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CSJ - AP6094-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6094-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente AP6094-2025 Radicación Nº 70215 Acta 238. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del opositor Humberto Hernández Neiza , contra la decisión de 14 de agosto de 2025, proferida por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó el recurso de apelación promovido contra la providencia que no accedió al levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio impuestas al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N–429130, ubicado en la carrera 51 No. 118 – 80, manzana E, urbanización La Alambra de Bogotá, al interior del trámite de justicia transicional adelantado contraQueja n° 70215

CUI: 11001225200020240002102

DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE 2 el postulado Miguel Arroyave Ruiz, desmovilizado del Bloque Centauros. ANTECEDENTES El 8 de febrero de 20211, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a petición de la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante esa Corporación – Dirección de Justicia Transicional2, ordenó el embargo,

control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a petición de la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante esa Corporación – Dirección de Justicia Transicional2, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N–429130, ubicado en la carrera 51 No. 118 – 80, manzana E, urbanización La Alambra de Bogotá, registrado a nombre de Humberto Hernández Neiza. En febrero de 2024, el apoderado del titular del derecho de dominio solicitó la apertura del trámite incidental para que se decretara el levantamiento de dichos gravámenes, con sustento en que el inmueble fue adquirido con buena fe exenta de culpa. Adelantadas las respectivas audiencias por parte de una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 14 de agosto de 2025, 1 Archivo denominado “CuadernoPrincipal1” incorporado al expediente digital remitido, folios 104 – 106. 2 Ibidem. Folios 88 – 90.Queja n° 70215

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DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE 3 no accedió a las pretensiones del opositor. Para soportar su decisión, consideró lo siguiente: En primer lugar, destacó que la fiscalía delegada acreditó que la propiedad del predio cautelado es compartida entre Humberto Hernández Neiza, que detenta el 70%, y el

decisión, consideró lo siguiente: En primer lugar, destacó que la fiscalía delegada acreditó que la propiedad del predio cautelado es compartida entre Humberto Hernández Neiza, que detenta el 70%, y el restante 30% está en cabeza de Martha Edda Cardozo Ospina, esposa del postulado Miguel Arroyave Ruiz, la cual, además, “manejó los bienes producto de la actividad criminal de su esposo, en los inicios como narcotraficante y posteriormente como comandante del Bloque Centauros de las Autodefensas”. Agregó que, mediante sentencia de 3 de junio de 2015, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a la referida mujer a 10 años de prisión, tras declararla coautora penalmente responsable del delito de lavado de activos y determinadora del punible de testaferrato. En segundo lugar3, la funcionaria judicial señaló que el apoderado no demostró que su poderdante sea un tercero de buena fe exenta de culpa con mejor derecho que los de las víctimas para reclamar la propiedad del bien cuestionado. Para ello, recordó que, de acuerdo con la escritura pública No. 10831 de 11 de septiembre de 1991, inicialmente el inmueble fue adquirido por Martha Edda Cardozo Ospina 3 Citó el artículo 17 C de la Ley 1592 de 2012 y el auto CSJ AP-4427-2025, 25 jun. 2025, rad.

65821.Queja n° 70215

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DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE

4 -30%- y Sandra Liliana Gutiérrez Virgüez y Óscar Humberto Murcia Chaparro -70%-. Posteriormente, los dos últimos vendieron a Humberto Hernández Neiza su parte -escritura pública No. 0281 de 20 de enero de 1993-. No obstante, adujo que el abogado incidentante no logró demostrar cómo su mandante adquirió dicha casa, pues las declaraciones extra juicio que allegó para tal efecto, rendidas por William Rojas Aguilar y Pablo Calvo Moreno, en las cuales señalaban que Humberto se dedicaba al comercio independiente en el sector inmobiliario y en una época trabajó en unas minas de esmeralda, “en nada contribuyen a establecer la procedencia de los dineros para adquirir el 70% del predio”. Aunado a que las señaladas personas no fueron solicitadas como testigos en el decurso del incidente, lo que cercenó la posibilidad de que ratificaran sus dichos. Recalcó que el profesional del derecho no probó que Humberto Hernández Neiza cumpliera con el deber ineludible de prudencia y diligencia requerido en transacciones de tal naturaleza, pues nada dijo respecto de si aquel distinguía -o noa Martha Edda, con quien compartía la propiedad del bien disputado. Por el contrario, en curso del trámite incidental la mujer negó conocerlo. Para la magistrada de primera instancia, ese proceder deja en evidencia que lo pretendido “era simular, aparentar

bien disputado. Por el contrario, en curso del trámite incidental la mujer negó conocerlo. Para la magistrada de primera instancia, ese proceder deja en evidencia que lo pretendido “era simular, aparentar una venta que (…) nunca se realizó, con el único ánimo deQueja n° 70215

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DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE 5 ocultar parte del bien”. Aunado a que tampoco existe evidencia de que el incidentante “tomara posesión del predio como una forma de descartar la venta simulada”. Finalmente, cuestionó que el abogado limitara su intervención a mantener la preservación del principio constitucional de presunción de inocencia, sobre la base que su representado no pertenecía a un grupo al margen de la ley, aspecto que no es objeto de debate en el incidente adelantado, el cual se contrae a demostrar que quien adquiere un predio debe actuar con prudencia y diligencia, lo que no fue acreditado. Concluyó que el libelista se “qued[ó] solo en el plano de las especulaciones [y] (…) siempre ha pregonado que nunca ha tenido comunicación con su poderdante y ni siquiera lo conoce”. Situación que privó a Humberto Hernández Neiza de la posibilidad de declarar -de manera presencial o virtualfrente a los aspectos a partir de los cuales se reputa tercero de buena fe exenta de culpa cualificada. Contra esa determinación, el citado sujeto procesal

la posibilidad de declarar -de manera presencial o virtualfrente a los aspectos a partir de los cuales se reputa tercero de buena fe exenta de culpa cualificada. Contra esa determinación, el citado sujeto procesal interpuso recurso de apelación, con el propósito de insistir en el levantamiento de las medidas cautelares que registra el bien de propiedad de su mandante, respecto del cual reiteró que “no tiene ninguna relación (…) [no] es un testaferro de las Autodefensas del Bloque Centauros”. Reseñó que el 70% del predio fue adquirido en el año 1993 y el 30% restanteQueja n° 70215

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DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE 6 corresponde a Martha Edda, que lo compró con dinero de sus padres, “no hay plata de las autodefensas”. Durante el traslado de no recurrentes, la fiscal delegada, la procuradora destacada, la representante de víctimas y la apoderada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al unísono solicitaron declarar desierta la alzada, por indebida sustentación. Lo anterior, tras estimar que el abogado del incidentante no atacó la decisión adoptada y tampoco precisó el eventual yerro en el que incurrió la primera instancia, pues se limitó a repetir los argumentos esbozados en los alegatos conclusivos. De otra parte, coincidieron en que, de concederse el recurso impetrado, lo procedente era confirmar la decisión

repetir los argumentos esbozados en los alegatos conclusivos. De otra parte, coincidieron en que, de concederse el recurso impetrado, lo procedente era confirmar la decisión recurrida, comoquiera que el apoderado del opositor no demostró que su representado actuara con buena fe exenta de culpa cualificada al momento de adquirir el 70% del bien cuya propiedad comparte con Martha Edda Cardozo Ospina, esposa del postulado Miguel Arroyave Ruiz, desmovilizado del Bloque Centauros. Escuchados los argumentos del recurrente y de las no recurrentes, la magistrada a quo negó la concesión de la alzada por indebida sustentación, pues el recurrente no atacó la decisión de negar el levantamiento de las medidasQueja n° 70215

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DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE 7 cautelares y tampoco puso de presente los eventuales yerros en los que se incurrió. Indicó que el peticionario reiteró argumentos previamente expuestos “pero ningún[o] tiene que ver con la decisión adoptada, incluso tuvo un lapsus el señor defensor al decir que a la señora Martha Edda la querían despojar de la propiedad (…) pero aquí es apoderado de un fantasma que se llama Humberto Hernández, que desconocemos de quién se trata, a quien ha apoderado desde el año 2005 y no conoce y nunca ha hablado con él”. Contra esa determinación, el apoderado interpuso recurso de queja. En consecuencia, el Tribunal lo concedió y

trata, a quien ha apoderado desde el año 2005 y no conoce y nunca ha hablado con él”. Contra esa determinación, el apoderado interpuso recurso de queja. En consecuencia, el Tribunal lo concedió y ordenó remitir la actuación a esta Corporación. Recibidas las diligencias en esta Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado ordenado en el artículo 179D de la Ley 906 de 20044, del 21 al 25 de agosto de 2025. En el término otorgado, el recurrente allegó los argumentos que fundamentan la queja5. Los no recurrentes guardaron silencio durante el término de traslado. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 4 Archivo denominado “11001225200020240002102-0004Traslado”. 5 Archivo denominado “11001225200020240002102-0008Memorial”.Queja n° 70215

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8 El recurrente consideró errónea la decisión de la magistrada de primera instancia de declarar desierto el recurso de apelación, con fundamento en que sí lo sustentó en debida forma. Indicó que la decisión de negar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al bien de propiedad de su representado, únicamente tuvo en cuenta las pruebas presentadas por la fiscalía delegada relacionadas con el Bloque Centauros de las Autodefensas, pero nada dijo frente a las que a él le fueron decretadas, concretamente el

presentadas por la fiscalía delegada relacionadas con el Bloque Centauros de las Autodefensas, pero nada dijo frente a las que a él le fueron decretadas, concretamente el certificado de libertad y tradición, las escrituras y los testigos. Por ello, estima que “se trata de un fallo incongruente de prueba única”. Destacó que, en el referido certificado, se evidencia que Martha Edda Cardozo Ospina es la propietaria del 30% del bien cautelado, “que corresponde a una unidad habitacional” y el restante 70%, “que corresponde a otra unidad habitacional”, fue adquirido por su representado en el año 1993, por venta efectuada por Sandra Liliana Gutiérrez Virgüez y Óscar Humberto Murcia Chaparro. Desde “esa fecha venia (sic) usufructuándolo en arrendamiento hasta que le fue suspendido el poder dispositivo en el año 2005 por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”.Queja n° 70215

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9 Refirió que Humberto Hernández Neiza adquirió esa parte del predio “a personas que no han sido condenadas o vinculadas como presuntos intervinientes en actividades ilícitas o sea que mi representado (…) actuó con prudencia y diligencia mediante actos positivos de que sus tradentes eran ciudadanos honorables que al igual que él mismo actuaron de buena fe en su negociación”. Dicho esto, pidió revocar el auto recurrido.

CONSIDERACIONES

diligencia mediante actos positivos de que sus tradentes eran ciudadanos honorables que al igual que él mismo actuaron de buena fe en su negociación”. Dicho esto, pidió revocar el auto recurrido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política (modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018), el canon 179C de la Ley 906 de 2004 y los preceptos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, la Sala es competente para desatar el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 preceptúa que el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, con el propósito de proteger la garantía de la doble instancia. En ese evento, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes,Queja n° 70215

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DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE 10 las cuales se enviarán inmediatamente al superior funcional -canon 179C ibidem-. Lo anterior, con el propósito que el ad quem defina si la alzada fue correctamente denegada por el a quo, o si, por el contrario, debió concederla, en cuyo caso debe otorgarla con indicación del efecto que corresponda, sin que haya lugar a

Lo anterior, con el propósito que el ad quem defina si la alzada fue correctamente denegada por el a quo, o si, por el contrario, debió concederla, en cuyo caso debe otorgarla con indicación del efecto que corresponda, sin que haya lugar a examinar el acierto de la providencia impugnada. En orden a acometer tal estudio, además, el recurrente debe sustentar el recurso de queja ante el superior funcional de quien denegó el medio vertical, esto, en el término de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias. Dicha sustentación estará encaminada a expresar los motivos por los cuales considera procedente la concesión de la apelación. De no cumplirse con esa carga, el recurso será desechado. A partir de las premisas señaladas, esta Sala abordará el caso sometido a su consideración, teniendo como base los argumentos expuestos por el recurrente al momento de sustentar el recurso de apelación que le fue negado. En el presente asunto, el recurrente reclama la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 14 de agosto de 2025, proferida por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el levantamiento de las medidas cautelaresQueja n° 70215

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DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE 11 de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas al inmueble identificado con matrícula

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DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE 11 de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N–429130, ubicado en la carrera 51 No. 118 – 80, manzana E, urbanización La Alambra de Bogotá, registrado a nombre de Humberto Hernández Neiza, en una proporción del 70%. En este caso, como se pasa a detallar, los presupuestos exigidos para la procedencia del recurso de queja están cumplidos, concretamente: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP520-2025, 5 feb. 2025, rad. 67922). En primer lugar, la providencia objetada era susceptible del recurso de apelación, el cual fue interpuesto en la oportunidad prevista por el apoderado del opositor al interior del respectivo incidente, por resultarle desfavorable a los intereses de su representado. Para tal efecto, expuso como argumentos de disenso los que siguen: “En su decisión que acaba de proferir, aceptó los argumentos y las pruebas solicitadas por la señora fiscal, que se limitó a decir que el señor Miguel Arroyave, yo no quisiera tener hijos que se llamaran

argumentos de disenso los que siguen: “En su decisión que acaba de proferir, aceptó los argumentos y las pruebas solicitadas por la señora fiscal, que se limitó a decir que el señor Miguel Arroyave, yo no quisiera tener hijos que se llamaran Miguel (…) uno delincuente, el otro patriota, el señor Miguel Arroyave perteneció al bloque de las autodefensas (…) a eso se limitó (…), como usted tácitamente lo da a entender, que es que el señor Humberto Hernández Neiza participó y es un testaferro de ese grupo, lo que no es cierto y quedó probado, la única prueba a la que yo me limito e invoco la jurisprudencia del doctor José GregorioQueja n° 70215

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12 Hernández, magistrado de la Corte, donde dice que la buena fe se prueba, la buena fe se presume y la mala debe probarse. Aquí brilla por su ausencia esa decisión con teorías que vienen haciendo carrera, que es que el ciudadano debe probarle al Estado que él no es delincuente, sabiendo que el Estado es el que tiene que probar. Mi prueba fehaciente de que actué de buena fe está en el certificado de tradición y me limito, no a tener mucho tiempo, pero voy a repetir y voy a ser muy concreto porque uno tiene un tiempo muy cortito para esto, a repetir cómo fue que adquirió mi poderdante el bien. Según la oficina de instrumentos públicos , se tiene como propietario al señor, lo dije en mis hechos, el primer hecho, al señor Emilio Torres Cruz, identificado, persona que realiza compra al

poderdante el bien. Según la oficina de instrumentos públicos , se tiene como propietario al señor, lo dije en mis hechos, el primer hecho, al señor Emilio Torres Cruz, identificado, persona que realiza compra al señor Víctor Hugo Torres Zambrano y Elvira Zambrano de Torres. Bueno, en el hecho segundo también manifesté que este señor le vendió a Sandra Liliana Gutiérrez Virgüez y al señor Óscar Humberto Murcia Chaparro le vendió todo el bien. Y estos señores, al comprar este bien que no tiene ninguna relación, como se ha tratado en esta sentencia de dejar demostrado que mi cliente es un testaferro de las autodefensas del Bloque Centauros de los Llanos, eso fue lo que dice la señora fiscal y usted como que le acepta esa situación. Aquí la señora Martha Cardozo estuvo aquí , en este estrado, manifestando de viva voz, mediante el principio de intermediación, que no conocía a mi cliente, que fue el que compró el 70%. Ella dijo, aquí escuchamos que el 30% que ella compró fue con plata, de un dinero de sus padres que tenían una casita en Chapinero, y con eso adquirió este bien, pues eso no está probándose, que es que, como lo dijo la señora fiscal cuando denunció el bien, que era que se lo había comprado, y mis palabras son como están escritas, cuando ella manifestó que lo transfirió (…) a mi cliente, señor Humberto, de buena fe. Entonces, yo dejé probado para qué es un certificado de libertad. Doctora, honorable magistrado, magistrado de segunda instancia que va a conocer este incidente para probar y demostrar (…) para

Humberto, de buena fe. Entonces, yo dejé probado para qué es un certificado de libertad. Doctora, honorable magistrado, magistrado de segunda instancia que va a conocer este incidente para probar y demostrar (…) para eso lo presentan una persona cuando va a comprar un bien, mira, estudia quién lo compró, ahí no hay ninguna relación y aquí estuvimos, aquí lo escuchamos de viva voz de la señora Martha Edda, mediante el principio de inmediación de la prueba, que ella no conoció a Humberto Hernández Neiza, ni sabe quién es, que el bien es un bien que tiene, como lo manifesté en los hechos, es un bien en común y proindiviso (…) Yo sí le creo que fue con dinero de su padre de una casita que vendió.Queja n° 70215

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13 No hay plata de las autodefensas , el Estado la quiere despojar, pero yo le pido a los honorables magistrados que aquí no se probó nada, que la honorable Fiscalía viene cometiendo errores (…) mi cliente es de buena fe, estoy probando que lo compró, quedó probado con las pruebas que acredité y con los argumentos jurídicos. Le pido a los honorables magistrados que revisen la actuación con calma y le den los derechos a mi cliente. Muchas gracias, honorables magistrados” [resalta ajena al texto original]. En esas condiciones, pese a la sucinta intervención del apoderado judicial del opositor Humberto Hernández Neiza , lo cierto es que controvirtió, en lo sustancial, la decisión que negó el levantamiento de los gravámenes que registra el bien de propiedad de su representado.

apoderado judicial del opositor Humberto Hernández Neiza , lo cierto es que controvirtió, en lo sustancial, la decisión que negó el levantamiento de los gravámenes que registra el bien de propiedad de su representado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, para la magistrada de primera instancia, el apoderado del opositor no demostró que éste sea tercero de buena fe exenta de culpa cualificada, aunado a que el 30% de dicho bien registra en cabeza de la esposa de un postulado del Bloque Centauros. Y, frente a ello, el recurrente estimó que su poderdante sí ostenta tal condición, no solo a partir del referido certificado de libertad y tradición, sino teniendo en consideración el hecho de que las personas que le vendieron parte del predio cautelado, al igual que él, son ajenos al Bloque Centauros de las Autodefensas.

Es así como: «para que un recurso de apelación pueda surtir su trámite y no sea declarado desierto por carecer de una debida sustentación, el recurrente debe realizar una exposición, aunque sea mínima, deQueja n° 70215

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DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE 14 las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial que cuestiona, razonamiento este que, sin importar si se realiza desde el plano fáctico, jurídico o probatorio, siempre debe brindarle al juez de segunda instancia un panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no comparte la providencia recurrida»

importar si se realiza desde el plano fáctico, jurídico o probatorio, siempre debe brindarle al juez de segunda instancia un panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no comparte la providencia recurrida» De manera que, como el apoderado de Humberto Hernández Neiza cumplió con la carga argumentativa que le era exigible, mal denegado se encuentra el recurso de apelación. Distinto es el acierto -o node los motivos referidos, pero ello en sí mismo no es un parámetro para declarar que la alzada no fue sustentada en debida forma, pues precisamente esa es la valoración que corresponderá efectuar al juez en sede de segunda instancia. Así las cosas, se declarará procedente el recurso de queja y, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, se concederá, en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta contra la decisión de 14 de agosto de 2025, proferida por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE Primero: Declarar indebidamente negado el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado deQueja n° 70215

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15 Humberto Hernández Neiza, contra la decisión de 14 de agosto de 2025, proferida por una magistrada con función de

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15 Humberto Hernández Neiza, contra la decisión de 14 de agosto de 2025, proferida por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo: En consecuencia, conceder la alzada en el efecto devolutivo.

Tercero: Comunicar de inmediato esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente.

Cuarto: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSQueja n° 70215

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16

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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