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CSJ - AP6090-2024(64526)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6090-2024(64526)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP60902024 Radicación 64526 Acta No. 252. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Procurador 150

Judicial II Penal de Pereira contra la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que confirmó la condena impuesta a JHOVANY ALEJANDRO VELÁSQUEZ LOAIZA el 8 de noviembre de 2022, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guática, Risaralda, tras hallarlo penalmente responsable por el delito de inasistencia alimentaria (art. 233, inc. 2º, Ley 599 de 2000).CUI: 66594600006320200015601

Número Interno: 64526

Casación – Ley 906 de 2004 Jhovany Alejandro Velásquez Loaiza 2

II. HECHOS Entre el 16 de noviembre de 2019 y, al menos, el 22 de octubre de 2020 1, en Guática, Risaralda, JHOVANY ALEJANDRO VELÁSQUEZ LOAIZA dejó de cumplir, sin

justa causa, con la cuota alimentaria para su hija M.A.V.L.2, por un valor de 300.000 pesos3.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. De conformidad con la Ley 1826 de 2016, que prevé el procedimiento especial abreviado, el 24 de agosto de 2021, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a JHOVANY ALEJANDRO VELÁSQUEZ LOAIZA , acusándolo como autor del delito de inasistencia alimentaria (art. 233, inc. 2º, Ley 599 de 2000).

El acusado no se allanó al cargo.

2. El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Guática, Risaralda, ante el cual, el 4 de marzo de 2022, se celebró la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004.

1 Fecha en que Erika Tatiana Loaiza Mejía interpuso la denuncia. No se especificó cuántas cuotas dejó de pagar. 2 Nacida el 09 de noviembre de 2016. 3 Como fuera fijada el 25 de abril de 2018 ante la Comisaria de Familia de Guática, Risaralda.CUI: 66594600006320200015601

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Casación – Ley 906 de 2004 Jhovany Alejandro Velásquez Loaiza 3

3. El 29 de septiembre de 2022, antes de iniciar la audiencia de juicio oral, JHOVANY ALEJANDRO VELÁSQUEZ LOAIZA se allanó al cargo formulado por la

Fiscalía. Luego de verificar que la manifestación fuera libre,

audiencia de juicio oral, JHOVANY ALEJANDRO VELÁSQUEZ LOAIZA se allanó al cargo formulado por la Fiscalía. Luego de verificar que la manifestación fuera libre, consciente y voluntaria, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito planteado en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

4. El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado dio lectura a

la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a JHOVANY ALEJANDRO VELASQUEZ [sic] LOAIZA por el cargo de Inasistencia Alimentaria que le hizo la Fiscalía Doce Local del Municipio de Quinchía, a la pena principal de VEINTIOCHO (28) meses de prisión e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, al igual que

INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA

POTESTAD, TUTELA Y CURADURÍA de la menor M.A.

VELASQUEZ [sic] LOAIZA por el término de veintiocho (28) meses; y una multa de 16.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEGUNDO. No concederé [sic] el beneficio de la prisión domiciliaria, debiendo en consecuencia purgar la pena impuesta, en centro Carcelario”4.

mensuales vigentes. SEGUNDO. No concederé [sic] el beneficio de la prisión domiciliaria, debiendo en consecuencia purgar la pena impuesta, en centro Carcelario”4.

4 Folio 77 del expediente de primera instancia.CUI: 66594600006320200015601

Número Interno: 64526

Casación – Ley 906 de 2004 Jhovany Alejandro Velásquez Loaiza 4 La defensa de JHOVANY ALEJANDRO VELÁSQUEZ LOAIZA apeló dicha determinación, exclusivamente en lo referente a la negativa frente a la concesión de la prisión domiciliaria.

5. El 31 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado.

Dentro del término legal, el Procurador 150 Judicial II Penal de Pereira interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. Por lo anterior, el 14 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Pereira remitió el expediente del proceso a esta Corporación, lo que motiva su conocimiento.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El recurrente, en un breve escrito, postula un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal de haber incurrido en la

violación directa de la ley sustancial, por la aplicación indebida del artículo 38B de la Ley 599 de 2000. Para fundamentarlo, reclama, en lo sustancial, que los juzgadores de instancia le negaron la concesión de la prisión domiciliaria a JHOVANY ALEJANDRO VELÁSQUEZ LOAIZACUI: 66594600006320200015601

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Casación – Ley 906 de 2004 Jhovany Alejandro Velásquez Loaiza 5 por no encontrar acreditado “un presupuesto que la disposición no apareja, exige ni trae consigo” 5, en cuanto a que le reprocharon que ya había sido condenado por el mismo delito, esto es, por tener antecedentes penales. Bajo este panorama, solicita que se: “CASE PARCIALMENTE el fallo condenatorio de segunda instancia recurrido y en su lugar [se] CONCEDA al procesado Jhovany Alejandro Velásquez Loaiza el beneficio de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38B del C. Penal”6.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

5 Folio 39 del expediente de segunda instancia. 6 Folio 43 del expediente de segunda instancia.CUI: 66594600006320200015601

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Casación – Ley 906 de 2004 Jhovany Alejandro Velásquez Loaiza 6 Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la doble presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) Los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) Los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una

  1. Los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.CUI: 66594600006320200015601

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Casación – Ley 906 de 2004 Jhovany Alejandro Velásquez Loaiza 7 Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. Esta Corporación ha establecido, como presupuestos de procedencia de la impugnación de las decisiones: i) La legitimación en el proceso, que exige que el censor ostente la condición de sujeto habilitado para actuar en el trámite judicial; y ii) La legitimación en la causa, en virtud de la cual es preciso que al actor le asista interés jurídico para atacar la providencia, en cuanto les haya causado un perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a

preciso que al actor le asista interés jurídico para atacar la providencia, en cuanto les haya causado un perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a determinaciones judiciales beneficiosas -que simplemente no lo perjudiqueno con las cuales se muestre conforme.CUI: 66594600006320200015601

Número Interno: 64526

Casación – Ley 906 de 2004 Jhovany Alejandro Velásquez Loaiza 8 En tal sentido, el artículo 186 de la Ley 906 de 2004 dispone que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”. A su vez, la Corte ha determinado que, para acudir al recurso extraordinario de casación, es necesario, por regla general, que el demandante impugne el fallo de primer grado, pues, si guardó silencio frente a tal providencia, se entiende conforme con lo decidido y, en virtud de ello, renuncia a su interés de atacar la sentencia, motivo por el cual no es procedente que, después de dejar vencer una oportunidad a la cual no acudió, pretenda habilitarse para promover la casación7. Así, se hace imperioso que el demandante haya controvertido el fallo de primera instancia y que, por lo mismo, exista identidad temática entre las pretensiones de la apelación y las de la demanda de casación, con independencia de que sus fundamentos y motivos sean diversos. Ahora, es cierto que, de manera excepcional, se puede impugnar en casación sin haber atacado la sentencia de

independencia de que sus fundamentos y motivos sean diversos. Ahora, es cierto que, de manera excepcional, se puede impugnar en casación sin haber atacado la sentencia de primer grado. No obstante, ello solo ocurre cuando se acredita que:

7 CSJ AP, 11 Nov. 2013, Rad. 39950. CSJ SP, 10 abr. 2019, rad. 52089.CUI: 66594600006320200015601

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Casación – Ley 906 de 2004 Jhovany Alejandro Velásquez Loaiza 9 “i) de manera arbitraria se impidió al impugnante el ejercicio del recurso de instancia, ii) el fallo proferido por el ad quem modifique de manera negativa, desventajosa o más gravosa la situación de quien pretende demandar en casación o iii) cuando la propuesta del demandante en casación se orienta a conseguir la declaratoria de nulidad”8.

3. Tratándose del Ministerio Público, la Sala ha reiterado que éste, incluso siendo un interviniente especial en el proceso penal: “[N]o está exento del deber de impugnar el fallo de primer grado, si aspira a adquirir legitimidad para un eventual recurso de casación, pues el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe actuar en igualdad de

condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no se hayan reconocidos por la propia ley ”9.

4. En el caso concreto, como se vio en el numeral 4 del resumen de los antecedentes procesales, la única que apeló el fallo condenatorio de primer grado –emitido el 8 de noviembre de 2022fue la defensa de JHOVANY ALEJANDRO

VELÁSQUEZ LOAIZA.

Así, como el Ministerio Público guardó silencio frente a tal providencia, se entiende: i) que está conforme con lo decidido; y, en consecuencia, ii) que renunció a su interés de atacar la sentencia en esta sede.

8 CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41054, reiterada en CSJ SP, 2 mar. 2023, rad. 55149 y CSJ SP, 19 abr. 2023, rad. 53446. 9 CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41054; reiterado recientemente en la sentencia CSJ SP 29 mar. 2023, rad. 55149.CUI: 66594600006320200015601

Número Interno: 64526

Casación – Ley 906 de 2004 Jhovany Alejandro Velásquez Loaiza 10 Por consiguiente, como el recurrente carece de legitimación en la causa, la demanda debe ser inadmitida. En todo caso, no se advierte una circunstancia que habilite la posibilidad de admitir el libelo de manera excepcional, pese a no haber atacado la sentencia de primer grado, pues, como se vio, el reproche está dirigido

habilite la posibilidad de admitir el libelo de manera excepcional, pese a no haber atacado la sentencia de primer grado, pues, como se vio, el reproche está dirigido exclusivamente frente a la concesión de la prisión domiciliaria a favor de JHOVANY ALEJANDRO VELÁSQUEZ LOAIZA, por la violación directa del artículo 38B de la Ley 599 de 2000.

5. Contra lo anterior, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación10.

6. Finalmente, se ordenará que, una vez se surta el trámite correspondiente al mecanismo especial de insistencia, el expediente regrese al despacho del magistrado ponente, para que, en virtud de las facultades oficiosas previstas en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala se pronuncie en relación a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la posible interpretación errónea de la prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

10 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 66594600006320200015601

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Casación – Ley 906 de 2004 Jhovany Alejandro Velásquez Loaiza 11 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

Número Interno: 64526

Casación – Ley 906 de 2004 Jhovany Alejandro Velásquez Loaiza 11 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el Ministerio Público contra la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el numeral 1 de la presente parte resolutiva procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

3. Una vez surtido el trámite correspondiente al mecanismo especial de insistencia, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente para un pronunciamiento oficioso de fondo frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PresidenteCUI: 66594600006320200015601

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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