-745459 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, ubicado en la nomenclatura urbana KR 20 33 08, en la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de la señora ROSA ESTHER JIMÉNEZ ESPITIA e hipoteca a favor

del señor HUMBERTO HUERTAS PALMA”.

A su vez, luego de haber dado por demostrado que Humberto Huertas Palma era un acreedor exento de culpa (ii) reconoció en su favor la deuda hipotecaria por valor de $10.000.000 sobre el bien anterior, “la cual consta en la Escritura Pública No. 1.969 de 2016, de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, que deberá ser cancelada por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), luego de presentada la liquidación con los debidos soportes por parte del prenombrado acreedor hipotecario, sin que su valor pueda sobrepasar el del inmueble objeto de extinción, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión”. Finalmente, en relación con el mismo inmueble, (iii) no reconoció a Humberto Huertas Palma como acreedor respecto del crédito contenido en el pagaré No P-79806070, de 12 de septiembre de 2019, esta vez, por valor de $170.000.000.

2. La anterior determinación no fue objeto de recurso de apelación y, por tanto, quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 20222.

2 Folio 66, expediente digital.Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301

HUMBERTO HUERTAS PALMA

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3. Humberto Huertas Palma, a través de su hijo - quien

de 20222.

2 Folio 66, expediente digital.Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301

HUMBERTO HUERTAS PALMA

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3. Humberto Huertas Palma, a través de su hijo - quien es abogadopresentó acción de revisión en contra de la decisión citada, con fundamento en lo descrito en el numeral 1º del artículo 733 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio).

En sustento de su demanda, indicó que encontraron, con posterioridad al proceso, pruebas nuevas que demostrarían el reconocimiento de una hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía, cuya garantía era el bien de matrícula inmobiliaria 50C-745459, por valor de $170.000.000 en favor de Humberto Huertas Palma y no, como lo dedujo el fallador, por $10.000.000. Es decir, persigue que, en tanto acreedor exento de culpa, se declare que la deuda que contrajo la propietaria del predio objeto de extinción, sea por suma superior a la declarada en el fallo. Acotó, que tales piezas no pudieron ser aportadas en su momento, comoquiera que su progenitor se hallaba en una imposibilidad física y mental para recordar la carpeta donde las guardaba, con ocasión de una enfermedad huérfana degenerativa denominada “atrofia multisistémica

parkinsoniana”. Agregó, que el juzgado de conocimiento, al momento de valorar cuál era el monto de la deuda reconocida en favor de Humberto Huertas Palma , incurrió en una confusión teórica del concepto de hipoteca, pues, no debió hacer

3 “ARTÍCULO 73. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente (…)”.Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 4 consideraciones sobre derecho civil, sino, limitarse a reconocer a su poderdante como acreedor por valor de $170.000.000.

4. De dicha demanda de revisión conoció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en cuyo trámite, por medio de auto del pasado 30 de julio de 2024, la inadmitió. Contra este proveído, el promotor interpuso recurso de apelación4.

5. El 9 de agosto siguiente5, la Sala concedió la alzada ante esta Corporación.

III. PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en primer lugar, precisó que era competente para conocer de la acción presentada, al dirigirse contra una sentencia en un proceso adelantado bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014.

Por otra parte, después de indicar los presupuestos de

conocer de la acción presentada, al dirigirse contra una sentencia en un proceso adelantado bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014. Por otra parte, después de indicar los presupuestos de admisibilidad de la revisión, tanto de carácter formal como sustancial, estableció que en el presente caso no se cumplió el alusivo a la legitimación del libelista. Lo anterior, debido a que, el hijo de Humberto

4 Folio 139, documento digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024091920167”. 5 Folio 144, ibídem.Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301

HUMBERTO HUERTAS PALMA

5 Huertas Palma , dijo estar facultado para radicar la demanda a partir de la Escritura Pública 588 de 13 de abril de 2023 suscrita en la notaría 30 de Bogotá y, si bien allí se indica que tiene facultades generales para celebrar contratos y actos relacionados con los bienes y negocios de su progenitor, no se incluye la posibilidad de interponer –expresamenteacción de revisión. Precisó, que aunque de los artículos 746 y 757 del Código de Extinción de Dominio no figura esa condición, la necesidad de acudir por medio de abogado con poder especial se deriva de la comprensión armónica de la naturaleza de la acción, que se ha fijado en casos tramitados por la Ley 600 de 2000. Además, advirtió que, aunque esa sola circunstancia

naturaleza de la acción, que se ha fijado en casos tramitados por la Ley 600 de 2000. Además, advirtió que, aunque esa sola circunstancia sería suficiente para la terminación del trámite, del análisis de las exigencias sustanciales se llegaba a igual conclusión. Lo anterior porque, si bien se invocó el acaecimiento de hechos y pruebas nuevas, no se distinguió a qué categoría estaba asociado su argumento, sino que, sustentó la causal a partir de cuestionamientos ordinarios que pretendían reanudar la discusión sobre un tema que fue

6 Artículo 74. Titularidad. La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal. También podrá ser promovida por el Ministerio Público o por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 7 “Artículo 75. Instauración. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: a) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; b) Los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión; c) La causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; d) La relación de las pruebas que se aportan para demostrar

los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 6 analizado en su momento por el juez a la hora de emitir la sentencia. Por demás, resaltó que los medios de convicción que soportan la postulación -escritura pública de la hipoteca, transcripción de comunicación telefónica de Jiménez y pagaré- no son, en manera alguna, nuevos o desconocidos para las partes, por el contrario, se tuvo pleno conocimiento de ellos en el curso de la litis, al tenor del fallo cuestionado, por ende, deviene del todo impertinente para los efectos de la revisión. A su vez, para el Tribunal, el certificado médico que da cuenta del padecimiento de la “enfermedad de Shy Dragger o atrofia de múltiples sistemas”, hace relación a dificultades para la movilización de Humberto Huertas Palma , lo cual, aunque novedoso, no logra justificar el olvido de las piezas que pretende sean analizadas en esta ocasión. De hecho, las órdenes de laboratorio datan de 29 de noviembre de 2022, lo que supone que, durante la fase del juicio, 2018 a 2022, no se demostró que la patología detectada representara una imposibilidad psíquica para presentar las pruebas que se tildan de innovadoras. Luego entonces, concluyó que los soportes de desembolso del crédito pactado entre Huertas Palma y la propietaria del predio, fueron elementos conocidos por el

tildan de innovadoras. Luego entonces, concluyó que los soportes de desembolso del crédito pactado entre Huertas Palma y la propietaria del predio, fueron elementos conocidos por el primero, quien contó con la oportunidad de presentarlos en el proceso, sin embargo, no lo hizo, sin que exista razón atendible para ello.Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301

HUMBERTO HUERTAS PALMA

7 Por demás, la Sala a quo agregó que el tema del préstamo fue abordado en la sentencia extintiva, cuando al analizarse el reconocimiento de la calidad de acreedor de buena fe de Humberto Huertas Palma , respecto de Rosa Esther Jiménez Espitia y Marina Núñez Jiménez, por valor de $170.000.000, se concluyó que, aunque existía la deuda, no se había respaldado con alguna garantía real o medida cautelar impuesta sobre alguno de los bienes objeto de extinción de dominio, máxime cuando una decisión en tal sentido es de conocimiento de los jueces civiles de la república, al interior de un proceso ejecutivo. De manera que, lo que se notaba en la demanda de revisión, era una intención de encubrir, bajo la excepcionalidad de la causal, un debate al fallo, que se pretermitió en su momento, cuando no se hizo uso del recurso de apelación. En suma, como esta acción no constituye una prolongación del juicio o una tercera valoración probatoria y el pedimento prescindió del cumplimiento de parámetros de procedibilidad, inadmitió la demanda.

recurso de apelación. En suma, como esta acción no constituye una prolongación del juicio o una tercera valoración probatoria y el pedimento prescindió del cumplimiento de parámetros de procedibilidad, inadmitió la demanda.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado general de Humberto Huertas Palma apeló la determinación con el fin de procurar su revocatoria y, en consecuencia, la continuidad de la acción.

Así, en punto a la falta de legitimación, resaltó que su padre, Humberto Huertas Palma, le confirió poder generalRevisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 8 con amplia facultad de representación a nivel judicial. Para ello, trajo a colación, en la Escritura Pública de otorgamiento, el apartado donde se destaca la potestad para iniciar o seguir “peticiones, proceso demandas, juicios, actuaciones, trámites, diligencias o gestiones”. Consideró, entonces, que dentro de sus facultades se encuentra el promover “recursos” ordinarios y extraordinarios, como lo sería el de revisión. Adujo, igualmente, que la normativa especial en acción de extinción de dominio no contempla un régimen de representación y ejercicio del derecho de postulación. Recordó, por otro lado, que con la creación de la Ley 1996 de 2019 8 se eliminó la figura de la interdicción, por tanto, a pesar de que las personas cuenten con ciertas faltas mentales, siguen detentando capacidad legal. Así, ante el reconocimiento propio de la pérdida cognitiva de

tanto, a pesar de que las personas cuenten con ciertas faltas mentales, siguen detentando capacidad legal. Así, ante el reconocimiento propio de la pérdida cognitiva de Humberto Huertas, le entregó –al libelistapleno poder general para representarlo en razón de la confianza que tienen. Por otra parte, en punto a las pruebas aportadas, manifestó que la condición médica a la que se ha hecho alusión, es una enfermedad huérfana llamada “Shy dragger o Atrofia multisistémica” , cuyos efectos son similares al Parkinson, la cual, se va desarrollando con el paso del tiempo y sus síntomas principales comprenden el deterioro

8 Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 9 intelectual. Acotó, entonces, que, si bien el interesado contaba con los documentos, su estado mental no le permitió discernir su importancia. Reiteró, que el objeto de la presente demanda es demostrar que el juzgado de conocimiento cometió un error respecto al valor a pagar por el Fondo de la Fiscalía a Humberto Huertas Palma, en su calidad de acreedor hipotecario en cuantía indeterminada. Resaltó los elementos tales como carpetas de préstamos, soportes de desembolso, solicitud de créditos,

Humberto Huertas Palma, en su calidad de acreedor hipotecario en cuantía indeterminada. Resaltó los elementos tales como carpetas de préstamos, soportes de desembolso, solicitud de créditos, talonario de recibos, pago de impuesto predial, para insistir en que, contrario a lo aducido por el Tribunal, sí tienen el carácter de innovadores y determinantes. Con ellos, insistió, se hubiera probado la cifra total del dinero prestado por su padre y no el valor “paupérrimo” que fue avalado por el juzgado de instancia. Acotó, que no es factible que se le indique que debió acudir a un proceso ejecutivo cuando existen medidas cautelares de suspensión de poder adquisitivo en el marco del proceso de extinción de dominio. Lo dicho, por cuanto la jurisdicción civil no es la única vía a través de la cual se puede acreditar la existencia de una deuda o negocio jurídico. De otro lado, en cuanto a la censura del Tribunal a quo, cuando le reprochó el no haber promovido, en su momento, recurso de apelación, manifestó que por eseRevisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 10 medio no es posible aportar pruebas nuevas, de manera que el único camino viable era a través de la acción de revisión. En conclusión, reiteró la existencia de seis pruebas que acreditan el desembolso de una suma dineraria, lo cual, no fue discutido en el proceso de extinción por el deterioro cognitivo que padece desde hace varios años Humberto Huertas Palma.

que acreditan el desembolso de una suma dineraria, lo cual, no fue discutido en el proceso de extinción por el deterioro cognitivo que padece desde hace varios años Humberto Huertas Palma. De ahí que, su pretensión es que el Tribunal estudie la sentencia atacada, con base en las nuevas pruebas y el desembolso del préstamo para, con ello, determinar el valor real de la hipoteca reconocida en la acreencia de buena fe exenta de culpa.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 20149, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado general de Humberto Huertas Palma, contra el auto por medio del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la acción de revisión.

Con la expedición la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) se estableció la posibilidad de instaurar acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas

9 “ARTÍCULO 37. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión (…)”.Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 11 emitidas en los procesos de extinción del derecho de

CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 11 emitidas en los procesos de extinción del derecho de dominio, con reglamentación específica en cuanto a su procedencia, legitimidad, instauración, trámite y competencia. En lo concerniente a los requisitos formales para su presentación, el artículo 75 del Código de Extinción de Dominio prevé que el escrito por medio del cual se promueve deberá contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; y, (v) copia de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria. Por su parte, las causales de revisión las define el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, así:

1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.

2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue

proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.

2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero.Revisión No. 67045

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3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

Legitimación activa para la acción de revisión en extinción de dominio En punto a la legitimación por activa, el artículo 74 de la Ley 1708 de 2014, enseña que es titular de la acción de revisión, (i) cualquier sujeto procesal que tengan interés jurídico y haya sido legalmente reconocido dentro de la actuación procesal; (ii) el Ministerio Público; y, (iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho. Desde la decisión AP4246-2018, la Sala de Casación Penal llegó a la conclusión de que, indistintamente de la ley procesal a la que se acuda (en esa oportunidad se trajo a colación normativa propia de la Ley 600 de 2000 y Ley 906

de 2004), la revisión, en cuanto acción independiente, no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, por lo que se obliga, a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado, que lo haga con mediación de poder especial por este conferido, de lo contrario quien aspire a intervenir sin su otorgamiento carecerá de legitimidad. Tal exigencia se ha hecho extensiva a los procesos rituados bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 (cfr. AP52942022 y AP1561-2021). De manera que, la presentación de poder especial es un requisito contenido en el análisis de legitimación a la hora de evaluar la demanda de revisión en el marco de un proceso de extinción de dominio.Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301

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13 De ahí que, no sea la presente acción, cabe señalar, uno de los escenarios excepcionalísimos que permiten la intervención de agentes oficiosos en favor del condenado o interesado, pues, siempre se hace indispensable que, a través del respectivo poder, se otorgue su anuencia para que el proceso finiquitado sea removido. Sobre este particular, esta Corte ha dicho10:

Está claro que la representación judicial por parte de un profesional del derecho, cuando se trata de agenciar asuntos ante la justicia penal o, como aquí sucede, busca derrumbar la cosa juzgada del asunto fallado, reclama siempre de poder y legitimación, por la potísima razón que es el condenado quien

ante la justicia penal o, como aquí sucede, busca derrumbar la cosa juzgada del asunto fallado, reclama siempre de poder y legitimación, por la potísima razón que es el condenado quien directamente posee interés para el efecto y la voluntad encaminada a dicho fin, sin que sea posible suplir ese interés o voluntad, salvo muy contadas excepciones, que desde luego no dicen relación con la acción de revisión. Al efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” y advierte que “La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”, estableciendo así de manera general el derecho de postulación que, incluida la acción de revisión, exige de título profesional. En este orden de ideas, es preciso, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala 11, otorgar un poder especial al abogado para que se entienda que de verdad representa el interés del condenado y no apenas el suyo propio, en seguimiento de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

10 Radicado 51660, del 29 de noviembre de 2017. 11 Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006. Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21

de septiembre de 2011, Rdo. 36398; y, del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577.Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301

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14 Cuando se alude a un tipo de poder especial, por contraste con el general, se hace relación a que en el mismo expresa y suficientemente se diga que este opera para que el profesional del derecho adelante específica misión, cuya referencia se obliga insoslayable.” Y, en la decisión ya destacada, AP5294-2022, se indica: En efecto, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción de revisión puede ser presentada “por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal”. Así, en cuanto a la titularidad para su ejercicio, no basta que quien presenta la demanda acredite la calidad de abogado, también es necesario probar que goza del mandato especial conferido para ello, mediante el respectivo poder otorgado por la persona en cuyo nombre se ejerce. No de otra manera el demandante podrá tener la vocación de representatividad indispensable para el ejercicio de la acción extraordinaria 12. Determinado ineludible el requisito de presentar poder especial para actuar en representación del afectado, la Corte tiene que señalar que, en esta oportunidad, el apoderado general de Humberto Huertas Palma no se halla legitimado para promover la presente demanda de revisión. El mandato general que exhibió el libelista y que, en

Corte tiene que señalar que, en esta oportunidad, el apoderado general de Humberto Huertas Palma no se halla legitimado para promover la presente demanda de revisión. El mandato general que exhibió el libelista y que, en sede de impugnación, ratifica como suficiente para dar por satisfecha su legitimación, no cumple con la condición de poder especial para representar los intereses del afectado en la presente acción.

12 CSJ, AP5298-2019, 9 dic. 2019, rad. 55073 y AP6442-2014, 22 oct. 2014, rad. 43043; entre otras.Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301

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15 Se trata, de la escritura pública otorgada por su progenitor que consagra, como el censor lo resaltó, la representación para iniciar o seguir “peticiones, proceso demandas, juicios, actuaciones, trámites, diligencias o gestiones”. Esa facultad –resalta esta Salaes insuficiente para instaurar la actual demanda, pues, es un poder amplio para asumir la defensa de los intereses de Huertas Palma en actuaciones judiciales que no se identifican, en el que se omite incluir que el mandato se confiere para interponer –concretamenteacción de revisión, en contra de la sentencia que presuntamente lo afectó. En esos términos, el mencionado profesional del derecho no allegó el poder especial para actuar en el curso de esta acción y, dada la autonomía que está revestida por su independencia del proceso que culminó con la ejecutoria

presuntamente lo afectó. En esos términos, el mencionado profesional del derecho no allegó el poder especial para actuar en el curso de esta acción y, dada la autonomía que está revestida por su independencia del proceso que culminó con la ejecutoria del fallo adverso, su ausencia se erige en razón suficiente para que se ratifiquen los argumentos de la primera instancia. Como se vio ad initio, la legitimación sí es un aspecto que se evalúa en el proceso de extinción de dominio a la hora de revisar los requisitos formales de la demanda de revisión (cfr. AP5294-2022 y AP1561-2021), por lo que, no altera lo concluido la apreciación del reclamante, cuando indica que dicha exigencia no tiene cabida en este asunto. A su vez, el censor alude a la Ley 1996 de 2019, por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidadRevisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 16 mayores de edad, para deducir de ello, que no requiere poder adicional para instaurar esta vía excepcional. Empero, una aproximación a la mentada normativa, enseña que la adjudicación de personal de apoyo, se materializa a través de acuerdos puntuales o por un proceso verbal sumario que así lo disponga, luego de lo cual, se protocoliza la respectiva figura en escritura pública. En esta oportunidad, nada más alejado de la realidad la simple presentación de un documento público que confiere un poder general al libelista, en el que no se hace

la respectiva figura en escritura pública. En esta oportunidad, nada más alejado de la realidad la simple presentación de un documento público que confiere un poder general al libelista, en el que no se hace alusión a la asignación de personal de apoyo en comento, mucho menos acredita que Humberto Huertas Palma se halle cobijado bajo la misma por su hijo. De manera que, poco y nada relevante deviene la instrumentalización de la aludida norma para los fines revocatorios del impugnante. De hecho, tampoco sería posible la admisión de la demanda bajo los cánones de la Ley 1996 de 2019, en virtud a que, en dicha normatividad, también se exige que las personas con discapacidad mental deben estar debidamente representadas por una persona. Así las cosas, se ratifica la ausencia de legitimación decretada por la primera instancia. Ahora bien, la Sala a quo consideró que, aun si se superara la falta del requisito anterior, en todo caso, seRevisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 17 advertía insuficiente la sustentación de la causal alegada. la Sala estima procedente verificar ese aspecto. Indebida sustentación de la causal La inadmisión se fundamentó –tambiénen la indebida sustentación de la causal primera contenida en el artículo

73 de la Ley 1708 de 2014, que consagra: “Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente”. Sobre esa causal, la sola lectura de dicho enunciado normativo revela que para su verificación es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la existencia de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo del proceso; (ii) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la sentencia; y, (iii) que el hecho o la prueba nueva tengan idoneidad probatoria; es decir, fuerza persuasiva que lleve a considerar razonablemente que el fallo finalmente adoptado pudo haber sido diferente. Este motivo de revisión se regula de forma similar en los artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 200413; de ahí, que resulte pertinente traer a colación la definición que sobre la misma ha dado la Corte a los conceptos de “hecho nuevo” y “prueba nueva:

13 La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que

establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301

HUMBERTO HUERTAS PALMA

18 El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en

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