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CSJ - AP609-2024(63753)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP609-2024(63753)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP609-2024 Radicación n.º 63753

CUI: 11001020400020230020506

Aprobado acta n° 018 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide la solicitud de pruebas formulada por la defensa del ciudadano colombiano CESAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes”.

Extradición

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CESAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO

II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1852 del 2 de noviembre de 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO. La solicitud tiene por objetivo que el reclamado comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes”, con fundamento en el siguiente marco

fáctico1:

7. Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en Cúcuta, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia y

Venezuela, por la República Dominicana y otras islas caribeñas, para importación final y distribución a los Estados Unidos. La investigación identificó a MUÑOZ SOTO como el líder de la ODN, el cual está radicada en Cúcuta, Colombia. Las comunicaciones de MUÑOZ SOTO fueron legalmente interceptadas en las cuales se escucha a MUÑOZ SOTO dando instrucciones a miembros de la ODN quienes llevaban a cabo las operaciones marítimas de narcotráfico de la ODN, y se escucha a miembros de la ODN solicitando autorización de MUÑOZ SOTO para actos que requieren aprobación del líder. La investigación identificó a PÉREZ CORAL como asociado y socio de MUÑOZ SOTO en el negocio de cocaína, responsable de la coordinación de las operaciones de tráfico de drogas. Comunicaciones legalmente interceptadas muestran a PÉREZ CORAL coordinando operaciones de narcotráfico con otros miembros de la ODN. La investigación identificó a MARCANO GONZÁLEZ como socio de MUÑOZ SOTO y PÉREZ CORAL. MARCANO GONZÁLEZ ha sido identificado como coordinador de logística y reclutador de capitanes de bote quienes transportan kilogramos de cocaína fuera de La Guajira, Colombia, y Venezuela. 1 Cfr. declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial para la DEA, Jonathan Quinones Panet. 2 Extradición

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CESAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO Comunicaciones legalmente interceptadas muestran a MARCANO GONZÁLEZ coordinando operaciones de narcotráfico para

promover las actividades ilícitas de la ODN. La investigación identificó a ESCALANTE LIZARAZO como un coludido involucrado en la logística de las actividades de contrabando marítimo de la ODN, incluyendo la logística de operaciones de contrabando de drogas destinados la República Dominicana. La investigación identificó a DELGADO MUÑOZ como coordinador financiero durante las operaciones marítimas de contrabando de drogas de la ODN y participado en el transporte de contrabandistas de drogas mientras se dirige a sus lugares de salida. La investigación identificó a RODRIGUEZ GUTIÉRREZ como responsable de la transportación de contrabandistas de drogas a sus lugares de salida. La investigación identificó a MENDEZ CANTOR como una facilitadora que conecta la ODN con fuentes de cocaína que suple a la ODN para las operaciones de narcotráfico.

8. La investigación surgió a raíz, en parte, de un interdicto por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos de una embarcación rápida en aguas internacionales que llevaba aproximadamente 269 kilogramos de cocaína. La investigación identificó a MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL, ESCALANTE LIZARAZO y DELGADO MUÑOZ como coordinadores radicados en Colombia de la embarcación rápida (ER) cargada de cocaína que salió de La Alta Guajira, Colombia. La investigación conectó a este grupo con al menos nueve (9) interdictos de operaciones de contrabando de cocaína por autoridades del orden público de la República Dominicana y los Estados Unidos al igual que una operación

presuntamente exitosa que no fue interceptada por los Estados Unidos o las autoridades de orden público asociadas 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución el 4 de noviembre de 2022 a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de CESAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO. El 10 de abril de 2023, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en la ciudad de Bogotá D.C. 3.- A través de la Nota Verbal n.° 0675 del 26 de abril de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de 3 Extradición

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CESAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO extradición del ciudadano colombiano CESAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO. 4.- El 5 de mayo de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que,

en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del reclamado, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- Dentro del lapso previsto para el anotado propósito, la defensa de CESAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO solicitó como medios probatorios los siguientes:

1. De ser necesario, confirmar la plena identidad y cotejo dactilar del solicitado en extradición, con el que obra en el indictment.

2. Se descarte que, el requerido no ha podido ser juzgado por los mismos hechos en Colombia, toda vez que los hechos de los que

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CESAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO se da cuenta, tuvieron ocurrencia en territorios fuera de los Estados Unidos. Lo anterior, para evitar la doble incriminación. 7.- Por su parte, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal consideró no solicitar pruebas dentro del presente trámite.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 8.- De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la

ley, que para este caso es la Ley 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. 9.- Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal. 10.- Por lo anterior, las solicitudes probatorias que en ese sentido se formulan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la 2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. 5 Extradición

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CESAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición3; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el artículo

35 de la Carta Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que impiden la extradición4. 11.- La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. Igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico-administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, de conformidad a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 3En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento». 4 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros) 6 Extradición

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CESAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 12.- Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 3.2. De las solicitudes probatorias 13.- Una vez precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de la extradición, la Sala analizará si los medios de prueba solicitados por las partes cumplen los estándares y cualidades necesarios para ser decretados. 3.2.1. Pruebas pertinentes 14.- En el numeral 2 del escrito de peticiones probatorias, la defensa solicitó que se verificaran los antecedentes penales del requerido. Lo anterior, con el propósito de establecer si CESAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO fue o está siendo procesado en nuestro país por los mismos hechos que son materia de juzgamiento en la jurisdicción del Gobierno estadounidense. 15.- Esta postulación, de acuerdo con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem del requerido, toda vez que si se llega a establecer está circunstancia podría obstaculizarse la 7 Extradición

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entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener injerencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004. 16.- Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, por cuanto de esa manera se garantiza la autonomía y soberanía nacional en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo sobre el sujeto cuya entrega se pretende. Además, se procura el respeto por las prerrogativas fundamentales de las personas contra las cuales se dirige la petición internacional. 17.- Por lo anterior, la Sala accede a la petición de la defensa y, en consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional, para que, dentro del término de diez (10) días, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de CESAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Además, deberán allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas. 8 Extradición

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CESAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 3.2.2. Pruebas innecesarias

18.- La defensa solicitó en el numeral 1 de su memorial que se confirme la plena identidad y el cotejo dactilar de la persona requerida en extradición. 19.- Esta postulación es innecesaria, por cuanto la defensora pretende la consecución de elementos de juicio para acreditar un aspecto que ya se encuentra debidamente establecido. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la Nota Verbal n.° 1852 del 2 de noviembre de 2022, el Gobierno del país requirente precisó los datos de identificación del reclamado y, además, aportó copia del informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudanía número 88.264.306 expedida a nombre de CESAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO. 20.- Es necesario destacar que, dentro de la documentación allegada a esta Corporación, se encuentra el informe del investigador de laboratorio rendido por un perito en dactiloscopia; la tarjeta decadactilar; el acta de notificación de la captura con fines de extradición y; la constancia de buen trato, todos estos documentos elaborados y firmados a nombre de CESAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO. La Sala considera que esta información es suficiente para analizar la plena identidad de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense. 21.- Adicionalmente, la abogada no expuso ninguna razón para acreditar la necesidad de ampliar el análisis sobre 9 Extradición

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la plena identidad de su representado y, en cualquier caso, dicho aspecto será objeto detallado de estudio por la Corporación cuando emita el concepto que en derecho corresponda. 22.- En consideración a lo anterior, la Sala niega el medio de prueba bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Decretar las pruebas señaladas en el numeral 3.2.1. de la parte considerativa de esta providencia.

2. Negar la solicitud probatoria de la defensa descrita en el numeral 3.2.2. de esta decisión.

3. Contra lo decidido en el numeral 2 de esta providencia procede recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase. Presidente 10 Extradición

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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