CSJ - AP6083-2024(67301))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6083-2024(67301))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP6083-2024 Definición de competencia No. 67301 Acta n.° 252 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la remisión efectuada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), con el propósito de definir el “tramite a impartir” respecto de la recusación propuesta por la defensa de EVELIN DAHIANA CARDONA CORTÉS contra la Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas), dentro del proceso que se sigue en su contra por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado.
Definición de competencia 67301 CUI 17042600007020240004101
BRAYAN ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTAÑEDA y Otro
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En sesiones del 30 y 31 de mayo de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), se llevaron a cabo de manera concentrada las audiencias preliminares en curso de las cuales, entre otras actuaciones, les fueron imputados cargos a BRAYAN
ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTAÑENA, JORGE ALBERTO
FERNÁNDEZ CÁRDENAS, JOSÉ ANTONIO LONDOÑO YEPES y EVELIN DAHIANA CARDONA CORTÉS, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado -en concurso homogéneo y sucesivo-,
y les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Los cargos no fueron aceptados. Inconforme con la determinación relacionada con la imposición de medida de aseguramiento, el defensor de CARDONA CORTÉS la recurrió en apelación. En proveído del 26 de junio siguiente, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Anserma (Caldas) confirmó la decisión de primer grado.
2. El 14 de agosto de la presente anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los referidos implicados, reiterando la calificación jurídica enrostrada en sede preliminar. El fundamento fáctico se circunscribe a la comisión de tres (3) hurtos en los días 27 de enero, 2 de marzo y 12 de marzo de 2024, en las veredas La Soria y Juan Pérez, ambas de Anserma (Caldas), y Guacaica de Risaralda (Caldas), en cuya ejecución, mediante amenazas
2 Definición de competencia 67301 CUI 17042600007020240004101 BRAYAN ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTAÑEDA y Otro con armas de fuego, despojaron a sus víctimas de varias sumas de dinero, celulares, relojes, cadenas de oro, entre otros elementos de valor.
3. El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Anserma (Caldas), autoridad judicial que convocó a audiencia de formulación de acusación para el 26 de agosto siguiente. En curso de esa diligencia, puntualmente en el traslado relativo al saneamiento de la actuación, la defensa de EVELIN
DAHIANA CARDONA CORTÉS recusó a la titular del despacho con fundamento en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber fungido como juez de control de garantías de segunda instancia. 3.1. El delegado de la Fiscalía se opuso a tal postulación. Argumentó que la decisión de segunda instancia no contiene juicios de responsabilidad en tanto se ciñó a la procedencia de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria elevada en favor de la procesada. Esta postura fue secundada por la representación de víctimas. 3.2. Escuchadas las precedentes intervenciones, el despacho no acogió la recusación planteada. En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales a efectos de dirimir la controversia planteada en torno a este particular. 3 Definición de competencia 67301 CUI 17042600007020240004101
BRAYAN ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTAÑEDA y Otro
4. En auto del pasado 3 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró fundada la recusación propuesta. Tras verificar el contenido de la decisión señalada, concluyó que la falladora había emitido “juicios de valor” sobre la participación de CARDONA CORTÉS en los hechos atribuidos, lo cual afectada su ecuanimidad y objetividad para asumir la etapa de juzgamiento al interior de las mismas diligencias.
Consecuente con lo decidido, dispuso asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de
Riosucio (Caldas), comoquiera que el “municipio de Anserma Caldas solo cuenta con un Juzgado Penal del Circuito” y el “municipio de Riosucio, se ubica 33,3 km de distancia, sin que medie otro con mayor cercanía”.
5. Arribada la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, este despacho se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso mediante proveído del 10 de septiembre último. Advirtió que el trámite impartido a la proposición de recusación fue irregular, puesto que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, las diligencias debían ser remitidas al funcionario de igual categoría que seguía en turno -en este caso, al más cercanoy no directamente al Tribunal dado que aún no existía controversia.
En esa línea, precisó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) era el más cercano 4 Definición de competencia 67301 CUI 17042600007020240004101 BRAYAN ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTAÑEDA y Otro al homólogo de Anserma (Caldas) y por tanto dispuso la remisión inmediata de las diligencias a dicho estrado.
6. En decisión de la misma fecha, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría también rehusó el conocimiento del proceso y ordenó la devolución del expediente a su antecesor. A su juicio, este último debía dar cabal cumplimiento a lo ordenado por su superior funcional dado que dicha determinación no era susceptible de controversia.
7. Nuevamente recibida la actuación por parte del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, dispuso la remisión de las diligencias a esta corporación para que “determine el trámite a impartir” ante la recusación propuesta contra la Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas).
III. CONSIDERACIONES
5. La Corte carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, o al menos no en el marco del procedimiento delimitado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, previsto para el desarrollo del incidente de impugnación de competencia.
Lo anterior, por cuanto, las inconformidades que originan esta aparente controversia fueron plasmadas en manifestaciones rubricadas por la Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y el Juez Promiscuo del Circuito de 5 Definición de competencia 67301 CUI 17042600007020240004101 BRAYAN ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTAÑEDA y Otro Belén de Umbría (Risaralda), lo cual va en contravía de lo delimitado por esta Corporación en la providencia CSJ AP2807-2020, 21, oct. 2020, rad. 580281. Además, aquellas no proponen una verdadera manifestación de incompetencia sino, más bien, una inconformidad respecto del trámite surtido por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, frente a la recusación planteada por la defensa de EVELIN DAHIANA CARDONA CORTÉS contra la titular del primer
despacho en mención. Por lo tanto, ninguna razón jurídica sustentaría, en principio, la remisión de la actuación a la Corte. Era evidente que el trámite de recusación había concluido – equivocadamentecon la decisión adoptada por el mencionado Tribunal el pasado 3 de septiembre. No obstante, de cara a evitar posibles irregularidades futuras sobre el tema debatido y en procura de establecer criterios orientadores para el buen funcionamiento de la 1 Mediante este proveído, la Sala recogió el criterio mediante el cual se aceptaba que, en algunos eventos, el juez, a través de un escrito, declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte para que esa fuera definida. Tal determinación, se sustenta en que dicha postura: «i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia, ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como
normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem).». 6 Definición de competencia 67301 CUI 17042600007020240004101 BRAYAN ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTAÑEDA y Otro administración de justicia, es menester dar claridad sobre el procedimiento a seguir en tratándose de recusaciones. Al respecto, se recuerda que el artículo 60 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010-, dispone: Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…”. Por su parte, el artículo 57 de la misma codificaciónmodificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010prevé: “Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a
otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 7 Definición de competencia 67301 CUI 17042600007020240004101 BRAYAN ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTAÑEDA y Otro Ahora bien, a partir de esta regla, la Corte determinó como hipótesis derivadas las siguientes 2: (i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada. (ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada. En tales casos, se agregó: «deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951.». A partir de estas precisiones normativas y jurisprudenciales, refulge equivocado el trámite impartido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), pues ante
el rechazo de la postulación recusatoria planteada en su contra, correspondía a este último remitir la actuación al despacho que le seguía en turno; en su caso, al de igual categoría del lugar más cercano por ser el único existente en dicho municipio. De ese modo, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se arrogó una competencia que no le correspondía al resolver de plano la recusación en cuestión y designar de tajo el funcionario que estimaba era 2 En la providencia CSJ AP4589-2015 de 11 agosto 2015, rad. 46.501, reiterada en el auto AP5201-2015, de 9 septiembre de 2015; rad. 46732, AP4816-2018 de 31 de octubre de 2018, rad. 54045; AP1831-2020 de 5 de agosto de 2020; AP4597-2021, rad. 60183 y AP2387-2024, rad. 66122, entre otros. 8 Definición de competencia 67301 CUI 17042600007020240004101 BRAYAN ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTAÑEDA y Otro competente para continuar conociendo de la etapa de juzgamiento sin encontrarse estructurados ninguno de los dos eventos de controversia previamente enunciados que admitían su intervención en la definición del asunto. En consecuencia, se dispondrá la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que rehaga y ajuste el trámite impartido a la recusación formulada por la defensa de EVELIN DAHIANA CARDONA CORTÉS contra la titular del Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), acorde con los parámetros
previamente expuestos. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la recusación formulada por la defensa de EVELIN DAHIANA CARDONA CORTÉS contra la titular del Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas). SEGUNDO. ORDENAR la remisión inmediata de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal. 9 Definición de competencia 67301 CUI 17042600007020240004101 BRAYAN ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTAÑEDA y Otro Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10