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CSJ - AP6092-2024(67240)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6092-2024(67240)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP6092-2024 Radicación N°. 67240 Acta No. 252 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 del 2000, la Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO contra la sentencia del 28 de mayo de 2004 a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la condena impuesta el 26 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, tras hallarla penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. Dicho proveído fue casadoCUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 2 de oficio y parcialmente el 8 de octubre de 2008 en el sentido de ajustar la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. HECHOS Fueron presentados de la siguiente manera al resolver el recurso extraordinario de casación: «El secuestro del señor CARLOS ONOFRE PINZÓN SIERRA el día 27 de julio de 2000 lo dio a conocer su hijo MARCO FIDEL PINZÓN AZUERO ante el C.T.I. de la Fiscalía, quien narró que su progenitor (ingeniero de petróleos y propietario de la

día 27 de julio de 2000 lo dio a conocer su hijo MARCO FIDEL PINZÓN AZUERO ante el C.T.I. de la Fiscalía, quien narró que su progenitor (ingeniero de petróleos y propietario de la empresa VARISUR LTDA., contratista de HOCOL), salió de su vivienda ubicada en esta ciudad el día anterior a las seis y media de la mañana en una camioneta de propiedad de SERVIPOZOS con rumbo al Campo Tello de HOCOL donde ingresó a las 6:40 a.m., de allí se enrumbó a las siete de la mañana hacia el campo base ubicado en el cruce de Guacirco, dejando como última huella su paso por el peaje de la salida Bogotá a las 7:31 a.m. de conformidad al video de la caseta de cobro, no volviéndose a saber de su suerte desde ese momento. Con posterioridad a la denuncia y por labores de inteligencia, ORLANDO MOSQUERA halló la camioneta de la víctima en un paraje ubicado a un kilómetro de la carretera nacional que conduce a la inspección de San Francisco, y al día siguiente comenzaron a recibir llamadas de un supuesto comandante DIEGO exigiéndole dinero por la entrega de la víctima».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con base en la denuncia formulada por Marco Fidel Pinzón Azuero, el 27 de julio de 2000 la Fiscalía 6ª DelegadaCUI 11001020400020240194700

Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 3 ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva decretó apertura de investigación preliminar.

2. Comoquiera que el CTI Seccional Huila, con fundamento en el artículo 28-2 de la Constitución, capturó a Nahum Mendoza Gallego y DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO, respecto de quienes apareció información concreta acerca de su participación en el secuestro del señor Onofre Pinzón Sierra, la citada oficina instructora procedió a decretar la apertura de instrucción el 14 de marzo de 2001, fecha en la que también los escuchó en indagatoria.

4. La oficina instructora, con resolución del 23 de marzo de 2001, impuso a los vinculados medida de detención, por considerarlos autores del secuestro de Carlos Onofre Pinzón

Sierra.

5. Con resolución del 17 de diciembre de 2001 fue clausurado el ciclo instructivo, cuyo mérito calificó la fiscalía con la resolución del 8 de marzo de 2002, mediante la cual

acusó a Jhon Jairo Nahum Mendoza Gallego, DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO, José Douglas Córdoba Cabrera, Gustavo Rojas Rubiano, Orlando Melo, Ruth Jacqueline Pérez Pérez y Rafael Azuero Mogollón, como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo agravado. Esta determinación fue confirmada el 24 de mayo de 2002 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.CUI 11001020400020240194700

presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo agravado. Esta determinación fue confirmada el 24 de mayo de 2002 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.CUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 4

6. El 26 de noviembre de 2003 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó sentencia condenatoria, entre otros, en contra de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO a quien condenó como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado (por la circunstancia genérica de obrar en complicidad con otro) a la pena de 168 meses de prisión y multa de 58.3 S.M.L.M.V y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

7. Apelada la decisión, mediante sentencia del 28 de mayo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la modificó en el sentido de precisar que DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO fue coautora y no cómplice, por lo que la pena de prisión impuesta aumentó a 28 años.

8. Contra la referida sentencia de segunda instancia interpusieron el recurso de casación, en un principio, el defensor de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO y el apoderado de la parte civil. 8.1 Esta Sala las declaró ajustadas a las formalidades de ley, pero mientras se corría traslado de ellas al agente del

defensor de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO y el apoderado de la parte civil. 8.1 Esta Sala las declaró ajustadas a las formalidades de ley, pero mientras se corría traslado de ellas al agente del Ministerio Público, el defensor de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO desistió del recurso, petición aceptada mediante auto del 20 de septiembre de 2005, recibiéndose la actuación el 3 de septiembre de 2008 con el concepto de rigor por parte de la Procuraduría.CUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 5 8.2 Luego de ello, el 8 de octubre de 2008, fue resuelto el recurso de casación y en dicha providencia se dispuso, no casar la sentencia de segunda instancia por los argumentos presentados, pero se casó de oficio y parcialmente, en el sentido de declarar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, tiene una duración de 10 años.

LA DEMANDA

9. El apoderado de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO plantea dos cargos. 9.1 El primero, bajo la causal de revisión prevista en el artículo 192, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, por aparición de un nuevo hecho y el surgimiento de un medio probatorio novedoso. 9.1.1 En relación con la aparición de un hecho nuevo, señala que Nahum Mendoza Gallego, quien fuere coprocesado junto con su prohijada en el presente asunto,

probatorio novedoso. 9.1.1 En relación con la aparición de un hecho nuevo, señala que Nahum Mendoza Gallego, quien fuere coprocesado junto con su prohijada en el presente asunto, rindió declaración ante la Fiscalía Quinta Delegada para los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva al interior de la investigación n.° 135.081 que se adelantó para esclarecer la muerte del señor Carlos Onofre Pinzón. En esa declaración, según advierte el demandante, Nahum Mendoza Gallego reconoció su responsabilidad yCUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 6 confesó los acontecimientos reales sobre el secuestro y la muerte del señor Carlos Onofre Pinzón, situación última que ocurriría el mismo día de su plagio, esto es, el 26 de julio del 2000. 9.1.2 Aunado a lo anterior, señala que surgió una nueva prueba consistente en el dictamen de necropsia n.° 2006P-07000400165 del 16 de mayo de 2006 realizado al señor Carlos Onofre Pinzón por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que, según aduce, se esclarece el lugar donde fue hallado el cuerpo de este último. 9.2 El segundo cargo, lo edifica bajo la causal de revisión prevista en el artículo 192, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004, por haberse fundamentado el fallo en una prueba que considera falsa.

este último. 9.2 El segundo cargo, lo edifica bajo la causal de revisión prevista en el artículo 192, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004, por haberse fundamentado el fallo en una prueba que considera falsa. Para soportar el cargo, recuerda que al interior del proceso penal que se adelantó contra su poderdante, se escuchó el testimonio de Willinson Guzmán, quien adujo que Nahum Mendoza Gallego le había relatado lo sucedido en el secuestro y posterior muerte del señor Carlos Onofre Pinzón precisando que estuvo retenido «en campamentos móviles». Para el demandante, ese relato no se ajusta a los hechos probados y contradice la declaración del propio Nahum Mendoza Gallego quien adujo que el señor Carlos Onofre Pinzón habría fallecido en cautiverio debido a las inclemencias del frío en el municipio de Gigante,CUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 7 específicamente en la vereda Tres Esquinas, en un lugar conocido como "El Roto". Por tanto, esa inconsistencia hace que existan dudas sobre la credibilidad de las afirmaciones de Willinson Guzmán. 9.3 Luego de ello, el actor presenta un recuento sobre los que consideró fueron los fundamentos fácticos por los que DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO fue vinculada al proceso penal, de los cuales se destaca que, según el dicho

9.3 Luego de ello, el actor presenta un recuento sobre los que consideró fueron los fundamentos fácticos por los que DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO fue vinculada al proceso penal, de los cuales se destaca que, según el dicho del apoderado, para la fecha en que ocurrieron los hechos materia de investigación, su prohijada se encontraba en la ciudad de Medellín. Acto seguido, trascribe apartes de las sentencias de instancia e indica que, con fundamento en dichos proveídos, es claro que su poderdante no estuvo involucrada en los hechos del secuestro y extorsión perpetrados en contra del señor Carlos Onofre Pinzón pero que, con ocasión a afirmaciones que realizó Willinson Guzmán, se construyó un relato ajeno a la realidad. No obstante lo anterior, considera que no logró probarse la relación de su prohijada con los hechos materia de juzgamiento y acto seguido trae a consideraciones diferentes recuentos fácticos con los que cuestiona las decisiones de instancia. Afirma que con todo el desarrollo que se dio en la investigación sobre la muerte del señor Carlos Onofre Pinzón, se pudo concluir que la declaración de Willinson Guzmán seCUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 8 sustenta en rumores y con ello, salta a la vista que no existe evidencia que respalde la conexión entre su prohijada con el secuestro. Por ello, presenta diferentes consideraciones en torno al testimonio de oídas e insiste en que la declaración de Nahum

8 sustenta en rumores y con ello, salta a la vista que no existe evidencia que respalde la conexión entre su prohijada con el secuestro. Por ello, presenta diferentes consideraciones en torno al testimonio de oídas e insiste en que la declaración de Nahum Mendoza Gallego es clave para evaluar los hechos por los cuales fue condenada DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO. Con lo expuesto, solicita que se revoquen las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto se dirige contra la sentencia emitida el 28 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través de la cual confirmó la condena impuesta el 26 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

11. La acción de revisión se encuentra regulada en los artículos 220 y subsiguientes de la Ley 600 del 2000, y

1 De conformidad con la información obrante en el expediente se colige que el proceso penal seguido contra Danery Astrid Orozco Castillo se adelantó bajo el procedimiento de

la Ley 600 del 2000.CUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 9 procede contra sentencias ejecutoriadas, de conformidad con las causales previstas en los numerales 1 al 6 de dicha normatividad. Con ella se busca derruir el efecto de cosa juzgada y las presunciones de acierto y legalidad de una decisión que se encuentra en firme. Así pues, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley 600 del 2000, están legitimados para presentar la acción de revisión, cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal. Además, de conformidad con el artículo 222 de la Ley 600 del 2000, la demanda debe contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;

2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión;

3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;

4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; y,

5. Copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuyaCUI 11001020400020240194700

Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 10

segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuyaCUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 10 revisión se demanda. Así pues, según consta en el artículo 223 ejusdem, si no se cumple con los requisitos antes descritos la demanda será inadmitida.

12. Dicho lo anterior, a continuación, la Sala verificará si la demanda de revisión presentada en favor de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO reúne los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma referida.

13. Calificación de la demanda 13.1 El marco normativo invocado Luego de analizada la demanda presentada, advierte la Sala que el libelo ostenta múltiples incorrecciones que generan su inadmisión.

En ese sentido, lo primero que debe destacarse, es que el censor seleccionó como fundamento normativo para acudir en esta sede los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el referido canon no es aplicable al presente asunto, pues el rito procesal seguido durante toda la actuación fue el establecido en el estatuto procesal penal creado por la Ley 600 del 2000. Lo anterior significa, que el censor no postuló ninguna causal de revisión que pueda ser analizada por la Sala, pues aun cuando es posible colegir que los textos normativos sonCUI 11001020400020240194700

Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 11 similares, en virtud del principio de limitación, no es posible subsanar los yerros de la demanda. En ese sentido, toda vez que el proceso penal fue adelantado por la senda de la Ley 600 del 2000, el actor no podía acudir a las causales de revisión contenidas en el Código de Procedimiento Penal desarrollado por la Ley de 2004 y, por el contrario, debía invocar las causales 3 y 5 de la Ley del 2000. Aunado a lo anterior, como se verá a continuación, la demanda tampoco reúne los requisitos formales para su admisión. 13.2 Análisis de los requisitos formales de la demanda Como se indicó líneas atrás, el artículo 222 de la Ley 600 del 2000 contempla aquellos requisitos que debe contener la demanda de revisión. Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que estos no se encuentran satisfechos en su totalidad, pues aun cuando fue aportada copia de las providencias de instancia, no sucedió lo mismo con sus constancias de ejecutoria. Sobre dicho requisito, la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los

cuales se demanda el levantamiento de la cosa juzgada, porCUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 12 lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión2, pues «lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio»3. Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación4, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación5. Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de las sentencias a revisar, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal. Ahora, aunque se obviara tal falencia, la Sala encuentra que la demanda tampoco es admisible, pues los planteamientos presentados por el actor no colman los requisitos que, desde la perspectiva de las causales

que la demanda tampoco es admisible, pues los planteamientos presentados por el actor no colman los requisitos que, desde la perspectiva de las causales

2 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 3 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 4 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 5 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.CUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 13 invocadas, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión. 13.3 Presupuestos de procedencia de la causal tercera de revisión de la Ley 600 del 2000. 13.3.1 De acuerdo con lo previsto en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, la acción de revisión procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad» Dicho lo anterior, comoquiera que el demandante postula la existencia tanto de hechos nuevos como el surgimiento de medios probatorios novedosos, es preciso recordar que la Corte ha señalado de manera pacífica lo siguiente:

postula la existencia tanto de hechos nuevos como el surgimiento de medios probatorios novedosos, es preciso recordar que la Corte ha señalado de manera pacífica lo siguiente: «El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene talCUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 14 valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber

entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión»6 (Destaca la Sala) Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior al juzgamiento - actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión,

pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas -, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron

6 (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646)CUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 15 la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en dicha causal, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. De igual forma, es menester recordar que en múltiples

tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. De igual forma, es menester recordar que en múltiples pronunciamientos la Sala ha precisado que la acción de revisión no es un escenario dispuesto para reabrir el debate procesal. Sobre el particular, ha dicho esta Corporación: «No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismosCUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 16 elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación

curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria7». (Se destaca). 13.3.2 En este asunto, el demandante presenta como hecho nuevo que Nahum Mendoza Gallego haya indicado que el señor Carlos Onofre Pinzón murió el día en que fue secuestrado, esto es, el 26 de julio del 2000. Sin embargo, tal argumento se encuentra lejos de tener incidencia en la decisión por la cual fue condenada, pues recuérdese que, en el presente asunto, interesa la participación de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO en el secuestro extorsivo que se hizo al señor Carlos Onofre

7 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, radicado 29318.CUI 11001020400020240194700

Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 17 Pinzón, luego, los hechos relacionados con su muerte no son relevantes para este propósito pues la condena impuesta no conlleva la causal de agravación punitiva que desarrolla tal circunstancia. Sobre este punto en particular, se indicó en la sentencia de primera instancia lo siguiente: «La muerte de la víctima con ocasión del secuestro, es una causal que no se atemperó a la realidad procesal, pues si bien dentro del expediente existen serios indicios que tienden a demostrar su ocurrencia, ello no apareció plenamente demostrado, no obstante, los ingentes esfuerzos realizados por el juzgado». Dicho esto, es claro que el hecho novedoso que postula el demandante no es relevante de cara a la condena impuesta a su prohijada, por lo que conforme se señaló en precedencia, el cargo no reúne los presupuestos necesarios para que sea admitido. En línea con lo anterior, el medio probatorio novedoso que se aporta, tampoco reviste la entidad suficiente para derruir los fallos de instancia, pues se trata precisamente de la necropsia practicada al señor al señor Carlos Onofre Pinzón en donde, según aduce el actor, se esclareció el lugar donde fue hallado su cuerpo. Tal circunstancia tampoco tiene incidencia alguna en los hechos por los cuales fue condenada DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO a quien se le atribuyó la participación en el secuestro del señor Carlos Onofre Pinzón y no en su muerte.CUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo

el secuestro del señor Carlos Onofre Pinzón y no en su muerte.CUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 18 De ahí que dicho elemento de convicción no adquiere la adjetivación de novedoso requerida para la admisión de la demanda de revisión, debido a que la temática, no guarda relación con los hechos materia de juzgamiento. Así, es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor de la condenada, en tanto no solo se pretende continuar la discusión probatoria debatida en juicio, sino que se postulan como novedosos hechos y medios probatorios que no revisten tal naturaleza. Por lo tanto, al no tener los hechos y la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre la sentenciada, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente a los alegatos del demandante. 13.4 Presupuestos de procedencia de la causal quinta de revisión de la Ley 600 del 2000. La causal quinta del artículo 220 de la Ley 600 del 2000 precisa que la acción de revisión procede « cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa». Dicho lo anterior, para que esta causal de revisión tenga vocación de prosperar, se hace indispensable aportar las sentencias de las instancias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada y que demuestren que la prueba con fundamento en

Dicho lo anterior, para que esta causal de revisión tenga vocación de prosperar, se hace indispensable aportar las sentencias de las instancias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada y que demuestren que la prueba con fundamento en la cual se profirió la determinación condenatoria es falsa, yaCUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 19 que como lo ha expresado la Corte en diversas oportunidades, la acción de revisión no constituye una segunda instancia y, por tanto, no persigue una revalorización de la prueba8. Por esa razón, si de la prosperidad de la causal quinta de revisión se trata, no basta con la simple afirmación del actor relativa a la concurrencia de prueba falsa fundante del fallo, ni de realizar una nueva valoración probatoria de los elementos de juicio que sirvieron de base para la decisión que se pretende revisar, pues esta labor resulta insuficiente para levantar los efectos de cosa juzgada que reviste el fallo objeto de revisión. Es requisito indispensable, que además de determinar la prueba fundante del fallo se demuestre que respecto de ella concur

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