CSJ - AP6091-2024(61054)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6091-2024(61054)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP6091-2024 Radicación nº. 61054 Acta No. 252 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN1 contra la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia proferida el 16 de julio de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que lo condenó por la comisión del delito de prevaricato por acción.
HECHOS
1 Quien manifestó ser abogado, por lo que instauró la presente acción de revisión en nombre propio.CUI 11001020400020220028000 Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 2
2. De acuerdo con lo allegado a la actuación, los hechos que dieron origen a la actuación seguida contra ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN, se circunscriben a que en su condición de Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, emitió las resoluciones del 31 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2006, en el proceso No. 130631, adelantado contra José Bayardo Triana Gómez y José Ángel Vanegas Montenegro, en las que «realizó unas valoraciones probatorias arbitrarias,
en el proceso No. 130631, adelantado contra José Bayardo Triana Gómez y José Ángel Vanegas Montenegro, en las que «realizó unas valoraciones probatorias arbitrarias, caprichosas y amañadas, ostensiblemente contrarias a las reglas de la sana crítica, con el fin deliberado de favorecer a esos individuos». 2.1. Lo anterior, porque mediante resolución del 31 de mayo de 2005 modificó la calificación jurídica provisional atribuida a Triana Gómez y Vanegas Montenegro y sustituyó al primero de los mencionados la detención preventiva por la domiciliaria y en la del 5 de junio de 2006, les precluyó la investigación.
ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por esos hechos se dispuso la apertura de la investigación y la vinculación de ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN a través de indagatoria, la cual rindió el 1° de noviembre de
2006.
4. Mediante resolución del 27 de julio de 2009, se calificó el mérito del sumario, en el sentido de precluir laCUI 11001020400020220028000
Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 3 investigación; decisión que apelada, fue revocada, el 21 de mayo de 2010, por la Fiscalía Delegada ante esta Colegiatura y en su lugar, se acusó a CÁRDENAS ROLÓN de la comisión de la conducta punible de prevaricato por acción.
5. La fase de juicio correspondió en principio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que adelantó las audiencias preparatoria y pública.
de la conducta punible de prevaricato por acción.
5. La fase de juicio correspondió en principio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que adelantó las audiencias preparatoria y pública.
6. En virtud de una medida de descongestión, la sentencia fue proferida el 16 de julio de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en la que impuso 40 meses de prisión y multa de 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes a ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN, por el delito de prevaricato por acción y le concedió la prisión domiciliaria.
7. Dicha decisión fue apelada por el defensor de CÁRDENAS ROLÓN y confirmada el 10 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Penal.
8. Mediante auto del 18 de febrero de 2022, la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuéllar manifestó su impedimento para conocer la actuación, debido a que suscribió la providencia de segunda instancia, por lo que las diligencias se remitieron al Despacho del Magistrado José
Francisco Acuña Vizcaya.
9. En auto del 18 de julio de 2024, se devolvieron las diligencias a este Despacho, debido a que la exmagistrada ya no hace parte de la Sala de Decisión.CUI 11001020400020220028000
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LA DEMANDA DE REVISIÓN
10. ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN acude a la acción de
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LA DEMANDA DE REVISIÓN
10. ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN acude a la acción de revisión al amparo de las causales 2 y 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 10.1. Para el efecto argumentó, luego de traer a colación jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de la acción de revisión, que, al presentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitó la prescripción de la acción penal, pero dicha pretensión fue negada en la providencia del 10 de septiembre de 2014, con fundamento en la decisión del 9 de febrero de 2006, Rad. 23700, al negar en esa oportunidad la equivalencia entre la indagatoria y la formulación de imputación. 10.2. Sin embargo, dicha situación varió con el pronunciamiento CSJ AEP00134-2021 del 5 de noviembre de 2021, Rad. 00492, en el que se analizó la equivalencia funcional entre la injurada y la imputación; decisión confirmada por la Sala de Casación Penal en proveído CSJ AP5970-2021, Rad. 60574, por lo que «los efectos deben tener connotación igualitaria y favorable por el cambio de jurisprudencia», en concordancia con la Sentencia SU388 del 10 de noviembre de 2021. 10.3. En ese orden, consideró que en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, el término de prescripción se
del 10 de noviembre de 2021. 10.3. En ese orden, consideró que en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, el término de prescripción se interrumpiría con la diligencia de indagatoria y no con laCUI 11001020400020220028000 Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 5 ejecutoria de la resolución de acusación y en aplicación de los nuevos criterios jurisprudenciales, dada la «identidad normativa contenida en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, inciso 1°, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004», al igual que las semejanzas fácticas y jurídicas con el tema resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, se debía aplicar a su caso. 10.4. Indicó que no se trata de un nuevo debate sobre el asunto analizado en la sentencia de segunda instancia de 2014, sino que, al variar el criterio sobre la equivalencia de la formulación de imputación y la indagatoria, era procedente la acción de revisión. 10.5. Luego de hacer alusión a los principios que rigen las Leyes 599 y 600 de 2000, al igual que la Ley 906 de 2004 y los derechos a la igualdad y debido proceso, entre otros, contemplados en la Constitución Política y los tratados internacionales, pidió que se declararan fundadas las causales de revisión invocadas y, en consecuencia, se dejará
y los derechos a la igualdad y debido proceso, entre otros, contemplados en la Constitución Política y los tratados internacionales, pidió que se declararan fundadas las causales de revisión invocadas y, en consecuencia, se dejará sin valor la sentencia CSJ SP12156-20214, Rad. 41170, por haberse proferido en un proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal y se emita una nueva providencia en «justicia y derecho», de acuerdo con el cambio jurisprudencial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
11. CompetenciaCUI 11001020400020220028000
Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 6 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 20002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto se dirige contra la sentencia emitida en segunda instancia el 10 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Penal.
12. De la acción de revisión 12.1. Éste, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición3. 12.2. Para el caso objeto de análisis, el artículo 220 de
indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición3. 12.2. Para el caso objeto de análisis, el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los específicos eventos previstos en los numerales 1 al 6 de dicha normatividad, dado que busca derruir los efectos de cosa juzgada y presunción de legalidad de una decisión que se encuentra en firme.
2 Norma bajo la cual se adelantó el proceso contra Elías Cárdenas Rolón. 3 CSJ AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154; CSJ AP2763-2018, 26 jun. 2018, rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840, entre otrasCUI 11001020400020220028000 Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 7 12.3. Además, el artículo 222 ibidem, establece los requisitos específicos de orden formal y sustancial que debe contener la demanda de revisión, cuyo cumplimiento resulta ineludible, en tanto de ello depende su admisión a trámite dado el carácter extraordinario y rogado que tiene esta acción, los cuales son: (i) La identificación de la actuación procesal y del despacho que emitió la sentencia cuya revisión se pretende; (ii) La enunciación de la conducta punible que dio lugar a la actuación procesal, al igual que el fallo proferido.
despacho que emitió la sentencia cuya revisión se pretende; (ii) La enunciación de la conducta punible que dio lugar a la actuación procesal, al igual que el fallo proferido. (iii) El señalamiento de la causal de revisión y los fundamentos fácticos y jurídicos; (iv) Las pruebas que soportan los hechos que sustentan la pretensión. Y, (v) «copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda». 12.4. De manera que, en el evento de incumplirse las exigencias establecidas, se debe inadmitir la demanda. 13.Análisis del caso concretoCUI 11001020400020220028000 Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 8 13.1. En el evento objeto de análisis, ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual confirmó la emitida el 16 de julio de 2012, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil lo condenó a 40 meses de prisión y multa de 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses, como autor responsable del delito de prevaricato por acción. 13.1. Para el caso, luego de revisar la demanda
funciones públicas por el término de 64 meses, como autor responsable del delito de prevaricato por acción. 13.1. Para el caso, luego de revisar la demanda presentada y los anexos allegados con la misma, se evidencia que no se cumplen a cabalidad los requisitos formales exigidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. 13.2. Lo anterior, porque el demandante únicamente adjuntó la sentencia de segunda instancia no así la de primer grado, pese a que la norma en mención establece que se debe anexar copia de las decisiones objeto de controversia. 13.3. De todas maneras, aun superando tal falencia de carácter formal, anticipa la Sala, el demandante no satisfizo las exigencias necesarias para la debida fundamentación de las causales invocadas, lo que implica la inadmisión del libelo bajo las siguientes motivaciones.
14. De la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.CUI 11001020400020220028000
Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 9 14.1. La causal prevista en el numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 establece que procede la acción de revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria». 14.2. Frente a dicha causal de revisión, ha indicado esta Corporación que le corresponde al demandante: (i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y
(i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado4. 14.3. Adicionalmente, se ha dicho que la decisión cuya aplicación se solicita, debe «provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación, de conformidad con lo
4 En ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041.CUI 11001020400020220028000 Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 10 establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal»5.
15. Para el presente caso, ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN refirió que en la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de septiembre de 2014, cuya revisión se pide, la Sala de Casación Penal tuvo en consideración la providencia del 9 de
febrero de 2006, Rad. 23700, para negar la pretensión de que se tuviera la indagatoria como equivalente a la formulación de imputación y a partir de allí, tomar dicho acto procesal para calcular la interrupción del término de prescripción. 15.1. Sin embargo, en su sentir, la Sala Especial de Primera Instancia CSJ AEP-00134 del 5 de noviembre de 2021, Rad. 00492 y esta Corporación en el pronunciamiento CSJ AP5970-2021 del 9 de diciembre de 2021, Rad. 60574, variaron ese criterio, por lo que en su caso, aplicando dicha postura la acción penal se encontraría prescrita. 15.2. Al respecto, debe indicar la Sala que en el fallo de segunda instancia emitido el 10 de septiembre de 2014, al analizar el planteamiento del hoy demandante relativo a que la formulación de imputación debía equipararse a la injurada, para contarse el término de prescripción de la acción penal, se dijo claramente que: «Desde ya se precisa, que la pretensión no tiene vocación de éxito, pues los pilares de la argumentación distan
5 CSJ sp16537-2017, 11 Oct. 2017, Rad. 47682, en el que reiteró lo dicho en la providencia CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572.CUI 11001020400020220028000 Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 11 diametralmente de lo que reiteradamente ha expuesto la Corte sobre el particular, en cuanto que la modificación que el
Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 11 diametralmente de lo que reiteradamente ha expuesto la Corte sobre el particular, en cuanto que la modificación que el artículo 6° de la Ley 890 de 2004 efectúa al artículo 83 del Código Penal, únicamente aplica a los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004, entre otras razones, porque no es posible equiparar la formulación de la imputación de la nueva legislación, con la resolución de acusación de la sistemática anterior». 15.3. Además, se tuvo en consideración lo indicado en la decisión CSJ SP 9 Feb. 2006, Rad. 23700, en la que se refirió entre otros: «(…) aunque sea posible hallar identidad o similitud entre las diligencias de formulación de la imputación (artículo 286 ley 906) y la indagatoria (artículo 333 ley 600) como lo sugieren los procesados, en la medida en que uno y otro acto procesal comportan -entre otros efectosel servir de medio de vinculación de la persona a la actuación, no ocurre lo mismo entre aquélla y la resolución de acusación prevista como forma de calificación de la instrucción (art 395), como para concluir que la reforma al inciso 1° del artículo 86 de la ley 599 tenga incidencia en su situación jurídica. Si bien ambas – formulación de imputación e indagatoriaconstituyen formas de vinculación a la averiguación penal, puesto que si con la primera la persona adquiere la calidad de imputado (artículo 282) y a partir de ella la defensa puede
constituyen formas de vinculación a la averiguación penal, puesto que si con la primera la persona adquiere la calidad de imputado (artículo 282) y a partir de ella la defensa puede preparar de modo eficaz su actividad procesal con las limitaciones previstas en el mismo código, y con la segunda la de procesado y su condición de sujeto procesal con facultades plenas para actuar en la instrucción, de ahí no puede colegirse que la resolución de acusación como acto preclusivo de ésa haya desaparecido». 15.4. Ahora, el demandante cita como fundamento de la causal sexta invocada, la providencia CSJ AEP00134-2021CUI 11001020400020220028000 Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 12 del 5 nov. 2021, Rad. 00492, a través de la cual, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia resolvió una solicitud de nulidad. 15.5. Sin embargo, las decisiones de esa Sala de Instrucción no tienen carácter vinculante, como sí sucede con las de la Sala de Casación Penal como órgano de cierre de la justicia ordinaria. Y, además, en aquella providencia no se advierte el cambio jurisprudencial que pregona CÁRDENAS ROLÓN, pues lo que se hizo fue confirmar la
negativa de nulidad planteada en un proceso que se inició bajo la Ley 600 de 2000 contra un congresista que renunció al fuero constitucional y las diligencias prosiguieron por el ordenamiento de la Ley 906 de 2004. 15.6. Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP5790-2021 del 9 Dic. 2021, Rad. 60574, tampoco realizó ningún cambio jurisprudencial, pues indicó: «(…) La Sala considera – en igual sentido al que lo hizo la Corte Constitucional en sentencia SU-338 de 2021 en un caso de similares presupuestos procesalesque existe equivalencia funcional entre la indagatoria y la imputación, lo cual no significa que guarden identidad entre sí, pues en efecto – como lo indicó la defensaexisten marcadas diferencias en cuanto a sus formas, lo cual no desdibuja la equivalencia referida si se tiene en cuenta que la injurada cumple -en lo sustancialcon el objetivo establecido para el acto de comunicación de cargos descrito en la Ley 906 deCUI 11001020400020220028000 Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 13 2004, esto es, informarle al vinculado acerca de los hechos jurídicamente relevantes».
16. En ese orden, advierte la Sala que no se configura la casual de revisión invocada por ELÍAS CÁRDENAS
13 2004, esto es, informarle al vinculado acerca de los hechos jurídicamente relevantes».
16. En ese orden, advierte la Sala que no se configura la casual de revisión invocada por ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN, dado que no hubo ningún cambio jurisprudencial en el sentido indicado por el actor, pues si bien se analizó la equivalencia de la diligencia de indagatoria con la formulación de imputación, no se indicó que se debía tomar como el acto procesal que interrumpía el término de prescripción de la acción penal.
17. Al respecto, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, -sin la modificación introducida por la Ley 906 de 2004 que no es aplicable al caso del condenado -, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, más no con la diligencia de indagatoria.
18. Así mismo, advierte la Sala que al amparo de la causal sexta de revisión, lo que hace CÁRDENAS ROLÓN es cuestionar los argumentos expuestos en segunda instancia frente a la negativa de la declaratoria de prescripción de la acción penal, sin que muestre cómo se configura la causal invocada, siendo los motivos que la fundamentan, más bien, alegaciones propias de una tercera instancia, en la que pretende que se realice un juicio de valor diferente al
invocada, siendo los motivos que la fundamentan, más bien, alegaciones propias de una tercera instancia, en la que pretende que se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Casación Penal y que, en sede deCUI 11001020400020220028000 Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 14 revisión, se acojan sus argumentos, cuando en realidad no demostró la existencia de un cambio jurisprudencial que imponga derruir la cosa juzgada.
19. Así las cosas, no hay lugar a admitir la demanda de revisión.
20. La causal de revisión contemplada en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, establece que procede la acción de revisión «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». El sentenciado CÁRDENAS ROLÓN la derivó de que su planteamiento relacionado con la casual sexta saliera avante, por lo que al no haberse acogido la primera situación, no hay lugar a realizar el estudio respectivo. 20.1. Además, ha dicho esta Corporación que «… si la demanda se funda en la causal segunda, sobre el supuesto de que la acción penal prescribió antes de que quedara en firme la resolución de acusación, es imprescindible allegar copia de la providencia con la correspondiente constancia sobre su
demanda se funda en la causal segunda, sobre el supuesto de que la acción penal prescribió antes de que quedara en firme la resolución de acusación, es imprescindible allegar copia de la providencia con la correspondiente constancia sobre su ejecutoria». (CSJAP 13 Ab. 2012, Rad. 33965). 20.2. Sin embargo, CÁRDENAS ROLÓN no allegó el pliego de cargos y su correspondiente constancia deCUI 11001020400020220028000 Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 15 ejecutoria, pese a que este último acto procesal es el que marca la interrupción del término prescriptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal. 20.3. De todas maneras, dicha situación fue analizada en la sentencia de segunda instancia, en la que se indicó luego de reiterar al demandante que no era procedente tomar la indagatoria como el acto procesal que interrumpía el término de prescripción de la acción penal, que: «Conforme se viene de ver y para el caso concreto, se tiene que ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN fue acusado y condenado en primera instancia por el delito consagrado en el artículo 413 del Código Penal – prevaricato por acciónpor tanto, y contrario a lo considerado por el recurrente, el término de la prescripción de la acción es el máximo contemplado en dicha normatividad – (no el lapso referido a la pena de prisión impuesta en la sentencia)- artículo 83 del Código Penal, es
prescripción de la acción es el máximo contemplado en dicha normatividad – (no el lapso referido a la pena de prisión impuesta en la sentencia)- artículo 83 del Código Penal, es decir, 8 años, pero como quiera que el procesado ostenta la calidad de servidor público, conforme el inciso 5° del citado canon, dicho término se aumenta en una tercera parte, quedando entonces en 10 años, 8 meses, que sería el término en que prescribiría la acción penal sin interrupciones; ese lapso, contabilizado desde la ocurrencia de los hechos – 31 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2006-, hasta la ejecutoria formal y material de la acusación – 9 de junio de 2010no fue superado en la instrucción. De otra parte, adentrándonos en el estudio de la prescripción de la acción penal en el segundo evento, el artículo 86 del Código Penal establece que al quedar la resolución de acusación en firme, comienza a contarse de nuevo la prescripción de la acción penal pero por tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la Ley para el delito,CUI 11001020400020220028000 Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 16 sin que sea inferior a 5 ni superior a 10 años, incrementado en una tercera parte por la función pública que cumplía el acusado, quedando entonces en un mínimo de 6 años, 8 meses, lapso que tampoco ha transcurrido».
en una tercera parte por la función pública que cumplía el acusado, quedando entonces en un mínimo de 6 años, 8 meses, lapso que tampoco ha transcurrido». 20.5. Lo anterior impone inadmitir la demanda de revisión presentada por ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre propio por ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN. SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020220028000
Número interno 61054 Acción de revisión Elías Cárdenas Rolón 17
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria