CSJ - AP6085-2024(67374)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6085-2024(67374)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001224600020126000001 Número interno 67374 Impedimento Jorge Leonardo Meza Amado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP6085-2024 Radicación n°. 67374 Acta No. 252 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la coronel PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Atlántico, Bolívar, Cesar y Sucre condenó a JORGE LEONARDO MEZA AMADO por el delito de homicidio culposo.CUI 11001224600020126000001 Número interno 67374 Impedimento Jorge Leonardo Meza Amado 2
HECHOS
1. Fueron reseñados en la sentencia condenatoria, proferida por el juzgado de primera instancia, de la siguiente manera: «De acuerdo a lo obrante en el compaginado, se conoce que el día 9 de junio de 2012 a las 10:30 horas, el Patrullero JORGE LEONARDO MEZA AMADO conducía la camioneta Nissan tipo pick up doble cabina de placas HMG-963, identificada con la sigla 34-0463, de propiedad de la Policía Nacional,
LEONARDO MEZA AMADO conducía la camioneta Nissan tipo pick up doble cabina de placas HMG-963, identificada con la sigla 34-0463, de propiedad de la Policía Nacional, acompañado del Subintendente ABDEL DE JESUS TOVIO CORREA, realizando labores de patrullaje y control en el barrio primero de abril del municipio de San Alberto (Cesar), cuando al transitar por la carrera 2ª -vía principal de Bucaramanga - San Alberto, perdió el control del vehículo policial estrellándose contra la vivienda de nomenclatura 141, impactando la humanidad del señor FELIX VEGA GUARIN, quien quedó aprisionado entre las llantas del vehículo y la pared, perdiendo la vida momentos después del impacto».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía Cesar, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, dispuso la apertura de la investigación formal en contra del Patrullero JORGE LEONARDO MEZA AMADO por la presunta comisión del delito de homicidio culposo.CUI 11001224600020126000001
Número interno 67374 Impedimento Jorge Leonardo Meza Amado 3 2.1 El citado juzgado de instrucción penal militar, a través de Auto del 18 de octubre de 2013, decidió la situación jurídica del procesado. Para tales efectos, calificó provisionalmente el delito de homicidio culposo, se abstuvo
través de Auto del 18 de octubre de 2013, decidió la situación jurídica del procesado. Para tales efectos, calificó provisionalmente el delito de homicidio culposo, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la práctica de pruebas. 2.2 El conocimiento del asunto correspondió a la Fiscalía 161 Penal Militar, quien mediante auto del 6 de enero de 2016 cerró la investigación. 2.3 Posteriormente, a través de proveído del 23 de mayo de 2016, la Fiscalía 161 Penal Militar cesó el procedimiento en favor de JORGE LEONARDO MEZA AMADO. Decisión contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.3.1 En vista de lo anterior, la Fiscalía 161 Penal Militar mediante providencia del 23 de junio de 2016 negó el recurso de reposición y concedió la alzada, por lo que remitió el expediente a su superior jerárquico. 2.3.2 El 16 de diciembre de 2019, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior Militar resolvió el recurso de apelación. En su decisión dispuso revocar la cesación del procedimiento y, en su lugar, emitió resolución de acusación en contra de JORGE LEONARDO MEZA AMADO.CUI 11001224600020126000001 Número interno 67374
Impedimento Jorge Leonardo Meza Amado 4 2.4 El 23 de julio de 2020 el Juzgado de Instancia Penal Militar y Policial de los Departamentos de Policía AtlánticoAntioquia - Magdalena, recibió el proceso y realizó el control de legalidad correspondiente. Luego, el 23 de marzo de 2021 decretó el inicio del juicio y el 6 de junio de 2022 se realizó la audiencia de Corte Marcial en contra de JORGE LEONARDO MEZA AMADO por el punible ya referido. 2.5 Surtida la etapa de juicio, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Atlántico, Bolívar, Cesar y Sucre mediante providencia del 14 de julio de 2023, entre otras cosas, condenó a JORGE LEONARDO MEZA AMADO como autor del delito de homicidio culposo a la pena de prisión de 32 meses y multa de 26.66 S.M.L.M.V y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de 48 meses. Dicha decisión fue apelada por la defensa. 2.6 Una vez arribó el expediente al Tribunal Superior Militar, mediante auto del 13 de septiembre de 2023 se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y luego de ello, para que las partes presentaran alegatos. 2.7 El 13 de septiembre de 2024, el Coronel Gustavo Alberto Suárez Dávila indicó que una vez revisado el expediente advierte que la doctora PAOLA LILIANA
presentaran alegatos. 2.7 El 13 de septiembre de 2024, el Coronel Gustavo Alberto Suárez Dávila indicó que una vez revisado el expediente advierte que la doctora PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ profirió « decisión de segunda instancia en sede de calificación donde declaro desierto el recurso deCUI 11001224600020126000001 Número interno 67374 Impedimento Jorge Leonardo Meza Amado 5 alzada, y en la actualidad funge como Magistrada de esta Corporación y, conforme lo decidido en la Sala Plena No. 6 y plasmado en el 02 de la Corporación de fecha 26 de la presente anualidad, la citada Magistrada quedó conformando la Primera Sala de Decisión, que le compete resolver el asunto» razón por la cual, ordenó dejarle el proceso a disposición para que adoptara la decisión considerara pertinente. 2.8 En vista de lo anterior, el 17 de septiembre de 2024 la magistrada PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ manifestó su impedimento para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Atlántico, Bolívar, Cesar y Sucre condenó a JORGE LEONARDO MEZA AMADO por el delito de homicidio culposo.
3. En vista de lo antes expuesto, el expediente fue remitido a esta Corporación para resolver la manifestación de impedimento presentada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
de homicidio culposo.
3. En vista de lo antes expuesto, el expediente fue remitido a esta Corporación para resolver la manifestación de impedimento presentada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, con ocasión a lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, que dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal.CUI 11001224600020126000001
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A. De la naturaleza de los impedimentos
5. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969.
6. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.
7. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación1.
separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación1.
8. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y
1 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 Jul. 2021, rad. 59868.CUI 11001224600020126000001 Número interno 67374 Impedimento Jorge Leonardo Meza Amado 7 objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto2.
9. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ
compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).
10. Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Military se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.
B. Análisis del caso concreto
11. En el presente asunto, la Magistrada de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Militar y Policial, PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, expresó su impedimento para
2 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.CUI 11001224600020126000001 Número interno 67374 Impedimento Jorge Leonardo Meza Amado 8 el conocimiento del asunto, con fundamento en las causales contenidas en los numeral 6 y 11 del artículo 231 del Código Penal Militar, que establecen: «6. Que el funcionario judicial (…) hubiere participado en el proceso (…)
11. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación». 11.1 Al respecto, huelga recordar que esta Corporación ha señalado que las causales de impedimento referidas buscan que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase, pues justamente lo que se pretende evitar es que el funcionario pueda formarse un preconcepto,
buscan que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase, pues justamente lo que se pretende evitar es que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad3. Ahora bien, la Sala ha recalcado que ello no significa que estas causales operen de manera automática y que cualquier pronunciamiento previo conlleve el impedimento del juez, deber tenerse presente que, para su configuración, se requiere que esa intervención recaiga en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado4.
3 CSJ AP2018-2021 del 19 de mayo de 2021. 4 CSJ AP673-2023 del 15 de marzo de 2023.CUI 11001224600020126000001 Número interno 67374 Impedimento Jorge Leonardo Meza Amado 9 11.2 Para el caso que nos ocupa, la Magistrada PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ fundó su manifestación en las siguientes consideraciones: «(…) la suscrita Magistrada debe declararse impedida para conformar la Sala de Decisión que corresponde resolver el recurso, en consideración a que en mi calidad de Fiscal de
Segunda Instancia conocí del recurso de apelación en contra de la resolución de cesación de procedimiento proferida por el Fiscal 165 Penal Militar y Policial, la cual se revocó y como consecuencia de ello se acusó al citado Patrullero por el delito de Homicidio Culposo. Razón por la cual, considera la suscrita, debe declararse impedida por estar incursa en las causales 6 y 11 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010 (…) Se invocan los anteriores numerales, al considerarse que se ha tenido una participación directa en el proceso al haber ejercido como Fiscal Penal Militar de Segunda Instancia, labor en la cual se revisó y valoró, tanto la decisión calificatoria como el recurso impetrado por el recurrente, al punto, que se procedió a revocar la cesación de procedimiento proferida en favor del Patrullero y en consecuencia se profirió resolución de acusación en su contra, decisión por la cual fue llamado a juicio y ahora corresponde revisar la decisión de condena».
12. Así pues, la verificación del expediente muestra que, en efecto, la Magistrada de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Militar y Policial, PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, en calidad de Fiscal Penal Militar, el 16 de diciembre de 2019 profirió el auto por cuyo medio resolvió la
alzada propuesta contra la calificación de fecha 23 de mayo de 2016, proferida por la Fiscalía 161 ante el Juzgado de primera Instancia adscrito a los Departamentos de policíaCUI 11001224600020126000001 Número interno 67374 Impedimento Jorge Leonardo Meza Amado 10 Atlántico, Bolívar Sucre y Cesar, mediante la cual cesó el procedimiento a favor del procesado y en aquella providencia resolvió (i) revocar el proveído del a quo; y (ii) ordenó proferir resolución de acusación. Las consideraciones que presentó para arribar a esa conclusión fueron las siguientes: «debe precisarse que esta instancia no comparte las apreciaciones exculpativas adoptadas por el a-quo y mucho menos el sustento dogmático acogido, no solo porque riñen con la prueba obrante en el expediente, sino porque además, denotan de su parte desconocimiento e indebida interpretación de las figuras jurídicas adoptadas cuando de forma errónea advierte que confluyen la atipicidad y además el caso fortuito que excluye la antijuridicidad de la conducta, situación que desde ya manifestamos deberá ser revocada. El recurso de apelación que nos reviste de competencia para conocer del presente asunto, se soporta inicialmente en derruir la valoración caprichosa de la prueba realizada por el a quo toda vez que, no tuvo en cuenta las declaraciones de dos personas que presenciaron el accidente lo cual denota un interés por no valorar los testimonios que desfavorecen al procesado, siendo que por el contrario, admitió los dichos tanto del implicado como el de su acompañante, pese a que
de dos personas que presenciaron el accidente lo cual denota un interés por no valorar los testimonios que desfavorecen al procesado, siendo que por el contrario, admitió los dichos tanto del implicado como el de su acompañante, pese a que no pudieron identificar las características del tracto camión que supuestamente les invadió el carril y que generó el accidente; tanto para el apelante como para esta instancia en concordancia con el concepto emitido por el representante del Ministerio Público, no hay duda alguna respecto a que lo que ocasionó el accidente donde perdió la vida el señor FELIX VERA GUARIN no fue nada distinto a la falta de dominio en la conducción por parte del patrullero MEZA AMADO JORGE LEONARDO y la violación a las normas de tránsito, presunción apoyada por el policía de tránsito JORGE ANÍBAL RIVERA CASTRO quien atendió el accidente y ofreció dicha hipótesis como una de las tres posibles formas de ocurrencia del hecho, quedando además registrada dentro de la documentación contentiva de los actos urgentes realizados al momento de atender el siniestro, reconociendo en el InformeCUI 11001224600020126000001 Número interno 67374 Impedimento Jorge Leonardo Meza Amado 11 policial de accidente de tránsito" como posible factor determinante del accidente, la número 143: "poner en marcha un vehículo sin precaución." (…) En nuestro sentir y luego de una valoración integral del acervo probatorio obrante en el expediente , puede afirmarse que lo que generó el accidente que acabó con la
un vehículo sin precaución." (…) En nuestro sentir y luego de una valoración integral del acervo probatorio obrante en el expediente , puede afirmarse que lo que generó el accidente que acabó con la vida del ciudadano VERA MARIN f ue consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado que le era exigible al PT. MEZA AMADO JORGE LEONARDO no solo en su condición de policial y garante de la vida de las personas, sino al realizar una actividad considerada socialmente altamente riesgosa como lo es la conducción de vehículos y actuar de forma imprudente cuando decidió girar a su derecha el vehículo que conducía a alta velocidad, sin atender la señal de PARE que existía (aunque se encontrara torcida), obviando además, considerar que la vía en la que se desplazaría era de alta concurrencia; violando con dichos comportamientos los imperativos normados en el Código Nacional de Transito (…)». (Se destaca) Luego de ello, después de presentar sus consideraciones frente a los diferentes medios probatorios obrantes en el expediente, llegó a la conclusión que el procesado: «en ningún momento detuvo el vehículo para realizar el giro, puesto que de haber ejercido el obligado PARE antes de realizar el giro a la derecha para tomar la vía principal o troncal que los conduciría al Malecón, la supuesta invasión del carril por parte del tracto camión que según sus dichos y
realizar el giro a la derecha para tomar la vía principal o troncal que los conduciría al Malecón, la supuesta invasión del carril por parte del tracto camión que según sus dichos y los de su testigo JEFERSON BECERRA PUELLO -quien extrañamente vio dos vehículos (tractomula y camión de ganado) que se adelantaban entre sí-, no hubiese afectado su camino y mucho menos interferido en la ocurrencia de tan fatal accidente que cobró la vida de un peatón que se encontraba en el andén de su vivienda, puesto que la acción imprudente del procesado aportó para que la patrulla policial que conducía perdiera el control, tumbara un arbusto, se subiera al andén de la vivienda ocasionando un aparatoso accidente que dejó el cuerpo sin vida del señor FELIX VERACUI 11001224600020126000001 Número interno 67374 Impedimento Jorge Leonardo Meza Amado 12 GUARÍN aprisionado entre el vehículo y un muro de la vivienda derribado. Como puede verse, no atender el PARE implicó por sí mismo un incremento del riesgo jurídicamente desaprobado y es esta omisión de la cual se pregona el nexo causal de la concreción del resultado verificado en el fallecimiento de un habitante del sector, situación que nos conmina a descartar el argumento invocado por la agencia fiscal relacionado con la presencia de un tercero en la escena
fallecimiento de un habitante del sector, situación que nos conmina a descartar el argumento invocado por la agencia fiscal relacionado con la presencia de un tercero en la escena de los hechos (tracto camión) que conduciría a proferir una cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta, apoyado por la presencia de un supuesto caso fortuito por el acto imprudente de un tercero». (Se destaca) Posteriormente, presentó sus consideraciones en torno al delito atribuido, punto en el cual recordó diferentes apartes jurisprudenciales e indicó frente al caso en concreto que: «Trasladando tales criterios a la situación sub examen, y de acuerdo a lo que se encuentra establecido en el plenario, se tiene que para la fecha de autos, el aquí sumariado a petición de su superior, se encontraba ejerciendo actividades que como ya se ha referenciado se constituyen acciones de peligro, que amerita un especial cuidado en su ejecución, para lo cual estaba plenamente capacitado el señor policial MEZA AMADO, en tanto obra en el expediente copia de la licencia de conducción con categoría cuatro, además, suficiente experiencia en razón a que conducía desde que tenía 17 años según sus propios dichos en indagatoria, para ser conocedor de los riesgos que podía enfrentar si no cumplía con la normas de tránsito exigibles, como quedó evidenciado en la nula precaución que tuvo al salir de manera intempestiva y sin realizar la detención total del vehículo al momento de realizar el cruce para tomar la vía principal de la carrera segunda.
de tránsito exigibles, como quedó evidenciado en la nula precaución que tuvo al salir de manera intempestiva y sin realizar la detención total del vehículo al momento de realizar el cruce para tomar la vía principal de la carrera segunda. No contento con ello, no solo decidió no realizar la detención completa del vehículo sino que el giro lo hizo a una velocidad elevada, que si bien no se encuentra probada con exactitud en el expediente, las reglas de la experiencia permiten inferir que no era mínima ni laCUI 11001224600020126000001 Número interno 67374 Impedimento Jorge Leonardo Meza Amado 13 apropiada para realizar el giro, toda vez que, dicha acción ocasionó que él como conductor no lograra estabilizar el vehículo tan pronto tomó la carrera segunda , y evidenciar la presunta presencia del tracto camión, y tratar de esquivarlo, perdiendo el control del velocípedo derribando todo lo que encontraba a su paso, así lo hicieron ver tanto una de las señoras que presenció los hechos, como el policía judicial que atendió los actos urgentes y dejó registrado en el croquis la imprudencia del policial investigado (…) Bajo estos preceptos y como lo trae a estudio el apelante, debe enmarcarse por tanto, la omisión en cabeza del procesado en el sentido que el mismo se abstuvo de realizar el comportamiento que le era exigido en su condición de
debe enmarcarse por tanto, la omisión en cabeza del procesado en el sentido que el mismo se abstuvo de realizar el comportamiento que le era exigido en su condición de conductor de un vehículo institucional, además, en su actuar no confluía ninguna situación que justificara ir más allá de la velocidad permitida pretermitiendo el pare, al respecto los gendarmes fueron categóricos en afirmar que no tenían afán, pues la revista al personal que se encontraba en el parque participando de la actividad del medio ambiente la podían realizar en el transcurso del día; en dicho sentido nos resulta indudable que, el aquí sumariado con su actuar violó el deber objetivo de cuidado que le era exigible legal y reglamentariamente frente a su condición de ejecutor de una actividad de peligro , elevando el riesgo permitido con su omisión en el cumplimiento de las disposiciones legales de tránsito, desencadeno el enlace fatal que culminó con la muerte del propietario de la vivienda del sector donde ocurrieron los hechos». (Se destaca)
13. Conforme con lo anterior, para esta Sala es claro que la Magistrada ZULUAGA SUÁREZ, efectuó un análisis fáctico, probatorio y jurídico de fondo que compromete su
imparcialidad en el presente asunto y, por tanto, debe ser separada del conocimiento del trámite, dado que se acredita la existencia de las causales impeditivas formuladas por la funcionaria, por lo que, en aras de garantizar el principio de imparcialidad en el análisis del caso, se declarará fundado el impedimento manifestado y se dispondrá separarla delCUI 11001224600020126000001 Número interno 67374 Impedimento Jorge Leonardo Meza Amado 14 conocimiento del asunto.
14. En consecuencia, corresponderá al Tribunal cognoscente efectuar la recomposición de la Sala Primera de Decisión, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407 de 20105.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de julio de 2023, mediante la cual el
Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Atlántico, Bolívar, Cesar y Sucre condenó a JORGE LEONARDO MEZA AMADO por el delito de homicidio culposo. En consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente actuación.
5 «Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo»CUI 11001224600020126000001 Número interno 67374 Impedimento Jorge Leonardo Meza Amado 15
2. DISPONER que las diligencias regresen al Tribunal Superior Militar y Policial para lo de su cargo.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001224600020126000001
Número interno 67374 Impedimento Jorge Leonardo Meza Amado 16
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria