CSJ - AP6089-2024(60788)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6089-2024(60788)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP6089-2024 Radicación 60788 Acta No.252 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de preclusión que realiza la apoderada de víctimas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANdentro del proceso seguido contra MAURICIO ALCIBÍADES POLANÍA VARGAS por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador (art. 402, Ley 599 de 2000).
II. HECHOSCUI: 25307600040020168010801
Número Interno: 60788
Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Alcibíades Polania Vargas 2 De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, MAURICIO ALCIBÍADES POLANÍA VARGAS, en su calidad de responsable del impuesto de ventas en la ciudad de Girardot, dejó de pagarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANel valor de 1’151.000 pesos, por concepto de la obligación 100214006779123 del 14 de enero de 2015 (período 1 del año 2014).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 29 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girardot, Cundinamarca, declaró en
contumacia a MAURICIO ALCIBÍADES POLANÍA VARGAS.
Seguido a ello, estando debidamente representado por
Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girardot, Cundinamarca, declaró en
contumacia a MAURICIO ALCIBÍADES POLANÍA VARGAS.
Seguido a ello, estando debidamente representado por un profesional en derecho, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador (art. 402, Ley 599 de 2000).
2. El 30 de junio de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot.CUI: 25307600040020168010801
Número Interno: 60788
Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Alcibíades Polania Vargas 3
3. El 12 de octubre de 2017, se llevó a cabo la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria se dio el 28 de enero de 2019.
4. El 27 de abril de 2021, se celebró el juicio oral. En dicha fecha, luego de realizada la práctica probatoria y presentados los alegatos de conclusión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de la acusación y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
5. El 23 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “1. Condenar a Mauricio Alcibiades [sic] Polanía Vargas […] a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a tres coma cincuenta y seis (3,56) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor penalmente responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, de conformidad a las razones expuestas en precedencia.
2. Condenar a Mauricio Alcibiades [sic] Polanía Vargas a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado para la pena de prisión.
3. Negar a Mauricio Alcibiades [sic] Polanía Vargas la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria conforme se puntualizó.
En firme el fallo librar la orden de captura”1.
1 Folio 85 del expediente de primera instancia.CUI: 25307600040020168010801
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Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Alcibíades Polania Vargas 4 El defensor de MAURICIO ALCIBÍADES POLANÍA VARGAS apeló dicha determinación.
6. El 6 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en resolución de la alzada, confirmó la sentencia de primer grado integralmente.
6. El 6 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en resolución de la alzada, confirmó la sentencia de primer grado integralmente.
El defensor de MAURICIO ALCIBÍADES POLANÍA VARGAS interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal y allegó la respectiva demanda.
7. El 12 de octubre de 2021, la apoderada de víctimas de la DIAN, informó que: “[E]l condenado MAURICIO ALCIBIADES [sic] POLANIA [sic] cancelo [sic] el total de la obligación mediante recibo oficial de pago 4910509860100 el día 06 de octubre de 2021 […] en consecuencia no hay perjuicios que reclamar por parte de esta Entidad”2.
Por lo anterior, solicita la aplicación al parágrafo único del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 y, en consecuencia, que se precluya la acción penal seguida en contra de MAURICIO ALCIBÍADES POLANÍA VARGAS por el pago total de la obligación tributaria. Para ello, anexó el Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales suscrito el 6 de octubre del 2021, donde consta
2 Folio 65 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307600040020168010801
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Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Alcibíades Polania Vargas 5 que el procesado canceló a la DIAN la obligación
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Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Alcibíades Polania Vargas 5 que el procesado canceló a la DIAN la obligación 100214006779123 del 14 de enero de 2015 (período 1 del año 2014)3.
8. El 3 de noviembre de 2021, el defensor de MAURICIO ALCIBÍADES POLANÍA VARGAS aportó un memorial coadyuvando la petición de la representación de víctimas, en el que solicitó que: “[C]ese el procedimiento penal a favor de MAURICIO ALCIBIADES [sic] POLANIA [sic] VARGAS por el delito de omisión de agente retenedor, predicado con relación con el tributo de IVA para el periodo 1 del año 2014”4.
9. El 3 de diciembre de 2021, el expediente fue remitido a esta Corporación, lo que motiva el conocimiento del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1. El artículo 402 del Código Penal dispone lo siguiente: “OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de
3 Folio 66 del expediente de segunda instancia.
encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de
3 Folio 66 del expediente de segunda instancia. 4 Folio 88 del expediente de segunda instancia.CUI: 25307600040020168010801
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Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Alcibíades Polania Vargas 6 cuarenta (48) [sic] a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma pena prevista en este artículo. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas,
obligaciones. PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar”.
2. Al respecto de lo contenido en el parágrafo citado, esta Corporación ha establecido que, cuando se acredite su ocurrencia, lo procedente no será decretar la preclusión de laCUI: 25307600040020168010801
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Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Alcibíades Polania Vargas 7 actuación sino terminar el proceso decretando la cesación del procedimiento, por lo siguiente: “La preclusión es el camino consagrado en los artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en casos donde no se puede continuar con el ejercicio de la acción penal (artículo 332.1 ídem), a solicitud del Fiscal en la etapa de instrucción, o de éste, del Ministerio Público o de la Defensa en el juzgamiento (quedando excluido el apoderado de víctimas
332.1 ídem), a solicitud del Fiscal en la etapa de instrucción, o de éste, del Ministerio Público o de la Defensa en el juzgamiento (quedando excluido el apoderado de víctimas con en el sub examine), y este ordenamiento no cuenta con una norma similar a la consagrada en el artículo 39 de la ley 600 de 2000, donde se disponía que era la Fiscalía la encargada de declarar la preclusión en la etapa de la instrucción y que por las mismas causales el juez declaraba la cesación del procedimiento en la etapa del juicio. Sin embargo, el artículo 334 del C.P.P. de 2004 indica que los efectos de la preclusión implican que “cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, y de la transcripción del parágrafo del artículo 402 del Código Penal, se observa diáfanamente que existe una norma sustancial que expresamente señala la obligación de decretar la cesación del procedimiento en casos donde se extinga la obligación tributaria por pago […] conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 82 del Código Penal ”5.
3. En el presente asunto, se observa que la sentencia del 6 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta el 23 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot,
no se encuentra ejecutoriada, pues:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta el 23 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, no se encuentra ejecutoriada, pues:
5 CSJ AP5322, 3 nov. 2021, Rad.: 60265.CUI: 25307600040020168010801
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Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Alcibíades Polania Vargas 8 i) El defensor de MAURICIO ALCIBÍADES POLANÍA VARGAS interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal y allegó la respectiva demanda; y ii) La Corte no ha emitido decisión de fondo dentro del proceso. Adicionalmente, el certificado de pago de las obligaciones por las cuales cursa el actual proceso proviene de la entidad encargada de cobrar los impuestos que, en su momento, el procesado dejó de pagar. Además, la DIAN hizo expresa mención al pago del monto adeudado, certificando que “no hay perjuicios que reclamar por parte de esta Entidad”6.
4. Bajo este panorama, es procedente la solicitud elevada el 12 de octubre de 2021 por la representante de la DIAN y, por consiguiente, se hace imperioso decretar la cesación del procedimiento en favor de MAURICIO
ALCIBÍADES POLANÍA VARGAS, por concurrir en su favor la circunstancia prevista en el parágrafo del artículo 402 y el numeral 6° del artículo 82 de la Ley 599 de 20007. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
6 Folio 65 del expediente de segunda instancia. 7 Se falló en igual manera en el auto CSJ AP5322, 3 nov. 2021, Rad.: 60265.CUI: 25307600040020168010801
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Casación – Ley 906 de 2004 Mauricio Alcibíades Polania Vargas 9
V. RESUELVE
1. DECLARAR la extinción de la acción penal por pago conforme el numeral 6° del artículo 82 de la Ley 599 de
2000.
2. DECRETAR la cesación del procedimiento en favor de MAURICIO ALCIBÍADES POLANÍA VARGAS , por concurrir en su favor la circunstancia prevista en el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000.
3. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA PALACIOSCUI: 25307600040020168010801
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria