CSJ - AP6086-2017(50269)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6086-2017(50269)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP6086-2017 Radicación n. .50269 Acta 308 @ Bogota, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CORDOBA, contra la sentencia proferida el 9 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Quibdó, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como coautor de los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, estafa y tentativa de estafa, todos los anteriores agravados, fraude procesal, Ze [| li | Casacion 50269 | ||| HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CORDOBA | cohecho por dar u ofrecer y destrucción, supresión u ocultamiento de documento púlilico. HECHOS Según se desprende de lag diligencias, entre los años 2012 y 2013, una serie de docentes solicitaron a la UGPP (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Gestiones Parafiscales de a Protección Social) el reconocimiento de la pensión gracia con base en les requisitos señalados en los art culos 14 de la Ley 114 de 1993, 6° de la Ley 1116 de 1928 , 3° inciso 2° de la Ley 37 de
1933 y 15, literal a), numeral 2( de la Ley 91 de 1998. Para tal efecto, otorgaron oder, entre otros abogados, a HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ porno quien aportó a la petición varias pruebas docum ntales, tales como decretos de nombramiento, actas de pose: ión y certificados de historia laboral de los peticionarios. Al realizar el estudio de la documentación, la UGPP reconoció a unos docentes dicha pensión gracia y se las negó a otros, por haber detectado un A serie de irregularidades en la elaboración y expedición de los documentos antes referidos, situación que motivó la presentación de la correspondiente denuncia penal|el 20 de diciembre de 2013. Entre los actos investigativbs realizados por la Fiscalía, se pudo establecer que: i) los docentes solicitantes, 58 en total, no contaban con el requipito previsto en el literal a), Casación 50260 HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CÓRDOBA mameral 20 de la Ley 91 de 1998, esto es, haber laborado ‘hasta por lo menos el 31 de diciembre de 1980; ii) tanto los - decretos de nombramiento, como las actas de posesión: y los certificados de historia laboral, son espurios; iii) la | falsificación de dichos documentos se fraguó con: los - abogados y funcionarios que desempeñaron el cargo ¡de -Secretario General de la Alcaldía Municipal de Istmina; iv):los docentes se comprometieron con los abogados que presentaron la solicitud, a cancelar el 50% de lo que recibieran en la primera mesada; v) para la expedición de los
certificados de tiempo de servicios, LOPEZ CÓRDOBA, junto con otro colega, le entregaba al Secretario de Gobierno de Istmina, CESAR EMILIO MOSQUERA MuRILLO la suma 'de $4.500.000., por cada solicitud de pensión gracia que fuera reconocida y pagada a los docentes y al sucesor de éste, DAHIAN MIGUEL MOSQUERA VALENCIA la suma de $2.000.000, por el mismo concepto; vi) con motivo de la pensión gracia que les fue aprobada y pagada a varios docentes, LóPEZ CORDOBA recibió $88.091.370, correspondiente al 50% dela primera mesada y/o retroactivo pensional; vii) tanto los libros contentivos de los actos administrativos de decretos de nombramiento, actas de posesión de los años 1979 y 1980, así como los documentos que contenían la firma de los alcaldes y secretarios de la época, fueron destruidos para que no sirvieran de material de confrontación.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar del 10 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó, con
Casación 50269 HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CORDOBA; ; N funciones de control de garan s, se legalizó la captura de
HEIDELGER ALEXANDER LOP!
CÓRDOBA!, entre otros indiciados, y al dia siguiente la f scalía le formuló imputación por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documen to público, fraude procesal,
estafa y tentativa de estafa, tod s agravados -salvo el terceroy en concurso homogéneo, pre vistos en los artículos 286, 287, 290, 452, 246, 247-5, 31 y 27 del Código Penal, con las circunstancias de mayor pul hibilidad, previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 ejusdem, cargos a los que el implicado no se allanó? y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelarios,
2. El 18 de agosto de 20 5, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función d e control de garantías de la misma ciudad, se llevó a cab audiencia de adición de la imputación por los delitos de enriquecimiento ilícito, concierto para delinquir agrava) Ho, cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y destrucción, supresión u ocultamiento en documento público, previstos en los articulos 327, 340-2, 407, 292 y 31 del Código Penal, con las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 9° 10° del artículo 5 B de la esa normativa, cargos que tampoco aceptó“. 1 CD formulación de imputación, récord 01 04:37. ? Récord 49:49 a 1:43: 10 Ib. 3 Así obra en la página 20 del acta de pread herdo, folio 22 del Cuaderno principal. Folios 62 y 63 Cuaderno 9,
Casación 50269
HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CORDOBA;
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3. En audiencia del 14 de diciembre de ese año, el mismo despacho sustituyó al implicado la medida de aseguramiento intramural por la del lugar de residencia, conforme al numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de
20045.
4. El 21 de diciembre de 2015, la Fiscalía radicó el acta de preacuerdo y su adición el 31 de agosto de 20167, en el sentido de que la pena a imponer a LOPEZ CÓRDOBA se rebaje en un cincuenta por ciento, y éste se comprometió a devolver los dineros que recibió con motivo de su conducta irregular
($88.091.370). En consecuencia, la pena sería la de ochenta y seis (86) meses de prisión, multa de 1.435 s.m.l.m.v e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y cinco (65) meses.
5. El 26 de septiembre siguiente se realizó la respectiva audiencia de verificación y aprobación, bajo la dirección de la Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, quien surtió el traslado del artículo 447 del Código de
Procedimiento Penal®.
6. El 12 de octubre posterior, la titular llevó a cabo la lectura de la sentencia? dictada en esa calenda, por cuyo 5 Folio 320 Ib. 6 Folios 3 a 27 Cuaderno principal. 7 Folios 40 a 58 Ib. 8 Folios 61 y 62 Ib. 9 Folio 66 y vto. Ib.
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HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CÓRDO:3A ” medio condenó a HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CÓRDOBA Como
coautor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, e nriquecimiento ilícito de particulares, falsedad ideológi ca en documento público agravada (en calidad de intervin lente), falsedad material en documento público agravada, ¢stafa y tentativa de estafa, agravadas, fraude procesal, cg hecho por dar u ofrecer y destrucción, supresión u oquemiento de documento público. Le impuso ochenta y seis (86) meses de prisión, multa de mil cuatrocientos treinta y cinco (1435) s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercici de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y cinco (65) meses, como principal y, a la vez, como acces dria, por un tiempo igual ala sanción intramural. Le negó la suspensión con licional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. E n consecuencia, le revocó la detención que venía disfrutandl p en su lugar de residencia, para que purgue la pena en un centro penitenciario,
7. El 9 de febrero del año eh curso, el Tribunal Superior de Quibdó, al resolver el recursd de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmá en su integridad la decisión del A quo. 10 Folios 67 a 79 Ib. 11 Folios 172 a 187 Ib.
[ERE Casación 50269 Po
HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CORDOBA)
NN. LA DEMANDA Tras identificar las partes e intervinientes, resumir los “hechos y la actuación procesal, así como los fallos de primera “y segunda instancia, el impugnante postula un solo cargo,
“Con estribo en la causal primera del artículo 181 del Código “de Procedimiento Penal, por violación directa de la’ ley sustancial, motivada en la falta de aplicación del artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual: «Nadie será sometido a torturas ni a penas o-tratos “crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie Será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos». Señala, para comenzar, que «el cargo se demuestra en tanto que se trata de una situación de salud que compromete los derechos humanos» y el fallador de segunda instancia, «no obstante reconocer que hubiese sido necesario para mejor proveer que la juez a quo enviara al procesado a la valoración de Medicina Legal, no lo hizo», y desconoció, además, la existencia de aquella norma del bloque “de constitucionalidad, llamada a regular el caso, en concordancia con el artículo 1° de los códigos Penal y de Procedimiento Penal. La negativa de conceder la prisión domiciliaria al procesado, hace que se incurra en un trato cruel, inhumano o degradante, pues ambos falladores desconocieron el poder suasorio de las valoraciones realizadas por el médico oficial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien Al Casación 50269 HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CORDOBA concluyó que las enfermedaf es padecidas por LOPEZ CÓRDOBA «son graves e incompatibles con la vida en reclusión formal, según dictámenes del 12 de noviembre de 2015 y8 de marzo de 2016. El primero de ellos, sirvió de fundamento para que la
Juez Segunda de Control de Gar antías de Quibdó sustituyera la medida de aseguramiento intramural, por domiciliaria, y el segundo confirmó el diagnóstl co, patologías, conclusiones, y «demostró que a pesar del pas o del tiempo, la condición de insalubridad grave persiste y a jemds con este, le concedió el cambio de lugar de domicilio ara la ciudad de Medellin, donde tiene su arraigo y cue: ta con servicios de salud,de tercer nivel, que no se tienen e Quibdó. Dice el censor que, si biet la detención preventiva y la prisión domiciliaria son institut os diferentes, la condición de salud es la misma y se puede demostrar con el dictamen que en su momento sirvió para la |sustitución de la medida de aseguramiento intramural. Sin embargo, el Tribunal e xige un requisito adicional no previsto en la ley, para demost! ar la condición de salud, y es que los dictámenes deben ser ax ctuales y «si los jueces querían conocer el estado de salud a la ] fecha del fallo, lo que en lógica jurídica debió haberse heck lo era ordenar valorar al ciudadano». En ese sentido, rel haza el argumento referido a que a la defensa le correspon lía dicha carga procesal, por tratarse de un sistema adver sarial, «ya que el adversario i Casacién 50269 HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CORDOBA 3 natural de la defensa es la fiscalía, y esta jamás se opusoa l reconocimiento del subrogado penal». Además, «la terminación anticipada del proceso impedía ‘que existiera un estadio procesal posterior para que la defensa
"procediera a solicitar la práctica de una : valoración actualizada». Trae apartes del fallo de tutela No 88.552 del 16 de “ febrero de 2017 y comenta que, contrario a la situación allí “analizada, donde se negó el recurso de amparo porque los dictámenes oficiales no concluyeron que el tutelante padeciera una enfermedad grave y disconforme con la vida en reclusión, en el caso de su defendido sí se indica que las patologías que sufre son incompatibles con la prisión intramural y cumple con las exigencias del artículo 68 del Código Penal. Así mismo, informa el letrado que al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Antioquia, se solicitó establecer el estado de salud del procesado, lo cual indica que no hubo incuria de la defensa y, por ello, aporta copia de la indicada petición que a la fecha no ha sido resuelta por la entidad. Luego de comentar sobre el deber que tienen los funcionarios judiciales de ser garantes de los derechos humanos, así como de las funciones de la pena, apunta el demandante que la finalidad de la casación es el respeto de las garantías de su asistido. & Casación 50269 HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CORDO3A Concluye que si el mac hubiese aplicado el artículo 7° del Pacto Internacional de D echos Civiles y Políticos, sin errar en la negativa de la reclusión domiciliaria por enfermedad grave, el fallo hubipse consultado los intereses jurídicos y humanos del proces ido. Solicita casar parcialme hte el fallo impugnado.y
conceder a LOPEZ CORDOBA a prisión domiciliaria por enfermedad muy grave incomp ible con la vida en reclusión.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuestd en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el objetivo de la chsación, como mecanismo de control constitucional y leg radica en alcanzar «la > efectividad del derecho materidj, el respeto de las garantías de los intervinientes, la repara n de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la juris prudencia».
El impugnante, en este c 0, no evidencia la necesidad de cumplir con alguna de las alidades del recurso y en la formulación del único cargo incumplió con los mínimos requerimientos de lógica jurí ica y argumental, pues de manera libre y genérica atribuy e la violación directa de la ley sustancial, pero su real preten sión es insistir en un debate que se surtió en las instancias , referido a la negativa de la prisión domiciliaria por enferm dad grave. La técnica del recurso Mo. que la doble presunción de acierto y legalidad de la sen ncia recurrida sea quebrada 10 Casación 50269 — HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CORDOBA} 3 ) “a través de criterios claros y coherentes, destinadós a demostrar el yerro denunciado, sin que se pueda acudir a “esta sede como si se tratara de una tercera instancia' en la “que se promueva un debate ya superado, con el-único “propósito de anteponer un razonamiento o valoración “ probatoria distinta a la de los juzgadores. E...
2. Adicionalmente, varios son los desaciertos en que incurre el libelista, porque al acusar la violación directa de la “ley sustancial, por falta de aplicación de una norma‘ del “bloque de constitucionalidad artículo 7% del Parto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, no asume el deber de desarrollar un debate estrictamente jurídico que demuestre la verdad del reparo, a partir de la plena admisión de los hechos, las pruebas y su valoración porque, justamente, afianza su crítica en la forma como los falladores estimaron los dictámenes del 12 de noviembre de 2015 y 8 de marzo de 2016. ' Este propósito le imponía acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, teniendo presente que no se trata de disentir del criterio judicial, en la valoración que cuestiona, sino de demostrar que ese ejercicio dialéctico es desconocedor de los postulados de la sana crítica, esto es, de alguna ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia e identificar el componente llamado a resolver el asunto, con explicación clara y fundamentada de los motivos por los cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección del desacierto.
11 | T Casación 50265
HEIDELGER ALEXANDER LÓPEZ CORDGHA
3. En contraste con esos ljineamientos, el demandante se centra en formular toda suegte de reclamos, en el marco de una apreciación fraccionada de las motivaciones plasmadas en los fallos de in: cia, con sustento en las
cuales se concluyó en la imposiljilidad de conceder la prisión domiciliaria a su asistido. En ese sentido, importa | aclarar que, distinto a lo planteado por el casacionsifa, los sentenciadores rio admitieron como prueba del estado de salud de LOPEZ CÓRDOBA, las experticias que en su momento sirvieron al juez de .control de garantías par A sustituir la medida cle aseguramiento intramural porque como lo explicó .el Ed Tribunal, la exigencia demostrativa para la prisión domiciliaria es distinta. Dijo, pl respecto, que cuando se establece la responsabilidad pénal de una conducta en la sentencia, «el requisito probatori b y su estimación judicial son más exigentes, pues deben ( jonducir a la certeza para conceder o negar la prisión da miciliaria, para lo cual se en requiere de dictamen oficia al que permita evidenciar que las circunstancias tenid en cuenta al momento de otorgar la detención domiciliaria persisten»? (negrillas originales). El recurrente disiente de esa valoración probatoria, sin demostrar algún yerro de ord en intelectivo por parte del sentenciador, susceptible de ser corregido en esta sede, pues siempre se ha dicho que la sola discrepancia de opiniones no 12 Folio 179 Cuaderno principal. 12 "e. Casación 50269 HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CORDOI sirve para desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, en el entendido que, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas y el derecho estrictamente aplicado. ' Adicionalmente asume, de manera errada, que” el
principio adversarial, propio del sistema acusatorio;se cifra "en la oposición que haga la Fiscalía a las pretensiones de la -— defensa, cuando, en verdad, tal axioma comporta la carga que tiene la parte interesada de presentar al juez de conocimiento las pruebas que favorezcan a su teoria del caso, en cualquiera de sus aristas, como hubiesen sido, en este asunto, los conceptos médicos oficiales recientes que acreditaran la actualidad y permanencia de la enfermedad , que aqueja al procesado y su calificación de grave e incompatible con la vida en reclusión. Por esa razón, el Ad quem precisó que la defensa «tenía la carga procesal de solicitar a la juez de conocimiento la práctica de un dictamen médico legal encaminado a establecer el estado de salud actual de su prohijado» (subrayas originales), pero que, escuchado el audio, el letrado se limitó a aportar dos dictámenes de medicina legal, que no eran actuales, sin elevar solicitud orientada a la prácticad e una nueva pericials. Para oponerse a ese Último razonamiento, el actor intenta justificar ante la Corte su propia incuria, señalando 13 Ib. 13 Casación 50269 ™ HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CORDOBA). que la terminación anticipada del proceso impide contar con un estadio procesal posterior pj a que la defensa solicitara la práctica de una valoración tualizada, alegación con la que pretende desconocer el sus: nto jurisprudencial evocaclo por el Tribunal, donde se alud: a la posibilidad que tiene la parte interesada de aducir, durante el traslado de que trata
el artículo 447 de la Ley 9 6 de 2004, los elementos materiales probatorios o evid: ehcia física que sirvan para respaldar sus planteamientos. En efecto, esta Corporación, en CSJ SP 12144-2016, del 24 de febrero de 2016, rad. 41712, expresó: Ahora bien, teniendo en cuenta que el legislador determinó que la oportunidad procesal para la individualizacién de la pena y la sentericia se concentraba en a diligencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Pe al de 2004, es ésta la ocasión indicada para realizar las solicitudes que guarden estricta relación con él, y también para acre ditar los hechos que sirven de fundamento a tales requerimi ntos, oportunidad que no puede serle menoscabada a las partes procesales, más aún cuando de ello se derivan tan important aspectos a decidir tales como la necesidad, proporcionalidad razonabilidad de la sanción, su intensidad, su duración, el cu. limiento de sus fines, el lugar de ejecución, la efectividad del derecho objetivo, el restablecimiento de los bienes jurídicos que n sido lesionados o puestos en peligro y la garantía de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. La Sala' ha sostenido, en Icriterio que se reitera, que para desarrollar el cometido ante or, las partes pueden aducir los elementos probatorios y evid ncia física con que cuenten para respaldar sus planteamientos, ro que esta actividad probatoria, como se ha dicho, se contrae strictamente a las condiciones que le permitirán al juez arribar al probable determinación de la pena
aplicable y a la concesión de digún subrogado, quedando vedada toda iniciativa probatoria o argumentativa que desborde este objetivo. 14 Cfr. CSJ. AP. de 27 de julio de 2011, Rad. 36609; SP. de 30 de abril de 2013, Rad. 38103; SP. de 3 de septiembre de 2014, Rap. 33409. | Casación 50269 HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ cm , Es este sentido, la Colegiatura ha sostenido que: «Cuando el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 establece que en la audiencia de individualización de pena y sentencia el juez concederá la palabra tanto al fiscal como a la defensa “para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, quienes “si lo consideran conveniente podrán referirse a la probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado”, no niega la posibilidad a las partes para que puedan aducir los elementos probatorios o evidencia física con que cuenten para respaldar sus planteamientos. .... :- Lo expuesto resulta aún más manifiesto, si se da'en considerar que el ordenamiento procesal no prevé ningún otro escenario para discutir el tema, a punto tal que incluso Jaculta al juez para ampliar la información requerida para tomar determinaciones inherentes a la delicada misión de impartir justicia en el caso concreto, en desarrollo de lo cual “podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que éste, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda a
su petición, Denota lo anterior, que no la sentencia debe ser emitida inmediatamente a la culminación de la intervención de las partes con posterioridad al anuncio del sentido del fallo, ni a éstas les está vedado aportarle al juez aquellos elementos de conocimiento que le permitan adoptar una decisión, no solamente acorde al ordenamiento, sino a la realidad que cada caso ofrece, pues la administración de justicia no puede ser considerada como la realización de actos secuenciales y repetitivos, por ende alejados de la naturaleza de la función y la índole de sus destinatarios, sino que va dirigida precisamente a juzgar la conducta de. seres humanos que, independientemente de la condición de culpabilidad o inocencia en que se hallen, o la gravedad o-levedad del comportamiento atribuido, merecen toda la consideración y respeto por parte de los dispensadores de justicia»'5 (Negritas de la Sala).
4. Acorde con ese referente jurisprudencial, exaltado en "el fallo de segunda instancia, es claro que, así como las partes pueden aducir los elementos materiales probatorios y evidencia fisica que les sirvan para obtener el reconocimiento de algún tópico relacionado con la determinación de la pena 15 Cfr. CSJ. SP. de 3 de septiembre de 2014, Rad. 33409,
15 Casación 50259 . HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CORDOBA + A d o la concesión de algún subroghdo, el juez de conocimiento cuenta con la posibilidad de soli¢itar o ampliar la información que requiera para adoptar la respectiva determinación. El, censor, sin embargo, fentra su atención en esta
última opción, para pregonhr el desconocimiento de garantías fundamentales, adufiendo que la juzgadora no dispuso remitir al procesado pra valoracién por Medicina Legal, asumiendo que la carga demostrativa, para los efectos que se examinan, es exclusiva del funcionario judicial. Asi las cosas, es bueno aclarar que si bien el Ad quem referenció que la juez de congcimiento no hizo uso de la facultad oficiosa que le confiera| el precepto 447-2 del Código de Procedimiento Penal, en arás de actualizar el estado. de salud del procesado y determihar si era del caso acoger o negar la petición de la defensa, lo cierto es que descartó la vulneración al debido proceso an el trámite de esa audiencia de individualización de la pená y sentencia señalando que, en virtud del principio de residyalidad que orienta el instittito de las nulidades, la situación $e puede recomponer en sede de ejecución de penas, criterio que, igualmente, se ajusta a los lineamientos jurisprudenciáles sobre la materia. | Recientemente, esta Corporación, al analizar un asunto de similares connotaciones en ess AP239-2017, rad. 44770 del 25 de enero de 2017, señalb: En esa medida, no es la Corte|-en sede de casaciónla instar.cia para cuestionar la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria negada en este cabo, puesto que los cuestionamier.tos Casación 50269 _ HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CORDOBA que ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con
las finalidades legales de este extraordinario medio de impugnación, ni se precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, máxime cuando el asunto cuestionado no tiene carácter definitivo, ya que siendo ello de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto conforme a las reales condiciones de salud del penado, mediante. decisión susceptible de los recursos ordinarios (...).
5. En síntesis, no advierte la Sala que la cuestionada “negativa de la prisión domiciliaria de los juzgadores sea desconocedora de las garantías fundamentales del procesado porque, en definitiva, es preciso contar con un dictamen oficial actual donde se determine si las enfermedades que, según los dictámenes obrantes en la foliatura, comprometen el sistema cardiovascular, endocrino y la salud mental del procesado, han variado, así como el tratamiento que requiere lo más importante, si las afecciones que padece son incompatibles con la vida en reclusión.
Sin embargo, atendiendo al diagnóstico médico-legal!; la Sala estima prudente, una vez adquiera firmeza esta decisión, hacer un llamado de atención al Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, en el sentido de que el asunto sea asignado, en el menor tiempo posible, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por reparto, ante el cual la defensa podrá solicitar que se pronuncie sobre la prisión domiciliaria. 16 En el último dictamen oficial, del 8 de marzo de 2016, sc diagnosticó nefropatía,
diabetes mellitus, angina inestable, enfermedad metabólica, hipertensión arterial y trastorno depresivo mayor frecuente. 17 Casación 50269
HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CORDCBA | TN
UL
6. Se concluye, que el rep roche del demandante no se afianza en los parametros que rj igen la casación y, por ello, la demanda sera inadmitida.
7. Contra esta determinac ón procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, c hyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido defin; das por la Corte desde el afio 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005 rad. 24322 y precisadas en
AP-3481-201417,
8. No obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el mecanismo de insis tencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Poner ite, en orden a examinar de manera oficiosa la posible wi alneracién del principio de legalidad frente a la imposición de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y fi inciones públicas.
Tiene dicho la Sala!® que, -pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenan oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto! de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho) material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificacié y de la jurisprudencia.
17 Radicado 42597, 18 Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicad| 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado 31109. 18 Casación 50269 ¿ HEIDELGER ALEXANDER LÓPEZ CORO, — me HO Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de “la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda formulada a nombre de HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CÓRDOBA. pit Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2°, del
Código de Procedimiento Penal.
2. ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
ON AN N > ,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
19 Casacién 50259
HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CORDOBA
+]
RANCISCO AC
JOSE LUIS B
) CABRERA
PATRICIA UE]
Casación 50269
HEIDELGER ALEXANDER LOPEZ CORDOBA . ™
. 7
LUIS G SALAZAR OTERO | ida
BIA YOLANDA NOVX GARCÍA .. +
Secretaria 21